REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, Veinticuatro (24) de Agosto de 2017
206º y 158º
CAUSA Nº 1U-1170-16__________________ _____________SENTENCIA Nº 002-17
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha veintidós (22) de Agosto de 2017, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), hijo de Julia Saavedra y Alberto Brizuela, profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Valle Frío, calle 80, N° 2B-179, detrás del CDI de Valle Frío. Parroquia Santa Lucia, municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-6366912.
DELITO: ROBO IMPROPIO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: HENMARI BRITO.
FISCAL: AGB. FREDDY OCHOA, Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENEB ALONZO, Defensor Público N° 10, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta y uno (61) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El día de hoy dieciséis (16) de Junio de 2016, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, la funcionaria SEUPERVISORA AGREGADA BALLESTEROS DEIBI, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, encontrándose en labores de servicio de atención al ciudadano en la jefatura del comando, ubicada en la Vereda del Lago, específicamente en el área de recepción, cuando se presentaron tres (03) ciudadanos, entre ellos una ciudadana de sexo femenino, quienes hicieron entrega formal de un (01) ciudadano, adolescente quien dijo llamarse (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien a escasos minutos del mismo había despojado de sus pertenencias a la ciudadana HENMARI BRITO, cuando se encontraba en compañía de su hijo en el frente de su casa, cuando observo a tres (03) ciudadanos jóvenes y uno de ellos se le lanzo encima y le quito el bolso que ella tenia en su poder, pero la ciudadana trato de evitarlo forcejeando con el mismo, en vista de tal situación el ciudadano la arrastra por la calle y la golpea y como no pudo quitarle su bolso le arrebato el teléfono celular, donde la víctima comienza a dar gritos y salen varios vecinos del sector y lo detienen trasladándolo a la sede del comando policial, razón por la cual la funcionaria de guardia procedió a la aprehensión del mismo, no sin antes notificarle de sus derechos constitucionales, quedando identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), adolescente de 15 años de edad, siendo trasladado al calabozo de dicho comando policial.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 16-06-2016, en la cual aparecen como actuantes los funcionarios SUPERVISOR AGREGADA BALLESTEROS DEIBI, adscrita al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, la cual al ser adminiculada con el acta de Inspección Técnica del lugar de aprehensión, actas de denuncia y la experticia de reconocimiento de teléfono del celular incautado, demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, por parte de este en calidad de co autor.
ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE APREHENSION, de fecha 16-06-2016 practicada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADA BALLESTEROS DEIBI, adscrita al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, practicada en : Específicamente en la avenida dos del milagro comando policial de Polimaracaibo, Área de recepción, Municipio Maracaibo, estado Zulia…” la cual al ser adminiculada con el Acta policial, acta de denuncia y la experticia de reconomiento del teléfono celular incautado, dejan constancia de la existencia y la características del lugar donde sucedieron los hechos por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), así como la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, en calidad de coautor.
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-06-2016 rendida por la ciudadana HENMARI BRITO, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, lo cual manifiesta: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy a eso de la una de la tarde me encontraba con mi hijo en el frente de mi casa cuando observo a tres chamos jóvenes y uno se me lanza encima y me quita el bolso que llevaba encima pero como yo tenia a mi hijo en brazo no podía y con las mismas mi hijo se cae es cuando yo me pongo a pelear con uno y es cuando este muchacho joven de unos 18 años de edad de tez morena delgado me comienza a arrastrar por la calle y me golpea pero como el estaba encima de mi para quitarme el otro bolso y no pudo me arrebata el teléfono enseguida yo comienzo a gritar y es cuando salen varios vecinos y al rato mi esposo y lo amarramos y lo trasladamos hasta el comando a formular la denuncia. Es todo”. La cual al ser adminiculada con el acta policial, acta de inspección técnica del lugar de aprehensión, acta de denuncia y entrevista y la experticia de reconocimiento del teléfono celular incautado, se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), así como la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, en calidad de coautor.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-06-2016, rendida por la ciudadana NUBIA MORILLO, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, la cual manifiesta: Comparezco ante este despacho con la finalidad de informar que el día de hoy como a las 12:45 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi casa ubicada en el sector valle frio, calle 81 numero de casa 2C-02, cuando de repente escuche unos gritos de auxilio salí para ver que sucedía al llegar al lugar pude observar a mi vecina forcejeando con un sujeto y el bebe de dos años tirado en el suelo asustado agarre al niño y grite para que salieran los vecinos y corrí con el niño luego salieron los vecinos para ayudarla, es todo “. La cual al ser adminiculada con el acta policial, acta de inspección técnica del lugar de aprehensión, acta de denuncia y entrevista y la experticia de reconocimiento del teléfono celular incautado se demuestran las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), así como la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, en calidad de autor.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PERICIAL, practicado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: 1.- Un teléfono Celular, de la marca comercial Nokia, de color plateado, con carcasa de color Marrón, sin batería y sin tarjeta micro SD, chip, Modelo E65-1IMEI 354832010260386 código 0547986, provisto de su respectiva batería, el cual al ser adminiculado con el acta Policial, al acta de inspección técnica del lugar de aprehensión, acta de denuncia y entrevista, se demuestra la existencia y características del teléfono celular recuperado despojado a la víctima, igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en calidad de CO AUTOR.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día de hoy dieciséis (16) de Junio de 2016, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, la funcionaria SEUPERVISORA AGREGADA BALLESTEROS DEIBI, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, encontrándose en labores de servicio de atención al ciudadano en la jefatura del comando, ubicada en la Vereda del Lago, específicamente en el área de recepción, cuando se presentaron tres (03) ciudadanos, entre ellos una ciudadana de sexo femenino, quienes hicieron entrega formal de un (01) ciudadano, adolescente quien dijo llamarse (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien a escasos minutos del mismo había despojado de sus pertenencias a la ciudadana HENMARI BRITO, cuando se encontraba en compañía de su hijo en el frente de su casa, cuando observo a tres (03) ciudadanos jóvenes y uno de ellos se le lanzo encima y le quito el bolso que ella tenia en su poder, pero la ciudadana trato de evitarlo forcejeando con el mismo, en vista de tal situación el ciudadano la arrastra por la calle y la golpea y como no pudo quitarle su bolso le arrebato el teléfono celular, donde la víctima comienza a dar gritos y salen varios vecinos del sector y lo detienen trasladándolo a la sede del comando policial, razón por la cual la funcionaria de guardia procedió a la aprehensión del mismo, no sin antes notificarle de sus derechos constitucionales, quedando identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), adolescente de 15 años de edad, siendo trasladado al calabozo de dicho comando policial.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, y que al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de HENMARI BRITO.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 del Código Penal dispone:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
El artículo 456 que prevé el Robo con uso de violencia o fuerza física establece:
“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediata-mente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años”.
PARÁGRAFO ÚNICO. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
Por su parte el artículo 83 del mismo Código señala lo siguiente:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrarlo. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado el día dieciséis (16) de Junio de 2016, aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, fuera entregado ante la funcionaria SEUPERVISORA AGREGADA BALLESTEROS DEIBI, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, quien se encontraba en labores de servicio de atención al ciudadano en la jefatura del comando, ubicada en la Vereda del Lago, específicamente en el área de recepción, cuando se presentaron tres (03) ciudadanos, entre ellos una ciudadana de sexo femenino, quienes hicieron entrega formal de un (01) ciudadano, adolescente quien dijo llamarse (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien a escasos minutos del mismo había despojado de sus pertenencias a la ciudadana HENMARI BRITO, cuando se encontraba en compañía de su hijo en el frente de su casa, cuando observo a tres (03) ciudadanos jóvenes y uno de ellos se le lanzo encima y le quito el bolso que ella tenia en su poder, pero la ciudadana trato de evitarlo forcejeando con el mismo, en vista de tal situación el ciudadano la arrastra por la calle y la golpea y como no pudo quitarle su bolso le arrebato el teléfono celular, donde la víctima comienza a dar gritos y salen varios vecinos del sector y lo detienen trasladándolo a la sede del comando policial, razón por la cual la funcionaria de guardia procedió a la aprehensión del mismo, no sin antes notificarle de sus derechos constitucionales, quedando identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), adolescente de 15 años de edad, siendo trasladado al calabozo de dicho comando policial.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), es COAUTOR del delito de ROBO IMPROPIO, ya que de lo antes expuesto se desprende que el adolescente de autos, somete a la ciudadana HENMARI BRITO, y le arrebata violentamente el monedero de su propiedad que esta portaba, y ésta al verse amedrentada y ante el temor de sufrir un peligro real e inminente, accede a entregarlo, lo que permite encuadrar los hechos en el delito en comento.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir el artículo 456.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, a quien el acusado despoja de su teléfono celular que tenía consigo al momento de suceder los hechos, por lo que el patrimonio de la víctima se vio disminuido momentáneamente, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de catorce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de la detención del adolescente en poder del teléfono celular que le acababa de arrebatar a la víctima, adminiculado con la denuncia de la misma, donde ésta expone el modo en que sucedieron los hechos, así como la experticia del objeto despojado a la víctima, recuperado en el procedimiento de detención del acusado, por lo que se puede afirmar que el patrimonio de la víctima se vio disminuido momentáneamente, todo lo cual, lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan como coautor de los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día dieciséis (16) de Junio de 2016, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, la funcionaria SEUPERVISORA AGREGADA BALLESTEROS DEIBI, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, encontrándose en labores de servicio de atención al ciudadano en la jefatura del comando, ubicada en la Vereda del Lago, específicamente en el área de recepción, cuando se presentaron tres (03) ciudadanos, entre ellos una ciudadana de sexo femenino, quienes hicieron entrega formal de un (01) ciudadano, adolescente quien dijo llamarse (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien a escasos minutos del mismo había despojado de sus pertenencias a la ciudadana HENMARI BRITO, cuando se encontraba en compañía de su hijo en el frente de su casa, cuando observo a tres (03) ciudadanos jóvenes y uno de ellos se le lanzo encima y le quito el bolso que ella tenia en su poder, pero la ciudadana trato de evitarlo forcejeando con el mismo, en vista de tal situación el ciudadano la arrastra por la calle y la golpea y como no pudo quitarle su bolso le arrebato el teléfono celular, donde la víctima comienza a dar gritos y salen varios vecinos del sector y lo detienen trasladándolo a la sede del comando policial, razón por la cual la funcionaria de guardia procedió a la aprehensión del mismo, no sin antes notificarle de sus derechos constitucionales, quedando identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), adolescente de 15 años de edad, siendo trasladado al calabozo de dicho comando policial.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de HENMARI BRITO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido momentáneamente tras haberse recuperado el bien mueble que le fue violentamente despojado en poder del acusado en el procedimiento de su detención.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación que como supra se indicó vinculan al acusado con los hechos en calidad de coautor, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara de violentamente despojar a la víctima de su teléfono celular, configuró el delito de ROBO IMPROPIO EN CALIDAD DE COAUTOR, lo que afectó el derecho a la propiedad de la víctima que se vio disminuido momentáneamente ya que tal pertenencia fue recuperada en el procedimiento de detención del acusado.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado el día dieciséis (16) de Junio de 2016, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, la funcionaria SEUPERVISORA AGREGADA BALLESTEROS DEIBI, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, encontrándose en labores de servicio de atención al ciudadano en la jefatura del comando, ubicada en la Vereda del Lago, específicamente en el área de recepción, cuando se presentaron tres (03) ciudadanos, entre ellos una ciudadana de sexo femenino, quienes hicieron entrega formal de un (01) ciudadano, adolescente quien dijo llamarse (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien a escasos minutos del mismo había despojado de sus pertenencias a la ciudadana HENMARI BRITO, cuando se encontraba en compañía de su hijo en el frente de su casa, cuando observo a tres (03) ciudadanos jóvenes y uno de ellos se le lanzo encima y le quito el bolso que ella tenia en su poder, pero la ciudadana trato de evitarlo forcejeando con el mismo, en vista de tal situación el ciudadano la arrastra por la calle y la golpea y como no pudo quitarle su bolso le arrebato el teléfono celular, donde la víctima comienza a dar gritos y salen varios vecinos del sector y lo detienen trasladándolo a la sede del comando policial, razón por la cual la funcionaria de guardia procedió a la aprehensión del mismo, no sin antes notificarle de sus derechos constitucionales, quedando identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), adolescente de 15 años de edad, siendo trasladado al calabozo de dicho comando policial.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.
La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente: : “Previa conversación con mi representado en el cual se le explicó de forma exhaustiva la Institución de admisión de hechos contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la intención de este de acogerse a la misma, solicito ciudadana Juez, que le imponga inmediatamente la sanción correspondiente y se le otorgue la rebaja de ley correspondiente. es todo”.
Al respecto, debe este Tribunal considerar en parte lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público así como lo peticionado por la defensa, ello siguiendo los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la LIBERTAD ASISTIDA Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consisten en la incorporación a un programa socio educativo con supervisión y orientación por parte de el equipo multidisciplinario así como determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente y la supervisión del adolescente por personal capacitado para ello y la prestación de un servicio gratuito por parte del adolescente a favor de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resultan adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitaron la Fiscalía y la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada y determinadas por este Tribunal, de manera tal que el acusado reciba orientación de personal capacitado para ello y de forma tal que el adolescente vea el trabajo como único medio de hacerse de los medios económicos necesarios para satisfacer su necesidades personales y las de su entorno familiar.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 15 años de edad para el momento en el cual ocurrieron los hechos, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales C D, F y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, por no haber sido solicitado por las partes ni ordena su práctica por el Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, siendo que la misma no vio disminuido su patrimonio ya que fue recuperó el teléfono celular que le fue violentamente despojado, y en razón de que la misma no sufrió daño alguno en su integridad física, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cumplir de forma simultanea, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado admitiera los hechos por los cuales resultara acusado.
En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida las mismas, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción quedará fuera del proceso penal de adultos en condición de imputado, donde se responde penalmente de forma plena.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de HENMARI BRITO.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes y atención a la admisión de los hechos realizada por el adolescente, este Tribunal impone como sanción al adolescente las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cumplir de forma simultanea, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, siendo procedente la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, ya que el admitiera los hechos por los cuales resultara acusado. Se deja constancia que el cumplimiento la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo prevé la Sección Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente.
Se deja constancia que el Tribunal ratificó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en los literales C D, F y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la fase de ejecución de esta sentencia.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.
QUINTO: Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicada dentro del lapso de ley, y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, con excepción de la víctima quien a pesar de encontrarse debidamente notificada por la vindicta pública no asistió, por lo cual se le notifico vía telefónica de los resultados de dicha audiencia, según consta en actas.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy Veinticuatro (24) de Agosto de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 002-17.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN MAVAREZ PARRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 002-17.
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN MAVAREZ PARRA
MEPB/mepb.
Causa Nº 1U-1170-16
Asunto Principal: VP03D2016000611
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