REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de agosto de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-4493-11
ASUNTO : VP03-R-2016-001315
DECISIÓN Nº 323-17:
I
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos TRINO ANGEL MOLERO y SOLANGEL GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.015 y 25.576, en su carácter de Defensores del ciudadano DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 22.449.692; en contra Decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO ALEJANDRO LANDAEZ JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 02 de agosto de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 04.08.2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Los ciudadanos TRINO ANGEL MOLERO y SOLANGEL GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, en su carácter de Defensores del ciudadano DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ TERÁN, plenamente identificado en auto, interpuso recurso de apelación, en contra Decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició los recurrentes, indicando que como primer motivo del recurso es sobre la libertad personal del imputado citando el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad y no solicitarla cuando no sea necesaria para garantizarlas resultas del proceso.
Continuando con las denuncias en el segundo motivo la queja es sobre la inmotivación que acarrea la decisión que se esta impugnando ya que la representación fiscal solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por considerar suficiente para asegurar la finalidad del proceso, pero la juez a quo no señala que elementos llevaron a dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, no estando cumplidos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inmotivando de tal manera la decisión.
Afirmó que la corriente y paradigmas cambiaron con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y el sistema acusatorio, estableciendo como norma la libertad y como excepción la privación de libertad, con el deber de cada juzgador de garantizar los derechos de los imputados, y en el presente caso la vindicta pública considero consideró que una medida menos gravosa era suficiente, violentando de tal forma las garantías de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, proporcionalidad y interpretación restrictiva de las normas concernientes a la libertad del imputado.
Apuntó, que la decisión recurrida adolece de la debida y necesaria motivación, que caracteriza a toda decisión jurisdiccional, no fundamentado las razones de no otorgar una media menos gravosa como lo solicitó el Ministerio Público ni explicando la conclusión a la que llega con respecto al peligro de fuga, no siendo fundada la medida privativa de libertad, y muestra que es contradictoria desproporcionada y sin motivación adecuada.
Finalmente solicitó que sea Anulada la medida de privación judicial preventiva de libertad, otorgando una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos TRINO ANGEL MOLERO y SOLANGEL GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, en su carácter de Defensores del ciudadano DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ TERÁN, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión de fecha 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO ALEJANDRO LANDAEZ JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Al respecto, quien recurre como primera denuncia, que el referido fallo se encuentra inmotivado, por falta de análisis de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad; decretando una medida privativa de libertad contra su representado sin explicar cuales son los elementos de convicción como segunda denuncia que tomó en cuenta para acordar dicha medida coercitiva.
Una vez precisadas las denuncias contentivas en el presente escrito impugnativo, y a los fines de poder dilucidar cada una de ellas, los integrantes de esta Instancia Superior consideran pertinente traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la jueza de control, en el acto de presentación de imputado, donde dejó plasmado lo siguiente:
“…Fundamentos de Hecho y de Derecho de este Tribunal. Escuchadas las exposiciones de las partes éste Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Renal del estado Zulia, Primero: encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho, punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, como lo es el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Alfredo Alejandro Landaez Jiménez. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Daniel Antonio Rodríguez Terán, titular de la cédula de identidad Nº V-22.449.692, es autor o participe, en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Julio de 2011, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, sub.-Delegación Maracaibo, donde narra las circunstancias como se suscito el hecho punible ocurrido en fecha 23 de Julio de 2011, cometido por el ciudadano Daniel Antonio Rodríguez Terán, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Alfredo Alejandro Landaez Jiménez, .'r.serta al folio 3, 4 y su vuelto de la Investigación Fiscal N° 24-F39-0551-11. 2.- Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 23 de Julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada en el Barrio el Progreso, Avenida 19B con calle 112B, en plena vía publica, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Inserta al folio 5 de la Investigación Fiscal N° 24-F39-0551-11. 3.- Evidencia Fotográfica, de fecha 23 de Julio de 2011, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo. Inserta al folio 6 de la Investigación Fiscal N° 24-F39-0551-11. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Julio de 2011, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde narra las circunstancias como se suscito el hecho punible ocurrido en fecha 23 de Julio de 2011, cometido por el ciudadano Daniel Antonio Rodríguez Terán, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Alejandro Landaez Jiménez. Inserta al folio 7 de la Investigación Fiscal N24-F39-0551-11 5.-Evidencia Fotográfica de fecha 23 de julio de 2011, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo 6.- Acta de Entrevista Penal de fecha 23 de julio de 2011, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Maracaibo 7.- Informe de Necropsia de fecha 23 de julio de ,2011, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo. Inserta al folio 10 de la Investigación Fiscal N° 24-F39-0551-11. Ahora bien con respecto a la medida Cautelar Sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume qué existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia acuerda imponer al ciudadano Daniel Antonio Rodríguez Terán, titular de la cédula de identidad Np V-22.449.692, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06.01.1991, Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo del ciudadano Antonio Rodríguez y de la ciudadana Elia Terán, domiciliado en el Sector El Pescadito, Circunvalación N° 2, barrio Bolívar, Residencia Rita, detrás del Sporbook Elimer, cerca de Metal Mota, municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0416-4304020 (Omariz Benítez Esposa), la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Alfredo Alejandro Landaez Jiménez, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica, en cuanto a imponer a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos hoy aquí imputados, deben ser esclarecidos durante la investigación, se decreta el procedimiento por la tramitación del procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesa! Penal. Y así se decide. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE…”. (Destacado Original)
Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la juzgadora de instancia a dictaminar el fallo recurrido, observan estos jurisdicentes que la a quo luego de analizar las actas puestas bajo su estudio, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ TERÁN, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del referido ciudadano en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, como lo son específicamente: la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO ALEJANDRO LANDAEZ JIMENEZ.
Asimismo, se desprende de la recurrida que una vez iniciada la audiencia de presentación del ciudadano DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ TERÁN, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al referido ciudadano, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que apreció pertinente en el caso de marras.
Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada al imputado de marras, sus derechos y garantías constitucionales y procesales, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, se evidencia de actas que la a quo, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa privada quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido, como en efecto lo hizo.
Evidenciando este Cuerpo Colegiado, que contrariamente a lo denunciado por la defensa, se desprende de la recurrida que la juzgadora de control, dio respuesta de manera pormenorizada a cada una de las solicitudes realizadas por las partes en dicha audiencia, pues los puntos advertidos por la defensa tendrían que ser esclarecidos durante la fase de investigación que se dio iniciada a través de dicho acto de presentación; aunado a ello a su criterio existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encausado de marras, en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
En torno a lo planteado es importante para esta Alzada señalar que en virtud de la etapa en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales
En razón de ello, quienes componen este Tribunal ad quem evidencian de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos; pues nos encontramos en la fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; no evidenciando además esta Alzada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, que alude la defensa en su acción recursiva, razones por las que esta Sala desestima el presente punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, en cuanto a la falta de elementos de convicción que denuncia la defensa a través del presente recurso de apelación, al estimar que la juzgadora de instancia decretó la medida de privación personal sin mencionar en la recurrida cuales son estos elementos que tomó en cuenta para dicha imposición; al respecto es oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
En este sentido, precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, (sustitutiva o privativa de libertad) según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente, que la instancia dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación de cada uno de los imputados de actas en tales hechos, en especial la del ciudadano DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ TERÁN; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido los integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
De este modo, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, ya que se presume la existencia de otras personas vinculadas a los hechos, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ TERÁN, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual los defensores pudieron alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su patrocinado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar que su defendido como responsable del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir si valoró los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por los recurrentes, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella la Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del mismo al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la juzgadora de instancia estableció en la recurrida el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, aunado a que tomó en consideración circunstancias particulares del caso, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que contrariamente a los esbozado por la recurrente, la jueza de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.
En el mismo orden de ideas, esta Sala observa de la recurrida, como ya se mencionó, que la juzgadora de control estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ TERÁN, en los hechos que se comienzan a investigar y por los cuales fue puesto a disposición del juzgado de control, a saber de:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 32-07-2011, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual dejan constancia de todas y cada una de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO , de fecha 32-07-2011, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso.
3.- EVIDENCIA FOTOGRÁFICA de fecha 32-07-2011, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 32-07-2011, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Donde narra las circunstancia como se suscitó el hecho punible ocurrido en fecha 23 de julio de 2011.
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5.- EVIDENCIA FOTOGRAFICA de fecha 32-07-2011, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 32-07-2011, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- INFORME DE NECROPSIA de fecha 32-07-2011, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como ya se ha dicho, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que, dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
Es menester de esta Alzada señalar competencias que tienen los juzgados de instancia para el establecimiento de medidas de coerción personal apoyándonos en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Competencias Comunes
Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control; velar por el cumplimiento e las garantías procesales, decretar las medias de coerción que fueren pertinentes realizar al audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”
Como lo indica el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal 8va. Edición:
“…Como se puede observar, las facultades del juez de control son, como su nombre lo indica, de supervisión y control de la fase preparatoria, que aunque dirigida por el Ministerio Público, no se puede escapar al control judicial por mandato constitucional, pues los jueces son los garantes y veladores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucional del ciudadano DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ TERÁN por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora a quo, por lo que este segundo particular debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar menos gravosa planteada por la defensa a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE
LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA
En nuestra función pedagógica observa esta Alzada observa con preocupación, que la Jueza de Instancia, no cumplió con su deber de dar celeridad al proceso, pues se evidencia que en fecha 11 de octubre de 2016, fue presentado recurso de apelación de autos, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual se encontraba dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y el mismo fue remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito, en fecha 02 de agosto de 2017, incumpliendo lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las actuaciones contentivas de los recursos interpuestos por las partes, se remitirán a la Alzada en un plazo de veinticuatro (24) horas, en virtud del decreto de una medida cautelar al imputado de autos, se le hace el presente llamado de atención al Tribunal a quo, a los fines que sea más cuidadosa en la tramitación de los escritos recursivos.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos TRINO ANGEL MOLERO y SOLANGEL GONZÁLEZ, en su carácter de Defensores del ciudadano DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ TERÁN
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO ALEJANDRO LANDAEZ JIMENEZ.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala/ Ponente
ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 323-17 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA