REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de agosto de 2017
205° y 156°

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

CAUSA 8J-1106-17 SENTENCIA NO. 033-17

VP03P2016030120

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: ABOG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RAFAEL EDUARDO OSPINO GARIZAO, de nacionalidad colombiana, documento de identidad colombiana No. 72.302.336 y titular de la cedula de identidad venezolana por nacionalización No. V.- 24.274.894, fecha de nacimiento 27/02/1976, de 41 años de edad, estado civil concubino, Hijo de Rafael Ospino (+) y Esther Garizao, residenciado en el Estado Miranda, carretera Nacional Caucagua-Hiuguerote, municipio Brion, Parroquia Tacarigua, Sector Prado Largo, calle entrada al Hotel Pradomar, piso 1, Apto. 02, conjunto residencial los “nonos” Telf. 0426-9202357 (hermana) y 0234-2616301 (casa).

FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AURA DELIA GONZALEZ.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIA MOGOLLON.

III
ANTECEDENTES

En fecha 27 de junio del año 2017, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 06° de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: RAFAEL EDUARDO OSPINO GARIZAO, de nacionalidad colombiana, documento de identidad colombiana No. 72.302.336 y titular de la cedula de identidad venezolana por nacionalización No. V.- 24.274.894, fecha de nacimiento 27/02/1976, de 41 años de edad, estado civil concubino, Hijo de Rafael Ospino (+) y Esther Garizao, residenciado en el Estado Miranda, carretera Nacional Caucagua-Hiuguerote, municipio Brion, Parroquia Tacarigua, Sector Prado Largo, calle entrada al Hotel Pradomar, piso 1, Apto. 02, conjunto residencial los “nonos” Telf. 0426-9202357 (hermana) y 0234-2616301 (casa), por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 en del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado de autos.

En fecha Lunes catorce (14) de agosto del año 2017, siendo las 11:00am de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado RAFAEL EDUARDO OSPINO GARIZAO solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles que podrán admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: “...Ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del acusado RAFAEL EDUARDO OSPINO GARIZAO, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 en del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas consistente en los testimonios de expertos, funcionarios actuantes, testigos así como también las pruebas documentales y periciales. Por lo cual solicito una vez evacuados todos y cada unos de los medios de pruebas ofertado en la acusación fiscal, y demostrado como será por el Ministerio Público, que dicho ciudadano es autor de los delitos por los cuales se le acuso. Es todo.”


Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa privada representada por el ABOG. MARIA MOGOLLON, quien expone: “…Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales se encuentra acusado y por cuanto la pena que llegase a imponerse resultaría ser menos a los cinco años, haciéndose acreedor a medida cautelar de libertad inclusive al beneficio de suspensión condicional de ejecución de pena, le solicito ciudadana juez que como punto previo a ser escuchado mi defendido le sea acordada una medida cautelar de libertad de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma ciudadana Juez en virtud de ser mi defendido primario y no tener conducta predelictual le sea calculada la pena a imponer partiendo del limite inferior del delito por el cual se encuentra acusado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal, toda vez que mi defendido en el tiempo recluido ha demostrado una conducta apegada a las normas, no ha sido por hechos dentro del recinto donde s encuentra y a su vez siendo un ciudadano que no posee conducta pendenciera es decir, es un infractor primario valore otorgarle la libertad en el presente acto…”

Concedida como fue la palabra al acusado RAFAEL EDUARDO OSPINO GARIZAO, quien expuso: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 en del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado RAFAEL EDUARDO OSPINO GARIZAOprocedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, el día 22 de julio del año 2015, siendo las 07:30 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del destacamento No. 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban del servicio en el punto de control fijo ubicado en la población de nueva lucha del Municipio Mara del estado Zulia cuando observaron que se acercaba un vehiculo de transporte publico perteneciente a la línea Maracaibo _Paraguachon el cual se dirigía en sentido mara-guajira y le solicitaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, en ese sentido le requirieron a los pasajeros que descendieran del vehiculo a fin de efectuarse identificación y la inspección del equipaje, en ese sentido observaron una bolsa y preguntaron quien era el propietario de la misma, por lo que el ciudadano que se identifico como RAFAEL EDUARDO OSPINO GARIZAO manifestó ser el propietario de las bolsas, sin embargo el mismo mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual los efectivos militares le notificaron que conforme a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Copp procederían a realizar una inspección corporal y del equipaje y de la inspección corporal efectuada localizaron entre sus documentos personales tres (03) cedulas de identidad signadas con el No. 24.274.894 a nombre del ciudadano OSPINO GARIZAO RAFAEL EDUARDO con fecha de nacimiento 27-02-76, 2.- Cedula de identidad a nombre de OSPINO GARIZAO RAFAEL EDUARDO con fecha de expedición 28-10-2009, 3,. OSPINO GARIZAO RAFAEL EDUARDO con fecha de expedición 31-08-2016 las cuales fueron colectadas como evidencias de interés criminalisitico, a fin de que se practicara su peritación para determinar su autenticidad o falsedad. De igual modo al hacer la inspección a las bolsas que llevaba como equipaje se observo que las mismas contenían dos bombas de agua una marca pedrollo sin serial visible y otra marca cooper sin serial legible y debajo de dichas bombas se encontraba una caja de cartón en la cual se encontraban cuatro equipos de telecomunicaciones tipo lapto, marca canaimita solicitándole al ciudadano exhibiera los documentos de propiedad o adjudicación de los referidos equipos quien manifestó no poseer documentos, razón por la cual se le manifestó al ciudadano que los acompaña al comando en el cual se verifico que uno de ellos contenía en su escritorio un documento relacionado con montajes de cedulas de identidad en el cual se observo diferentes fotografías tipo carnet y formato de cedulas de identidad venezolanas, motivo por el cual se procedió a su detención.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 en del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1. Testimonio de de la experto ZULYGREG ACOSTA adscrita al laboratorio de criminalisitica del comando de zona 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.

2. Testimonio del funcionario RAFAEL FERNANDEZ, adscrito al área técnica policial del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas.

3.- Testimonio del funcionario S/2 PARRA CAMPOS OSCAR JOSE adscrito al laboratorio de criminalisitica del comando de zona 11 de la Guardia Nacional.

4.- Testimonio de los funcionarios aprehensores RANGIFO GEORGE JACINTO, LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, GUERRA MALAVE JAKSON E YRRAEL GONZALEZ GONZALEZ.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado RAFAEL EDUARDO OSPINO GARIZAO, en la comisión del Delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: Con respecto al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 en del Código Penal, el cual establece la pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal solicitado por la defensa privada en cuanto el acusado no posee conducta predelictual, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior que el delito establece, esto es la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir de un medio (1/2) de la pena por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente de 1/2 de la pena. Quedando la pena en definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone a los FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 en del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado : RAFAEL EDUARDO OSPINO GARIZAO, de nacionalidad colombiana, documento de identidad colombiana No. 72.302.336 y titular de la cedula de identidad venezolana por nacionalización No. V.- 24.274.894, fecha de nacimiento 27/02/1976, de 41 años de edad, estado civil concubino, Hijo de Rafael Ospino (+) y Esther Garizao, residenciado en el Estado Miranda, carretera Nacional Caucagua-Hiuguerote, municipio Brion, Parroquia Tacarigua, Sector Prado Largo, calle entrada al Hotel Pradomar, piso 1, Apto. 02, conjunto residencial los “nonos” Telf. 0426-9202357 (hermana) y 0234-2616301 (casa), por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 en del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar de Libertad impuesta al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los VEINTIUN (21 días del mes de AGOSTO de dos mil diecisiete (2017), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 033-17.-
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA


ABOG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA