REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 10 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-17.667-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-000862
DECISIÓN N° 324-2017
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la abogada AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública undécima Penal Ordinaria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR MANUEL ACEVEDO MALDONADO, portador de la cédula de identidad N° 27.744.126, contra la Decisión N° 599-2017, dictada en fecha 17 de junio de 2017, en el acto de presentación de imputados por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa, en fecha 13 de Julio de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que la abogada AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública undécima Penal Ordinaria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR MANUEL ACEVEDO MALDONADO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 99-2017, de fecha 17 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Argumentó la recurrente, como primera denuncia, que de las actas policiales se evidencia la falta de testigos imparciales que avalen el procedimiento de aprehensión de su defendido, tomando en consideración que en el presente caso, se hacia necesario que personas comunes puedan presenciar el procedimiento policial, a los fines de que no se produzcan practicas arbitrarias y contrarias a la ley, garantizando el debido proceso.
Continuo señalando la apelante que, al no existir testigos que acompañen a los funcionarios policiales actuantes, solo queda como único indicio, el dicho de los funcionarios, lo que no hace plena prueba, a los fines de determinar la comisión del hecho punible y en consecuencia atribuir responsabilidad penal al imputado de auto, convirtiéndose en una situación de desventaja para el imputado, cuando queda libre el arbitraje de los funcionarios actuantes la implantación del procedimiento únicamente según las reglas de la actuación policial.
Como segunda denuncia, planteo la defensa la violación de las normas que rige la Cadena de Custodia, ya que del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se observa que el funcionario que practico el procedimiento es el mismo que lleno la planilla de evidencia incautadas, pero la misma no se encuentra recibida por el funcionario policial para su resguardo, lo que viola de manera flagrante la disposición, establecida en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que dicha omisión atenta contra la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas, lo que trae como consecuencia la violación del Debido Proceso.
Finalizó quien apeló que, el procedimiento de cadena de Custodia y preservación de la evidencia, resulto violentado por incumplimiento de las normas relativas al referido procedimiento, por cuanto el funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión e incautación de la sustancias en el presente caso, no tomó la previsiones legales para hacer entrega a la autoridad competente de lo incautado, operando una ruptura del procedimiento que afecta la legalidad del procedimiento policial, resultado en una vulneración a principio y garantían constitucionales y procesales.
En el aparte denominado “PRETENSIÓN”, la representante del imputado, solicitó a la Alzada, admita el presente recurso y revoque la decisión N° 99-2017, de fecha 17 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia decrete la libertad plena del imputado de auto.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la ausencia de testigos en el procedimiento de aprehensión y violación de las normas que rigen la cadena de custodia; puntos de impugnación que este Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:
Tal como se indicó anteriormente, en el primer particular del recurso de apelación, esgrimió la apelante que el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano VICTOR MANUEL ACEVEDO, es nulo, por cuanto fue llevado a cabo, sin la presencia de testigos que lo avalaran; en tal sentido resulta pertinente traer a colación el contenido del Acta de Investigación, de fecha 16 de Junio de 2017, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, dejaron asentada la siguiente actuación:
“…en momento en que nos desplazábamos por la siguiente dirección SECTOR POMONA, BARRIO LOS ANDES, CALLE 113, PLENA VIA… logramos avistar a una persona de sexo masculino,…quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa intentando evadir la misma, procediendo en vista de lo antes expuesto a darle la voz de alto por medio del radio parlante, haciendo éste caso omiso a dicha orden, emprendiendo veloz huida de manera inmediata, por lo que presumiendo que nos encontrábamos en presencia de una actividad ilícita descendimos de la unidad policial, tomando las medidas de seguridad…logrando darle alcance a dicho sujeto a escasos metros, indicándole inmediatamente que de manera voluntaria colocara de vista y manifiesto a la comisión cualquier r arma o sustancias ilícita que mantuviese en su poder…razón por la cual la DETECTIVE JEFE IXORA FLORES procedió a ubicar a alguna persona que actuara como testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuosa dicha diligencias, por cuanto luego de sostener entrevista con varios habitantes y transeúntes del sector los mismos se negaron rotundamente a prestar la colaboración por temor a futuras represalias en su contra o algún familiar…asimismo el funcionario DETECTVE JASSER CAMBAR amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva inspección corporal al ciudadano en cuestión, logrando incautarle dentro del bolsillo trasero del lado izquierdo del short, UN SEGMENTO DE TUBERIA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, PROVISTO EN UNO DE SUS EXTREMOS DE UNA CONEXIÓN DEL MISMO MATERIAL Y EN SU OTRO EXTREMO DE UNA CONCHA DE MUNICION, COMUNMENTE DENOMINADA COMO PIPA Y DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, DENOMINADA COMUNMENTE COMO MARIHUANA , …procedimos a identificarlo plenamente…de la siguiente manera: VICTOR MNUEL ACEVEDO MALDONADO…por lo que siendo las (02:20) horas de la tarde se procedió asegurar la evidencia incautada, …luego de realizar las experticias correspondiente y obtener los resultados, manifestó que dicha sustancia correspondía a la droga comúnmente conocida como marihuana…”
Por su parte, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión recurrida, realizó en cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento, el siguiente pronunciamiento:
“…Asentado esto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchadas las exposiciones realizadas por las Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con así como por la defensa de autos, y los imputados, procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones: Se evidencia que los imputados de autos fue detenido en fecha 16 de Junio de 2017 SIENDO LAS 03:10 hora de la tarde, Comisión Del Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalística, Adscrito a la sub. Delegación del Sector Pomona, Barrio Los Andes, Calle 113, Plena Vía Publica, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Coordenadas 10o21'11.2"N+45°36'22.4"W" en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 44° ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta ka AOREHENSION EN FLAGRANCIA…”
Una vez plasmado el contenido del acta de investigación que recoge el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, así como el pronunciamiento realizado por la Juzgadora de Control, mediante el cual declara la aprehensión en flagrancia en atención a lo señalado en el acta de investigación, este Cuerpo Colegiado acota lo siguiente:
En los casos de delitos flagrantes, al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento de la defensa publica, relativo a que la inspección corporal y posterior detención de su defendido resultó ilegal, por cuanto no contó con la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de aprehensión, quedó descartado una vez que la Jueza de Control decretó la aprehensión en flagrancia del procesado de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta de investigación, el referido ciudadano quien se encontraba por los alrededores del sector Pomona, Barrio “Los Andes”, calle 113, plena vía publica, al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida de manera inmediata, dándole alcance la comisión policial a pocos metros del lugar, procediendo unos de los funcionarios ubicar alguna persona que actuara como testigo del procedimiento, siendo infructuosa dicha diligencia y al practicarle la revisión corporal se le incautó dentro del bolsillo trasero de lado izquierdo del short, un segmento de tubería de material sintético de color negro, provisto en uno de sus extremos de una conexión del mismo material y en su otro extremo de una concha de munición, denominada “pipa” y dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de semillas y restos vegetales, denominada comúnmente “Marihuana”, la cual arrojo un peso bruto de (5.4) gramos; por lo que al producirse esta detención y hallazgo de la mencionada sustancia al imputado VICTOR MANUEL ACEVEDO, se produjo su aprehensión por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dejando constancia los funcionarios actuantes, en el acta de investigación, que en el lugar de los hechos, no fue posible ubicar algunas personas que fungieran como testigos, por temor a futuras represalias; destacando esta Sala de Alzada que la revisión corporal que se le efectuó al ciudadano VICTOR MANUEL ACEVEDO obedeció a que se presumía, por su conducta, que ocultaba algún objeto de interés criminalístico, produciéndose su detención, y es por tales circunstancias que no se requería la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención, sino que tal como se verificó en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho era poner al ciudadano que había sido capturado a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención del mismo, así como el acta de investigación levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.
Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano VICTOR MANUEL ACEVEDO, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta de investigación, lo cual ajustado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; puede concluirse que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia, sin embargo, debe reiterarse que los funcionarios actuantes, dejaron constancia que les fue imposible ubicar a dos ciudadanos que sirvieran de testigos del procedimiento de aprehensión, por temor a futuras represalias en contra de los testigos.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° 583, de fecha 20 de noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual se dejó sentado:
“…De allí que la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que existe por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).
Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:
“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.
Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:
“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).
De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión del imputados de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención, por tanto, este primer particular del escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR, ya que la detención fue legítima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al segundo particular cuestiona la parte recurrente, la violación de las normas que rigen la Cadena de Custodia; en virtud que la planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, no se encuentra recibida por el funcionario policial para su resguardo, lo que viola flagrantemente lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal,
Evidencian, quienes aquí deciden, que la Jueza de Control resolvió el anterior planteamiento de la manera siguiente:
“…En relación a la solicitud hecha por la Defensa Técnica en el sentido, que hace referencia a que la planilla de registro de cadena de custodia, viene a resguardar el procedimiento que circunda la cadena de custodia, ésta es controlada únicamente por los organismos de investigación penal, hasta que se produzca el acto conclusivo de la causa, sin conocer la incidencia que generará la evidencia física durante su paso por el proceso.
De tal manera que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan ei proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
Conforme a lo anterior, debe hacerse referencia a la cadena de custodia en dos particulares, primero debe proveérsele un valor meramente jurídico de acuerdo al cumplimiento de los principios de licitud, legalidad y libertad de prueba, y en segundo lugar, debe aplicarse un procedimiento científico adecuado desde el mismo momento del hallazgo, descripción, fijación, recolección, embalaje, mareaje y traslado, hacia las distintas áreas que comprenden las ciencias criminalísticas y forenses.
Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
Atendiendo entonces a las anteriores consideraciones, quien aquí resuelve, observan que en el presente caso, la defensa de autos denuncia la violación de la cadena de custodia, por cuanto la misma no se encuentra firmada, este Tribunal verifica del contenido de las actas sometidas a su conocimiento, que al folio (6) y su vuelto, se constata la existencia de acta de investigación de fecha 16.06.2017, suscrita por los funcionarios Detective ABTHONY BARRISO adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , así como a los folios dos (02) y tres (3) y-vto , cadena de custodia de la misma fecha, dejando constancia los funcionarios actuantes, entre otras cosas de la evidencia física e el cuerpo del detenido .- Ahora bien, advierte la Sala que, el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, …Asimismo, establece el artículo 248 del mencionado texto adjetivo penal, referido a la aprehensión por flagrancia,…Y el artículo 284, del precitado Código, …
Sobre la base de las normas antes transcritas, la Sala advierte, que las mismas regulan funciones de investigación que deben cumplir los órganos policiales, sin especificar a que cuerpo en especial deberán estar adscritos, tan es así que en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
De igual forma, establece la legislación, que en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público.
Y si de la investigación policial, se amerita la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendientes a garantizar cualquier actuación útil y pertinente en el procedimiento, las mismas estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. Así las cosas, es evidente que en el caso de autos, no hubo una mala actuación policial sino más bien por el contrario, al ser detenidos de forma infraganti, el ciudadano VÍCTOR MANUEL ACEVEDO MALDONADO, se les decomisaron en el bolsillo trasero del lado izquierdo del short un segmento de tubería de material sintético de color negro, provisto en uno de sus extremos de una conexión del mismo material y en su otro extremo de una concha d munición comúnmente denominada como pipa y dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo semillas y restos vegetales denominada comúnmente como marihuana, y posteriormente se levantó el procedimiento respectivo, por parte del CICPC quienes cumplieron con la cadena de custodia y la hicieron llegar inmediatamente al órgano principal, en este caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Así las cosas, es menester destacar que en el presente caso, a juicio de quienes aquí resuelven, no se evidencia violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que los funcionarios policiales actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyendo a criterio de esta Alzada, la ausencia de firma de uno de los funcionarios actuantes en el acta que recoge el registro de cadena de custodia, violación de la referida norma, o que por el contrario, dicha actuación riña en modo alguno, con el contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la licitud de la prueba, toda vez que la misma constituye en esta etapa del proceso, un elemento de convicción, que en todo caso, ante la eventual celebración de un juicio oral y público, deberá ser valorada por el Juez de instancia, de acuerdo con los principios que para su apreciación, ha establecido el legislador, en razón de lo cual, resulta procedente en derecho declarar sin lugar los alegatos de la defensa con relación a dicho aspecto. ASÍ SE DECIDE.
En razón del cuestionamiento realizado por la recurrente en relación a la cadena de custodia, se hace necesario establecer lo que se conoce en doctrina como tal, y en este sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de: “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…”. (Las negrillas son de la Sala).
Asimismo, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la define como:
“ Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, compete al Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de relaciones interiores y justicia” (Resaltado de la Sala).
Por lo que la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionada íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.
Al respecto observa este Cuerpo Colegiado, que la cadena de custodia, busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, y que se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y en atención a lo establecido en el artículo 187 ejusdem, esta Sala de Alzada a los fines de validar el acta de cadena de custodia, no advierte en la norma que la falta de datos de la persona que la recibe la evidencia, sea motivo de nulidad absoluta de las actuaciones policiales, pues, según lo dispuesto en el referido artículo, solo es necesaria la identificación de cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias y personas que intervengan en el resguardo, y en presente caso, en la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas, consta los datos del funcionario que estuvo presente en el procedimiento de aprehensión del imputado, siendo el mismo que hizo entrega de la evidencia, en este caso de un (01) segmento de tubería de material sintético de color negro y dos (02) envoltorio elaborados de material sintético, contentivo de semillas y restos vegetales,, denominada Marihuana, así como, describe la evidencia incautada, los datos del lugar de los hechos y el lugar donde se encuentra resguardada; en consecuencia esta Sala de Alzada, no constata hasta este estadio procesal violación de garantía constitucional alguna en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en lo atinente al levantamiento y manejo del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, puesto que fue llevado conforme a la Ley, por tanto este segundo punto del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública undécima Penal Ordinaria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR MANUEL ACEVEDO MALDONADO, portador de la cédula de identidad N° 27.744.126, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 599-2017, dictada en fecha 17 de junio de 2017, en el acto de presentación de imputados por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública undécima Penal Ordinaria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR MANUEL ACEVEDO MALDONADO, portador de la cédula de identidad N° 27.744.126.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena planteada por la apelante a favor de sus representados o de medida menos gravosa para el ciudadano VICTOR MANUEL ACEVEDO.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 324-2017.
LA SECRETARIA,
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA