REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Primero (01) de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-16662-17
ASUNTO : P03-R-2017-000563
Decisión Nro: 309-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ANGELICA MARÍA GONZÁLEZ, Defensora Pública auxiliar Trigésima de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos EMIRO ALBERTO PINEDA FERNADEZ y DAISY MARÍA GONZÁLEZ MONTIEL, titulares de la cédula de identidad Nro 24956288 y 18754609 respectivamente, contra la decisión N° 499-17, dictada en fecha 11 de abril de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos EMIRO ALBERTO PINEDA FERNADEZ y DAISY MARÍA GONZÁLEZ MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Jorge Briceño . TERCERO: Declaró sin lugar las solicitudes de la defensa, relativas a la imposición de una medida menos gravosa a favor de sus patrocinados. CUARTO: Acordó proseguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de mayo de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ.
Luego en fecha 24 de mayo de 2017, el Juez de Corte de Apelaciones ERNESTO ROJAS HIDALGO, se inhibió de conocer la presente causa, procediendo a remitirse la incidencia de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de insacular al Juez para asumir el conocimiento de la causa, siendo designada en fecha 05 de junio de 2017, a la DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, para integrar la Sala, aceptando la designación en fecha 12 de julio de 2017, constituyéndose en esa misma fecha la Sala Accidental con las Juezas MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ (Ponente/Presidenta), DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO y DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La profesional del derecho ANGELICA MARÍA GONZÁLEZ, Defensora Pública auxiliar Trigésima de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos EMIRO ALBERTO PINEDA FERNADEZ y DAISY MARÍA GONZÁLEZ MONTIEL, titulares de la cédula de identidad Nro 24956288 y 18754609 respectivamente, contra la decisión N° 499-17, dictada en fecha 11 de abril de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comienza las denuncias el apelante advirtiendo que se violaron a sus defendidos la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa amparados estos por los artículo 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la decisión carece de todo fundamento jurídico, para resaltar tales fundamentos cita al autor Eduardo Jauchen en su obra “ derechos del imputado” a la vez que Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001 de Sala Constitucional con Ponencia de Iván Rincón.
Continua la apelante que de las actas aportadas en el proceso no se desprenden elementos de convicción suficientes que hagan presumir la existencia de un delito, ya que solo riela el dicho de la presunta victima, y que no hay testigos presénciales del delito.
Arguyó la recurrente que en el proceso penal prevalece el principio IN DUBIO PRO REO y es el caso que no se encontraron testigos que dieran fe de lo ocurrido y denunciado y la falta de pruebas lo cual dificultaría al Juez la búsqueda de la verdad tal como lo ratifica Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de julio del 2000, sentencia que nos dice que solo el dicho de la victima no es suficiente respaldo para la imputación.
La parte recurrente promovió como pruebas la causa Nro 9C-16662-17 conforme a lo dispuesto en el artículo 440 y 441.
En el apartado de Petitorio la Defensa pide que se admita esta la Apelación de Autos presentada, se declare con lugar y se ordene la imposición de una medida menos gravosa establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Esta Sala deja constancia, que una vez vencido el lapso previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal Trece del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas quedando emplazada en fecha 09-05-2017.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ANGELICA MARÍA GONZÁLEZ, Defensora Pública auxiliar Trigésima de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos EMIRO ALBERTO PINEDA FERNADEZ y DAISY MARÍA GONZÁLEZ MONTIEL, titulares de la cédula de identidad Nro 24956288 y 18754609 respectivamente, contra la decisión N° 499-17, dictada en fecha 11 de abril de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal.
Sobre dicho fallo, denunciaron los defensores que el Juez a quo no tomó en cuenta lo alegado por la defensa en el acto de presentación de imputados, relativo al derecho a la libertad personal, el debido proceso, derecho a la defensa causándoles un gravamen irreparable s sus defendidos. Asimismo, expresó que los elementos de convicción recabados no se relacionan con la calificación jurídica avalada por la Juzgadora de Instancia para después decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los hoy imputados.
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No obstante, refiere la recurrentes que no existen testigos que avalaran los hechos atribuidos a sus defendidos, solo el dicho del ciudadano Yerson Castillo Inspector de Seguridad de los tribunales, que solo fue testigo del actuar de los funcionarios policiales en la aprehensión.
Precisadas como han sido las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, estos Jueces de Alzada los fines de poder dilucidar cada una de ellas, consideran pertinente citar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juez de Control, quien dejó plasmado en la recurrida textualmente:
“…Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos EMÍRO ALBERTO PINEDA FERNANDEZ Y DEISY MARÍA GONZÁLEZ MONTIEL, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderá como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EMIRO ALBERTO PINEDA FERNANDEZ Y DEISY MARÍA GONZÁLEZ MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE BRICEÑO. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica que los ciudadanos EMIRO PINEDA. Y DEISY MARÍA GONZÁLEZ MONTIEL, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir de los ciudadanos EMIRO ALBERTO PINEDA FERNANDEZ Y DEISY MARÍA GONZÁLEZ MONTIEL es participe de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por' simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por ios cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO, Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE BRICEÑO. , como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE, En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado EMIRO ALBERTO PINEDA FERNANDEZ Y DEISY MARÍA GONZÁLEZ MONTIEL, es autor o partícipe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: - ACTA POLICIAL; de fecha 09-04-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro.111, Primera Compañía donde se describen las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN; de fecha 09-04-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro.111, Primera Compañía realizada al lugar de la aprehensión; 3.- RESEÑA FOTOGRÁFICA AL SITIOO DEL SUCESO; de fecha 09-04-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando ae Zona Nro. 11, Destacamento Nro.111, Primera Compañía, 4 RESEÑA FOTOGRAFÍA A LA EVIDENCIA,; de fecha 09-04-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro.111, Primera Compañía de un presunto empuñadura, DENUNCIA, de fecha 09-04-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro.111, Primera Compañía donde expone el ciudadano Jorge Antonio Briceño Urbina, 6^ ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 09-04-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro.111, Primera Compañía realizada al ciudadano YERSON SEGUNDO CANTILLO MANGA, 7.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 09-04-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro.111, Primera Compañía realizada y firmada por cada uno de ellos; 8,- FICHA DE DATOS FJLJATORIOS, suscrita por funcionarios adscritos a la9,- REGISTRO DE CADENA DE " CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS NRQ.2, de fecha 09-04-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardias Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro.111 Primera Compañía, donde se incautaron lá cantidad de pinte (20) billetes de la denominación de cien bolívares (100) para un total de dos mil bolívares descritos con los siguientes seriales. BU84642663, BC49774020, C87224041 * BT78/I60598, AG13850306, AF42414259, M86750055, J12052794, AH4004677, CE74722243, AS22505754, N32662543, N50847204, AC18976062, AK00367853, AE42761644, BJ7j4793572,| BG82624895, AW73449370, BX82009319;elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y pena que pudiese llegárseles a[imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la, investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE OVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EMIRO ALBERTO PINEDA FERNANDEZ Y DEISY MARÍA GONZÁLEZ MONTIEL, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalizad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantíbus. Pues, busca asegurar las nulidades del proceso y las resultas de! juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del \ Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE BRICEÑO. ; medida, que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos ¡os supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DENFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fueron detenidos los hoy imputados, hace presumir su participación en los hechos, y por ello el mismo está siendo imputado formalmente por los represe Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos antes señalados ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente- Iá que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte' de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para exculpar al hoy imputado (de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y¡ que! además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código , Orgánico, [Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de | participarle que el imputado EMIRO ALBERTO PINEDA Fernández y deisy maría González Montiel, quedará recluido en ese órgano castrense hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso del mismos a un centro penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE,…”.
Una vez analizados los argumentos que conllevaron al Juez de Control a proferir su decisión, se evidencia de la recurrida que el juzgador a quo al analizar las actuaciones puestas bajo su estudio, estimó que lo procedente en derecho era declarar con lugar la petición fiscal, respecto al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos EMIRO ALBERTO PINEDA FERNADEZ y DAISY MARÍA GONZÁLEZ MONTIEL, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Igualmente, apreció de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los referidos ciudadanos en la comisión del delito imputado por el representante fiscal en el acto de individualización de los imputados, a saber del delito de ROBO AGRAVADO.
Del mismo modo, evidencia este Tribunal ad quem de la recurrida, que a los imputados de marras en los actos procesales se les garantizó su derecho a estar asistidos de manera libre y voluntaria tal como quedara plasmado en el acta de presentación de imputados inserta en actas; igualmente, es constatado que al dar inicio a dicha audiencia de individualización el Tribunal le concedió la palabra al representante fiscal quien presentó los elementos de convicción que estimó necesarios para imputar a los hoy procesados la precalificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo, se observa de la referida decisión que el Juez a quo impuso a cada uno de los encausados de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, les explicó los motivos que originaron su detención y se les informó del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria, quienes expresaron no querer rendir declaración, tal como se dejó plasmado en el acta de presentación de imputados. Posteriormente, el Tribunal de Instancia le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa técnica de los procesados, quienes tuvieron la oportunidad de realizar los alegatos que estimaron pertinentes para desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra sus defendidos en dicho acto, como en efecto lo hizo.
Se observa claramente de la recurrida, que contrariamente a lo sostenido por la defensa en su acción recursiva, el Juez de Control dio respuesta de manera pormenorizada a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en dicha audiencia; como ya lo señaló esta Alzada, la misma consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedentes en esta etapa del proceso, pues a su criterio existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los encartados de marras, en el hecho punible que está siendo investigado; declarando con lugar el planteamiento de la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica que acreditó a los hechos en dicha audiencia; por lo que no le asiste la razón a la defensa al indicar que el juzgador de control no tomó en cuenta los alegatos esgrimidos en el acto inicial del proceso, atendiendo al derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso previsto en el artículo 49 ordinales 1 y 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a lo anterior, se hace imperioso para esta Alzada recalcar que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho delictivo, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, no obstante a ello, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
A este tenor, es oportuno citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del nuestra Carta Magna, que dispone como regla fundamental el juzgamiento en libertad de quien este siendo investigado por la presunta comisión de algún hecho antijurídico, estableciendo:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De allí se colige que el juzgamiento en libertad, es una regla que surge en nuestro sistema acusatorio penal, y que se encuentra establecido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, que sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso.
Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 69, de fecha 7 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala).
Aunado a ello citamos Sentencia Nro 103 Exp. 04-0115 de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León estableciendo lo siguiente:
“…Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa…”
Atendiendo los señalamientos antes explanados, podemos discernir que en nuestro sistema penal se caracteriza por ser garantista, donde como ya se dijo la regla es la libertad, y sólo en casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada su licitud, verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Por lo que, verificado como ha sido por esta Alzada, que la aprehensión de los ciudadanos EMIRO ALBERTO PINEDA FERNADEZ y DAISY MARÍA GONZÁLEZ MONTIEL, se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, los encausados fueron aprehendidos al momento de estar cometiendo un delito tipificado en la ley, estando dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo con la respuesta de las denuncias presentadas, la recurrente trae a colación la insuficiencia de fundados elementos de convicción, elementos estos, que a criterio de este Cuerpo Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad de los encausados de marras en la comisión del hecho.
En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada se puede confirmar que el Juez de Control valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
Por su parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación dell o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
Partiendo de lo anterior, consideran necesario los integrantes de este Órgano Colegiado que en el caso que nos ocupa consta desde el dos (2) al folio ocho (8) actuaciones realizada por la Guardia Nacional (elementos de convicción)
1.-Acta Policial suscrita por la Guardia Nacional Comando de Zona Nro 11 destacamentos Nro 111en fecha 09 de abril de 2017 donde quedan plasmadas las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos
2.- Acta de Inspección sucrito por la Guardia Nacional Comando de Zona Nro 11 destacamentos Nro. 111en fecha 09 de abril de 2017
3.- Reseña Fotográfica efectuada en el Sitio del Suceso
4.- Reseña Fotográfica efectuada a al evidencia
5.- Denuncia rendida por la victima JORGE BRICEÑO URBINA
6.- Entrevista Testifical rendida por YERSON AEGUNDO CANTILLO
7.- Acta de Notificación de Derechos
Elementos que para el Juez de Instancia consideró suficientes para llenar los requisitos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, el contenido del Acta Policial de fecha 09.04.2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 11 destacamento Nro 111, en la cual se deja textualmente establecido, que:
“…aproximadamente a las 10:10 horas de la mañana, encontrándonos en servicios de seguridad física de instalaciones en la sede del palacio de justicia(…) cuando se acercó hasta el puesto del comando el ciudadano JORGE VRICEÑO y el ciudadano YERSON SEGUNDO CANTILLO quien es el supervisor de mantenimiento de los tribunales informando que dos personas un hombre y una mujer de raza guajira lo habían atracado por la parte de afuera de los tribunales con un puyon y que lo despojaron de un dinero(…) se desplazaron hasta afuera a fin de poder localizara estas dos personas cuando avistamos en la parada de los buses que esta enfrente a la sede de los tribunales una pareja quienes eran señalados por la victima como los presuntos agresores, dándoles la voz de alto acatando la misma, tratándose de un ciudadano de de rasgos guajiro y una ciudadana también de rasgos guajiros precediendo a solicitar sus documentos de identidad quedando identificados como EMIRO ALBERTO PINEDA FERNADEZ y DAISY MARÍA GONZÁLEZ MONTIEL y una vez identificados se les informo que estaban siendo señalados por una persona a la cual la había despojado de un dinero bajo amenazas. Seguidamente se les indico que por medidas de seguridad se les efectuaría una inspección corporal al hombre conforme al artículo 191 del copp y a la mujer que expusiera a la vista cualquier objeto o sustancia o material que portaran en sus vestiduras, se procedió a realizar la inspección corporal en presencia del ciudadano YERSON SEGUNDO CANTILLO como testigo del procedimiento al ciudadano EMIRO ALBERTO PINEDA FERNADEZ encontrándose en los bolsillos del pantalón UN (01) ONJETO CON UNA LAMINA METALICA CON EMPUÑADURA MATERIAL DE VIDRIO DE COLOR MARRÓN y a la ciudadana DAISY MARÍA GONZÁLEZ MONTIEL la misma cantidad la cual saco la cantidad de VEINTE (20) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES (100) PARA UN TOTAL DE DOS MIL BOLIVARES, quienes fueron reconocidos por la victima como el dinero despojado por estas personas (…)”
De igual forma es oportuno señalar lo plasmado en la Denuncia interpuesta por el ciudadano JORGE BRICEÑO:
“…En esta fecha. 09 de abril del 201 7. siendo las 12:35 de la tarde se presento en la sede de la oficina ce Investigaciones Penales de la Primera Com pari i a del Destaeamento No I'll del Comando de Zona No. 11, un ciudadano identificado como JORGE ANTONIO BRICENO URBINA , quien libre de apremio coaccion manifesto no proceder falsaiv-erue'.y.,,a'"continuaci6n expuso la siguiente cenuncia: " me encontraba yo haciendo rec0r-r1da por la partes de afuera de tribunales en revisando las tanquilla de aguas hervidas se me acercan dos ciudadanos una mujer y un hombre aproximadamente de 24 años de edad cada uno el chamo se me acerca y me coloca un puyon en la espalda y me dijo que no me mueva y le entregue todo y la chama que lo acompañaba me mete la mano en el bolsillo del pantalón y me saca dos mil bolivares fuerte que tenia para los pasajes luego ellos salen caminando y luego salgo corriendo a informarle a los guardias nacionales que prestan en el
servicio en tribunales y logran observar a los dos ciudadanos se le pegan
atras le dan la voz de alto y al efectuarle la revision corporal se le
encuentra al chamo un puñal de color marrón con lamina de metal plateada y a la chica tenia en su cartera los dos mil bolivares que me despojaron. inmediatamente me indicaron que me trasladara hasta la unidad militar ubicada en el puerto de maracaibo para formular la denuncia…”
De lo anterior, se observa la existencia de los elementos de convicción antes señalados, lo cual vienen a constituir los motivos y las razones que consideró el juez de control, respecto de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la ocurrencia de los hechos objeto del presente proceso penal, que se dieron en fecha de 09 de abril de 2017, en la cual el ciudadano JORGE BRICEÑO, realiza la respectiva denuncia en la cual los imputados de auto, le despojaron de sus pertenencias, y dinero, lo cual se indica en la referida denuncia que se verifica en el folio siete (7). Aunado a ello, las demás actuaciones antes indicadas, lo cual le corresponderá iniciar la investigación a la vindicta pública, dejando sentado la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos EMIRO ALBERTO PINEDA FERNADEZ y DAISY MARÍA GONZÁLEZ MONTIEL, en la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, en la consideraciones de la motivación razonada por el a quo. Contrariamente a lo señalado por la defensora del imputado de auto al referirse “que de las actas aportadas en el proceso no se desprenden elementos de convicción suficientes que hagan presumir la existencia de un delito, ya que solo riela el dicho de la presunta victima, y que no hay testigos presénciales del delito”.
Prosiguiendo con lo anterior, este Tribunal ad quem considera oportuno señalarle a la defensa, que en la fase inicial del proceso, no resulta dable para el juez de control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación de cada uno de los imputados, solamente el órgano jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del procesado de marras, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Alzada que deben ser desestimados todos los puntos contentivos en el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Dicho lo anterior, es menester para esta Alzada señalar en cuanto a la denuncia de la recurrente de auto, que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos a EMIRO ALBERTO PINEDA FERNADEZ y DAISY MARÍA GONZÁLEZ MONTIEL, plenamente identificados en actas, se corresponden con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a estas Jurisdicentes, que por los momentos, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos, por lo que se mantiene la misma, por considerar que nos encontramos en la fase inicial del proceso penal.
Esta Instancia Superior, considera que al estar en presencia de la presunta comisión de un delito flagrante, no era necesaria la presencia de testigos como lo refiere el recurrente, más aun cuando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que los actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, aunado a que del Acta de Investigación, se desprende que los funcionarios del procedimiento contaron con la presencia de un testigo que presenció la actuación que se llevaría a cabo; por lo tanto la aprehensión de los imputados de autos es legítima y ajustada a derecho, aunque en el presente caso, los efectivos militares si contaron con la presencia de un testigo el ciudadano YERSON SEGUNDO CANTILLO que avaló el procedimiento donde detuvieron a los señalados de cometer el delito y donde se encontró entre las pertenencias de los imputados un puyón y dinero que fueron reconocidos por la víctima.
De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de EMIRO ALBERTO PINEDA FERNADEZ y DAISY MARÍA GONZÁLEZ MONTIEL, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano militar, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado de manera reiterativa consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República; no evidenciándose violación a normas de orden constitucional y procesal que alude la defensa en su acción recursiva.
En tal sentido, señalan estas juzgadoras, que la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares, seria valorar los elementos de convicción como medios de pruebas que se dan en la fase de juicio. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes explanadas, esta Sala de Alzada, constituida de manera Accidental, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana ANGELICA MARÍA GONZÁLEZ, Defensora Pública auxiliar Trigésima de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos EMIRO ALBERTO PINEDA FERNADEZ y DAISY MARÍA GONZÁLEZ MONTIEL, titulares de la cédula de identidad Nro 24956288 y 18754609 respectivamente, contra la decisión N° 499-17, dictada en fecha 11 de abril de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, en atención al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JORGE BRICEÑO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 del Texto Adjetivo Penal. Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANGELICA MARÍA GONZÁLEZ, Defensora Pública auxiliar Trigésima de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos EMIRO ALBERTO PINEDA FERNADEZ , titular de la cedula de identidad N° y DAISY MARÍA GONZÁLEZ MONTIEL. , titular de la cedula de identidad N°
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No N° 499-17, dictada en fecha 11 de abril de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto medida de privación judicial preventiva de la libertad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, primero (01) día del mes de julio de año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala/ Ponente
DRA NOLA GOMEZ RAMIREZ DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº -17 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA