REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de agosto de 2017
205° y 156°

INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

CAUSA NO. 8J-1080-17 DECISION No. 146-17
VP03P2016021310
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por la ABOG. CAROLINA MOLERO LAYETH, defensor publico 13° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado DANIEL RAMON CARDOZO VALERA, actualmente bajo medida de cautelar de privación de libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABOG. CAROLINA MOLERO LAYETH, defensor publico 13° penal, actuando en su carácter de Defensor de DANIEL RAMON CARDOZO VALERA, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Manifiesta la solicitante “…que según los postulados que garantizan el debido proceso, que a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer el libertad durante el proceso; lo cual esta complementado con la disposición que señala que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Es decir que las ideas del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de la sentencia, sino que se cumplan con la finalidad del proceso, que la prisión preventiva sea admitida constitucionalmente, solo excepcionalmente y con muchas restricciones…”.

Continúa señalando el defensor “… que en el proceso penal la razón principal de la privación de libertad, es la protección del proceso, por lo que siempre debe ser considerada dicha medida cautelar de carácter excepcional, en virtud de prevalecer el principio de presunción de inocencia ya aludido, el cual impone que el imputado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario, con el establecimiento de elementos de convicción que comprometan de manera seria su responsabilidad penal, y con el resultado definitivo de una sentencia firme, por lo que una medida cautelar de privación de libertad indefinida del tiempo, atenta contra el debido proceso, entendiendo que la celeridad y la brevedad son fundamento para el desarrollo del proceso penal y al respeto a los derechos y garantías que amparan al imputado…”
Igualmente manifiesta al tribunal “…que cabe destacar que en el presenta caso se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, por cuanto mi representado presenta arraigo y asiento familiar en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”

Finalmente, solicita al Tribunal, “…el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a mi defendido DANIEL RAMON CARDOZO VALERA, identificado plenamente en las actas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea aplicada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el articulo 242 de la misma norma adjetiva penal, considerando que las resultas del proceso pueden ser satisfechas perfectamente con la aplicación de una medida menos gravosa…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.
Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que al acusado DANIEL RAMON CARDOZO VALERA le fue decretada en fecha 31 de julio de 2016, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357, tercer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN GUTIERREZ, JOSE VENEGAS, así como estando privado de libertad en fecha 14 de septiembre de 2016 fue interpuesto escrito de ACUSACION FISCAL en su contra por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357, tercer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN GUTIERREZ, JOSE VENEGAS, y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérseles sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.
Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.
Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa publica, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad del acusado DANIEL RAMON CARDOZO VALERA; Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por la profesional del Derecho la ABOG. CAROLINA MOLERO LAYETH, defensor publico 13° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado DANIEL RAMON CARDOZO VALERA, a quien se les siguen causas por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357, tercer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN GUTIERREZ, JOSE VENEGAS, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado 03° de control en audiencia oral celebrada en fecha 14 de noviembre del año 2016, que le fuera impuesta en fecha 31 de julio de 2016, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal tercero de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de 2017. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL ALEJANDRO MARCANO GONZALEZ
En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 146-17 del libro respectivo, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-
EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL ALEJANDRO MERCANO GONZALEZ