REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de Agosto de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : C01-53703-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-000896
DECISION N° 311-2017.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la profesional del derecho MARIA DE LAS NIEVES RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.109, en su carácter de defensora privada del imputado DAVID MOISES FERNANDEZ URDANETA, portador de la cédula de identidad N° 24.414.443, contra la decisión N° 706-2017 de fecha 02 de junio del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la libertad inmediata del referido imputado, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del 242 del Código Adjetivo Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAIMCE RAFAEL PEÑA PEREZ y CARLOS LUIS BELTRAN GONZALEZ, así como, la prosecución del presunto asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el articulo 354 del Código Adjetivo Penal
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 12-07-2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, resignándose como ponente a la Jueza Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
La admisión del recurso se produjo el día 13-07-2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho MARIA DE LAS NIEVES RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.109, en su carácter de defensora privada del imputado DAVID MOISES FERNANDEZ URDANETA, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Como primera denuncia, alegó la defensa privada, la nulidad del procedimiento policial, en virtud que se trata de funcionarios militares de la Fuerza Armada Nacional, tanto el denunciante como el imputado, son funcionarios de órgano de investigación, además si el hecho ocurrió el día 22 de junio de 2017, debieron denunciar inmediatamente ante sus superiores inmediato, en este caso, la capitana MARIA INES BELLO HERRERA, y ser esta quien tramitara la detención y posterior traslado ante el Juez de Control previo conocimiento del Ministerio Publico, ya que el hecho se desarrollo dentro de una instalación militar, quienes poseen la cualidad de órgano de policía de investigaciones, además ¿Qué sentido tuvo trasladarse a otra sede policial?
Continuó señalando la denunciante, que de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida capitana al tener conocimiento del hecho, debió instruir y comunicar al Ministerio Publico, por lo que la detención de su patrocinado por otro cuerpo de seguridad fue ilícita, lo cual constituyo una privación ilegitima de la libertad, así como, entrar la sede militar sin autorización de comandante de la unidad militar.
Sostiene quien recurre, que en el presente caso, lo procedente es la nulidad absoluta de las actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 44, 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Jueza de Instancia hace unas consideraciones de errónea interpretación de la ley procesal y constitucional con respecto a la detención practicada, incurriendo en falta de motivación, violentando lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segunda denuncia, refiere que la Jueza de instancia quebranto el debido proceso al decretar la aprehensión en flagrancia sin motivación alguna.
Planteó la recurrente, que la Jueza de Instancia incurre en errónea interpretación de la ley, realizando unas consideraciones ilógicas e incongruentes de manera subjetivas, mostrando un desconocimiento de los elementos de convicción que le fueron presentados en esta etapa incipiente, que debió ser analizada mediante la norma prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los fundados elementos de convicción, principalmente el Acta Policial, como el instrumento que inicia la investigación y la imputación bajo la modalidad que de acuerdo a la descripción de los hechos el Fiscal del Ministerio Publico califico provisionalmente la presunta conducta desplegada por el autor o participe del hecho delictivo.
Argumento, que del acta policial y de la denuncia se observa claramente que el día 22-05-2017, su representado presuntamente Hurto la cantidad de (Bs. 20.000,oo) a otro funcionario militar, quien no denunció en su momento y el otro hecho sucedió el día 23-05-2017, donde su defendido presuntamente Hurto un teléfono celular, verificándose que los hechos denunciados el día 1-05-2017, están muy lejos del verdadero sentido y alcance de la interpretación errónea y subjetiva que realiza la recurrida, no se encuentra dado los supuestos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO:
Solicitó la defensa privada que, se admita el recurso de apelación, y en consecuencia se revoque la decisión recurrida, decretando la libertad inmediata de su defendido.



II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, LEONAN JOSE URDANETA REVEROL y JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, en su carácter de Fiscal provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, dieron contestación al recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
“De lo anteriormente señalado ciudadanos Magistrados, se evidencia que el recurrente en su escrito de apelación no mantiene un argumento claro, preciso y conciso, puesto que, se observa del mismo, que la parte apelante, está recurriendo es de la actuación de los funcionarios policiales ya que, el escrito de apelación solo alega la violación de derechos constitucionales y legales por parte de los funcionarios actuantes, porque manifiesta que las actuaciones debieron ser realizada por el mismo componente militar y no por funcionarios policiales externos, en este sentido, ciudadano Magistrados, como es sabido, la parte que recurre tiene que apelar las decisiones judiciales, el pronunciamiento, la actuación del juez en su decisión mas no la actuación de funcionarios policiales, puesto que el objeto del recurso es que se revise, por un órgano superior al que dicto el pronunciamiento, una determinada decisión emitida por un juez.
Bajo este argumento, esta representación fiscal llega a la conclusión que no existen fundados motivos de la parte apelante en su alegatos, y no establece en su escrito cual es la solución que pretende con el recurso, ya alega primero que no existe flagrancia por que los hechos denunciados ocurrieron el 22 y 23 de mayo de 2017, y fueron denunciados en fecha 31 de mayo de 2017, ciudadanos magistrado la representación fiscal imputo abrochamiento de cosa proveniente del delito, no hurto, por lo que la juzgadora, durante la audiencia y en su auto fundado motivo de forma lógica, coherente y congruente cada uno de los alegatos planteados durante la audiencia de presentación por cada una de la partes.
Consideran esto representante legales que el otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a una persona que le fueron colectados objetos de interés criminalísticos no vulnera de ninguna manera derechos ni garantías constitucionales del imputado, todo lo contrario a partir del acto de imputación nace para el imputado un conjunto de facultades defensiva tendientes a desvirtuar la imputación realizada por la presentación fiscal.
Es sumamente evidente, ciudadano Magistrados, que el recurrente lo que quiere con este recurso es la nulidad del procedimiento, y no la nulidad de la decisión del juez que dicto el auto fundado proveniente del acto de presentación de detenido.
Resulta pertinente resaltar, que en la impugnabilidad subjetiva se refiere
a la legitimación, como se indicó ut supra, pero no solo la legitimación trata
dicho principio, sino que además debe configurarse de forma concurrente el agravio, el cual está establecido en el artículo 427 del Código Orgánico
Procesal Penal, siendo en el caso en concreto, que la parte recurrente tiene
legitimación activa para recurrir, pero no le asiste el agravio, puesto que no
ha sufrido un perjuicio o agravio irreparable, ya que una vez que el Juez de Control declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada, otorga al imputado medidas cautelares sustitutiva de libertad ordenando su inmediata libertad.
En dicha decisión la a-quo declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actas y en consecuencia se declara la legitimidad de la misma. (...) decreta la aprehensión en flagrancia del imputado; acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el ministerio publico de Aprovechamiento De Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, así mismo otorgo medidas cautelares en contra del imputado David Moisés Fernández Urdaneta, de las establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 ordenando su libertad inmediata; La prosecución de la presente causa por las reglas del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados, se evidencia la que la interposición del recurso de apelación de autos por parte de la defensora es infundado y mendaz, puesto que no cumple con las exigencias mínimas que debe contener el recurso de apelación, desvirtuando la esencia del mismo, e incumpliendo con el objeto principal de los recurso, puesto que, no hace un señalamiento deforma clara y precisa su inconformidad, con la decisión judicial, sino que se desvía a desvirtuar la actuación de los actuantes en la fase de investigación, es decir, se evidencia del recurso de apelación …que la parte recurrente ataca la actuación de los órganos auxiliares de investigación penal, ya que, se encarga de impugnar la investigación, en vez de impugnar la decisión del Tribunal de primera instancia, que es el objeto fundamental de los recursos.
En importante acotar en defensa de la decisión interlocutoria del Juzgado Penal Primero en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, que la misma esta ajusta a derecho, ya que el a quo, mediante un análisis lógico, aprecio cada una de los alegatos esgrimidos en la audiencia de presentación de detenido, tanto de la defensa como de la representación fiscal, dando respuesta a cada una de los alegatos expuestos por cada una de las partes en el proceso, garantizándole así al imputado su derecho a la defensa (endoprocesal) y la publicidad de la decisión para el control social de la misma (extraprocesal), el a quo, ciudadanos Magistrados, no menoscabo derechos fundamentales, siempre garantizó el derecho a la defensa, estableciendo en su actuación conformidad con el debido proceso, ofreciendo así una base segura y clara de la decisión, donde obtuvo el inequívoco convencimiento de que el ciudadano David Moisés Fernández Urdaneta, titular de la cédula de identidad número 24.414.443, es el presunto autor del delito de Aprovechamiento De Cosas Proveniente Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Luis Beltran González y Raimce Rafael Peña Pérez…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión Nº 706-2017 de fecha 02 de junio del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
Asimismo, en este orden de ideas, la defensa privada denunció cuatro particulares el primer particular, nulidad del procedimiento de aprehensión, en virtud que los hechos ocurrieron dentro de las instalaciones militares y la aprehensión del mismo debió ser practicada por funcionarios militares, segundo particular, la falta de motivación en la decisión, como tercer particular, que en actas no se evidencia la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuarto particular, no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
Una vez delimitadas las denuncias esbozadas por la defensa, en su escrito recursivo, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolverlas de la manera siguiente:

A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, contenida en el primer particular del recurso de apelación, referido que el procedimiento de aprehensión, debió ser practicada por funcionarios militares, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran que no le asiste la razón, tal como lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable “…cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Publico o un organismo policial de investigaciones penales…”; quedando a elección del sujeto pasivo, quien tiene el derecho a acceder al órgano judicial para obtener para un pronunciamiento oportuno y eficaz; en virtud que todos los Órganos Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes, bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia de toda su actuación en la respectiva acta policial, la cual deberán suscribir, tal soporte servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acto conclusivo, por lo que no procede la solicitud de nulidad del procedimiento policial donde resulto aprehendido el ciudadano DAVID MOISES FERNANDEZ URDANETA, ya que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien como órgano investigativo, una vez que tuvieron conocimiento de los hechos por parte de la víctima, se dirigieron al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, donde sostuvieron entrevista con la ciudadana MARIA INES BELLO HERRERA, Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, quien los traslado al dormitorio del ciudadano DAVID MOISES FERNANDEZ URDANETA, donde al practicarle la inspección corporal le encontraron el teléfono celular hurtado y la cantidad de (Bs. 20.000), manifestando el mismo que pertenecía a sus compañeros, por lo que dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial; en consecuencia se declara Sin Lugar este primer punto denunciado por la defensa privada. ASI SE DECIDE.

En cuanto al segundo particular, referido a la falta de motivación en la decisión, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al procesado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra motivada y ajustada a derecho:

Lo solicitado por la defensa privada en el acto de presentación de imputados:
“…En primer lugar, amparándose la defensa en el contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen y del delito que le imputa en este acto la representante del Ministerio Publico; En segundo lugar, solicito la Nulidad de las Actas ya que en este estado mi defendido es Militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana y debió ser este el Órgano Aprehensor del mismo y no el Cuerpo de Policía Sur del lago Oeste, según lo establecido en el artículo 228, 113 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal hay tres tipos de fragrancia (sic) y el hecho punible ocurrió en fecha 22/0672017, es por lo que solicito le sea otorgado a mi Defendido Libertad Plena…”


Por su parte, la Jueza en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.- Acta Policial explicativa donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, 2.- Acta de denuncia verbal in comento, 3.- Acta de imposición de derechos. 4.- Acta de inspección técnica con fijación fotográfica, 5.- Acta de Entrevista del ciudadano CARLOS LUIS BELTRAN GONZALEZ. Estima este Tribunal que no le asiste la razón a la defensa cuando solicita la nulidad de las actas, fundamentada en que el organismo que realizo el procedimiento y la aprehensión debió ser la Guardia nacional y no la policía, por ser su defendido militar activo, analizando quien aquí decide que el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal indican que las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de ka perpetración de algún hecho delictivo y de la identidad de sus autores deberán hacer constar e acta que suscriba el funcionario actuante (…) de la interpretación de dicho artículo se colige que los órganos de policía también tienen competencia para recibir denuncias y realizar diligencias a los fines del desarrollo de la investigación, no observa esta Juzgadora en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal algún artículos que prohíba al órgano policial la intervención donde el investigado sea un militar activo, no advirtiendo tampoco esta Juez, alguna violación de derechos fundamentales en el acta policial, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actas y en consecuencia se declara la legitimidad de la mismas. Así mismo se observa que la aprehensión de la (sic) imputado DAVID MOISES FERNANDEZ URDANETA, fue flagrante de conformidad con lo revisto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la denuncia fue realizada el día 31 de mayo de 2017, siendo las cinco de la tarde y la aprehensión del imputado de autos fue el mismo día 32 de mayo, a las seis y treinta de la tarde, por lo que tampoco le asiste la razón a la defensa. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas y de la solicitud del representante fiscal, considera este juzgador que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece una pena corporal, como es el ilícito penal de, con la presunta autoría o participación del imputado en los hechos atribuidos siendo que la precalificación por el Ministerio publico se considera ajustada a derecho, por lo tanto es compartida por esta Juzgador, y la cual es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentra cubiertos los extremos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga que se puede satisfacer las resultas del proceso con la imposición de medida cautelar menos gravosas, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal …por cuanto se hace necesario garantizar las resultas del proceso…”


Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

Tal y como se indicó anteriormente, en el primer motivo contenido en el escrito recursivo, denunció la representante del imputado de autos, la inmotivación del decreto de las medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial impuesta al ciudadano DAVID MOISES FERNANDEZ URDANETA, lo que redunda en la falta de motivación de resolución impugnada, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a su patrocinado, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos de rango constitucional que deben preservarse a lo largo de todo el proceso; por lo que realizado un examen integral de los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden estiman oportuno puntualizar:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).



La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente las medidas cautelares sustitutiva de la privación de libertad decreta en contra del ciudadano DAVID MOISES FERNANDEZ URDANETA, además preservó no solo el derecho a la defensa y el debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.

Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente las medidas cautelares sustitutiva de la privación de libertad impuesta, argumentó que la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, también se refirió a la necesidad de profundizar la investigación, a los efectos de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; fundamentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional las medida cautelares menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de la libertad plena solicitada por la defensa, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, pues deben expresar cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo son, las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación. Adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE
En relación al tercer particular, referido al procedimiento de aprehensión del procesado de autos, al considerar la defensa privada que su detención no se encuentra amparada bajo la figura de la Flagrancia, establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que su defendido no fue sorprendido in fraganti.
En tal sentido, y a los fines de dilucidar tal alegato, observa esta Sala de Alzada de Acta de Denuncia Verbal, realizada por el ciudadano RAIMCE RAFAEL PEÑA PEREZ, en fecha 31 de mayo del 2017, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde deja constancia de lo siguiente:
“…Yo vengo a denunciar al Sargento Segundo (GNB) DAVID MOISES FERNANDEZ URDANETA por haberme hurtad 20.000 bolívares en efectivo de mi bolso. Eso ocurrió el día Lunes 22/05/2017, a las 08:00 horas de la mañana en la puerta principal del Destacamento N° 115 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la av. 2, diagonal a la plaza del médico de la población de Santa Bárbara …Yo tenia mi bolso en la mano recibí llamada telefónica y deje el bolso colocado en un asiento que tiene la garita donde se encontraba el Sargento Segundo (GNB) DAVID MOISES FERNANDEZ URDANETA de guardia, mientras atendía la llamada me aleje del bolso cinco minutos, cuando regrese ya me había sustraído el dinero…” (Subrayado de Sala)

Con en el Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano CARLOS LUIS BELTRAN GONZALEZ, en fecha 31 de mayo del 2017, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde deja constancia de lo siguiente:
“…resulta que el ciudadano Sargento Segundo (GNB) DAVID MOISÉS FERNANDEZ URDANETA, me hurto un teléfono celular marca huawei, moldeo cm980, color negro. Eso ocurrió el día martes 23/05/2017 a las 05:00 horas de la mañana yo deje mi teléfono cargando en la garita…donde se encontraba de servicio, en un descuido lo agarró Después de varios minutos indagando y ver los videos de seguridad pude observar que había sido el Sargento Segundo (GNB) DAVID MOISES FERNANDEZ URDANETA que había sustraído mi teléfono…”

Asimismo, del Acta Policial de fecha 31 de mayo del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde dejan constancia que:
“…el me informo que a la sede del centro de Coordinación Policial se dirigían dos funcionarios militares activos adscritos al destacamento 115, de comando de la Guardia Nacional…con la finalidad de colocar una denuncia por hurto…donde pude observar dos efectivos militares a quienes conduje hasta el área de recepción de denuncia donde se apertura expediente N° 0135-2017 de fecha 31/05/2017,…continuamos con las diligencias urgentes y necesarias del caso nos trasladamos en compañía de los denunciantes hasta el destacamento 115 de la Guardia Nacional Bolivariana….al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana MARIA INES BELLO HERRERA…Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se le informo el motivo …y nos llevó hasta el dormitorio del ciudadano investigado quien quedo identificado como DAVID MOISES FERNANDEZ URDANETA…a quien se le inquirió que si poseía entre sus ropas algún objeto de interés criminalistico lo exhibiera delante de la comisión policial, procediendo a realizarle una inspección corporal…encontrando entre sus pertenencias un teléfono celular marca Huawei, modelo CM980, color negro y azul…con su respectiva siendo reconocido de inmediato por su propietario y 20.000 bolívares en efectivo, el mismo alegó que el material pertenecía a sus compañeros, en vista del material incautado se les notifico al ciudadano que quedaría detenido….”

Ahora bien, en atención a la trascripción anteriormente hecha del acta policial, del acta de denuncia verbal interpuesta por la víctima, del acta de entrevista del ciudadano CARLOS LUIS BELTRAN GONZALEZ y de la decisión recurrida, en virtud de la denuncia planteada por la parte recurrente, relativa a la ausencia de delito flagrante, lo que se traduce en la violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 del Texto Constitucional, referente a la libertad personal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).


Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Dado el argumento de la parte recurrente, quienes aquí deciden, traen a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó sentado con respecto a la figura de la flagrancia lo siguiente:
“…En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)….”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Se desprende de todo lo anteriormente expuesto, que los casos de flagrancia, conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, o que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre éste y el delito cometido, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, así como también por algún particular, la referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no este sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida, garantizando al detenido ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
Al ajustar las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada en este fallo, así como el criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, al caso bajo estudio, puede concluirse que efectivamente la aprehensión del ciudadano DAVID MOISES FERNANDEZ URDANETA, se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia, por cuanto una vez que la víctima interpuso la denuncia por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, la comisión policial se dirigió al Comando de la Guardia Nacional, donde fueron atendido por la Capitana MARIA INES BELLO HERRERA quien los traslado al dormitorio del ciudadano DAVID MOISES FERNANDEZ URDANETA, que al practicarle la inspección corporal le fueron encontrado entre sus pertenencias un teléfono celular marca Huawei, modelo CM980, de color negro y azul, el cual fue reconocido por su propietario CARLOS LUIS BELTRAN GONAZLEZ y la cantidad de veinte mil (20.000,oo) Bolívares en efectivo, alegando el imputado que el material incautado les pertenecía a sus compañeros; por lo que se contó con una serie de actuaciones que sirvieron de soportes para llevarlo al Tribunal de Control, donde se celebró la audiencia de presentación de imputados, es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, ya que la misma se encuentra amparada en los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la aprehensión no deviene en ilegítima tal como lo afirma la defensa en su escrito recursivo.

Quieren dejar establecido, quienes aquí deciden, que la aprehensión del imputado de autos fue avalada por la Jueza de Control, al ponderar que solo a escasas horas de interponer la denuncia del hecho, se logró la captura del presunto responsable, por funcionarios policiales en el Comando de la Guardia Nacional, reconociendo el mismo que los objetos encontrados pertenecían a sus compañeros, por tanto, la Jueza no atentó contra el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existe ausencia de delito flagrante, tal como lo indica la recurrente en su acción recursiva, tomando en cuenta que los objetos hurtados fueron encontrado en poder del imputado DAVID MOISES FERNNDEZ URDANETA.

Por lo que, al constatarse que la detención del ciudadano DAVID MOISES FERNNDEZ URDANETA, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, por tanto, los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, por lo que puede concluirse que los basamentos expuestos en el recurso, no resultan ajustados a derecho, y en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR este tercer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al cuarto particular, en el cual la recurrente sostiene que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en aras de resolver este particular, quienes aquí deciden, una vez realizado un examen integral del fallo impugnado, apuntan lo siguiente:

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado de Control, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida de coerción personal, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, aunado a la magnitud del daño causado, pues se atentó contra un bien jurídico, como lo es derecho de propiedad, además tomando en cuenta que el hecho se cometió dentro de las instalaciones del Comando Militar, por un funcionario militar, que su función es cumplir y hacer cumplir las leyes de este país, por lo que debe tomarse en cuenta la forma como se realizó la aprehensión del ciudadano DAVID MOISES FERNANDEZ URDANETA, y como se sucintaron los hechos.

En este mismo orden de ideas, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado en Funciones de Control, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DAVID MOISES FERNANDEZ URDANETA, al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de tal medida de coerción, reafirmando con su fallo los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.

Estiman importante acotar los integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la Jueza de Control por parte del Ministerio Público, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, garantizando con ello las resultas del proceso, así como también la presunción de inocencia del ciudadano DAVID MOISES FERNANDEZ URDANETA.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, y que cita la Juzgadora en su decisión, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, procurando además la Jueza de Control con dicha medida, garantizar las resultas del proceso, no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano DAVID MOISES FERNANDEZ URDANETA, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró la Jueza de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del imputado, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue ser decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anteriormente explicado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).



Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).


Observan las integrantes de esta Alzada que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia del imputado en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante también constatan quienes aquí deciden que con la imposición de la medida cautelar, lo que se busca es reafirmar el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón a la parte recurrente cuando solicita libertad plena de su defendido, pues la decisión de la Jueza de Control, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en este cuarto punto denunciado. Y ASI SE DEIDE.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA DE LAS NIEVES RINCON, en su carácter de defensora privada del imputado DAVID MOISES FERNANDEZ URDANETA, portador de la cédula de identidad N° 24.414.443, en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 706-2017 de fecha 02 de junio del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la libertad inmediata del referido imputado, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del 242 del Código Adjetivo Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAIMCE RAFAEL PEÑA PEREZ y CARLOS LUIS BELTRAN GONZALEZ, así como, la prosecución del presunto asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el articulo 354 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA DE LAS NIEVES RINCON, en su carácter de defensora privada del imputado DAVID MOISES FERNANDEZ URDANETA, portador de la cédula de identidad N° 24.414.443,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el otorgamiento de la libertad plena, planteada por la apelante a favor de su representado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primero (01) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala




ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA,

YEISLY MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 311-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-
LA SECRETARIA,


YEISLY MONTIEL ROA