REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de agosto de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 1E-1383-13
ASUNTO : VP03-R-2017-000710
DECISIÓN NRO. 327-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígena y Penal para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en colaboración con la Defensoría Vigésima sexta Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, en representación del ciudadano CARLOS JULIO ZAMBRANO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.444.715; en contra de la Decisión Nro. 148-17, dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto al mencionado penado, en la causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, del Código Penal, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de La ciudadana CLEOFE CARO SAENZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y 471 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 458 del Código Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 04 de agosto de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 10 de agosto de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, lo hace en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La ciudadana MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígena y Penal para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en colaboración con la Defensoría Vigésima sexta Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, en representación del ciudadano CARLOS JULIO ZAMBRANO GUERRERO, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Alegó la apelante, que solicitó al Juzgado de Ejecución acordara el régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena a favor de su defendido, en consecuencia decretara su libertad inmediata, imponiendo las obligaciones por haber cumplido con los presupuestos contenidos en el artículo 500 del vigente Texto Adjetivo Penal.
Denunció la Defensa, que el Juzgador desaplicó el artículo 488 del vigente Texto Adjetivo Penal, inobservando que se trata de una norma jerárquicamente superior al parágrafo único del artículo 458 del Código Penal del año 2005. A tales efectos, realizó consideraciones legales y jurisprudenciales, para señalar que la decisión impugnada violenta el principio de proporcionalidad, los derechos a la igualdad ante la ley, el principio de confianza legítima y expectativa plausible y las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia la reinserción social.
Finalmente insistió en señalar, que el Juzgado a quo aplicó una norma errada que no se encontraba vigente para el momento de la comisión de los hechos, por encontrarse suspendida por decisión judicial, “…cuya activación de su vigencia no puede aplicarse retroactivamente en perjuicio del penado”, por cuanto vulnera la seguridad jurídica, el debido proceso y el estado social de derecho y de justicia.
Para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo, la apelante promovió como pruebas las siguientes: 1) Copia certificada de la sentencia condenatoria; 2) Auto de ejecución de la Sentencia y; 3) Decisión recurrida.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensa Pública, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se declare con lugar el escrito recursivo, se revoque la decisión impugnada, ordenando a la Jueza de Instancia acuerde el beneficio de régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en aplicación del artículo 500 del Texto Adjetivo Penal vigente.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los ciudadanos JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA MARÍN, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Estimó pertinente destacar la Vindicta Pública, que el fundamento de la negativa por parte del Juzgado de Instancia, en no otorgar el régimen abierto, es el hecho de haber sido condenado el penado por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, por ello, el mismo no opta a beneficios procesales, en atención al contenido de la Sentencia Nro. 245-16, dictada en fecha 29 de marzo de 2016.
En torno a lo anterior, sostuvo que el penado fue condenado por hechos que ocurrieron durante la vigencia del Texto Adjetivo Penal, publicado en el año 2008, esto es, bajo el amparo del artículo 500 del anterior Texto Adjetivo Penal, el cual indica los requisitos que debe cumplir el penado para hacerse acreedor de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, norma procesal que establece las limitantes en cuanto al mencionado tipo penal, siendo el caso, que el actual Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el artículo 488 segundo parágrafo, los requisitos de procedibilidad relativos al cumplimiento de pena, necesarios para optar a los beneficios procesales, resaltando el Ministerio Público, que para el momento de los hechos, así como en la actualidad, se encontraba vigente el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, por lo que estima que en atención al principio de legalidad y de seguridad jurídica, en virtud del tipo penal por el cual fue condenado el penado de actas, no podrá optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena; prohibición que fue ratificada en la Sentencia Nro. 245-16, dictada en fecha 29 de marzo de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público, se declare sin lugar lo solicitado por la defensa y se confirme la decisión dictada por el Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa, en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la Fase de Ejecución de la Sentencia, en virtud de la decisión que negó al penado CARLOS JULIO ZAMBRANO GUERRERO, el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto al mencionado penado, en la causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, del Código Penal, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de La ciudadana CLEOFE CARO SAENZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y 471 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 458 del Código Penal.
En razón de ello, se indica que en la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario, parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, donde en su artículo 2, se prevé que uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación es la libertad; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, donde se preceptúa que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Tal postulado, se desarrolla ampliamente en el texto adjetivo penal vigente, al desplegar todo lo relativo a las fórmulas de cumplimiento de la pena, partiendo entonces de tal afirmación, es necesario establecer que, en materia de ejecución de la sentencia, el Órgano Jurisdiccional debe vigilar que éstas se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el Legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.
Sobre ello, esta Alzada considera necesario recordar que, la pena tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).
En ese orden de ideas, se indica que en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que ésta se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el Jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstas en la ley para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado doctrina sobre la función del Juez de Ejecución, precisando:
“…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Sentencia Nro. 1709, dictada en fecha 07 de agosto de 2007).
Ahora bien, en el fallo impugnado se observa, que el Jurisdicente señaló que el penado fue condenado en fecha 09 de julio de 2012, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de La ciudadana CLEOFE CARO SAENZ, plasmándose además en la decisión recurrida, que existe criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, donde se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, por ello determinaba, la vigencia plena de la mencionada norma legal, en consecuencia decidió que en el caso concreto, “… no posee ningún tipo de beneficio procesal que permita al encausado de autos optar a medidas alternativas de cumplimiento de pena…”.
Del análisis realizado a la decisión recurrida, evidencian quienes aquí deciden, que en el presente caso el Juez a quo, actúo conforme a Derecho, toda vez que al analizar la procedencia de los requisitos establecidos por el Legislador para el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, aplicó el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2016, referido a la imposibilidad de otorgar beneficios procesales, así como la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena, en casos de penados sometidos a condenas por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, razón por la cual negó la fórmula alternativa al referido penado, atendiendo de igual forma al contenido del parágrafo único de la precitada norma, donde se establece la imposibilidad de otorgar beneficios procesales en el mencionado delito.
En el marco de las observaciones anteriores, destaca este Tribunal Colegiado, que si bien el Estado venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno, adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó de acuerdo al vigente Texto Constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; dichas garantías se aplican de igual forma a la víctima, más aún en este tipo de delitos como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, donde el bien jurídico tutelado es la vida, motivo por el cual el Legislador en aras de garantizar la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, estableció en su parágrafo único que el citado tipo delictivo no era susceptible de otorgamiento de beneficios procesales, así como tampoco de la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena, todo lo cual, contrario al argumento planteado por la Defensa Pública, se encuentra ajustado a la garantía de igualdad en sentido amplio, que rige actualmente en el sistema procesal penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión Nro. 257, de fecha 17 de febrero de 2006, estableció:
“…Las restricciones para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derecho individuales y los derechos colectivos…”.
Dentro de este contexto, la instauración de un Sistema Penitenciario, preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno, entre los cuales emerge con gran importancia el principio de progresividad, el cual en materia penitenciaria, consiste en garantizar a los reclusos y reclusas de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos; toda vez que los Derechos Humanos de los penados no desaparecen por efecto de la condena, tal como así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante Sentencia Nro. 875, dictada en fecha 26 de junio de 2012, ha precisado lo siguiente:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
(…Omissis…)
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo…” (Resaltado de la Sala).
En tal sentido, estos Jurisdicentes consideran que la aplicación en el caso en análisis, del principio de progresividad de las penas no se ve afectado y no trastoca el libre desenvolvimiento personal y humano del penado, toda vez que la aplicación del criterio jurisprudencial estimado por el Juez a quo, no afecta los derechos del mismo, en virtud de que con dicha disposición el legislador garantiza la protección sistémica de los afectados por tales tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, que no es otra, de que la pena sea efectivamente cumplida por el infractor.
En consecuencia constata esta alzada, que se encuentra ajustado a derecho los fundamentos del Jueza de Instancia, al aplicar de manera integral la norma contemplada en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal y el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2016, referido a la imposibilidad de otorgar beneficios procesales y la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena, en casos de penados sometidos a condenas por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, no asistiéndole la razón a la Defensa, al evidenciar esta Alzada que casos como el examinado son una excepción al principio de progresividad de la penas, que ampara al penado de autos, todo ello en virtud de garantizar la protección sistémica de los afectados por tales tipos penales.
Cabe destacar, que cuando se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia de un beneficio penitenciario, el mismo debe otorgarse sin más exigencias, ello en aras de cumplirse con el mandato Constitucional, contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígena y Penal para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en colaboración con la Defensoría Vigésima sexta Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, en representación del ciudadano CARLOS JULIO ZAMBRANO GUERRERO y se CONFIRMA la Decisión Nro. 148-17, dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígena y Penal para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en colaboración con la Defensoría Vigésima sexta Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, en representación del ciudadano CARLOS JULIO ZAMBRANO GUERRERO.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 148-17, dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto al mencionado penado, en la causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, del Código Penal, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLEOFE CARO SAENZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y 471 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 458 del Código Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta de Sala / Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 327-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA