REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 01 de Agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2017-003246

ASUNTO : VP03-R-2017-000916
DECISIÓN N° 307-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho DIDIANA CAROLINA MEDINA JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.95.950, en su carácter de defensora del ciudadano WILFREDO AGUSTÍN VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 25.190.206, contra la decisión Nº 3C-737-2017, de fecha 16 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna. Igualmente decretó el trámite del asunto por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILFREDO AGUSTÍN VARGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en los artículos 223 y 406 ordinal 1° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JAIBERTH MICHELL ADARME MEDINA.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de julio de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho DIDIANA CAROLINA MEDINA JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.95.950, en su carácter de defensora del ciudadano WILFREDO AGUSTÍN VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 25.190.206, contra la decisión Nº 3C-737-2017, de fecha 16 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la apelante, como ÚNICA INFRACCIÓN, que con el decreto de privación de libertad dictado en contra de su defendida, se violó la garantía constitucional del debido proceso, pues jamás la Juzgadora a quo, analizó lo solicitado por la defensa, pues en su decisión le dio la razón al Fiscal decretando la privación de libertad, muy a pesar de haberse transgredido flagrantemente los derechos constitucionales mencionados en el acto de presentación de imputados, simplemente lo que hizo la Jueza fue acatar el pedimento Fiscal, quien tampoco respetó tales derechos que están demostrados en actas, lo correcto era, haber examinado y constatar con las actas policiales, que levantaron los funcionarios, los vicios presentes en el procedimiento, los cuales fueron avalados por el Ministerio Público.

Estimó el profesional del derecho, que en el presente asunto se ha incurrido en incorrecta aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en falta de aplicación de los artículos 229, 232 y 242 ejusdem, los cuales citó para ilustrar sus alegatos, a la vez que menciona el articulo 49 Numeral 2 Constitucional relacionándolo con el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos.

Continúa explicando que la razón fundamental por la cual interpone la solicitud es que los motivos y circunstancias que motivaron a la jueza a quo para decretar la privación judicial preventiva de libertad fueron el acta Policial como único elemento de convicción, y además de ello no se acompañaron de testigos que avalaran el procedimiento policial.


Indicó la parte recurrente que según criterio pacífico y reiterado de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia el proceso debe dar un trato de Inocente, en virtud del principio de presunción de inocencia, ya que en el proceso penal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

Expresó, quien interpuso la acción recursiva, que la Jueza en la recurrida, no se pronunció sobre las denuncias formuladas por la defensa, referida a violaciones constitucionales al momento de la Audiencia, decretándole Medida Privativa de Libertad contra su defendido, causándole un gravamen irreparable.

Estimó la defensa técnica, que la Alzada deberá corregir y restituir la libertad inmediata de su representado ya que como se encuentra vigente en la Constitución Nacional los jueces deben hacer valerla, para obtener de esta forma Tutela Judicial.


En el aparte denominado “PETITUM”, solicitó la defensa DIDIANA CAROLINA MEDINA JIMÉNEZ, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión recurrida, ordenando la libertad inmediata de su patrocinado, por haber sido detenido mediante la violación de normas constitucionales y procedimentales, o en todo caso, le sea decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Esta Sala deja constancia, que una vez vencido el lapso previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal Trece del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, evidencian quienes aquí deciden, que si bien la parte recurrente en el escrito alude a una única infracción, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo está integrado por tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la medida de coerción personal impuesta al ciudadano WILFREDO AGUSTIN VARGAS, la inmotivación del fallo por no haber dado respuesta a las denuncias en la audiencia de presentación de imputados, y la falta de elementos de convicción; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Este órgano colegiado, considera oportuno, a los fines de dar respuesta a los puntos denunciados, comenzar a analizar el primer particular, referido al cuestionamiento efectuado por la recurrente a la medida de coerción personal impuesta al ciudadano WILFREDO AGUSTIN VARGAS, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción; al respecto es oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En este sentido, precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, (sustitutiva o privativa de libertad) según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente, que la instancia dejó establecida en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente como los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA; con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó el juez control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de actas en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la juzgadora de instancia estableció en la recurrida el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, aunado a que tomó en consideración circunstancias particulares del caso, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que contrariamente a los esbozado por la recurrente, la jueza de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Por lo que, verificado como ha sido que la aprehensión del ciudadano WILFREDO AGUSTIN VARGAS, se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de ser localizado e individualizado por orden de aprehensión, , en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, el encausado fue aprehendido por orden judicial, por lo tanto no le asiste la razón a la defensa en este particular y en consecuencia se desestima el mismo, por las razones antes dispuestas. ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien, en cuanto al segundo particular del escrito recursivo, la recurrente denuncia la inmotivación de la decisión recurrida, la cual, a su consideración, se encuentra infundada por cuanto no dio respuesta a los alegatos planteados en la audiencia de presentación de imputados, una vez analizados los argumentos que conllevaron a la Jueza de Control a proferir su decisión, se evidencia de la recurrida que el juzgador a quo al analizar las actuaciones puestas bajo su estudio, estimó que lo procedente en derecho era declarar con lugar la petición fiscal, respecto al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano WILFREDO AGUSTIN VARGAS, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Igualmente, apreció de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de el referido ciudadano en la comisión del delito imputado por el representante fiscal en el acto de individualización de los imputados, a saber del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en los artículos 223 y 406 ordinal 1° ambos del Código Penal.

Del mismo modo, evidencia este Tribunal ad quem de la recurrida, que al imputado de marras en los actos procesales se le garantizó su derecho a estar asistido de manera libre y voluntaria tal como quedara plasmado en el acta de presentación de imputados inserta en actas; igualmente, es constatado que al dar inicio a dicha audiencia de individualización el Tribunal le concedió la palabra al representante fiscal quien presentó los elementos de convicción que estimó necesarios para imputar al hoy procesado la precalificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Asimismo, se observa de la referida decisión que el Juez a quo impuso a cada uno de los encausados de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, les explicó los motivos que originaron su detención y se le informó del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria, quienes expresaron no querer rendir declaración, tal como se dejó plasmado en el acta de presentación de imputados. Posteriormente, el Tribunal de Instancia le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa técnica del procesado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos que estimó pertinentes para desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido en dicho acto, como en efecto lo hizo.

Se observa claramente de la recurrida, que contrariamente a lo sostenido por la defensa en su acción recursiva, el Juez en función de Control dio respuesta de manera pormenorizada a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en dicha audiencia; como ya lo señaló esta Alzada, la misma consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedentes en esta etapa del proceso, pues a su criterio existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los encartados de marras, en el hecho punible que esta siendo investigado; declarando con lugar el planteamiento de la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica que acreditó a los hechos en dicha audiencia; por lo que no le asiste la razón a la defensa al indicar que el juzgador no tomó en cuenta los alegatos esgrimidos en el acto inicial del proceso, atendiendo al derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso previsto en el artículo 49 ordinales 1 y 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En torno a lo planteado es importante para esta Alzada señalar que en virtud de la etapa en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, quienes componen este Tribunal ad quem evidencian de la recurrida que el Juez de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos; pues nos encontramos en la fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; no evidenciando además esta Alzada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, que alude la defensa en su acción recursiva, razones por las que esta Sala desestima el presente punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a lo anterior, y prosiguiendo con las denuncias del escrito recursivo sobre la medida de coerción personal decretada por el Juez de Instancia, se hace imperioso para esta Alzada agregar que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho delictivo, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, no obstante a ello, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Para reforzar el criterio de esta Alzada citamos Sentencia Nro. 151 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales:
“…Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”

A este tenor, es oportuno citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del nuestra Carta Magna, que dispone como regla fundamental el juzgamiento en libertad de quien esté siendo investigado por la presunta comisión de algún hecho antijurídico, estableciendo:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De allí se colige que el juzgamiento en libertad, es una regla que surge en nuestro sistema acusatorio penal, y que se encuentra establecido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, que sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso.

Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 69, de fecha 7 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala).


Aunado a ello citamos Sentencia Nro 103 Exp. 04-0115 de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Dra Blanca Rosa Mármol de León estableciendo lo siguiente:

“…Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa…”


Atendiendo los señalamientos antes explanados, podemos discernir que en nuestro sistema penal se caracteriza por ser garantista, donde como ya se dijo la regla es la libertad, y sólo en casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada su licitud, verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Por otra parte, se observa en relación a la tercera denuncia efectuada, relacionada con la falta de elementos de convicción, que en el caso in comento el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia y presunta participación del ciudadano WILFREDO AGUSTIN VARGAS.

Asimismo, los elementos de convicción surgen de la investigación adelantada por la Fiscalía del Ministerio Público y que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar el hecho, en donde se señala la fecha y hora de cada actuación policial que determinan la responsabilidad penal del hoy imputado.

En tal sentido, estiman estos juzgadores, que de las actas puestas a disposición del Ministerio Público, se desprenden elementos convincentes que soportan la aprehensión del hoy imputado, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que el a quo, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano WILFREDO AGUSTIN VARGAS; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación, así como del acto conclusivo que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgador de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta de investigación penal, de fecha 14 de junio de 2017, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…siendo las 6:30 horas de la tarde compareció por ante este despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO YORBIS AÑEZ(…) dejando constancia de la siguiente diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación : “continuación con las investigaciones relacionada con la causa penal K-17-0381-01359, iniciado por esta oficina, por uno de los delitos Contra las Personas procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WILQUISON BISCAN y el DETECTIVE EURO PIRELA, a bordo del vehiculo particular, a la siguiente dirección: SECTOR ALTA TENSION, CALLE CAMPO ELIAS, PARROQUIA ALONSO DE OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS ESTADO ZULIA, a fin de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento de la ubicación de los ciudadanos apodados EL MENOR, JAVIER DOMINGUEZ, APODADO EL JAVIELITO Y EL ENANO, quienes aparecen, quienes aparecen mencionados como autores materiales del presente hecho(…) sostuvimos coloquio con moradores del sector manifestando que el sujeto apodado EL ENANO puede ser ubicado en la siguiente dirección: SECTOR ALTA TENSION, CALLE CAMPO ELIAS, PARROQUIA ALONSO DE OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS ESTADO ZULIA, el por lo que una vez obtenida dicha información nos apersonamos hasta la misma, una vez en la misma, procedimos a realizar varios llamados en la puerta principal de dicho inmueble, previa identificación como funcionarios, siendo atendidos por una persona adulta de sexo masculino, vociferando palabras obscenas, intentado agredir a la comisión, en tal sentido al notar la conducta de esto sutilizando los medios persuasivos, logramos controlar la situación y detener a dicho ciudadano(…) procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación de la inspección personal no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalistico en su cuerpo, posteriormente el referido ciudadano se identifico como: WILFREDO AGUSTIN VARGAS LINAREZ, APODADO EL ENANO siendo el ciudadano requerido por la comisión en el mismo orden de ideas luego de tener la identificación se le hizo de su conocimiento al investigado que dicha acción desarrollada por el mismo es penada por la Ley, constituía por la comisión de uno de los delitos contra la Cosa Pública y encontrándonos en un procedimiento en flagrancia según el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ”


Por su parte, el Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el acto de presentación de imputados, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…a los autos emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal del incriminado ciudadano WILFREDO AGUSTIN VARGAS Linares, en la pregunta comisión de los delitos ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal y en grado de coautor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAIBERTH MICHELL ADARME MEDINA convicción que surge e los siguientes elementos de imputación objetiva que fueron analizados por la instancia y son los siguientes: 1.- Acta Policial, de fecha 14-06-2017, suscrita por los funcionarios actuantes en el cual dejan constancia del modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 14-06-2017,suscrita por los funcionarios actuantes3.- Acta de Notificación de derecho de los imputados 4.- Informe medico del imputado de autos, elementos estos que adicionalmente fueron analizados para calibrar el mandato judicial de aprehensión que en este acto procesal de imputación es ratificado, puesto que del as mismas actas analizadas, emergen fundados elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del subjudice en los hechos acreditados en incriminados por el despacho fiscal, para considerar imputado al ciudadano WILFREDO AGUSTIN VARGAS Linares, como coautor de los hechos investigados que marcan el inicio del proceso penal en prima facie, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de imputación los cuales precisa la instancia que se hace procedente en derecho la imposición contra el referido ciudadano la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto del contenido de las actas procesales se evidencia Eláter crimini que precisa la adecuación conductual…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


En base a un cúmulo de elementos de convicción recabados con anterioridad a su detención, y que fueron señalados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al emitir sus pronunciamientos, entre los cuales pueden señalarse: Acta de investigación penal de fecha 14 de junio de 2017, acta de inspección técnica de fecha 14 de junio de 2017, Informe Medico del imputado, entre otros, por lo que la medida de coerción fue impuesta básicamente con fundamento en la ocurrencia del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, hechos punible cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, al existir fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la comisión de los mismos, aunado a la existencia razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de la magnitud del daño causado.

Quienes integran esta Sala de Alzada, estiman importante destacar que los organismos policiales auxiliares de justicia, están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, inclusive antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias, situación que se presentó en el caso bajo estudio, de conformidad con el contenido del acta de investigación penal de fecha 14 de Junio de 2017, pues los funcionarios actuantes presumieron que el imputado de autos, se encontraba involucrado en la comisión de los hechos que investigaban, procediendo a su ubicación y detención, mediante una orden de aprehensión judicial, sin violentar los derechos y garantías del ciudadano WILFREDO AGUSTIN VARGAS.

Las afirmaciones anteriormente realizadas resultan corroboradas con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1472, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se indicó lo siguiente:

“…si bien el Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones estas que deben ser enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Además de la cita presentada nos apoyamos en esta otra Sentencia de la Sala de Casación Penal Nro 388 de 06-11-2013 la cual indico lo siguiente:
“La fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que al fin de practicarlas diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación, en este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal la preparación para el Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto para la acusación Fiscal como la defensa del imputado…”( destacado de esta Sala).

De lo antes expuesto, considera esta Sala que efectivamente el procedimiento mediante el cual fue detenido el procesado de autos, se verificó ajustado a derecho, pues los funcionarios actuantes se encontraban adelantando diligencias de investigación urgentes y necesarias inherentes a la actividad investigativa que desarrollaba el Ministerio Público, además, la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano WILFREDO AGUSTIN VARGAS, se acordó al haberse realizado la audiencia de presentación de imputados por los delitos ya mencionados en base a las argumentaciones expuestas en el desarrollo del acto, y no como lo plantea la defensa que no existían elementos de convicción que vincularan a su representado con los hechos objeto de la presente causa.

Por tanto, la detención del imputado de autos, se enmarcó en las pautas establecidas en el ordenamiento jurídico, y una vez presentado el ciudadano WILFREDO AGUSTIN VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, y el despacho Fiscal trajo a colación una serie de elementos de convicción que hicieron viable la imposición de la medida de coerción que pesa sobre el imputado de autos, la cual fue dictada con todas las garantías, de manera razonada, y acorde con los fines de la prisión preventiva, por tanto, de conformidad con lo anteriormente explicado, resulta ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el cuestionado punto contenido en el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto la profesional del derecho DIDIANA CAROLINA MEDINA JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.95.950, en su carácter de defensora del ciudadano WILFREDO AGUSTÍN VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 25.190.206, contra la decisión Nº 3C-737-2017, de fecha 16 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad inmediata o de medida menos gravosa planteada por el apelante a favor de su representada, así como la nulidad de las actas policiales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado en ejercicio DIDIANA CAROLINA MEDINA JIMÉNEZ, en su carácter de defensora del ciudadano WILFREDO AGUSTÍN VARGAS.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 3C-737-2017, de fecha 16 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta

MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 307-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA