REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Agosto de 2017
207º y 158º

DECISIÓN No. 912-17

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la causa, seguida en contra de los ciudadanos: 1.- HUMBERTO AUGUSTO SALAS MANCILLA, portador de la cédula de identidad número V- 16.836.734, Venezolano, natural de Maracaibo , Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-01-84, 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Auxiliar de Farmacia, hijo de HUMBERTO SALAS Y DULCE MANCILLA y residenciado Urbanización San Francisco, Sector 7, vereda 7, Casa N° 12B,Municipio San Francisco, Telfs.: 0424-4073085 (personal). 2.- ANTONIO JOSE ALVARADO DUQUE, portador de la cédula de identidad número V- 14.005.213, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-07-78, 38 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio Comerciante, hijo de ANTONIO ALVARADO Y MARIA ELENA DUQUE y residenciado Av. Fuerzas Armadas, Urbanización Villa Antares, Casa 192, Municipio Maracaibo, Telfs.: 0424-6329738 (personal) 3.- ELIAS GABRIEL GONZALEZ, portador de la cédula de identidad número V- 12.868.873 Venezolano, natural de Maracaibo , Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-01-74, 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Contador Publico, hijo de NORA GONZALEZ Y PADRE ( DESCONOCE) y residenciado Barrio Ana Maria Campo, Av. 69B, casa 81-25 Municipio Maracaibo, Telfs.: 0261-7785816/ 0424-6232772 (Personal), por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra Delitos Informáticos, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra Delitos Informáticos e INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, y CÓMPLICE EN LOS DELITOS DE HURTO INFORMATICO previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley contra Delitos Informáticos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE ALARCON, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a resolver con base a las siguientes consideraciones:


Establece el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código”
Articulo 305: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el Fiscal o la Fiscal Superior del Ministerio Público…”
El sobreseimiento, es una figura procesal que constituye una forma de terminar el proceso penal anticipadamente, y específicamente en esta fase de la causa, se encuentra regulada en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta una trascendencia jurídica indudable, puesto que termina en forma definitiva con la causa penal, una vez que la decisión judicial emitida alcanza el carácter de cosa juzgada, una vez que la misma queda firme.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a las diligencias de investigación pertinentes a cada caso y sobre los avances o frutos obtenidos de las mismas para así determinar la conclusión de la averiguación en curso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

En tal sentido, dentro de los supuestos indicados el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Sobreseimiento procede cuando: “(omisis)…1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.”

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia que la presente investigación se inició en fecha Viernes, 02 de Septiembre de 2.016, en la cual los ciudadanos 1.- HUMBERTO AUGUSTO SALAS MANCILLA, 2.- ANTONIO JOSE ALVARADO DUQUE y 3.- ELIAS GABRIEL GONZALEZ, fueron presentados por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra Delitos Informáticos, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra Delitos Informáticos e INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, y CÓMPLICE EN LOS DELITOS DE HURTO INFORMATICO previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley contra Delitos Informáticos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE ALARCON. vista la aprehensión que les practicaran funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 04/05/2017.

En tal sentido, conforme al numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no se le puede atribuir al imputado, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo; siendo que en el caso objeto de estudio la representación fiscal alega que el hecho objeto en la presente causa no se le puede atribuir a los ciudadanos 1.- HUMBERTO AUGUSTO SALAS MANCILLA, 2.- ANTONIO JOSE ALVARADO DUQUE y 3.- ELIAS GABRIEL GONZALEZ; antes identificados, indicando que no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Público fundar una acusación y solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

Así las cosas, analizados como han sido los recaudos consignados por el Ministerio Público, se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la comisión del hecho punible investigado, y tomando en consideración que el hecho objeto del proceso no se realizó, resultando inoficioso la practica de cualquier diligencia tendiente al esclarecimiento de los hechos; en tal sentido, este Tribunal de Control observa que la solicitud Fiscal cumple con lo establecido en el numeral 1° primer supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y en consecuencia el CESE de toda medida de coerción personal que le fuese impuesta en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por Todos los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, seguida en contra de los ciudadanos 1.- HUMBERTO AUGUSTO SALAS MANCILLA, portador de la cédula de identidad número V- 16.836.734, Venezolano, natural de Maracaibo , Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-01-84, 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Auxiliar de Farmacia, hijo de HUMBERTO SALAS Y DULCE MANCILLA y residenciado Urbanización San Francisco, Sector 7, vereda 7, Casa N° 12B,Municipio San Francisco, Telfs.: 0424-4073085 (personal). 2.- ANTONIO JOSE ALVARADO DUQUE, portador de la cédula de identidad número V- 14.005.213, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-07-78, 38 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio Comerciante, hijo de ANTONIO ALVARADO Y MARIA ELENA DUQUE y residenciado Av. Fuerzas Armadas, Urbanización Villa Antares, Casa 192, Municipio Maracaibo, Telfs.: 0424-6329738 (personal) 3.- ELIAS GABRIEL GONZALEZ, portador de la cédula de identidad número V- 12.868.873 Venezolano, natural de Maracaibo , Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-01-74, 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Contador Publico, hijo de NORA GONZALEZ Y PADRE ( DESCONOCE) y residenciado Barrio Ana Maria Campo, Av. 69B, casa 81-25 Municipio Maracaibo, Telfs.: 0261-7785816/ 0424-6232772 (Personal), por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra Delitos Informáticos, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra Delitos Informáticos e INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, y CÓMPLICE EN LOS DELITOS DE HURTO INFORMATICO previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley contra Delitos Informáticos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE ALARCON, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 49 ordinal 8° Ejusdem, y en consecuencia el CESE de toda medida de coerción personal que le fuese impuesta en la presente causa. Regístrese, déjese copia en Archivo; y remítase la presente causa al archivo judicial en su debida oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL


ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA RIAÑO ROMERO
La presente decisión quedó registrada bajo el Nº 912-17, del Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA RIAÑO ROMERO


YLRP/Yessi.
CAUSA Nº 6C-29866-16
VP03P2016025022