REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 01 de agosto de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 8J-875-14
ASUNTO : VP03-R-2017-000753
DECISIÓN NRO. 308-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 23.739.272; en contra de la Decisión Nro. 094-17, dictada en fecha 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa relativa al Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al mencionado ciudadano, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 406 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil VIENDOCA y del ciudadano ROBERTH ENRIQUE GUERRA CORONA.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 30 de junio de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, reasignándose la ponencia a la DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su condición de suplente, en virtud de reposo médico concedido, siendo reasignada nuevamente la ponencia a la DRA. MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 06 de julio de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La ciudadana MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ ARIAS, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Alegó la apelante, que la decisión impugnada declaró sin lugar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando el lapso de los dos años había vencido y sin existir solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público. En tal sentido, trajo a colación un extracto de sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual refiere la impugnabilidad de tales decisiones judiciales.
Sostuvo a su vez la Defensa que en el caso en análisis, el fallo recurrido presenta una motivación errónea, por cuanto de la lectura efectuada al artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no se concluye con la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tales efectos, transcribió el contenido de la mencionada disposición legal, para referir que ésta establece el principio de proporcionalidad, al momento de imponerse una medida de coerción personal, debiendo seguirse con parámetros relativos a la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable; aunado a ello, el principio de proporcionalidad, visto desde la óptica de evaluar el decaimiento de la medida de coerción personal por el transcurso del tiempo, esto es el plazo razonable, el cual no debe exceder de dos años.
Continuó manifestando la Defensa, que en el caso en análisis la Jueza de Instancia, señaló que debía realizar una ponderación de los derechos del imputado y de la víctima, aunado e ello alegó un criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, que refiere el no decaimiento de la medida cautelar, en los casos donde haya transcurrido más de dos años por causa imputables al procesado, procediendo luego a efectuar un recorrido procesal, indicando la apelante que no hay causas imputables a su defendido, pues en los casos donde no se ha realizado el traslado del acusado, ésta ha solicitado al Juzgado de Instancia que ordene lo conducente a los fines de trasladar al acusado a un centro de reclusión próximo a la sede del Tribunal.
En torno a lo anterior, la recurrente citó un extracto de la Sentencia Nro. 660, dictada en fecha 11 de junio de 2014, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relativa a los requisitos par que opere el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para señalar que en el caso en estudio opera el decaimiento de la medida de coerción personal; así como de sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, por la citada sala, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, sin indicar el número de la misma, además de la Sentencia Nro. 1927, dictada en fecha 14 de agosto de 2002, por la citada sala, para alegar que el criterio jurisprudencial refiere que una medida cautelar sustitutiva si excede el tiempo de su imposición pudiera vulnerar el derecho a la libertad.
Finalmente alegó la apelante, que en el caso en análisis el decaimiento de la medida debe operar incluso de oficio.
En el presente asunto, la apelante promovió como prueba para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo, las actas que integran la causa principal.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensa a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la decisión impugnada y se decrete el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Asimismo, se observa que la Representación Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, quienes aquí deciden, verifican que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ ARIAS, en tal sentido; esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:
Es necesario comenzar realizando un recorrido procesal, de las actas que integran la causa y a tales efectos se observa:
En fecha 07 de enero de 2013, el ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ ARIAS, fue presentado ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretándosele Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 14 de febrero de 2013, la Representación Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso escrito acusatorio, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil VIENDOCA y del ESTADO VENEZOLANO, solicitando el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 21 de febrero de 2013, la Representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTH ENRIQUE GUERRA CORONA, solicitando el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se efectuó el acto de audiencia preliminar, admitiéndose los escritos acusatorios interpuestos por las Fiscalías Cuarta y Novena del Ministerio Público, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
En fecha 14 de abril de 2014, el juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la causa procediendo a fijar el juicio oral para el día 08 de mayo de 2014.
En fecha 08 de mayo de 2014, se difirió el juicio oral, por cuanto la Sede del Tribunal presentó falla eléctrica, fijándose nuevamente para el día 04 de junio de 2014.
En fecha 04 de junio de 2014, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia de la víctima y del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
En fecha 07 de julio de 2014, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia de la víctima y del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
En fecha 28 de julio de 2014, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia de la víctima y del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
En fecha 04 de septiembre de 2014, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia de la Defensa, de la víctima y del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia de la víctima, ya que no constan en actas las resultas de su notificación y del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
En fecha 16 de octubre de 2014, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia de la víctima, por cuanto no constaban en actas las resultas de sus notificaciones.
En fecha 06 de noviembre de 2014, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia de la Defensa y del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
En fecha 20de noviembre de de 2014, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia de la Defensa y del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
En fecha 08 de diciembre de 2014, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia de la Representación Fiscal 49 del Ministerio Público, del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión y de la Defensa.
En fecha 05 de enero de 2015, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia de la víctima, por cuanto no constaban en actas las resultas de sus notificaciones y del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
En fecha 26 de enero de 2015, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
En fecha 05 de febrero de 2015, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión y de la víctima ya que no constan en actas las resultas de su notificación.
En fecha 03 de marzo de 2015, se difirió el juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio oral.
En fecha 24 de marzo de 2015, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión y de la víctima.
En fecha 06 de mayo de 2015, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia de la Defensa y del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
En fecha 25 de mayo de 2015, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
En fecha 30 de junio de 2015, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
En fecha 22 de julio de 2015, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia de las víctimas ya que no constan en actas las resultas de su notificación.
En fecha 19 de agosto de 2015, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia de las víctimas ya que no constan en actas las resultas de su notificación.
En fecha 03 de septiembre de 2015, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia de las Defensa.
En fecha 01 de octubre de 2015, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión y por la Defensa.
En fecha 27 de octubre de 2015, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión y de la víctima, de quienes no constan resultas a las boletas de sus notificaciones.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión y de la víctima, de quienes no constan resultas a las boletas de sus notificaciones.
En fecha 04 de enero de 2016, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión y de la Defensa.
En fecha 28 de enero del 2016, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión y de la víctima, de quienes no constan resultas a las boletas libradas y de la Defensa.
En fecha 25 de febrero del 2016, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión y de la víctima, de quienes no constan resultas a las boletas de sus notificaciones.
En fecha 17 de marzo de 2016, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión y de la víctima, de quienes no constan resultas a las boletas de sus notificaciones.
En fecha 06 de abril de 2016, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión y de la víctima, de quienes no constan resultas a las boletas de sus notificaciones.
En fecha 24 de mayo de 2016, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión y de la víctima, de quienes no constan resultas a las boletas de sus notificaciones.
En fecha 22 de junio de 2016, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión y de la víctima, de quienes no constan resultas a las boletas de sus notificaciones.
En fecha 21 de julio de 2016, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión y de la víctima, de quienes no constan resultas a las boletas de sus notificaciones.
En fecha 18 de agosto de 2016, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
En fecha 15 de septiembre de 2016, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
En fecha 03 de noviembre de año 2016, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
En fecha 24 de noviembre de 2016, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia de la Defensa y del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
En fecha 12 de enero de 2017, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
En fecha 09 de febrero de 2017, se difirió el juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba realizando juicio en otras causas.
En fecha 10 de marzo de 2017, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
En fecha 21 de abril de 2017, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
En fecha 17 de mayo de 2017, se difirió el juicio oral y público, por cuanto el Tribunal no laboró el día 12 de mayo de 2017.
En fecha 13 de junio de 2017, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
En fecha 04 de julio de 2017, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
Ahora bien, quienes aquí deciden, observan que la Jurisdicente para declarar sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, luego del recorrido procesal efectuado a las actas que integran la causa, alegó que en los días señalados como diferimientos por la falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión hasta la sede del Tribunal, eran trasladados los demás ciudadanos que eran requeridos por sus Juzgados de origen.
Sostuvo además el Juez de Instancia en el fallo impugnado, que en cuanto a los diferimientos por inasistencia de la Defensa, en inicio Privada y luego Pública, no hubo justificación alguna de sus faltas a la realización del juicio oral y público, circunstancias que en su criterio, conllevaban a tácticas dilatorias para la celebración del juicio.
En este sentido, esta Sala observa, que en el caso en análisis, el acusado ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ ARIAS, desde el día 07 de enero de 2013, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual, tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra.
Estiman preciso destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le ha impuesto y han mantenido los Tribunales de Instancia (Control y Juicio), es menester señalar para esta Sala, que si bien toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, también deben observarse las razones determinadas por la ley, las cuales deben ser apreciadas por el Juez en cada caso, por cuanto se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando exista en su contra, fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad, de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado, de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.
A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como regla fundamental, el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, al disponer:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas de esta Sala).
De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1381, dictada en fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” (Negrillas de esta Sala).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.
Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26 de mayo de 2009, mediante Sentencia Nro. 242, precisó lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (Negrillas de esta Sala).
Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 398, dictada en fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…” (Negrillas de esta Sala).
Por lo que luego de constatar quienes integran este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al Órgano Jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario es producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, considerando además, que los delitos objeto de la presente causa, atentan contra el derecho a la vida y a la propiedad, bienes jurídicos tutelado de manera especial por el ordenamiento jurídico.
Evidencian, quienes aquí deciden, de la cronología anteriormente plasmada, que en el caso analizado, si bien se evidencian numerosos diferimientos por falta de traslado del acusado desde su sitio de reclusión hasta la sede del Tribunal a quo, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el Órgano Jurisdiccional siempre lo ha diligenciado, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción, no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ ARIAS.
Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó el Juez de instancia.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Jurisdicente.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1701, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso. (…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…” (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, establece la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.
Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.
Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).
Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.
Finalmente debe destacarse que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, si se estima la entidad de los delitos objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención del acusado, no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para los delitos que se le atribuyen.
Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad de los delitos por los cuales resultó acusado el ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ ARIAS, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva y a lo estipulado en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la ciudadana MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ ARIAS y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión Nro. 094-17, dictada en fecha 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se insta al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar los actos necesarios, con el objeto de efectuar de manera inmediata el acto de juicio oral, en el asunto seguido al ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ ARIAS. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ ARIAS.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 094-17, dictada en fecha 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: INSTA al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar los actos necesarios, con el objeto de efectuar de manera inmediata el acto de juicio oral, en el asunto seguido al ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ ARIAS.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 308-17 del libro copiador de decisiones llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA