REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Cuatro (04) de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO : VP02-S-2017-001136
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000977

DECISION NRO. 231-17
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensa técnica del ciudadano RUBEN DARIO LOPEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.216.934, fecha de nacimiento 16-07-1995, hijo de Joana Ortega y Rubén López, de profesión: comerciante, residenciado en la Avenida 15, entre calle 21 y 22, casa S/N, detrás del Restaurante “La Sierrita, Sierra Maestra, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6891458//0424-6285856; en contra de la Decisión de fecha 20 de Junio de 2017, signada bajo el No. 1431-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Se acordó ajustada a Derecho la aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO LOPEZ ORTEGA de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que fue declarada Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, y Con Lugar la solicitud fiscal, ordenando como sitio de reclusión la sede del órgano policial aprehensor, asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial de Genero, a favor de la víctima de autos, y la practica de Prueba Anticipada con respecto a declaración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 28 de Julio de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR; ahora bien, en fecha 03 de Agosto de 2017, el presente asunto es recibido por la Alzada constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza Suplente Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en sustitución de la Jueza Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien actualmente está disfrutando de su periodo vacacional) y por la Jueza Suplente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien actualmente se encuentra de reposo médico); siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Colegiado atiende a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, en ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 20 de Junio de 2017, signada bajo Resolución No. 1431-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra Las Mujeres, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensa técnica del ciudadano RUBEN DARIO LOPEZ ORTEGA, según consta en Acta de Aceptación de Defensa Pública, inserta en el folio veintitrés (23) de la Causa principal, por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente .
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 20 de Junio de 2017, bajo Resolución No. 1431-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello en virtud del Acto de Presentación de Imputado, en la cual se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RUBEN DARIO LOPEZ ORTEGA, tal y como consta en el acta de presentación del imputado de fecha 20 de junio de 2017, inserta a los folios veinticinco (25) al treinta (30), así como en el texto in extenso publicado en la mencionada fecha, inserto a los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) ambos de la causa principal; siendo las partes notificadas en el mismo acto; por otra parte se constata, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 22 de Junio de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia, según consta a los folios uno (01) al cuatro (04) del cuaderno de apelación; por lo que al confrontar el cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios quince (15) al diecisiete (17) de la misma incidencia recursiva, se observa que el mismo fue interpuesto al Segundo (2°) día hábil siguiente de haberse dado por notificado de la decisión recurrida por lo que este Tribunal Colegiado, confirma que el apelante interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, por la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan. En consecuencia, observa este Tribunal Colegiado, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Adjetiva Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente se fundamenta en el artículo 439.4.5 de la Norma Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.c de la Ley Procesal Penal.
d)Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada YUSETH FUENMAYOR ARENAS, Actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Julio de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia según consta desde el folio nueve (09) al folio doce (12) de la incidencia recursiva; observando esta Alzada que la misma fue presenta al Primer (1°) día hábil siguiente a darse por notificada, considerando que la misma se encontraba dentro del lapso legal a que atiende el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se declara Admisible. Así se Decide.
d) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública ofertó como medios probatorios la copia certificada del acta de presentación de imputados, de fecha 20-06-2017, (sic) contra la cual recurre, asimismo se deja constancia que el Ministerio Público no oferto prueba alguna en su contestación; en tal sentido esta Corte Superior, Admite lo ofertado por la defensa por considerarla, útil y necesaria a los fines de resolver la presente incidencia, y por ser ajustada a Derecho; en tal sentido, se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al tratarse pruebas documentales, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 de la norma adjetiva penal. Así se decide.-
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra Las Mujeres, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensa técnica del ciudadano RUBEN DARIO LOPEZ ORTEGA; en contra de la Decisión de fecha 20 de junio de 2017, signada bajo Resolución No. 1431-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; asimismo se ADMITE la prueba ofrecida por la Defensa al considerarla, útil y necesaria a los fines de resolver la presente incidencia, así como por ser ajustadas a Derecho; todo ello conforme con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra Las Mujeres, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensa técnica del ciudadano RUBEN DARIO LOPEZ ORTEGA; en contra de la Decisión 20 de junio de 2017, signada bajo Resolución No. 1431-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: Se ADMITE la prueba ofrecida por la Defensa en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesaria y pertinente, a los fines de resolver la presente incidencia.
TERCERO: ADMISIBLE, el escrito de contestación, presentado por la Abogada YUSETH FUENMAYOR ARENAS, Actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LA JUEZ, LA JUEZ,

DRA. RAIZA RORIGUEZ FUENMAYOR DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 231-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000977
RRRF/Alexmar-