REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintidós (22) de Agosto de 2017
206º y 158º

CAUSA Nº 1U-1177-16________________________________________SENTENCIA Nº 001-17

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veintidós (22) de Agosto de 2017, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo, y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: AGB. JORGE RINCON, Fiscal Trigésimo Primero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. YAJAIRA FINOL, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Defensoría Tercera Especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.


HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y cinco (35) al cuarenta y uno (41) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal tras haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento abreviado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

“El día 31 de Octubre de 2016, siendo aproximadamente la 1:10 horas de la tarde, el (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminallsticas, Sub-Delegación Maracaibo, cuando se encontraban realizando labores de investigación en el perímetro de la ciudad, abordo de la unidad marca Toyota, modelo Land, específicamente en la AVENIDA 39, ENTRE CALLES 158 Y 161, FRENTE AL LICEO JESUS ENRIQUE MATIAS LOSSADA, VIA PUBLICA. PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, donde avistaron a un sujeto de sexo masculino, de unos 17 años de edad aproximadamente, quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa y evasiva en contra de la comisión; por tal motivo los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma emprendiendo veloz huida ocultándose entre su vestimenta un objeto, motivo por el cual procedieron a descender de la unidad con la debida cautela del caso y darle la voz de alto, acatando el prenombrado la misma sin resistencia alguna, seguidamente optaron por ubicar a dos personas que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento a efectuar, logrando entrevistarse con moradores y transeúntes del sector, a quienes luego de manifestarle sobre procedimiento a seguir, se negaron rotundamente aportar sus datos filiatorios, ya que no querían estar incursos en ninguna averiguación penal, por temor a futuras represarías en su contra y de algún familiar, en vista de lo antes expuesto le indicaron al adolescente en cuestión que si para el momento portaba entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo algún tipo de arma de fuego, sustancia estupefaciente o psicotr6pica que lo involucrara en un hecho delictivo, manifestando el mismo no tener nada de lo antes mencionado, por lo que el funcionarios Detective Andrés Pérez, amparado en el articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicarle la respectiva inspección corporal, logrando ubicar en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego, tipo escopetin, cañon corto. sin marca ni serial visible, color plata y cacha de madera de color marrón de fabricación artesanal, por tal motivo le solicitaron al ciudadano antes mencionado sobre la procedencia del arma antes mencionada, no obteniendo respuesta alguna, en vista de lo antes aludido siendo las (01:10) horas de la tarde, procedieron de conformidad con lo establecido con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle al adolescente en mend6n que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisi6n de uno de los DELITOS PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, imponiéndolo de sus derechos y garantías contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 654 Ley Para La Protecci6n Del Niño Niña Y Adolescentes del Código Orgánico Procesal Penal”.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha MARACAIBO, 31 DE OCTUBRE DEL ANO 2016., suscrita por el DETECTIVE ADELIBERTO ESPINETI, adscrito a esta Subdelegación, de este Cuerpo de Investigaciones; quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 ordinal 01 de La Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigad6n, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente Investigación: "Encontrándome realizando labores de investigación en el perímetro de la dudad, abordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, plenamente identificada con logos alusivos a este Cuerpo Detectivesco, en compañía de los funcionarios detectives ADRIAN OLLARVES Y ANDRES PEREZ, específicamente en: AVENIDA 39. ENTRE CALLES 158 Y 161. FRENTE AL LICEO JESUS ENRIQUE MATIAS LOSSADA. VIA PÚBLICA. PARROQUIA SAN FRANCISCO. MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA avistamos a un sujeto de sexo masculino, presentando los siguientes rasgos fisonómicos: de tez morena, de contextura gruesa, como de 1.60 metros de estatura y de unos 17 años de edad aproximadamente, portando como vestimenta un uniforme escolar de pantalón de vestir color azul y una camisa color beige y calzado deportivo de color azul, quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa y/o evasiva en contra de la comisión; por tal motivo se procedió a darle la respectiva voz de alto, haciendo caso omiso a la misma emprendiendo veloz huida ocultándose entre su vestimenta un objeto, motivo por el cual procedimos a descender de la unidad con la debida cautela del caso y darle la voz de alto, acatando el prenombrado la misma sin resistencia alguna, seguidamente optamos por ubicar a dos personas que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento a efectuar, logrando entrevistamos con moradores y transeúntes del sector, a quienes luego de manifestarle sobre procedimiento a seguir, se negaron rotundamente aportar sus datos filiatorios, ya que no querían estar incursos en ninguna averiguaci6n penal, por temor a futuras represarías en su contra y/o de algún familiar, en vista de lo antes expuesto le indicamos al adolescente en Cuestión que si para el momento portaba entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo algún tipo de arma de fuego, sustancia estupefaciente o psicotrópica que lo involucrara en un hecho delictivo, manifestando el mismo no tener nada de lo antes mencionado, por lo que el funcionarios Detective Andrés Pérez, amparado en el articulo 191. del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicarle la respectiva inspección corporal, logrando ubicar en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego, tipo escopetin, canon corto, sin marca ni serial visible, color plata y cacha de madera de color marrón de fabricación artesanal, por tal motivo se le inquirió al ciudadano antes mencionado sobre la procedencia del arma antes mencionada, no obteniendo respuesta alguna, en vista de lo antes aludid. siendo las (01:10) horas de la tarde, procedí de conformidad con lo establecido con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle al adolescente en mención que quedaría aprehendido por encontrarse incurso en la comisi6n de uno de los DELITOS PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, imponiéndolo de sus derechos y garantías contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 654 Ley Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescentes del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado plenamente según lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: MENDOZA CARRIZO (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), consecutivamente, siendo las (01:20) de la tarde, procedió el funcionario DETECTIVE ANDRES PEREZ, conforme con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a realizar la correspondiente inspección técnica del sitio, seguidamente procedimos a retiramos del lugar en compañía del adolescente aprehendido y la evidencia antes descrita, trasladándonos a este Despacho, una vez en nuestra sede procedí a ingresar a nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes de pudiese presenta el prenombrado, pudiendo constatar que el mismo no presenta ningún tipo de registro policial o solicitud judicial y sus datos de cedulaci6n registran ante nuestro enlace CICPC-SAIME, obtenida dicha información se procedió a notificarle al Inspector Jefe Abg. ROGELIO YEPEZ Jefe de Investigaciones de esta Sub- Delegación sobre las diligencias realizadas quien ordeno que se le diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0135-04685, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, posteriormente se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Abogada Duldany Harry, Fiscal trigésima séptima del Ministerio, de guardia por detenidos en flagrancia, a fin de notificarle acerca de la aprehensión del adolescente en cuesti6n, quien acordó que las actas procesales relacionadas con dicha aprehensión, le fuesen remitidas a su Despacho entre el lapsos establecidos, a fin de ser presentado ante el respectivo tribunal. Mediante la presente acta de investigación penal, se consignan acta de notificación de derechos de los imputados, acta de inspección técnica. Es todo" Termino, se leyó y estando. Es todo. Termino, leyó y conformes firman.- Del contenido del acta policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente las evidencias incautadas, lo cual al ser debidamente concatenada con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en el escrito de acusación, provee la certeza para determinar su participación y responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Expediente: K-16-0135-04685.-Inspección N° 4328 / de fecha MARACAIBO, 31 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, se constituye una Comisión de este Cuerpo detectivesco integrada por los Funcionarios DETECTIVES ADRAN OLLARVES, ADELIBERTO ESPINETI, ANDRÉS PÉREZ, adscritos a esta Sub-Delegación, a bordo la unidad de inspecciones técnicas, hacia la siguiente dirección: en la siguiente dirección AVENIDA 39, FRENTE AL UCEO JESÚS ENRIQUE LOZADA VÍA PUBLICA, PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO. ESTADO ZULIA lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso denominado abierto, iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la citada inspección técnica, dicho lugar se encuentra constituido por una superficie plana asfaltada, utilizado para el libre transito de vehículos automotores, observándose a sus bordes que se encuentran provista de aceras, elaborada a base de cemento rustico, destinadas para el libre paso peatonal, del mismo modo se visualiza varias edificaciones de interés multifamiliar, de diferentes colores y de varios niveles de altura, así mismo se observa una edificación tipo liceo, presentando su fachada orientada en sentido sur, elaborada en bloques y cemento, revestida de color beige y rojo, presentando como medio de acceso una perta elaborada en metal de una hoja tipo batiente de color rojo, donde se lee en su parte superior Liceo Jesús Enrique Matías Lozada, Acto seguido se procedió a realizar una búsqueda por el lugar antes mencionado, a fin de localizar alguna evidencia de interés criminalística, siendo infructuosa la misma para el momento. Es todo". Termino, se leyó y conformes Firman.-Del contenido del acta de inspección se evidencia el lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado, la cual debidamente concatenada con el resto de los elementos de convicción aportados en el escrito acusatorio como lo son el acta policial y la experticia practicada, permiten determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se les atribuye.

INFORME PERICIAL Nro. 9700-242-DEZ-DC-S/N de fecha Maracaibo, 31 de octubre del año 2016 Quien suscribe: DETECTIVE ADRIÁN OLLARVES; Experta adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES -CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, C.I.C.P.C. Región estadal Zulia; designado para practicar experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, d conformidad con lo previsto en los artículos 223, 224 y 225 del código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la causa penal signada con a nomenclatura k-16-0135-04685, de fecha 31-10-16, rindo a Usted, el presente Informe Pericial a los fines legales consiguientes. MOTIVO: La presente Experticia se ha de realizar sobre un objeto recuperado a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal. EXPOSICIÓN: El material suministrado resulto ser: 01.- UN (01) ARMA DE FUEGO DE =ABRICACIÓN CASERA, TIPO ESCOPETIN, ELABORADA EN METAL, CON SU EMPUÑADURA FABRICADA EN MADERA, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE En vista de lo antes expuesto, he llegado a la siguiente CONCLUSIÓN: 01.- La evidencia suministrada y Descrita en el numeral (01) es un objeto cuya función específica es propulsar uno o múltiples proyectiles, quedando a criterio del usuario el uso que se le dé. El objeto que nos ocupa se aceda en regular estado de uso y conservación al momento de su peritación. 02.- El -material suministrado será devuelto anexo a la presente experticia a los funcionarios, JEFE DE LA BRIGADA CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO, del CUERPO DE INESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, para su resguardo y custodia con planilla N° AT- 0869 -16.- Es todo cuanto tengo que informar al respecto, de esta forma damos por concluido el presente Informe. Del contenido de la experticia se desprende las características del facsímile incautado al joven adolescente en el procedimiento en el cual fue incautado en poder del adolescente al momento de su aprehensión prueba esta que al ser concatenada con el resto de los elementos de convicción aportados en el escrito acusatorio tiene relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente, y establece la certeza para determinar la participación de el mismos en el hecho punible que se le atribuye.

MEDIOS DE PRUEBA:

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE. ADRIAN OLLARVES; Experto adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES -CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALlSTICAS, C.I.C.P.C. Región estadal Zulia; designado para practicar experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL e INFORME PERICIAL Nro. 9700-242-DEZ-DC, de fecha Maracaibo, 31 de octubre del ano 2016. Este medio de prueba es PERTINENTE por cuanto se trata de los funcionarios que practicaron la experticia del de arma de fuego incautado al adolescentes al momento de su aprehensión y es NECESARIA para que conjuntamente con el resto de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio se determinen característica de dicho objeto con lo que se determina con certeza la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye con la calificación jurídica establecida en el escrito fiscal. El Dictamen Pericial realizado por los funcionarios antes descritos, rielan en la causa MP-539593-16.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

DECLARACIÓN TESTIMONIAL POR SEPARADO DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE. ADRIAN OLLARVES, DETECTIVE. ADELIBERTO ESPINETI, DETECTIVE. ANDRES PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, quienes suscribieron el ACTA DE INVESTIGACIQN PENAL, y el ACTA DE INSPECCION TECNICA, ambas actas de fecha 31 de Octubre de 2016. Dichos testimonios son PERTINENTES. ya que se trata de los funcionarios que realizaron el procedimiento policial, en la que se logró la aprehensión de el adolescente imputado, y dejaron constancia de las características del lugar donde ocurrió su aprehensión, y el mismo es NECESARIO toda vez que dicho testimonio establece las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado de autos, concatenado con el resto de las diligencias que se realizaron que desembocan en señalar a el adolescente como participe y responsable penalmente del hecho punible que se le atribuye. El acta policial realizada por los funcionarios antes descritos, riela en la causa MP-539593-16.



PRUEBAS DOCUMENTALES:

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita por los funcionarios DETECTIVE ADRIAN OLLARVES, DETECTIVE ADELIBERTO ESPINETI, DETECTIVE ANDRES PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, quienes suscribieron el ACTA DE INSPECCION TECNICA. de fecha 31 de Octubre de 2016. Este medio de prueba es pertinente ya que se trata de las características del lugar donde fue aprehendido el adolescente. y necesaria ya que conjuntamente con el testimonio del funcionario que la suscribe establecen la descripción del sitio de los hechos y conjuntamente con los demás medios probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se demuestran la participación y responsabilidad penal de el adolescente en el hecho punible que se les atribuye.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día 31 de Octubre de 2016, siendo aproximadamente la 1:10 horas de la tarde, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, cuando se encontraban realizando labores de investigación en el perímetro de la ciudad, abordo de la unidad marca Toyota, modelo Land, específicamente en la AVENIDA 39, ENTRE CALLES 158 Y 161, FRENTE AL LICEO JESUS ENRIQUE MATIAS LOSSADA, VIA PUBLICA. PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, donde avistaron a un sujeto de sexo masculino, de unos 17 años de edad aproximadamente, quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa y evasiva en contra de la comisión; por tal motivo los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma emprendiendo veloz huida ocultándose entre su vestimenta un objeto, motivo por el cual procedieron a descender de la unidad con la debida cautela del caso y darle la voz de alto, acatando el prenombrado la misma sin resistencia alguna, seguidamente optaron por ubicar a dos personas que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento a efectuar, logrando entrevistarse con moradores y transeúntes del sector, a quienes luego de manifestarle sobre procedimiento a seguir, se negaron rotundamente aportar sus datos filiatorios, ya que no querían estar incursos en ninguna averiguación penal, por temor a futuras represarías en su contra y de algún familiar, en vista de lo antes expuesto le indicaron al adolescente en cuestión que si para el momento portaba entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo algún tipo de arma de fuego, sustancia estupefaciente o psicotr6pica que lo involucrara en un hecho delictivo, manifestando el mismo no tener nada de lo antes mencionado, por lo que el funcionarios Detective Andrés Pérez, amparado en el articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicarle la respectiva inspección corporal, logrando ubicar en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego, tipo escopetin, cañon corto. sin marca ni serial visible, color plata y cacha de madera de color marrón de fabricación artesanal, por tal motivo le solicitaron al ciudadano antes mencionado sobre la procedencia del arma antes mencionada, no obteniendo respuesta alguna, en vista de lo antes aludido siendo las (01:10) horas de la tarde, procedieron de conformidad con lo establecido con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle al adolescente en mend6n que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisi6n de uno de los DELITOS PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, imponiéndolo de sus derechos y garantías contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 654 Ley Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescentes del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vió sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, que al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan con los mismos y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éstos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da aquí por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, y hace que la conducta desplegada por el mismo deba estimarse que es merecedora de una sanción penal como en capítulo aparte se señalará.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 112 de la mencionada ley señala:
“Porte Ilícito de Arma de fuego. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años. La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.”

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por este cuando en fecha 31 de Octubre de 2016, se encontraba en la dirección ubicada en la AVENIDA 39, ENTRE CALLES 158 Y 161, FRENTE AL LICEO JESUS ENRIQUE MATIAS LOSSADA, VIA PUBLICA. PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, donde según narran los funcionarios actuantes en el acta policial registrada en la indicada fecha, avistaron a un sujeto de sexo masculino, de unos 17 años de edad aproximadamente, quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa y evasiva en contra de la comisión, y donde se le incautara al acusado por los funcionarios policiales actuantes un arma de fuego sin la debida documentación legal para poseerla o portarla.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en las normas del Código Penal y leyes especiales citadas.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, afecta a la autoridad que representa al Estado, y al respecto, no fue alegada circunstancia alguna, que justifique la acción, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), era mayor de catorce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de la acusada.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescentes, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del acusado y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día 31 de Octubre de 2016, siendo aproximadamente la 1:10 horas de la tarde, el adolescente LUlS ENRIQUE MENDOZA CARRIZO, por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, cuando se encontraban realizando labores de investigación en el perímetro de la ciudad, abordo de la unidad marca Toyota, modelo Land, específicamente en la AVENIDA 39, ENTRE CALLES 158 Y 161, FRENTE AL LICEO JESUS ENRIQUE MATIAS LOSSADA, VIA PUBLICA. PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, donde avistaron a un sujeto de sexo masculino, de unos 17 años de edad aproximadamente, quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa y evasiva en contra de la comisión; por tal motivo los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma emprendiendo veloz huida ocultándose entre su vestimenta un objeto, motivo por el cual procedieron a descender de la unidad con la debida cautela del caso y darle la voz de alto, acatando el prenombrado la misma sin resistencia alguna, seguidamente optaron por ubicar a dos personas que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento a efectuar, logrando entrevistarse con moradores y transeúntes del sector, a quienes luego de manifestarle sobre procedimiento a seguir, se negaron rotundamente aportar sus datos filiatorios, ya que no querían estar incursos en ninguna averiguación penal, por temor a futuras represarías en su contra y de algún familiar, en vista de lo antes expuesto le indicaron al adolescente en cuestión que si para el momento portaba entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo algún tipo de arma de fuego, sustancia estupefaciente o psicotr6pica que lo involucrara en un hecho delictivo, manifestando el mismo no tener nada de lo antes mencionado, por lo que el funcionarios Detective Andrés Pérez, amparado en el articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicarle la respectiva inspección corporal, logrando ubicar en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego, tipo escopetin, cañon corto. sin marca ni serial visible, color plata y cacha de madera de color marrón de fabricación artesanal, por tal motivo le solicitaron al ciudadano antes mencionado sobre la procedencia del arma antes mencionada, no obteniendo respuesta alguna, en vista de lo antes aludido siendo las (01:10) horas de la tarde, procedieron de conformidad con lo establecido con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle al adolescente en mend6n que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisi6n de uno de los DELITOS PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, imponiéndolo de sus derechos y garantías contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 654 Ley Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescentes del Código Orgánico Procesal Penal.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado LUIS ENRIQUE MENDOZA CARRIZO, una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dichos delitos.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerada inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales fueron relacionados antes en esta sentencia y se dan todos aquí por reproducidos, y que vinculan directamente al acusado con los hechos que ésta admitió libremente había ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de el acusado de haberse encontrado en fecha 31 de de Octubre de 2016, en la dirección ubicada en la AVENIDA 39, ENTRE CALLES 158 Y 161, FRENTE AL LICEO JESUS ENRIQUE MATIAS LOSSADA, VIA PUBLICA. PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, lugar este donde le fuera incautado por los funcionarios policiales actuantes un arma de fuego sin la debida documentación legal para poseerla o portarla.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, ciudadana Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente mencionado a quien represento en este acto ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración las circunstancias particulares del adolescente y el delito que al mismo se le imputa considerando en el presente caso que es mas idóneo proporcional y necesario la medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, prevista en la en la Ley especial que rige la materia en su artículo 623. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios al momento de imponer la sanción a mi defendido, como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad del adolescente, y los esfuerzos por reparar el daño convergen en la imposición de la sanción solicitada por la defensa. Solicito copias simples de la presente acta Es Todo”.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al mismo, este Tribunal considera lo pedido por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanción a imponer, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, supone una EXPLICACIÓN clara y precisa de licitud del hecho cometido, realizada al adolescente, en criterio de esta Juzgadora tal medida, resulta adecuada para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, tomando en cuenta las pautas para la determinación de la sanción, que el joven es un infractor primario y se encuentra trabajando.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 16 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeta a la medida cautelar contenidas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos que se le atribuyen, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de la misma de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y psico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en criterio de esta juzgadora, se aparta de la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la Sanción a imponer, y le impone al adolescente como sanción, la medida menos gravosa dentro del sistema, esta es la ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, contemplada en los artículos 620 literal “a” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora se aparta de la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la Sanción a imponer, y le impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como sanción, la medida menos gravosa dentro del sistema, esta es la ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, contemplada en los artículos 620 literal “a” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se declara cumplida la Sanción en razón de haberse realizado la explicación clara y precisa al adolescente sobre la licitud del hecho cometido, manifestando el mismo haber comprendido su responsabilidad sobre el daño social causado, en consecuencia SE DECLARA CONCLUIDA LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia se ordena la remisión de dicho asunto en la oportunidad legal correspondiente.

QUINTO: Se deja constancia que las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy Veintidós (22) de Agosto de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 001-17.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. ADAIRA URRIBARRI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 001-17.
LA SECRETARIA

MEP/
CAUSA N° 1U-1177-16
ASUNTO PRINCIPAL VP03D2016001134
EXPEDIENTE FISCAL MP-539593-2016