REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiocho (28) de Agosto de 2017
206º y 158º

CAUSA Nº 1U-1180-17 SENTENCIA Nº 003-17

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2017, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), Venezolano natural de Maracaibo estado Zulia, estado civil soltero, residenciado en Barrio Universidad, avenida 49D, casa 198-78, a una cuadra del consultorio de Barrio Adentro, casa de color salmon con rejas blancas, Parroquia Domitila Flores, San Francisco del Estado Zulia.

DELITO: TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN CALIDAD DE CO AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: ABG. JORGE RINCON, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. VIOLETA PRIETO, Defensora Pública 09 Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio setenta y uno (71) al setenta y cinco (75) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal tras haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento abreviado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
“El día 06-07-2017 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Francisco, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Puente Roto, Calle Principal, Parroquia Domitila Flores, cuando fueron abordados por un sujeto, quien informó que en momentos que se encontraba por las instalaciones del Centro Carcelario logro avistar a cinco ciudadanos entre ellos el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) sustrayendo partes metálicas de la estructura principal de la obra en construcción, por lo que procedieron a su trasladarse al lugar específicamente LAS INSTALACIONES DEL CENTRO DE ARRESTOS PENITENCIARIOS, LA CAÑADA DE URDANETA, SECTOR PUENTE ROTO, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULLA, donde al llegar avistaron a los cinco sujetos entre ellos el adolescente quienes se encontraban en el suelo sentados y aun lado de los mismo al ras del suelo UN TUBO ESTRUCTURAL, ELABORADO EN METAL, DE 2.90 METROS DE LARGO Y UN TRICICLO, TIPO CARRETA ELABORADO EN MATERIAL ROJO, los cuales fueron incautados a los mencionados, razón por la que se procedió a la detención de los mismos no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales estableadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 06-07-2017, suscrita por los funcionarios HUMBERTO MÉNDEZ, LUÍS GALICIA, JUAN MOLINA, y LUIS MENDOZA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Francisco, en la cual dejaron constancia de la detención del adolescente luego que fueran encontrado en posesión de UN TUBO ESTRUCTURAL, ELABORADO EN METAL, DE 2.90 METROS DE LARGO Y UN TRICICLO, TIPO CARRETA ELABORADO EN MATERIAL ROJO. Este elemento de convicción deja constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo de la aprehensión del adolescente así como el señalamiento directo en contra del adolescente como partícipe del hecho punible lo cual queda reflejado, y ello obviamente al concatenarlo con el resto de los elementos de convicción, crea un acervo con sustento suficiente que compromete vehementemente la responsabilidad penal del adolescente imputado en el hecho por el que se le acusara.

INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 06-07-2017, practicada por los funcionarios HUMBERTO MÉNDEZ, LUIS GALICIA, JUAN MOLINA, y LUIS MENDOZA adscritos a! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Francisco, en la cual se dejo constancia de la características del lugar donde ocurrieron los hechos y donde produjo la aprehensión del adolescente. Del contenido del acta de inspección técnica el funcionario deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, los cuales conjuntamente con la denuncia interpuesta y la actuación policial reflejada en el acta policial, constituye un elemento de convicción para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible atribuido.

INFORME PERICIAL 0350-17 de fecha 06-07-2017 practicada por el funcionarios NIRIO JIMÉNEZ adscritos ai Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Francisco, en la cual se dejo constancia de las características de UN TUBO ESTRUCTURADO ELABORADO EN METAL DE 2,90 METROS DE ALTO, CON 32 CENTÍMETROS DE ANCHO CON UN GROSOR DE UN CENTÍMETRO, LA CUAL SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, Y UN TRICICLO TIPO CARRETA ELABORADO EN METAL DE COLOR ROJO, LA CUAL SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. Del contenido de la experticia se desprende las características de los objetos incautaos al adolescente durante el procedimiento policial experticia que al ser concatenada con los demás elementos de convicción aportados en el escrito acusatorio compromete la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

ENTREVISTA PENAL de fecha 06-07-2017, suscrita por funcionario DETECTIVE EUDOMAR SANTIAGO, adscrito a la sub-delegación San Francisco, quien actuando como funcionarios del grupo de respuesta inmediata custodio, fue testigo presencial en el presente hecho punible. Este elemento de convicción ha de ser de principal y vital importancia, pues de ella se aprecia la denuncia interpuesta que denota las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos, así como el señalamiento directo en contra del adolescente como partícipe del hecho lo cual queda reflejado, y ello obviamente al concatenarlo con el resto de los elementos de convicción, crea un acervo con sustento suficiente que compromete vehementemente la responsabilidad penal del adolescente imputado en el hecho por el que se le acusara.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
“El día 06-07-2017 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Francisco, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Puente Roto, Calle Principal, Parroquia Domitila Flores, cuando fueron abordados por un sujeto, quien informó que en momentos que se encontraba por las instalaciones del Centro Carcelario logro avistar a cinco ciudadanos entre ellos el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) sustrayendo partes metálicas de la estructura principal de la obra en construcción, por lo que procedieron a su trasladarse al lugar específicamente LAS INSTALACIONES DEL CENTRO DE ARRESTOS PENITENCIARIOS, LA CAÑADA DE URDANETA, SECTOR PUENTE ROTO, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULLA, donde al llegar avistaron a los cinco sujetos entre ellos el adolescente quienes se encontraban en el suelo sentados y aun lado de los mismo al ras del suelo UN TUBO ESTRUCTURAL, ELABORADO EN METAL, DE 2.90 METROS DE LARGO Y UN TRICICLO, TIPO CARRETA ELABORADO EN MATERIAL ROJO, los cuales fueron incautados a los mencionados, razón por la que se procedió a la detención de los mismos no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales estableadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, que al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan con los mismos y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éstos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da aquí por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN CALIDAD DE CO AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, y hace que la conducta desplegada por el mismo deba estimarse que es merecedora de una sanción penal como en capítulo aparte se señalará.

En tal sentido, tenemos que el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, es del tenor siguiente:

Articulo 34 LCDOFT: "Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce anos. A los efectos de este articulo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país...".


Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de haber en compañía de varios sujetos adultos, haber sustraído partes metálicas de la estructura principal de una obra en construcción, en LAS INSTALACIONES DEL CENTRO DE ARRESTOS PENITENCIARIOS, LA CAÑADA DE URDANETA, SECTOR PUENTE ROTO, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULLA.


En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es CO AUTOR del delito imputado, pues él en compañía de otros sujetos ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, haber sustraído partes metálicas de la estructura principal de una obra en construcción.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, que contempla el referido delito, es decir, el artículo 34 eiusdem.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectado el patrimonio del ESTADO VENEZOLANO, y por ende toda la comunidad, lo cual, no fue alegado se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno, pues para el momento de los hechos el acusado era mayor de catorce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación que lejos de desvincularlo con los hechos que se le atribuyen, confirman los mismos y lo involucra en ellos, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de que al momento de su detención, el acusado se encontraba junto a cinco ciudadanos sustrayendo partes metálicas de la estructura principal de la obra en construcción, específicamente en las instalaciones del centro de arrestos penitenciarios, la Cañada de Urdaneta, sector puente roto, parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco estado zulla.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescentes, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día 06-07-2017 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Francisco, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Puente Roto, Calle Principal, Parroquia Domitila Flores, cuando fueron abordados por un sujeto, quien informó que en momentos que se encontraba por las instalaciones del Centro Carcelario logro avistar a cinco ciudadanos entre ellos el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) sustrayendo partes metálicas de la estructura principal de la obra en construcción, por lo que procedieron a su trasladarse al lugar específicamente LAS INSTALACIONES DEL CENTRO DE ARRESTOS PENITENCIARIOS, LA CAÑADA DE URDANETA, SECTOR PUENTE ROTO, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULLA, donde al llegar avistaron a los cinco sujetos entre ellos el adolescente quienes se encontraban en el suelo sentados y aun lado de los mismo al ras del suelo UN TUBO ESTRUCTURAL, ELABORADO EN METAL, DE 2.90 METROS DE LARGO Y UN TRICICLO, TIPO CARRETA ELABORADO EN MATERIAL ROJO, los cuales fueron incautados a los mencionados, razón por la que se procedió a la detención de los mismos no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales estableadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN CALIDAD DE CO AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el patrimonio del estado venezolano.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales fueron relacionados antes en esta sentencia y se dan todos aquí por reproducidos, y que vinculan directamente al acusado con los hechos que éste admitió libremente había ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN CALIDAD DE CO AUTOR, afectó el patrimonio del estado venezolano.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado el día 06-07-2017 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Francisco, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Puente Roto, Calle Principal, Parroquia Domitila Flores, cuando fueron abordados por un sujeto, quien informó que en momentos que se encontraba por las instalaciones del Centro Carcelario logro avistar a cinco ciudadanos entre ellos el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) sustrayendo partes metálicas de la estructura principal de la obra en construcción, por lo que procedieron a su trasladarse al lugar específicamente LAS INSTALACIONES DEL CENTRO DE ARRESTOS PENITENCIARIOS, LA CAÑADA DE URDANETA, SECTOR PUENTE ROTO, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULLA, donde al llegar avistaron a los cinco sujetos entre ellos el adolescente quienes se encontraban en el suelo sentados y aun lado de los mismo al ras del suelo UN TUBO ESTRUCTURAL, ELABORADO EN METAL, DE 2.90 METROS DE LARGO Y UN TRICICLO, TIPO CARRETA ELABORADO EN MATERIAL ROJO, los cuales fueron incautados a los mencionados, razón por la que se procedió a la detención de los mismos no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales estableadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

“En virtud de que adolescente que represento, una vez que fue debidamente orientado, entendió la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos y en su debida oportunidad manifestó a esta defensa su voluntad de asumir dicha postura procesal, esta defensa ciudadana Jueza, le solicita que una vez admitida la acusación, escuche a mi defendido para que exprese su voluntad de admitir los hechos a viva voz en esta sala y que le aplique a los mismos inmediatamente la sanción, previa rebaja de ley, no obstante en relación a los literales B, C y E, sean las presentaciones cada sesenta días, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior, por ultimo solicito copia simple del presente acto. Es Todo”.


Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al mismo, este Tribunal considerar lo pedido por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, pues a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal le impone al acusado como sanción, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y sucesiva a esta la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento SEIS (06) MESES cada una, lo que da un tiempo definitivo de UN (01) AÑO, previa rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el adolescente admitiera su responsabilidad sobre los hechos acaecidos el día 06-07-2017, antes descrito en la presente sentencia.


En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 14 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar contenidas en los literales “B” “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos que se le atribuyen, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al acusado, donde se afectó el derecho del Estado de preservar el orden público de la comunidad en general, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al mismo como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, y sucesiva a esta deberá cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, lo que da un tiempo definitivo de UN (01) AÑO, previa rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado admitiera su responsabilidad sobre los hechos por los cuales resultara acusado ocurridos el día 06-07-2017.

En relación a la medidas antes indicadas, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN CALIDAD DE CO AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de SEIS MESES CADA UNA PARA UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE UN (01 AÑO, previa rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado admitiera su responsabilidad sobre los hechos por los cuales resultara acusado ocurridos el día 06-07-2017.

CUARTO: Se mantienen las medidas cautelares impuestas por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, referidas a los literales “B”, “C” Y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello para garantizar la fase de ejecución de la sentencia.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

SEXTO: Se deja constancia que las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy veintiocho (28) de Agosto de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 003-17.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
EL SECRETARIO


ABG. RUBEN MAVAREZ PARRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 003-17.
EL SECRETARIO


ABG. RUBEN MAVAREZ PARRA



MEP/mep
CAUSA N° 1U-1180-16
ASUNTO PRINCIPAL VP03D-2017-000859
EXPEDIENTE FISCAL MP-310723-2017