REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de Agosto de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2017-000386
ASUNTO : VG01-X-2017-000014
DECISIÓN N° 310-2017.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de las inhibiciones propuestas por las abogadas MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ y MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en su condición de Jueces Profesionales integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes se INHIBEN de conocer del asunto principal N° VP03-R-2017-000386, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MANUEL GERARDO SANZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOL MARIA STHORMES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 9.737.466, en contra de la decisión N° 305-2017, dictada en fecha 07 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano EMERSON ABRAHAN PEREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 11.293.696, por la presunta comisión de los delitos APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 468, 320 y 322, en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SOL MARIA STHORMES BOLIVAR y el ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la causa en fecha 19 de julio de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 31 de julio de 2017, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
Las abogadas MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ y MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en su condición de Jueces Profesionales integrantes de la Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibieron del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentran incursas en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
II
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Jueza inhibida, Abogada MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ, en su carácter de Jueza Profesional y Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Conforme a la decisión N° 413-16, de fecha 29-11-2016 dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ANULÓ la decisión N° 1778-16, de fecha 20 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, retrotrayendo el proceso al estado de la celebración de un nuevo acto de audiencia preliminar, quedando sin efecto la entrega material de los siguientes vehículos: el Primero: Marca: Ford, Modelo: CARGO 84VQ, Placas: A13AH7T;… y el Segundo: Marca: Ford, Modelo: Cargo 84VQ, Placas: A52AZ8S, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG4B8A24196, Serial del Motor: 36212712,…, los cuales fueron entregados en plena propiedad a la ciudadana SOL MARÍA STHORME BOLÍVAR, mediante oficio N° 5912-15, de fecha 20-10-16, dirigido al Estacionamiento Judicial "Santa Guillermina", de igual manera, dejó sin efecto la nulidad de los documentos de compra venta, autenticados por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Tomo 77, No. 64 y Tomo 77, N° 60, respectivamente, ambos de fecha 20/06/11, y los documentos autenticados por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo, Tomo 88, No. 55 y Tomo 88, N° 56, respectivamente, ambos de fecha 18/10/16, así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra del ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, de conformidad con el artículo 242 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar la Instancia, en lo atiente a la entrega material de los vehículos peticionada por el representante legal de la víctima, que no le venía dado resolver peticiones que corresponden al fondo de la controversia, y que serán dilucidadas en la fase de juicio oral correspondiente; incidencia que planteo por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, ya que en fecha 29 de noviembre de 2016, como integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones suscribí decisión 413-16, la cual es el fundamento del fallo de la Jueza de Control, y el cual cuestiona el apelante, ante esa circunstancia, considera esta Juzgadora, que tal actuación como Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como sucedió en el caso concreto, en atención a la opinión que emitiera, y de esta manera evitar con ello, que se vea comprometida la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia, circunstancia subsumida en la causal Nro. 7 del artículo 89 del Citado texto adjetivo penal, el Cual dispone: "Artículo 89. Causales de inhibición y recusación... "7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...…”
La Jueza inhibida, Abogada MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Conforme a la decisión N9 413-16, de fecha 29-11-2016 dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ANULÓ la decisión N° 1778-16, de fecha 20 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, retrotrayendo el proceso ai estado de ¡a celebración de un nuevo acto de audiencia preliminar, quedando sin efecto la entrega materia! de los siguientes vehículos: el Primero: Marca: Ford, modelo: CARGO 84VQ, Placas: A13AH7T; Serial de Carrocería: 8YTV2UHG0B8A19612; … y el Segundo: Marca; Ford, Modelo: Cargo 84VQ, Placas: A52AZ8S, … los cuates fueron entregados en plena propiedad a la ciudadana SOL MARÍA STHORME BOLÍVAR, mediante oficio N° 5912-15, de fecha 20-10-18, dirigido al Estacionamiento Judicial "Santa Guillermina", de igual manera, dejó sin efecto la nulidad de los documentos de compra venta, autenticados por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Tomo 77, No, 64 y Tomo 77, W 60, respectivamente, ambos de fecha 20/08/11, y los documentos autenticados por ante !a Notaría Décima Primera de Maracaibo, Tomo 88, No, 55 y Tomo 88, N° 58, respectivamente, ambos de fecha 18/10/18, así como fa imposición de la medida cautelar sustitutita de la privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra del ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA,… al estimar la Instancia, en lo atiente a la entrega material de los vehículo peticionada por el representante legal de la víctima, que no le venía dado resolver peticiones que corresponden al fondo de la controversia, y que serán dilucidadas en la fase de juicio oral correspondiente; incidencia que planteo por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, ya que en fecha 29 de noviembre de 2018, como ponente dicté decisión 413-18, la cual es el fundamento del fallo de la Jueza de Control, y el cual cuestiona el apelante, ante esa circunstancia, considera esta Juzgadora, que tal actuación como Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, … de esta manera evitar con ello, que se vea comprometida la imparcialidad, …”
A los fines de sustentar la inhibición propuesta, las Jueces Profesionales acompañaron todas las actuaciones en original que conforman el asunto principal, donde se encuentra la decisión N° 413-2016, de fecha 29 de noviembre del 2016, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual anula la decisión N° 1778-2016 de fecha 20 de Octubre del 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, retrotrayendo el proceso al estado de la celebración de un nuevo acto de audiencia preliminar quedando Sin Efecto la entrega material de los vehículos el primero: marca Ford, modelo Cargo 84VQ, placas A13AH7T, serial de carrocería 8YTV2UHG0B8A19612, serial del Motor 3621268, año 2011, color blanco, tipo chasis y el segundo: marca Ford, modelo Cargo 84VQ, placas A52AZ8S, serial de carrocería 8YTV2UHG4B8A24196, serial del motor 36212712, año 2011, color blanco, tipo Chasis, clase Camión, los cuales fueron entregados a la ciudadana SOL MARIA STHORME BOLIVAR.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Observa esta Sala de Alzada, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por los jueces inhibidos, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada...”.
Igualmente, las integrantes de esta Sala de Alzada, plasman el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:
“...la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).
En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, ciertamente observan este Jurisdicente que las Jueces Profesionales inhibidos, integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante sus escritos han señalado que en el presente asunto, en el cual han sido llamados a conocer, en fecha 29 de noviembre del año 2016, mediante decisión 413-2016, se pronunciaron en relación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RITO GARCÍA DÍAZ y RODRIGO AÑEZ URDANETA, en su carácter de defensores del ciudadano EMERSON ABRAHAM PÉREZ GARCÍA, en contra la decisión Nº 1778-16, de fecha 20 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declarando la nulidad de la referida decisión y ordenando que otro órgano subjetivo distinto conociera y celebrara nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios denunciados; motivos por lo que considera esta Sala de Alzada que las Jueces inhibidas se encuentran dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitieron opinión en la causa objeto de la presente inhibición, encontrándose incursos en una causal de inhibición, de las establecidas en el articulo 89 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que emitieron opinión en el mismo con conocimiento de ella.
Al respecto, esta Sala considera oportuno acotar:
La emisión de opinión, tal y como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o escabinos sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
En ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del Juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.
Ahora bien, en la presente incidencia, como ut supra se señala, existió un pronunciamiento de parte de las Jueces inhibidas como Jueces profesionales encargados de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como motivo del recurso de apelación interpuesto una primera vez por los profesionales del derecho RITO GARCÍA DÍAZ y RODRIGO AÑEZ URDANETA, en su carácter de defensores del ciudadano EMERSON ABRAHAM PÉREZ GARCÍA, contra la decisión Nº 1778-16, de fecha 20 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual lo declararon Con Lugar y retrotrayendo el proceso al estado de la celebración de un nuevo acto de audiencia preliminar quedando Sin Efecto la entrega material de los vehículos el primero: marca Ford, modelo Cargo 84VQ, placas A13AH7T, serial de carrocería 8YTV2UHG0B8A19612, serial del Motor 3621268, año 2011, color blanco, tipo chasis y el segundo: marca Ford, modelo Cargo 84VQ, placas A52AZ8S, serial de carrocería 8YTV2UHG4B8A24196, serial del motor 36212712, año 2011, color blanco, tipo Chasis, clase Camión, a la ciudadana SOL MARIA STHORME BOLIVAR; por lo que considera este Tribunal Colegiado, que la decisión dictada por las Jueces profesionales inhibidas, comporta pronunciamiento de fondo relativo al asunto nuevamente traído a su conocimiento, en virtud de lo cual puede considerarse, afectada su imparcialidad, toda vez que en aquella oportunidad examinaron y valoraron el fondo de la controversia.
Por tanto, estando presente en el pronunciamiento que hicieran las Jueces inhibidas, aspectos que han tocado el fondo del asunto, dicho decreto a los efectos de la presente incidencia de inhibición, constituye emisión de opinión en el sentido referido por el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales eventos, este Tribunal de Alzada estima, que los hechos planteados por las Jueces profesionales inhibidas y evidenciados en actas, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de los Juzgadores llamados a conocer; motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR las inhibiciones propuestas por las abogadas MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ y MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en su condición de Jueces Profesionales integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto principal N° VP03-R-2017-000386, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MANUEL GERARDO SANZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOL MARIA STHORMES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 9.737.466, en contra de la decisión N° 305-2017, dictada en fecha 07 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR las inhibiciones propuestas en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ y MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en su condición de Jueces Profesionales integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto principal N° VP03-R-2017-000386, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MANUEL GERARDO SANZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOL MARIA STHORME BOLIVAR, en contra de la decisión N° 305-2017 de fecha 07 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a las Jueces profesionales inhibidas remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, al primer (01) días del mes de agosto de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PROFESIONAL
ERNESTO HIDALGO ROJAS
Presidente
LA SECRETARIA,
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 310-2017, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA