REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de agosto de 2017
206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL: 12C-28742-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000200

DECISIÓN NRO. 325-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas FRANCYS PEROZO y ANDREINA HIDALGO LUCHONI, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.104.418 y 209.330, respectivamente, en su carácter de Defensoras del ciudadano ENDER JOSÉ VILLALOBOS PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.429.812; en contra de la Decisión Nro. 115-17, dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se decretó la suspensión condicional del proceso.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 13 de julio de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza RAIZA RODRIGUEZ DE FUENMAYOR (en sustitución de la DRA. MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien se encontraba de reposo médico), reasignándose la ponencia a la DRA. MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, suscribiendo con tal carácter la presente decisión.

Luego, en fecha 19 de julio de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA


Las ciudadanas Abogadas FRANCYS PEROZO y ANDREINA HIDALGO LUCHONI, en su carácter de Defensoras del ciudadano ENDER JOSÉ VILLALOBOS PARRA, interpusieron su recurso, conforme a los siguientes argumentos:

Comenzaron las apelantes su escrito recursivo, realizando un recorrido de las actuaciones, para señalar, que en el acto de audiencia preliminar, la Defensa solicitó la imposición de medidas cautelares y la suspensión condicional del proceso, así como también "…el cambio de Procedimiento Ordinario por el cambio de Procedimiento para el juzgamiento de los delitos Menos Graves", en atención al artículo 354 del Texto Adjetivo Penal, procediendo a decretar la Jueza de Instancia el procedimiento ordinario, considerando las apelantes, que tal circunstancia vulnera el debido proceso, por cuanto dicho procedimiento es más extenso, que el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.

Por otra parte, en un capítulo denominado "Violación de los Derechos de mi Defendido Sobre la Cesación de Medidas Cautelares y el Otorgamiento del Archivo Judicial", las recurrentes citaron doctrina del autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra "Código Orgánico Procesal Penal", para señalar que el fallo impugnado es erróneo y resulta desproporcionado, en relación a los hechos narrados, conllevando la falta de motivación, existiendo además incongruencia en las fechas del lapso acordado para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, por indicar tres (03) meses y a su vez un (01) año, vulnerando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se restituya el derecho vulnerado, decretando el archivo judicial de la causa.

Como pruebas ofrecieron las recurrentes, copia certificada de la decisión recurrida y de las actas que integran la causa.


En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitaron las apelantes a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se declare con lugar el presente recurso.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se observa que la Representación Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa, una vez que fuera emplazado conforme al artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:


“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).


Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).


En tal sentido, el Legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso concreto, alegaron las apelantes, que en el acto de audiencia preliminar, la Defensa solicitó la imposición de medidas cautelares y la suspensión condicional del proceso, así como también "…el cambio de Procedimiento Ordinario por el cambio de Procedimiento para el juzgamiento de los delitos Menos Graves", en atención al artículo 354 del Texto Adjetivo Penal, procediendo a decretar la Jueza de Instancia el procedimiento ordinario, denunciando igualmente, que el fallo impugnado es erróneo y resulta desproporcionado, en relación a los hechos narrados, conllevando a la falta de motivación, existiendo además incongruencia en las fechas del lapso acordado para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, por indicar tres (03) meses y a su vez un (01) año, vulnerando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de las actas que integran la causa, las cuales fueron promovidas como pruebas por la Defensa en su escrito recursivo, para acreditar los argumentos expuestos en el mismo y admitidas por esta Alzada para la resolución del recurso, se observa que en fecha 15 de septiembre de 2016, el ciudadano ENDER JOSÉ VILLALOBOS PARRA, fue presentado ante el Juez en Funciones de Control, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario (folios 27 al 31 de la Pieza I de la causa principal).

Luego, en fecha 30 de octubre de 2016, la Representación Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, interpuso escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano (folios 51 al 67 de la Pieza I de la causa principal).

Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2016, se efectuó el acto de audiencia preliminar, donde se desestimó el escrito acusatorio "…por adolecer de defectos en su Promoción (sic)", de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la Jueza a quo a la Vindicta Pública, un lapso de diez días, a los fines de presentar un nuevo acto conclusivo (folios 89 al 93 de la Pieza I de la causa principal).

Así, en fecha 22 de diciembre de 2016, la Representación Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, interpuso nuevamente escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano (folios 01 al 15 y su vuelto de la Pieza II de la causa principal).

Finalmente, en fecha 31 de enero de 2017, se efectuó el acto de audiencia preliminar, cuya decisión constituye la aquí recurrida, donde la Jurisdicente admitió totalmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ENDER JOSÉ VILLALOBOS PARRA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y decretó la suspensión condicional del proceso.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia interpuesta por la Defensa sobre el procedimiento a decretar para la prosecución de la causa, quienes aquí deciden, observan que en el acto de audiencia preliminar, la Defensa peticionó se decretara el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación jurídica efectuado por el Ministerio Público en su acto conclusivo que fue la acusación; declarando la Jueza de Instancia, la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto el caso en análisis se había iniciado por dicho procedimiento (folio 29 de la Pieza II de la causa principal).

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador patrio instituyó la inclusión en el Libro Tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al Sistema de Administración de Justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho (08) años, a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.


En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado, traen a colación lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Del artículo in comento, se desprende que el Legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada, desde la audiencia de imputación.

Cabe agregar, que el Legislador penal estableció ciertas excepciones las cuales prohíben la aplicación del mencionado procedimiento, tales como en aquellos delitos de homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual del niños, niñas y adolescentes, delitos contra la humanidad, delitos de tráfico de droga, delitos de legitimación de capitales, tipos penales con multiplicidad de víctimas, violaciones de los derechos humanos, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, entre otros.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento, es cónsono con lo argumentado con la Jueza a quo, por cuanto el caso en análisis, comenzó bajo las reglas del procedimiento ordinario, en virtud de la precalificación jurídica dada ab initio del proceso el Ministerio Público y acogida por la Jurisdicente, tramitándose la causa bajo las reglas previstas en la Ley para dicho procedimiento, concluyendo la fase de investigación, con un acto conclusivo que fue desestimado por la Juzgadora, interponiendo la Vindicta Pública nuevo escrito acusatorio, con una calificación jurídica distinta, acusando por un tipo penal que prevé pena de prisión en su límite máximo de diez años, excediendo igualmente el límite previsto por el Legislador para la tramitación de la causa por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.

En torno a lo anterior, es necesario aclarar que en el caso en análisis, no procedía la tramitación de la causa por las reglas previstas para el juzgamiento de los delitos menos graves. Por ello, no le asiste la razón a la Defensa en esta denuncia planteada en su escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.


En otro orden de ideas, denunció la Defensa, que el fallo impugnado es erróneo y resulta desproporcionado, en relación a los hechos narrados, conllevando a la falta de motivación, existiendo además incongruencia en las fechas del lapso acordado para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, por indicar tres (03) meses y a su vez un (01) año, vulnerando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso en estudio, se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano ENDER JOSÉ VILLALOBOS PARRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vista ésta como una alternativa a la prosecución del mismo. Sobre esta Institución, la doctrina patria refiere:

“La suspensión condicional del proceso aparece como otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Hay quienes consideran que la suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le otorga al imputado, ya que éste consiste en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con las condiciones fijadas por la ley” (Rivera, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2012. p: 282).


Establece el legislador en el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, que la Suspensión Condicional del Proceso, requiere para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos que la hicieren procedente, a saber: el delito por el cual se presentó acusación, debe prever una pena que no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; debiendo solicitar el imputado o imputada, la aplicación de dicha alternativa a la prosecución del proceso, y para ello, debe admitir plenamente el hecho atribuido en el escrito acusatorio, aceptando su responsabilidad en éste, solicitud que deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que como lo establece el Texto Adjetivo Penal, ésta consiste en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado; así como el compromiso del imputado de someterse a las condiciones a imponer por el Jurisdicente; verificando igualmente el Tribunal, que el imputado no se encuentre sujeto en otro proceso a una suspensión condicional, así como tampoco se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores; constatado en consecuencia tales requerimientos, se escucha a la Representación Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, para decidir el Jurisdicente, si procede o no la Suspensión Condicional del Proceso, como una alternativa a la prosecución del mismo; en el caso concreto, se verificó el cumplimiento de todos los supuestos contenidos en la norma y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, de la decisión impugnada, se observa en la parte motiva de la misma, que al ciudadano ENDER JOSÉ VILLALOBOS PARRA, se le otorgó la suspensión condicional del proceso, imponiéndole la Jueza de instancia el lapso de un (01) año de régimen de prueba, así como obligaciones de hacer y no hacer, relativas a: 1) Donación de dos resmas de hojas blancas, tipo oficio y una caja de bolsas plásticas; 2) La presentación periódica cada quince días, por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y; 3) Prohibición de portar armas de fuego (folio 30 de la Pieza II de la causa principal); no obstante en la parte dispositiva del fallo, se evidencia que el lapso de régimen de prueba otorgado, fue de tres (03) meses; conforme lo sostiene la Defensa en su denuncia (folio 31 de la Pieza II de la causa principal).

Aunado a lo anterior, quienes aquí deciden, observan que el ciudadano ENDER JOSÉ VILLALOBOS PARRA, una vez otorgado su derecho de palabra, en el acto de audiencia preliminar, no admitió los hechos por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, conforme lo exige el Legislador en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, requisito sine qua non para la procedencia de tal medida alternativa para la prosecución del proceso, solo se limitó a alegar "Solicito se me aplique la Suspensión Condicional del Proceso, es todo " (folio 30 de la Pieza II de la causa principal); circunstancia que vicia el proceso, afectando directamente el principio del debido proceso; ya que la mencionada norma legal, prevé "Artículo 43. Requisitos. …siempre que el solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo...".

Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 046, de fecha 29de marzo de 2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.



Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

Visto así, al haber una transgresión de un principio constitucional, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el Legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.

Constatándose en consecuencia, la conculcación de un principio constitucional, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La Decisión Nro. 115-17, dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y; 2) Todos los actos subsiguientes a dicho decreto judicial.

En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de efectuarse nuevamente la audiencia preliminar, con un Juez distinto a quien dictó el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas FRANCYS PEROZO y ANDREINA HIDALGO LUCHONI, en su carácter de Defensoras del ciudadano ENDER JOSÉ VILLALOBOS PARRA, por vía de consecuencia se ANULA la Decisión Nro. 115-17, dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa a la audiencia preliminar, así como todos los actos subsiguientes a dicho decreto judicial y se ORDENA la realización del acto de audiencia preliminar, con un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado. ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar, que la parcialidad del recurso, radica en el hecho de haberse declarado sin lugar la denuncia interpuesta por la Defensa, en su escrito recursivo, relativa a la tramitación de la causa, por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas FRANCYS PEROZO y ANDREINA HIDALGO LUCHONI, en su carácter de Defensoras del ciudadano ENDER JOSÉ VILLALOBOS PARRA.


SEGUNDO: ANULA la Decisión Nro. 115-17, dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como todos los actos subsiguientes a dicho decreto judicial, relativa a la audiencia preliminar, así como todos los actos subsiguientes a dicho decreto judicial.


TERCERO: ORDENA la realización del acto de audiencia preliminar, con un Juez distinto a quien dictó el fallo aquí anulado.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 325-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.


LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA