REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 10 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-16672-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000919
DECISIÓN N° 322-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho THAIS TRUJILLO VILCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.804, en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN JOSÉ DÁVILA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 17.480.867, contra la decisión N° 709-17, de fecha 24 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada. SEGUNDO: Admitió totalmente los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ DÁVILA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS FELIPE CHACÍN y KELLY ÁVILA, por considerar que cumplen con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 ejusdem. TERCERO: Admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Admitió la testimonial presentada por la defensa privada, correspondiente al ciudadano JOSÉ ANDRÉS ORTÍZ, y no admitió la prueba documental ofrecida por la defensa, al no existir en actas la misma. QUINTO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano FRANKLIN JOSÉ DÁVILA ACOSTA. SEXTO: Dejó sin efecto la realización de la rueda de reconocimiento, declarando sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la admisibilidad de la misma. SÉPTIMO: Ordenó la apertura a juicio oral y público de la presente causa.
Ingresó la presente causa, en fecha 13 de julio de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La abogada en ejercicio THAIS TRUJILLO VILCHEZ, en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN JOSÉ DÁVILA ACOSTA, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 709-17, de fecha 24 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, alegando lo siguiente:
Indicó la profesional del derecho, que en uso de las atribuciones conferidas por la ley, en tiempo oportuno y con suficiente antelación a la culminación de la fase preparatoria (05/02/17), solicitó ante el Tribunal la realización de una rueda de reconocimiento de individuos, en virtud de las manifestaciones que constan en las actas de investigación realizadas en sede Fiscal, y que contradicen en absoluto los términos de las denuncias formuladas por las presuntas víctimas y que han dado origen a la presente causa, atendiendo al deber ineludible que tienen las partes en el proceso de obrar con buena fe, la cual en concepto de la defensa, debe traducirse en transparencia y autenticidad en todas las manifestaciones, entre otros atributos, a la par que se evidencia a todas luces de las propias actas de investigación, que el Ministerio Público amén de sus deberes constitucionales y legales dejó de practicar diligencias necesarias y pertinentes para llevar al Juez la convicción plena, seria y responsable sobre los hechos que dice haber investigado, y que a la postre constituye su deber como parte procesal de coadyuvar al fin principal del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad, por los medios idóneos pertinentes, por las vías jurídicas legalmente establecidas y la justicia en la aplicación del derecho conforme a los términos del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegó la recurrente, que el Tribunal dirigido por un Juez distinto al que realizó la audiencia preliminar, recibida como fue la solicitud en ejercicio del derecho a la defensa, que le asiste a su patrocinado para practicar una rueda de reconocimiento de individuos, proveyó la misma y en consecuencia estableció que se efectuaría en la misma oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y al efecto libró las citaciones y notificaciones correspondientes, y en tal sentido, puede verificarse de las actas, que solo la ciudadana KELLY KARINA ÁVILA CABRERA fue debidamente citada en dos oportunidades en las cuales acudió al Tribunal, no así el ciudadano LUÍS FELIPE CHACÍN MARTÍNEZ, a quien citaron válidamente solo en una oportunidad, circunstancia esta que en respeto a los derechos que le asisten a su defendido, condujo al Tribunal a diferir la oportunidad de celebración del acto pautado en varias oportunidades, siendo requerido por la defensa técnica, que se instara al despacho Fiscal, a los fines de hacer comparecer a las víctimas señaladas, sin que conste en actas que se haya dado cumplimiento a tal requerimiento, no obstante, el diferimiento de dicho acto no se debió en modo alguno a circunstancias que pudieran imputársele a la representante del procesado, y dada su importancia, necesidad, pertinencia y utilidad a los fines del proceso, insistió en que dicho acto se verificara, inclusive con la presencia de la única víctima que había comparecido, a pesar que el Tribunal tenía la facultad legal para aplicar las mismas reglas adjetivas establecidas para los testigos, conforme al alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 169 y 219 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citó para ilustrar sus alegatos.
Estimó la apelante, que el Tribunal al margen de sus deberes establecidos con rango constitucional y legal, desestimó absolutamente el planteamiento hecho por la defensa, durante la audiencia preliminar, y resolvió sin entrar a considerar que dicho acto había sido debidamente solicitado en tiempo útil, ordenada su realización por el mismo órgano jurisdiccional, y las razones por las cuales el mismo no se había llevado a cabo en modo alguno podían imputársele a la defensa, y en consecuencia, con el vago argumento que se encontraba precluida la fase de investigación, y no podía seguir difiriendo el acto de audiencia preliminar, resolvió; procediendo la profesional del derecho a transcribir extractos de la recurrida para reforzar sus planteamientos.
Quien ejerció el recurso interpuesto, citó la decisión N° 891, de fecha 13 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, relativa a la motivación de las resoluciones judiciales, para luego, indicar que para el Juez a quo, el hecho de procurar un medio de prueba en ejercicio de un derecho garantizado constitucionalmente pareciera que carece de importancia, toda vez que no consideró en modo alguno, ninguno de los argumentos esgrimidos por la defensa técnica en la audiencia preliminar en lo que a la rueda de reconocimiento de individuos se refiere, ni aún los que no quedaron en el acta levantada al efecto, sin embargo, este punto es relevante, dada la violación deliberada del derecho a la defensa, pues dejó sin efecto una decisión del Tribunal dictada válidamente, que además es firme, sin respetar sus deberes contenidos en la Carta Fundamental, en cuanto a velar por la observancia de los derechos y garantías en ella consagrados (artículos 333 y 334), ratificado tal deber en el contenido de los artículos 19 y 264 de la Ley Adjetiva Penal.
Sostuvo la parte recurrente, que tan grave como falta de motivación, como la inobservancia de sus deberes constitucionales y legales, resulta además el desconocimiento absoluto de las normas adjetivas, que le prohíben reformar o modificar las decisiones dictadas por el mismo Tribunal, conforme lo prevé el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estimó la abogada defensora, que la circunstancia anteriormente mencionada es profundamente grave, por cuanto lesiona múltiples derechos, no solo individuales, sino además, colectivos, en cuanto hace surgir la duda sobre la seguridad jurídica que merecen todos los ciudadanos, y que debe emanar no solo de la ley, sino del respeto que los administradores de justicia le proporcionen en uso de las altísimas funciones y atribuciones que en nombre del Estado ejercen.
La representante del procesado de autos, manifestó que en uso de sus facultades legales, pretende e insiste en producir válidamente un medio de prueba que le permita el ejercicio debido de derechos garantizados constitucionalmente, a favor de su patrocinado, como lo son el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad, para así coadyuvar a los fines del proceso, llevando al Juez la convicción plena del modo como pudieron haber ocurrido los hechos, que forman el objeto del proceso (si es que ocurrieron), lo cual se traduce en la verdad que es el norte del mismo, ello sin entrar a considerar que la obtención de tal medio de prueba pudiera modificar las circunstancias por las cuales el Tribunal decidió limitar tan elemental derecho, como lo es el derecho a la libertad personal, el cual es igualmente deber del Estado preservar, y de la apelante, defender.
Argumentó la profesional del derecho, que la decisión que recurre además de adolecer a todas luces del vicio de falta de motivación, lesiona gravemente derechos establecidos, como parte del debido proceso, al cercenar toda posibilidad de producir tal medio de prueba en forma debida, siendo como es el Juez de la recurrida el competente para ello de conformidad con los términos establecidos en la Ley Adjetiva Penal (artículos 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal).
Afirmó, quien ejerció la acción recursiva, que la resolución es inmotivada, y en consecuencia debe ser declarada su nulidad, por cuanto no expresa de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales se adoptó el fallo, tal vez por inexistentes, y esta es una situación de tal entidad y gravedad en relación a derechos consagrados y garantizados en la Carta Fundamental, que constituye una infracción determinante al contenido de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin mencionar las normas adjetivas que desarrollan tales derechos.
Expresó la defensa técnica, que desde el punto de vista jurisprudencial, se constituye la obligación de los Tribunales Penales, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación de sus decisiones, el pronunciamiento sobre cada uno de los puntos que fueron denunciados y requeridos, con el fin de obtener una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de sus pretensiones.
Solicitó la representante del ciudadano FRANKLIN JOSÉ DÁVILA ACOSTA, a la Alzada, se pronuncie sobre el vicio denunciado y declare con lugar el recurso de apelación, por evidente y deliberada falta de motivación de la decisión recurrida, revocándola, en virtud del atropello y daño causado a su patrocinado, por abierta violación a sus derechos fundamentales.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa del ciudadano FRANKLIN JOSÉ DÁVILA ACOSTA, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia ordene la realización de la rueda de reconocimiento de individuos.
DE LA DECISION DE LA SALA
Los integrantes de esta Sala de Alzada, una vez analizado el recurso interpuesto, coligen que el mismo, contiene un único particular, el cual va dirigido a cuestionar la decisión mediante la cual se dejó sin efecto el acto de rueda de reconocimiento, fijado en el asunto N° 1C-16672-17, seguido al ciudadano FRANKLIN JOSÉ DÁVILA ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS FELIPE CHACÍN y KELLY ÁVILA, atacando en este sentido la motivación de la resolución impugnada, y denunciado además, que el Juez de Control en el presente asunto violentó el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, pues revocó una decisión que había dictado, esto es, fijó la rueda de reconocimiento y posteriormente la dejó sin efecto sin haberla practicado.
A los fines de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, realizar una cronología de las actuaciones insertas a la causa:
En fecha 06 de febrero de 2017, la abogada defensora del ciudadano FRANKLIN JOSÉ DÁVILA ACOSTA, solicitó al Juzgado a quo, la fijación de la rueda de reconocimiento de individuos, y que se tomaran como testigos reconocedores a las víctimas de autos, ciudadanos LUÍS FELIPE CHACÍN MARTINEZ y KELLY ÁVILA. (Folio 24 de la pieza principal).
En fecha 13 de febrero de 2017, el Juzgado de Control, fijó el acto de rueda de reconocimiento, para el día 23 de febrero de 2017. (Folio 26 de la pieza principal).
En fecha 17 de febrero de 2017, la Representación Fiscal interpuso escrito acusatorio en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ DÁVILA ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano LUÍS FELIPE CHACÍN MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. (Folios 32-40 de la pieza principal).
En fecha 21 de febrero de 2017, el Ministerio Público presentó acusación Fiscal, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ DÁVILA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KELLY KARINA ÁVILA CABRERA. (Folios 49-56 de la pieza principal).
En fecha 23 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Control del Municipio Rosario de Perijá, difirió el acto de rueda de reconocimiento, dada la inasistencia del testigo reconocedor, ciudadano LUÍS FELIPE CHACÍN MARTÍNEZ, en el acto, la defensa solicitó se instara al Ministerio Público a hacer comparecer a los testigos reconocedores, petición que le fue acordada, quedando pautada la rueda de reconocimiento de individuos, para el día 02 de marzo de 2017. (Folio 58 de la pieza principal).
En fecha 02 de marzo de 2017, el Tribunal de Instancia, difirió el acto de rueda de reconocimiento, por cuanto no se practicó la notificación de la ciudadana KELLY ÁVILA, instándose al Ministerio Público a hacer comparecer a los testigos reconocedores. Se pautó el acto para el día 22 de marzo de 2017. (Folios 69-70 de la pieza principal).
En fecha 22 de marzo de 2017, la Instancia acordó el diferimiento de la rueda de reconocimiento, así como la audiencia preliminar, refijando ambos actos para el día 05 de abril de 2017, en virtud de la inasistencia de las víctimas, quienes no se encontraban debidamente citadas. Se instó al Ministerio Público a hacer comparecer a las víctimas de autos, y se ordenó librar boletas de citación a los ciudadanos LUÍS FELIPE CHACÍN MARTINEZ y KELLY ÁVILA, adjunto a oficio dirigido al Centro de Coordinación Policial N° 11 Perijá, Estación Policial N° 11.1 Rosario Norte, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 104-105 de la pieza principal).
En fecha 05 de abril de 2017, el Juzgado a quo, difirió tanto la rueda de reconocimiento de individuos, como el acto de audiencia preliminar para el día 25 de abril de 2017, dada la inasistencia de la víctima ciudadano LUÍS FELIPE CHACÍN MARTÍNEZ. Se instó al Ministerio Público a hacer comparecer a la víctima inasistente, y se ordenó librar boletas de citación al ciudadano LUÍS FELIPE CHACÍN MARTINEZ, adjunto a oficio dirigido al Centro de Coordinación Policial N° 11 Perijá, Estación Policial N° 11.1 Rosario Norte, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 114-116 de la pieza principal).
En fecha 25 de abril de 2017, se difirió tanto la rueda de reconocimiento como la audiencia preliminar, dada la incomparecencia de las víctimas, no obstante, que los ciudadanos LUÍS FELIPE CHACÍN MARTINEZ y KELLY ÁVILA, se encontraban debidamente notificados. Se pautaron ambos actos para el día 24 de mayo de 2017, y se instó al Ministerio Público a hacer comparecer a las víctimas, se ordenó librar boletas de citación a los ciudadanos LUÍS FELIPE CHACÍN MARTINEZ y KELLY ÁVILA, adjunto a oficio dirigido al Centro de Coordinación Policial N° 11 Perijá, Estación Policial N° 11.1 Rosario Norte, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 122 de la pieza principal).
En fecha 24 de mayo de 2017, mediante decisión N° 709-17, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, llevó a cabo acto de audiencia preliminar, y con relación a la rueda de reconocimiento de individuos solicitada por la defensa del procesado de autos, realizó los siguientes pronunciamientos:
“…Por ultimo en relación al planteamiento oral realizado por la defensa con ocasión a la rueda de reconocimiento de individuos, solicitada por la misma y acordada por el Juzgado, en su oportunidad legal, del análisis de las actas se evidencia que a pesar de haberse fijado en varias oportunidades, no fue posible su realización por la incomparecencia de las víctimas de autos, por lo que se insto (sic) al titular de la acción penal como órgano de buena fe, a hacer comparecer a la víctima de autos, a los fines legales consiguiente (sic), por el contrario la representación del ministerio público de conformidad con lo establecido e el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acto conclusivo, ACUSACIÓN FISCAL, feneciendo de esta manea la fase de investigación lapsos estos preclusivos según la orientación de la norma adjetiva penal, que no pueden ser relajado (sic) por las partes; de modo que aun cuando no fue realizada la rueda de reconocimiento, no puede seguir este Juzgador difiriendo el acto de audiencia preliminar por este motivo, por lo que se deja sin efecto, para seguir dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la admisibilidad como prueba documental del acta de rueda de reconocimiento de individuos, por los motivos antes expuestos…CUARTO: SE ADMITE LA PRUEBA TESTIMONIAL, presentada por la defensa privada…por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes…NO SE ADMITE LA PRUEBA DOCUMENTAL ofrecida por la defensa, al no existir en actas la misma…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Una vez destacadas las anteriores actuaciones procesales, así como los fundamentos del fallo que resultaron cuestionados por la defensa, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman necesario señalar, que el legislador creó la figura de la rueda de reconocimiento, como una diligencia propia de la fase de investigación, prevista en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece lo siguiente:
“Artículo 216.- Reconocimiento del Imputado o Imputada. Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”.
Del enunciado normativo ut supra transcrito, se desprende que la rueda de reconocimiento de individuos, es una diligencia de investigación la cual puede ser peticionada ante el órgano jurisdiccional por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso, con el objeto de esclarecer los hechos que dieron origen a la instauración del asunto penal y en aras de la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 301 de fecha 29 de enero de 2006, precisó:
“...Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 408, de fecha 02 de abril 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en igual orientación señaló:
“...De las actas del expediente se infiere que el proceso penal que dio lugar al amparo sub lite se encuentra precisamente en esa etapa investigativa del proceso, vale decir, en espera de presentación por parte de la vindicta pública del acto conclusivo correspondiente. Como director de dicha fase investigativa, el Ministerio Público debe ordenar la realización de todo acto de investigación tendiente tanto a la inculpación como a la exculpación del investigado, todo ello por la condición de parte de buena fe que ostenta dentro del proceso penal (...) el juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer contra cuál persona se realiza determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala en decisión N° 1265, de fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:
“…En lo que concierne a la falta de reconocimiento, se advierte que tal prueba es útil más no indispensable para la convicción sobre la actualización de alguno de los supuestos que contiene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, ante-como en el caso que se examina-la existencia de otros elementos que conduzcan a la correspondiente convicción, según antes fue expresado. En lo que concierne al reconocimiento del imputado que el Código Orgánico Procesal Penal regula desde su artículo 230, resulta obvio que dicha prueba sólo puede ser evacuada luego de que la persona sea aprehendida y llevada al Tribunal de Control, como consecuencia de lo cual éste pueda decretar la realización de dicha prueba. De allí que el reconocimiento en rueda de imputados es actividad posterior a la aprehensión y no al contrario, como, al parecer, pretende la quejosa…”. (Destacado de la Sala).
Efectuado como ha sido el análisis referido a las condiciones que deben concurrir para efectuar la rueda de reconocimiento de individuo, tal como lo preceptúa el artículo 216 de la norma penal adjetiva, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión de fecha 24 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, evidenciando que el Juez de Instancia, consideró ajustado a derecho, dejar sin efecto el acto de rueda de reconocimiento pautado en la causa seguida al ciudadano FRANKLIN JOSÉ DAVILA ACOSTA, tomando como basamento para fundar su decisión, la inasistencia de las víctimas, las cuales fueron debidamente notificadas para la realización del acto de reconocimiento de individuos, tal como se desprende de la cronología anteriormente plasmada, y dada su incomparecencia no podía seguir postergando el acto de audiencia preliminar, puesto que se estaría vulnerado el principio de celeridad procesal, situación que va en detrimento del procesado de autos, puesto que tal prueba es útil más no indispensable para demostrar la responsabilidad o no de la persona investigada, y no desvirtúa el principio de presunción de inocencia, y su realización típicamente se verifica durante la fase preparatoria, etapa precluida en este asunto; argumentos que comparte este Órgano Colegiado, ya que si bien el acto no está sujeto a lapsos preclusivos, continuar con su refijación iría en detrimento de los derechos del acusado, y en nada se contribuiría con el desarrollo del proceso y con la celeridad que deba acompañar a los asuntos que se tramitan en sede penal.
Si bien en el caso bajo análisis se garantizó al imputado, el derecho a proponer diligencias de investigación, por cuanto el acto fue fijado en varias oportunidades, no obstante, el mismo no se llevó a cabo por la inasistencia de las víctimas, y es por ello, que el Juez de Instancia, dejó sin efecto la rueda de reconocimiento, por cuanto su refijación a todas luces resulta inoficiosa, por tanto, no puede plantearse que en la presente causa, se violentó ni el derecho a la defensa, ni el derecho a petición, y mucho menos el derecho a la igualdad de las partes, así como tampoco puede alegarse la falta de motivación del fallo impugnado, por no compartir los argumentos del Juez de Instancia, ni puede invocarse que se violentó el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el Juzgador a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando dejó sin efecto la realización del reconocimiento de individuos, explicando y detallando los motivos de su fallo, además la fijación de esta prueba es un auto de mero trámite inherente al proceso, por lo que podía revocar su práctica.
Así se tiene que el proceso penal, está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basados en procedimientos congnocitivos sujetos a controles objetivos y racionales, realizados mediante reglas que garanticen la verdad procesal, toda vez que la única justificación que dicho proceso tiene es la de encontrar la verdad, conforme a las normas fijadas legalmente, por lo que el hecho que no se lleve a cabo la rueda de reconocimiento en el presente caso, no desnaturaliza el objeto del proceso penal, adicionalmente, la defensa debe buscar otros medios de prueba, que lo acompañen en su labor de demostrar la inocencia de su representado.
A este tenor, es menester señalarle a la parte recurrente que la doctrina y la jurisprudencia, han sido contestes al establecer que la rueda de reconocimiento de individuos no es considerada como una prueba contundente para demostrar la culpabilidad o no de un acusado, puesto que el Juez o Jueza de juicio deberá apreciar la misma, en conjunto con el cúmulo probatorio evacuados en el contradictorio, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el debate.
Evidencian, quienes aquí deciden, que la defensa al solicitar el reconocimiento de individuos, lo que buscó fue la realización de las diligencias tendientes a la identificación del autor de los hechos objeto de la presente causa, acto que fue pautado, no obstante, no pudo llevarse a cabo, por la inasistencia de los testigos reconocedores, los cuales no asistieron al acto, y es por ello, que el Juez a quo prescindió de esta diligencia de investigación, situación que no se configura en una indefensión procesal, pues la misma ocurre cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, ni se ha configurado un gravamen que pudiera ser catalogado como irreparable, pues el Órgano Jurisdiccional dio una respuesta cónsona con la realidad, todo ello en aras de contribuir con el desarrollo normal del proceso y cumplir con el principio de celeridad procesal.
Estiman los integrantes de esta Sala de Alzada, que los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos del justiciable, más aún cuando se trate de procesos penales donde exista algún tipo de medida privativa de libertad, y el Juez es el encargado de velar el normal desarrollo del proceso, y es por tal circunstancia que el Juzgador de Control, estimó pertinente dejar sin efecto la rueda de reconocimiento pautada en el presente asunto, lo contrario, se traduciría en que el Juez a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar el proceso que tiene a su cargo, no haga uso de los mismos, por lo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento de aparato judicial o lesione derechos fundamentales de los ciudadanos, los Jueces están en la obligación de emplear sus poderes jurisdiccionales que le han sido otorgados para preservar tanto los derechos y garantías de las partes, como la correcta y oportuna administración de justicia, todo ello en armonía con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico.
De manera pues, que ha quedado evidenciado por quienes aquí deciden, que la decisión impugnada resulta ajustada a derecho, puesto que con su fallo el Juez de Control, no conculcó normas legales ni constitucionales, por el contrario veló por su cabal cumplimiento, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio THAIS TRUJILLO VILCHEZ, en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN JOSÉ DÁVILA ACOSTA, contra la decisión N° 709-17, de fecha 24 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio THAIS TRUJILLO VILCHEZ, en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN JOSÉ DÁVILA ACOSTA, contra la decisión N° 709-17, de fecha 24 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 322-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA