REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de agosto de 2017
206° y 157°

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON
ADMISION DE HECHOS



CAUSA Nº. 8J-1106-17 DECISION Nº 141-17

ASUNTO VP03P2016030120

En el día de hoy, Lunes catorce (14) de agosto del año 2017, siendo las 11:00am de la mañana, se constituyó, previo lapso de espera, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Audiencia e Juicio oral y publico en la presente causa signada por el Tribunal bajo el alfanumérico 8J-1106-17 (VP03P2016030120), seguida en contra del acusado RAFAEL EDUARDO OSPINO GARIZAO, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 en del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye este Tribunal presidido por la Juez DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, acompañada de la Secretaria de sala, ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA. Se dio inicio a la Audiencia constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin y la Jueza de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala del Despacho el representante de la fiscalía 50° ABG. AURA DELIA GONZALEZ, la defensa privada ABOG. MARIA MOGOLLON y el acusado RAFAEL EDUARDO OSPINO GARIZAO quien fue debidamente trasladado”. Se Declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. El Tribunal deja constancia que el Tribunal hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal De seguidas, procedió la Jueza a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener puntos previos a plantear.




EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, procedió la Jueza a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura, quien expuso: “..Ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del acusado RAFAEL EDUARDO OSPINO GARIZAO, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 en del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas consistente en los testimonios de expertos, funcionarios actuantes, testigos así como también las pruebas documentales y periciales. Por lo cual solicito una vez evacuados todos y cada unos de los medios de pruebas ofertado en la acusación fiscal, y demostrado como será por el Ministerio Público, que dicho ciudadano es autor de los delitos por los cuales se le acuso. Es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MARIA MOGOLLON quien expuso: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales se encuentra acusado y por cuanto la pena que llegase a imponerse resultaría ser menos a los cinco años, haciéndose acreedor a medida cautelar de libertad inclusive al beneficio de suspensión condicional de ejecución de pena, le solicito ciudadana juez que como punto previo a ser escuchado mi defendido le sea acordada una medida cautelar de libertad de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma ciudadana Juez en virtud de ser mi defendido primario y no tener conducta predelictual le sea calculada la pena a imponer partiendo del limite inferior del delito por el cual se encuentra acusado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal, toda vez que mi defendido en el tiempo recluido ha demostrado una conducta apegada a las normas, no ha sido por hechos dentro del recinto donde s encuentra y a su vez siendo un ciudadano que no posee conducta pendenciera es decir, es un infractor primario valore otorgarle la libertad en el presente acto.

IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO

De seguidas procede esta Juzgadora a imponer al acusado RAFAEL EDUARDO OSPINO GARIZAO de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogada defensora, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, los acusados se identifican como: RAFAEL EDUARDO OSPINO GARIZAO, de nacionalidad colombiana, documento de identidad colombiana No. 72.302.336 y titular de la cedula de identidad venezolana por nacionalización No. V.- 24.274.894, fecha de nacimiento 27/02/1976, de 41 años de edad, estado civil concubino, Hijo de Rafael Ospino (+) y Esther Garizao, residenciado en el Estado Miranda, carretera Nacional Caucagua-Hiuguerote, municipio Brion, Parroquia Tacarigua, Sector Prado Largo, calle entrada al Hotel Pradomar, piso 1, Apto. 02, conjunto residencial los “nonos” Telf. 0426-9202357 (hermana) y 0234-2616301 (casa), quien expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley y estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve lo siguiente: en Primer lugar y como punto previo a la decisión de este tribunal una vez revisadas las actuaciones que integran la presente causa se observa que la pena a imponer resultaría ser menos de cinco (05) años, calculo en el cual el acusado de autos se hacer merecedor de una medida cautelar de libertad, específicamente la contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia ACUERDA a favor del acusado RAFAEL EDUARDO OSPINO GARIZAO una medida cautelar de libertad, específicamente las contempladas en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones periódicas ante el departamento de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha, y prohibición de salida del país sin autorización de este tribunal, para lo cual se acuerda oficiar al centro de reclusión participando la decisión del tribunal. El segundo Lugar: Vista la solicitud realizada en este acto por el Representante fiscal en donde ratificada el escrito de acusación fiscal interpuesto en contra del acusado de autos así como la exposición de la defensa privada en donde manifiesta que su defendido quieren admitir los hechos. En tercer lugar vista la exposición de la admisión de los hechos en forma voluntaria por el acusado RAFAEL EDUARDO OSPINO GARIZAO; por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 en del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma la realizan en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 en del Código Penal, el cual establece la pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal solicitado por la defensa privada en cuanto el acusado no posee conducta predelictual, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior que el delito establece, esto es la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el acusado de autos admitieron los hechos se procede a realizar la rebaja de ley establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual a su letra reza: “…el juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente de 1/2 de la pena. Quedando la pena en definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 en del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido, SE MANTIENE la medida cautelar de libertad decretada por el tribunal en esta misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado RAFAEL EDUARDO OSPINO GARIZAO de conformidad con el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días y prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, a tales efectos se acuerda librar oficio COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N°11 DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, CUARTO PELOTON, PUERTO GUERRERO-RIO LIMON, informando lo decidido. SEGUNDO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el RAFAEL EDUARDO OSPINO GARIZAO, de nacionalidad colombiana, documento de identidad colombiana No. 72.302.336 y titular de la cedula de identidad venezolana por nacionalización No. V.- 24.274.894, fecha de nacimiento 27/02/1976, de 41 años de edad, estado civil concubino, Hijo de Rafael Ospino (+) y Esther Garizao, residenciado en el Estado Miranda, carretera Nacional Caucagua-Hiuguerote, municipio Brion, Parroquia Tacarigua, Sector Prado Largo, calle entrada al Hotel Pradomar, piso 1, Apto. 02, conjunto residencial los “nonos” Telf. 0426-9202357 (hermana) y 0234-2616301 (casa), por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 en del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se CONDENA al acusado RAFAEL EDUARDO OSPINO GARIZAO, de nacionalidad colombiana, documento de identidad colombiana No. 72.302.336 y titular de la cedula de identidad venezolana por nacionalización No. V.- 24.274.894, fecha de nacimiento 27/02/1976, de 41 años de edad, estado civil concubino, Hijo de Rafael Ospino (+) y Esther Garizao, residenciado en el Estado Miranda, carretera Nacional Caucagua-Hiuguerote, municipio Brion, Parroquia Tacarigua, Sector Prado Largo, calle entrada al Hotel Pradomar, piso 1, Apto. 02, conjunto residencial los “nonos” Telf. 0426-9202357 (hermana) y 0234-2616301 (casa), por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 en del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 en del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. QUINTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso de ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Concluyo siendo las 04:00 de la tarde. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO




DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO