REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de agosto de 2017
205° y 156°

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAUSA 8J-1098-17 SENTENCIA NO. 032-17

VP03P2017012686

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIO: DANIEL ALEJANDRO MARCANO GONZALEZ

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: 1. JOSE DANIEL MORENO LOPEZ: venezolano, natural del Estado Lara, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27/09/1993, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.670.495 de profesión u oficio obrero, hijo de LUZMILA LOPEZ y DANI MORENO, residenciado en: Avenida principal Singapur 01, casa sin numero, diagonal al abasto monrroy, municipio machiques, Estado Zulia, teléfono: 0426-3636823 (mi mama), 2. JUNIOR JOSE SANTIAGO FIGUEROA: venezolano, natural de la sierra de perija – Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27/11/1991, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 25.311.131, de profesión u oficio obrero, hijo de LUZDARY FIGUEROA y SEBASTIAN SANTIAGO, residencia en: sector Singapur 01-machiques, calle principal gadema, al lado del abasto monrroy, municipio machiques, Estado Zulia, teléfono: 0426-9535272 (mi mama), 3. JONATHAN GREGORIO FIUEROA: venezolano, natural de la villa del rosario – Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/1990, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 20.816.204, de profesión u oficio obrero, hijo de LUZDARY FIGUEROA, residenciado en: avenida principal Singapur 01- machiques, diagonal al abasto monrroy, casa color amarillo con verde, municipio machiques, Estado Zulia, teléfono 0426-9535272 (mi mama), 4. WALTER MADRID SEGOVIA: colombiano, natural de el banco magdalena, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 28/03/1966, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad E.83178605, de profesión u oficio albañil, hijo de ELIEXCER JOSE MADRID y ELSA SEGOVIA VASQUEZ, residencia en: Singapur 01, calle principal, diagonal al abasto monrroy, color de casa: azul con salmón, municipio machiques, Estado Zulia, teléfono 0426-3232128, 5. HUBER JIMENEZ VILLAMIZAR: Colombiano, natural de sabana de torres Santander, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11/07/1981, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad E.83230481, de profesión u oficio albañil, hijo de MERCEDEZ VILLAMIZAR y GILBERTO JIMENEZ, residenciado en: Singapur 02- machiques, calle aurora, diagonal al abasto yamilet, casa sin numero, color de casa azul con blanco, municipio machiques, Estado Zulia, teléfono: 0426-9029569 (mi mama), 6.WALTER ENRIQUE MADRID TORRES: venezolano, natural de machiques de perija- Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 03/07/1996, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad 25.042.032, de profesión u oficio obrero, hijo de WALTER MADRID y LUZ MARINA TORRES, residenciado en: sector Singapur 01-machiques, calle gademia, diagonal al abasto monrroy, casa sin numero, color de casa turquesa, municipio machiques, Estado Zulia, teléfono: 0426-7283327 y 7. DIOMAR ENRIQUE CANTILLO DE LA HOZ: venezolano, natural de machiques perija, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10/01/1987, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad 17.281.450, de profesión u oficio albañil, hijo de OMAR CANTILLO y VIVIANA DE LA HOZ, residenciado en: sector Singapur 01- machiques de perija, avenida principal, casa sin numero, diagonal al abasto monrroy, color de casa rosada, municipio machiques, Estado Zulia, teléfono 04146481679 (mi hermana).

FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HEIDY AZUAJE.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PUBLICO 07°: ABOG. JAVIER ROSA.

III
ANTECEDENTES
En fecha 18 de enero del año 2017, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Control de este Circuito Penal, extensión Villa del Rosario admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos 1. JOSE DANIEL MORENO LOPEZ: venezolano, natural del Estado Lara, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27/09/1993, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.670.495 de profesión u oficio obrero, hijo de LUZMILA LOPEZ y DANI MORENO, residenciado en: Avenida principal Singapur 01, casa sin numero, diagonal al abasto monrroy, municipio machiques, Estado Zulia, teléfono: 0426-3636823 (mi mama), 2. JUNIOR JOSE SANTIAGO FIGUEROA: venezolano, natural de la sierra de perija – Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27/11/1991, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 25.311.131, de profesión u oficio obrero, hijo de LUZDARY FIGUEROA y SEBASTIAN SANTIAGO, residencia en: sector Singapur 01-machiques, calle principal gadema, al lado del abasto monrroy, municipio machiques, Estado Zulia, teléfono: 0426-9535272 (mi mama), 3. JONATHAN GREGORIO FIUEROA: venezolano, natural de la villa del rosario – Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/1990, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 20.816.204, de profesión u oficio obrero, hijo de LUZDARY FIGUEROA, residenciado en: avenida principal Singapur 01- machiques, diagonal al abasto monrroy, casa color amarillo con verde, municipio machiques, Estado Zulia, teléfono 0426-9535272 (mi mama), 4. WALTER MADRID SEGOVIA: colombiano, natural de el banco magdalena, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 28/03/1966, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad E.83178605, de profesión u oficio albañil, hijo de ELIEXCER JOSE MADRID y ELSA SEGOVIA VASQUEZ, residencia en: Singapur 01, calle principal, diagonal al abasto monrroy, color de casa: azul con salmón, municipio machiques, Estado Zulia, teléfono 0426-3232128, 5. HUBER JIMENEZ VILLAMIZAR: Colombiano, natural de sabana de torres Santander, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11/07/1981, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad E.83230481, de profesión u oficio albañil, hijo de MERCEDEZ VILLAMIZAR y GILBERTO JIMENEZ, residenciado en: Singapur 02- machiques, calle aurora, diagonal al abasto yamilet, casa sin numero, color de casa azul con blanco, municipio machiques, Estado Zulia, teléfono: 0426-9029569 (mi mama), 6.WALTER ENRIQUE MADRID TORRES: venezolano, natural de machiques de perija- Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 03/07/1996, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad 25.042.032, de profesión u oficio obrero, hijo de WALTER MADRID y LUZ MARINA TORRES, residenciado en: sector Singapur 01-machiques, calle gademia, diagonal al abasto monrroy, casa sin numero, color de casa turquesa, municipio machiques, Estado Zulia, teléfono: 0426-7283327 y 7. DIOMAR ENRIQUE CANTILLO DE LA HOZ: venezolano, natural de machiques perija, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10/01/1987, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad 17.281.450, de profesión u oficio albañil, hijo de OMAR CANTILLO y VIVIANA DE LA HOZ, residenciado en: sector Singapur 01- machiques de perija, avenida principal, casa sin numero, diagonal al abasto monrroy, color de casa rosada, municipio machiques, Estado Zulia, teléfono 04146481679 (mi hermana), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado de autos.

En fecha viernes 10 de agosto del año dos mil diecisiete (2017) siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, los acusados JOSÉ DANIEL MORENO LÓPEZ, JUNIOR SANTIAGO FIGUEROA, JONATHAN GREGORIO FIGUEROA, WALTER MADRID SEGOVIA, HUVER JIMENEZ VILLAMIZAR, WALTER ENRIQUE MADRID TORRES y DIOMAR ENRIQUE CANTILLO DE LA HOZ solicitaron la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso a los acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles que podrán admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: “… De la revisión de las actuaciones, el Ministerio Publico procede como correcta adecuación típica, a pasar el grado de participación de coautores a cómplices no necesarios de conformidad con lo previsto en el Art. 84 ordinal tercero del Código Penal, por lo tanto, ratifico parcialmente el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos JOSÉ DANIEL MORENO LÓPEZ, JUNIOR SANTIAGO FIGUEROA, JONATHAN GREGORIO FIGUEROA, WALTER MADRID SEGOVIA, HUVER JIMENEZ VILLAMIZAR, WALTER ENRIQUE MADRID TORRES y DIOMAR ENRIQUE CANTILLO DE LA HOZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas ofertadas y admitidas por el tribunal de control, a los fines de ser escuchadas y valoradas por el tribunal, es todo.”

Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa publica representada por el ABOG. JAVIER ROSA, quien expone: “…Ciudadana Juez luego de conversaciones con mis defendidos quienes me han manifestado su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales se encuentran acusados, dejando constancia esta defensa que se le informo sobre las ventajas y desventajas del procedimiento por admisión de los hechos y la recomendación realizada por esta defensa para que se realizara el debate, razón por la cual solicito al tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 74, ordinal cuarto del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas por cuanto el mismo no presenta conducta predelictual, asimismo, solicito la revisión de la medida cautelar y le sean extendidas sus presentaciones a 90 días, a los fines de que su actividad laboral no dificulte el cumplimiento de sus presentaciones periódicas al tribunal ,es todo”.

Concedida como fue la palabra a los acusados JOSÉ DANIEL MORENO LÓPEZ, JUNIOR SANTIAGO FIGUEROA, JONATHAN GREGORIO FIGUEROA, WALTER MADRID SEGOVIA, HUVER JIMENEZ VILLAMIZAR, WALTER ENRIQUE MADRID TORRES y DIOMAR ENRIQUE CANTILLO DE LA HOZ, quienes cada uno por separado expuso: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por los acusados JOSÉ DANIEL MORENO LÓPEZ, JUNIOR SANTIAGO FIGUEROA, JONATHAN GREGORIO FIGUEROA, WALTER MADRID SEGOVIA, HUVER JIMENEZ VILLAMIZAR, WALTER ENRIQUE MADRID TORRES y DIOMAR ENRIQUE CANTILLO DE LA HOZ procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, el día 06 de agosto del año 2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas de la Sub delegación Machiques del Estado Zulia encontrándose de guardia recibieron una llamada telefónica indicándoles que en el sector Singapur, específicamente diagonal al abasto Monroy se encontraban un grupo de ciudadanos comercializando presunta marihuana y al mismo tiempo consumiendo, razón por la cual y previa autorización de la superioridad se trasladaron a verificar y una vez en el sitio visualizaron a 8 personas quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva en contra de la comisión, por lo que procedieron a abordarlos previas medidas de seguridad del caso identificándolos posteriormente y los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por la zona logrando colectar en la parte del suelo un bolso de material sintético de color negro alusivo en la parte frontal el símbolo u las siglas NIKE de color blanco con rojo, manifestando los mismos desconocer sobre el hallazgo, razón por la cual los funcionarios procedieron a realizar la inspección percatándose que en su interior se encontraban 117 envoltorios elaborados en material sintético de color negro los cuales al ser inspeccionado se pudieron percatar que se trataba de semillas de presunta droga de la denominada comúnmente MARIHUANA, por lo que precedieron a identificarlos y detenerlos, colocándolos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.-

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1. Testimonio del funcionario MCS. RONALD MAVAREZ, y LCDA. NAYRELIS DELGADO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas.

2. Testimonio de los funcionarios DETECTIVE ORLANDO VERA, RONNY MAS Y RUBY, JUAN GONZALEZ, RAFAEL GARCIA, LERVIN URREGO, ALESSANDRO PIRELA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas de LA Sub Delegación Machiques, quienes dejan constancia de la aprehensión de los acusados de autos.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad de los acusados, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados JOSÉ DANIEL MORENO LÓPEZ, JUNIOR SANTIAGO FIGUEROA, JONATHAN GREGORIO FIGUEROA, WALTER MADRID SEGOVIA, HUVER JIMENEZ VILLAMIZAR, WALTER ENRIQUE MADRID TORRES y DIOMAR ENRIQUE CANTILLO DE LA HOZ, en la comisión del Delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusados, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestaron su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: Con respecto al delito como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas establece una pena prisión de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual de las acusadas, se procede con el limite inferior de la pena, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por los acusados se ordena la rebaja de ley, es decir la 1/2 mitad de la pena por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de la ½ de la pena correspondiente quedando la misma en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ahora bien, en virtud de la adecuación realizada por el fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la participación de los acusados en el mencionado delito a una complicidad no necesaria establecida en el articulo 84, ordinal 3° del Código Penal, se procede hacer la rebaja de ley, es decir la 1/2 mitad de la pena, quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone a los acusados JOSÉ DANIEL MORENO LÓPEZ, JUNIOR SANTIAGO FIGUEROA, JONATHAN GREGORIO FIGUEROA, WALTER MADRID SEGOVIA, HUVER JIMENEZ VILLAMIZAR, WALTER ENRIQUE MADRID TORRES y DIOMAR ENRIQUE CANTILLO DE LA HOZ, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados 1. JOSE DANIEL MORENO LOPEZ: venezolano, natural del Estado Lara, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27/09/1993, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.670.495 de profesión u oficio obrero, hijo de LUZMILA LOPEZ y DANI MORENO, residenciado en: Avenida principal Singapur 01, casa sin numero, diagonal al abasto monrroy, municipio machiques, Estado Zulia, teléfono: 0426-3636823 (mi mama), 2. JUNIOR JOSE SANTIAGO FIGUEROA: venezolano, natural de la sierra de perija – Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27/11/1991, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 25.311.131, de profesión u oficio obrero, hijo de LUZDARY FIGUEROA y SEBASTIAN SANTIAGO, residencia en: sector Singapur 01-machiques, calle principal gadema, al lado del abasto monrroy, municipio machiques, Estado Zulia, teléfono: 0426-9535272 (mi mama), 3. JONATHAN GREGORIO FIUEROA: venezolano, natural de la villa del rosario – Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/1990, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 20.816.204, de profesión u oficio obrero, hijo de LUZDARY FIGUEROA, residenciado en: avenida principal Singapur 01- machiques, diagonal al abasto monrroy, casa color amarillo con verde, municipio machiques, Estado Zulia, teléfono 0426-9535272 (mi mama), 4. WALTER MADRID SEGOVIA: colombiano, natural de el banco magdalena, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 28/03/1966, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad E.83178605, de profesión u oficio albañil, hijo de ELIEXCER JOSE MADRID y ELSA SEGOVIA VASQUEZ, residencia en: Singapur 01, calle principal, diagonal al abasto monrroy, color de casa: azul con salmón, municipio machiques, Estado Zulia, teléfono 0426-3232128, 5. HUBER JIMENEZ VILLAMIZAR: Colombiano, natural de sabana de torres Santander, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11/07/1981, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad E.83230481, de profesión u oficio albañil, hijo de MERCEDEZ VILLAMIZAR y GILBERTO JIMENEZ, residenciado en: Singapur 02- machiques, calle aurora, diagonal al abasto yamilet, casa sin numero, color de casa azul con blanco, municipio machiques, Estado Zulia, teléfono: 0426-9029569 (mi mama), 6.WALTER ENRIQUE MADRID TORRES: venezolano, natural de machiques de perija- Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 03/07/1996, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad 25.042.032, de profesión u oficio obrero, hijo de WALTER MADRID y LUZ MARINA TORRES, residenciado en: sector Singapur 01-machiques, calle gademia, diagonal al abasto monrroy, casa sin numero, color de casa turquesa, municipio machiques, Estado Zulia, teléfono: 0426-7283327 y 7. DIOMAR ENRIQUE CANTILLO DE LA HOZ: venezolano, natural de machiques perija, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10/01/1987, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad 17.281.450, de profesión u oficio albañil, hijo de OMAR CANTILLO y VIVIANA DE LA HOZ, residenciado en: sector Singapur 01- machiques de perija, avenida principal, casa sin numero, diagonal al abasto monrroy, color de casa rosada, municipio machiques, Estado Zulia, teléfono 04146481679 (mi hermana), por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar de Libertad impuesta a los acusados, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 032-17.-
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
EL SECRETARIO


ABOG. DANIEL ALEJANDRO MARCANO GONZALEZ
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
EL SECRETARIO


ABOG. DANIEL ALEJANDRO MARCANO GONZALEZ