REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20.540-2016
ASUNTO : VP03-R-2016-001222
DECISIÓN N° 331 -2017
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública (25) Provisoria Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDIXON ALBERTO RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad N° 9.779.205, contra la decisión N° 612-2016, dictada en fecha 20 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano EDIXON ALBERTO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concordancia del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de DESLIE YULINET GUTIERREZ SANCHEZ. TERCERO: Acordó proseguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 01 de Agosto de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 02 de Agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública (25) Provisoria Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDIXON ALBERTO RODRIGUEZ, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Indicó la abogada defensora, como primera denuncia la nulidad de la decisión por falta de motivación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Jueza de Instancia omitió pronunciamiento sobre los argumentos realizado por la defensa en la audiencia de presentación de imputados, a los fines de desvirtuar los delitos imputados por el Ministerio Publico, por cuanto no se configuran los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Afirmo quien apela que, de la lectura realizada a la decisión, se verifica que la Jueza de Control omitió pronunciamiento sobre lo alegado por la defensa publica, en relación a las serias contradicciones que presentan las actas policiales, limitándose a realizar una enumeración de las actas policiales, indicando que se configura en el caso de marras, el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse, pero sin realizar análisis alguno acerca de los señalamientos efectuados por la defensa publica, incurriendo con ello, en una falta de motivación, que trae como consecuencia la Nulidad del fallo emitido, al no garantizar la tutela judicial efectiva.
Sostiene la recurrente que, la decisión se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que, la Jueza a quo no esgrimió fundamento alguno para desestimar los alegatos presentados en el acto de audiencia oral de presentación del ciudadano EDICSON ALBERTO RODRIGUEZ, al extremo de no encontrarse, en el texto de la recurrida, la clásica forma de aclaratoria Sin Lugar de los argumentos de la defensa.
Como segunda denuncia, planteó la defensa pública la violación de los derechos constitucionales que le asisten a su defendido, ante la negativa de imposición de medidas cautelares, en virtud que de la valoración sobre la procedencia o no de las medidas sustitutiva de privación de libertad en contra del ciudadano EDICSON ALBERTO RODRIGUEZ LABARCA, solicitada por el representante del Ministerio Publico, la Jueza de Instancia se limitó a señalar una enumeración de los presupuestos necesarios para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en consideración los postulados que el sistema penal acusatorio, establece en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuó señalando que, la Jueza de Instancia cerceno los derechos y garantías del ciudadano EDICSON ALBERTO RODRIGUEZ LABARCA, referido al Derecho a la Defensa, igualdad de las partes, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte denominado “PETITORIO”, la representante del ciudadano EDICSON ALBERTO RODRIGUEZ LABARCA, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto declare Con Lugar las denuncias expuestas y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Los abogados JOHENNY EDITH SANCHEZ PACHECO y RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
“…tal como se evidencia de las actas que rielan en la investigación seguida por este Despacho Fiscal bajo el MP-465177-2016, existen elementos de convicción suficientes que llevaron al juez a quo a dictar la medida sustitutiva a la privación judicial contra el imputado EDICSON ALBERTO RODRÍGUEZ LABARCA, tal como se evidencia del contenido del ACTA POLICIAL N° 90.046-2016, de fecha 19 de septiembre del año 2016, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que practicaron la aprehensión del imputado, dando cumplimento a lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos y frente a las argumentaciones de la defensa, cabe destacar el representante jurisdiccional de primera instancia procedió a evaluar exegéticamente los medios probatorios aportados por las representantes de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, centrándose en analizar y relacionar dichos medios probatorios con el hecho punible imputado, para de ese modo adecuar la conducta desplegada por el ciudadano EDICSON ALBERTO RODRÍGUEZ LABARCA, en el tipo penal imputado.
Afirma la defensa que la Juzgadora en Funciones de Control en la decisión emitida en el acto de presentación omitió pronunciamiento sobre lo alegado por la Defensa Pública en cuanto a contradicciones existentes en las actas policiales y sobre los pedimentos realizados, considerando estos representantes del Ministerio Público que la Juzgadora en su decisión No incurrió en omisión alguna en tanto que, durante dicha audiencia acordó dos (02) de las tres (03) peticiones realizadas por la defensa explanando en la Dispositiva entre otras cosas lo siguiente:"(...) TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa respecto a la práctica de examen medico legal por ante la Medicatura forense para su defendido. En tal sentido, reordena oficiar a la medicatura forense…”
Por otra parte, en cuanto a las contradicciones alegadas por la defensa en lo referente a la No recuperación del objeto del delito (teléfono celular propiedad de la victima), resulta necesario indicar que luego del apoderamiento el hoy imputado emprendió veloz huida con dirección a una cañada ubicada adyacente al centro de coordinación policial donde los funcionarios actuantes tras el señalamiento de la victima proceden a su aprehensión. Por tanto, si bien no fue colectado el objeto sustraído ello no implica que el imputado este exento de responsabilidad en cuento a la acción desarrollada, por cuanto para que se tipifique la conducta en el delito de Robo Agravado basta que se haya producido el apoderamiento de la cosa mueble bajo la amenaza de muerte, a mano armada, por varias personas o en cualquiera de las modalidades de ejecución contenidas en la norma sustantiva penal. Es importante mencionar que ia victima para el momento de la aprehensión del imputado lo señalo como autor del hecho e indico en la Denuncia las características del teléfono celular del cual fue despojada, así para el momento de la aprehensión el imputado de autos al ser sometido a la inspección corporal fue sorprendido teniendo consigo un (01) facsímile de arma tipo pistola, de material sintético, de color negro, sin serial ni marca. visible envuelto en cinta adhesiva de color negro, circunstancias que consta en actas y que al ser valoradas por la Juez de Control sirvieron de sustento para la decisión emitida en fecha 20 de septiembre del año 2016 la cual fue debidamente Motivada con base a las consideraciones antes expuestas.
(Omissis…)
Antes de determinar el mérito de la denuncia del recurrente, esta Representación Fiscal estima que se debe señalar lo que significa de manera general un gravamen irreparable y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido." Ello quiere decir, que tal gravamen es producido por un acto, omisión o decisión del Estado que no puede ser subsanado, y que además ha causado en el interesado o un tercero un daño que solo puede ser reparado con la declaratoria de nulidad absoluta del acto, omisión o decisión.
(Omissis…)
Ahora bien, en el caso subjudice, esta Representación Fiscal considera que tal gravamen irreparable no existe, puesto que la Juzgadora al momento de emitir su decisión lo hizo apegado a estricto derecho indicando los motivos en los que fundamento su decisión ya que la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD fue decretada en razón de las circunstancias de hecho contenida en actas y la gravedad del hecho imputado por lo que resulta evidente que no procede otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial solicitada por la defensa a favor del imputado de autos-, a razón de ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita. En este sentido es bien sabido que la medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado, menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que por el contrario está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido.
En lo que respecta al argumento del presunto agravio sufrido por el imputado de autos referente a su derecho a la defensa e igualdad entre las parte, debido proceso, afirmación de libertad, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia en virtud de la Medida de Privación Judicial Preventiva dictada por el tribunal de control, esta Representación Fiscal considera oportuno destacar que nuestro sistema acusatorio oral viene a subsanar las violaciones a los derechos humanos que provocaba la aplicación del extinto proceso inquisitivo, y una de las más vulneradas era el principio de la afirmación de libertad, que sólo puede ser excepcionado por las Medidas de Coerción Personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales según su clasificación limitan en diferentes grados la libertad de los procesados por la comisión de un hecho punible, la procedencia de las medidas privativas de la libertad personal…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la motivación del fallo impugnando y la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, estimando la apelante, que la procedencia de tales motivos de impugnación acarrean el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, ciudadano EDICSON ALBERTO RODRIGUEZ LABARCA.
Las anteriores denuncias esta Sala de Alzada pasa a resolverlas de la manera siguiente:
En el particular primero del escrito recursivo, plantea la recurrente la falta de motivación del fallo impugnado, violentándose de esta manera lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de resolver tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:
“…Escuchadas las exposiciones de las partes éste Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Primero: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran, evidentemente prescrita, como lo es los delitos de Robo Agravado… y Uso de Facsímile de Armas de Fuego…, en perjuicio del ciudadano Deslié Yulinet Gutiérrez Sánchez. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Edixon Alberto Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.779.205, como autor o participe, en la comisión de los delitos de Robo Agravado… y Uso de Facsímile de Armas de Fuego…, en perjuicio del ciudadano Deslié Yulinet Gutiérrez Sánchez; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial, de fecha 19 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, mediante la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias como se origino el procedimiento y la aprehensión del ciudadano Edixon Alberto Rodríguez, …. 2.- Notificación de Derechos de fecha 19 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, que corre inserta en el folio tres (03) de la presente causa. 3^ Denuncia Verbal de fecha 19 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco que corre inserta en el folio cuatro (04) de la presente causa. 4 Declaración Verbal y Escrita de fecha 19 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, que corre inserta en el folio cinco (05) de la presente causa 5.-Acta de Inspección Técnica de fecha 19 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, que corre inserta en el folio seis (06) de la presente causa 6.- Fijación Fotográfica de fecha 19 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco que corre inserta desde el folio siete (07) al folio (08) de la presente causa 7.- Informe Medico de fecha 19 de Septiembre. 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas de fecha 19 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco que corre inserta en el folio diez (10) de la presente causa, todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan pon reproducidas en el presente acto. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia acuerda imponer al ciudadano Edixon Alberto Rodríguez… la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal y Uso de Facsímil de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Desarme y Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Deslié Yulinet Gutiérrez Sánchez, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud del ministerio Público en cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del mismo texto Penal, Se declara con lugar la solicitud de la defensa respecto a la práctica de examen medico legal por ate la medicatura forense para su defendido… se decreta la tramitación de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado son de la Sala).
Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello se traduce en la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación o con una motivación ilógica, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:
“…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…” (Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado). (El destacado es de la Sala).
Ahora bien, al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, y la misma no resulta ilógica, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDICSON ALBERTO RODRIGUEZ LABARCA, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la parte recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida privativa de libertad impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización, a la magnitud del daño causado y a la entidad del delito, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso, adicionalmente, destaca esta Sala de Alzada, que el Juzgado de Instancia brindó a las partes una solución oportuna y razonada a sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se formularon juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por la Jueza decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo punto contenido en el recurso de apelación ataca la apelante el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a su representado en el acto de presentación de imputado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano EDICSON ALBERTO RODRIGUEZ LABARCA.
Por lo que luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Lo integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la gravedad de los delitos imputados, la pena probable a imponer, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano EDICSON ALBERTO RODRIGUEZ LABARCA, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano EDICSON ALBERTO RODRIGUEZ LABARCA, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juzgador de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el cual se dejó establecido:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpación”.. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 321, de fecha 27 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó establecido:
“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”. (Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles, así como el peligro de fuga y de obstaculización, es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDICSON ALBERTO RODRIGUEZ LABARCA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública (25) Provisoria Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDIXON ALBERTO RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad N° 9.779.205, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 612-2016, dictada en fecha 20 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna y medida de privación judicial privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano EDIXON ALBERTO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concordancia del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de DESLIE YULINET GUTIERREZ SANCHEZ, así como, acordó proseguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA
En nuestra función pedagógica observa esta Alzada con preocupación, que la Jueza de Instancia, no cumplió con su deber de dar celeridad al proceso, pues se evidencia que en fecha 27 de septiembre de 2016, fue presentado recurso de apelación de autos, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual se encontraba dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y el mismo fue remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito, en fecha 01 de agosto de 2017, incumpliendo lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las actuaciones contentivas de los recursos interpuestos por las partes, se remitirán a la Alzada en un plazo de veinticuatro (24) horas, en virtud del decreto de una medida cautelar al imputado de autos, se le hace el presente llamado de atención al Tribunal a quo, a los fines que sea más cuidadoso en la tramitación de los escritos recursivos, ya que es el Juez y la Jueza los garantes de Administrar Justicia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública (25) Provisoria Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDIXON ALBERTO RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad N° 9.779.205.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultado improcedente la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 331-2017.
LA SECRETARIA,
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA