REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de agosto de 2017
205° y 156°

INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

CAUSA 8J-1106-17 DECISION No. 135-17
VP03P2016030120

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por las ABOGS. MARIA MOGOLLON Y YESENIA CONTRERAS, defensoras privadas, actuando en su carácter de Defensoras del acusado RAFAEL EDUARDO OSPINO actualmente privado de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alega las ABOGS. MARIA MOGOLLON Y YESENIA CONTRERAS, defensoras privadas, actuando en su carácter de Defensor del acusado RAFAEL EDUARDO OSPINO, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Manifiestan las solicitantes que “…en fecha 18 de octubre de 2016, nuestro defendido fue presentado ante el sexto en funciones de control presuntamente por estar inmerso en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley orgánica de identificación, este tribunal ordeno decretar medida de privación de libertad; una vez transcurrida la etapa de investigación la vindicta publica presentó escrito de acusación solicitando el sobreseimiento por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO., uno de los delitos antes mencionados…”

Continua señalando la defensa “…que con fundamento a lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal solicitamos sea revisada y sustituida por una menos gravosa la Privación Preventiva de Libertad ala cual se encuentra sometido actualmente nuestro defendido, solicitamos esto en virtud de que en la presente causa esta medida puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de la medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculizar ningún acto concreto del proceso en vista ciudadana juez ya que el prenombrado ciudadano posee su residencia en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”

Finalmente, solicita al Tribunal, “…en virtud de todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho explanados en el presente escrito, solicito ante usted muy respetuosamente se le otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestro defendido RAFAEL EDUARDO OSPINO GARIZAO, y en consecuencia la misma sea sustituida por una de las medidas cautelares menos gravosa, contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el acusado RAFAEL EDUARDO OSPINO le fue decretada en fecha 18 de octubre del año 2016, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, y solicitado el sobreseimiento por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley orgánica de identificación, al atribuirle responsabilidad en el delito antes señalado así como estando privado de libertad en fecha 02 de diciembre del año 2016 fue interpuesto escrito de ACUSACION FISCAL en su contra, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley orgánica de identificación y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérsele sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización y fuga, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa publica, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad del acusado RAFAEL EDUARDO OSPINO; Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por la profesional del Derecho las ABOGS. MARIA MOGOLLON Y YESENIA CONTRERAS, defensoras privadas, actuando en su carácter de Defensor del acusado RAFAEL EDUARDO OSPINO a quien se les siguen causas por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado 06 de control en audiencia oral celebrada en fecha 27 de junio del año 2017, que le fuera impuesta en fecha 18 de octubre del año 2016, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Sexto de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2017. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL ALEJANDRO MARCANO GONZALEZ
En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando registrada bajo el No. 135-17, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-

EL SECRETARIO


ABOG. DANIEL ALEJANDRO MARCANO GONZALEZ