REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 04 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO : C01-32947-2017
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2017-000966
DECISION NRO. 232-17
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado AITOB LONGARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 32.467, actuando como defensa de confianza del ciudadano LUIS DABRIEL PACHECO VERA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 11-11-1984, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.913.062, profesión u oficio taxista, estado civil, soltero, hijo del ciudadano GABRIEL PACHECO, y de la ciudadana DALIA VERA, Residenciado en: Sector 20 de mayo, Calle 20, Casa No. 12-20, diagonal al policía Díaz, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia; en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2017, publicado el texto in extenso en esa misma fecha bajo el Nro. 0789-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; correspondiente al acto de audiencia oral de presentación de imputado, en el que se decretó la legitimidad de la detención del ciudadano LUIS SABIEL PACHCO VEA, en virtud de la Orden de Aprehensión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en fecha 05-09-2013; decretando la medida privativa de libertad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
Una vez recibido, el presente Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada y se procede a darle entrada en fecha 03 de agosto de 2017, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia a la DRA. MABEL COROMOTO MORAN (en su condición de Jueza Suplente, en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra actualmente de reposo médico); encontrándose esta Alzada integrada por las Juezas DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ (Presidenta), DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en sustitución de la Jueza Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien se encuentra disfrutando del periodo vacacional 2016-2017) y DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa, esta Sala considera necesario hacer las siguientes observaciones:
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; a quien le fue conferido la competencia para conocer de los casos de Violencia Contra la Mujer, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre el fondo del presente asunto. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, llegada la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del escrito recursivo, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros.: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, deciden lo siguiente:
NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DE LA LEY
Recibido como ha sido el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Privado AITOB LONGARAY, actuando como defensa de confianza del ciudadano LUIS DABRIEL PACHECO VERA, y analizadas las actas que integran el presente asunto penal, es por lo que resulta necesario, realizar un recorrido cronológico del presente asunto, a fin de poder plasmar las consideraciones de esta Alzada, de la siguiente manera:
En fecha 15 de julio de 2013, la Adolescente (para el momento de los presuntos hechos) (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), realizó denuncia en contra del ciudadano LUIS DABRIEL PACHECHO VERA, por ante la sub-Delegación San Carlos del Zulia, por unos hechos presuntamente cometidos el día 14 de julio de 2013. En la misma fecha se inició con las diligencias de investigación.
En fecha 31 de julio de 2013, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, impuso medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, conforme a lo contemplado en el artículo 72 numeral 4 y artículo 87 numerales 5 y 6 de la derogada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (Folio 24)
En fecha 04 de septiembre de 2013, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, solicitó Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano LUIS DABRIEL PACHECO VERA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL. (Folio 32)
En fecha 05 de septiembre de 2013, mediante decisión No. 1085-2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Santa Bárbara acordó la solicitud fiscal, y en consecuencia Ordenó la aprehensión del ciudadano LUIS DABRIEL PACHECO VERA. (Folios 35 al 37)
En fecha 03 de abril de 2017, el ciudadano LUIS DABRIEL PACHECO VERA, se dirigió de manera voluntaria al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 11 Sur del Lago Oeste, a fin de ponerse a derecho y acogerse al proceso. (Folio 52)
En fecha 07 de abril de 2017, fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara al procesado de actas, en el que fue decretada la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en la misma fecha la Vindicta Fiscal, ejerció el recurso de apelación en efecto suspensivo, por lo que la medida impuesta por el Tribunal de mérito quedó pausada hasta el dictamen de esta Alzada.
En fecha 05 de mayo de 2017, mediante decisión No. 122-17, esta Alzada declaró Con Lugar el recurso de apelación de autos elevado por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia, se ordenó revocar la Decisión dictada en fecha 07 de abril de 2017, publicado el texto in extenso en esa misma fecha bajo el Nro. 0443-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con respecto al decreto de la medida de coerción acordada por el Tribunal Tercero de Control, ordenándole al referido despacho judicial a hacer cumplir lo resuelto por este cuerpo colegiado.
En fecha 14 de junio de 2017, el Tribunal Tercero de Control, Extensión Santa Bárbara, mediante oficio No. 2760-17, remitió el presente asunto a un Tribunal de Control que por distribución le correspondiera conocer.
En fecha 19 de junio de 2017, es recibido el presente asunto penal, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
En fecha 21 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Control Extensión Santa Bárbara, celebró nuevo acto de imputación y decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS DABRIEL PACHECO VERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial en la materia.
Constatando del presente recorrido procesal, realizado a las actas que integran el caso en concreto, que existe un error en el tratamiento dado al presente asunto penal, tanto por el Tribunal Primero como por el Tribunal Tercero, ambos de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Santa Bárbara del Zulia; que quebrantó principios y garantías de rango procesal y constitucional, que conllevan a una nulidad de oficio en interés del acusado y de la Ley. Es necesario precisar, que en el caso en estudio, la infracción verificada afecta la garantía de la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso, el derecho a la defensa y los derechos que le asisten al justiciable de marras, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales. En este sentido, se observa que el fallo recurrido no cumple con los requisitos de Ley; de allí lo imprescindible de plantear las siguientes consideraciones:
La presente causa, deviene de la audiencia de presentación de imputado, realizada en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se decretó la medida privativa de libertad en contra del ciudadano LUIS DABRIEL PACHECO VERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en atención a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.
En la referida decisión, la Jurisdicente analizó el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existían elementos que en su conjunto hacían presumir la comisión del referido delito, plasmándose en el fallo que acogía en su totalidad tal precalificación otorgada por la Vindicta Pública, en virtud de encontrarse la causa en una fase incipiente del proceso, correspondiéndole en el devenir de la investigación, la práctica de diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos; manifestando además la Jueza en Funciones de Control, que dichos elementos provenían del acta de entrevista tomada al ciudadano DEL MAR MEDINA JEAN CARLOS, acta de inspección Nro. 016.07, informe médico legal practicado a la víctima de autos por parte del médico forense Experto Profesional III Dr. Ildemaro Antonio Moreno, actas investigación, experticia de reconocimiento médico legal realizado a unas prendas de vestir para dama, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, partida de nacimiento de la víctima de autos, acta de ampliación de entrevista rendida por la víctima de marras, solicitud de orden de aprehensión y la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, Extensión Santa Bárbara.
Ahora bien, constatan estas Jurisdicentes, que tanto la Jueza adscrita al Tribunal Tercero de Control (Juzgado por el cual fue presentado por primera vez el ciudadano imputado), como la Juzgadora del Tribunal Primero de Control, ambos ubicados en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia; obviaron la decisión No. 122-17, decretada por esta Corte Superior, en fecha 05 de mayo de 2017, en la cual fueron pautadas varias circunstancias de derecho que debían ser corregidas por el Tribunal de mérito, es decir por el Juzgado Tercero de Control, quien fue el facultado para librar la orden de aprehensión y consecuencialmente realizó el acto de imputación, en el que se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado de marras; de este modo, es preciso recordar a ambas jurisdicentes (adscritas a los Juzgados tercero y primero de control), lo concertado por esta Segunda Instancia su respectiva oportunidad:
En primer término, esta Corte fue clara al apreciar un error en la precalificación Jurídica dada a los hechos bajo estudio, al respecto se plasmó en nuestro fallo, que estábamos ante una víctima que para el momento de la presunta comisión de los hechos, contaba con 16 años de edad, por lo que en ante tal circunstancia no advertida por el Ministerio Público, ni por el Juzgado de Instancia (tercero de control), el tipo penal a considerar debe ser el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; decreto que fue inobservado por el Tribunal Tercero de Control, por la Representación Fiscal, y por el Juzgado Primero de Control.
Como segundo aspecto a resaltar, encontramos que la resolución decretada por esta Alzada no anuló el fallo apelado; sino que revocó la medida impuesta por el Tribunal Tercero de Control, ordenándole al mismo juzgado que acatara la presente decisión judicial y diera fiel cumplimiento a lo ordenado por estas Jurisdicentes; sin embargo la Juzgadora de mérito inobservó tal mandato, y actuando de una manera errada, remitió el presente asunto para que un juzgado de control que por distribución le correspondiera conocer, realizara un nuevo acto de imputación formal, cuando el ciudadano LUIS DABRIEL PACHECO VERA, había sido imputado previamente, por dicho órgano jurisdiccional; en este sentido se observa el error en el trámite dado al presente asunto por ante la primera Instancia.
Errores estos, que nuevamente fueron cometidos, esta vez, por el Tribunal Primero de Control, extensión Santa Bárbara; lo que demuestra a esta Corte Colegiada, que los Órganos Judiciales Primero y Tercero de Control, adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, así como la representación fiscal, actuaron fuera del contexto ordenado por esta Instancia Superior, al momento de dar el debido trámite al presente asunto penal; haciendo caso omiso de lo anteriormente expresado por esta Sala, lo cual obliga a estas Jurisdicentes a anular el presente fallo.
La verificación de tales faltas, se palpan en primer término, al constatar que el Juzgado Tercero de Control, decidió desprenderse del presente asunto judicial, cuando lo procedente en derecho era modificar la medida de coerción personal, decretando la privativa de libertad, hasta tanto la Vindicta Fiscal presentase el acto conclusivo que bien considerase; y seguidamente modificar la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía, la cual es errónea por cuanto al ser la víctima una adolescente, lo ajustado en derecho es tramitar el presente asunto por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y no por VIOLENCIA SEXUAL; pero ambos pronunciamientos debía hacerlos el referido juzgado de control, sin desprenderse de la causa, por cuanto esta Sala fue clara al instar al Tribunal a quo, es decir al Juzgado Tercero de Control, a acatar el presente mandato; y no que se desprendiera del asunto para que otro juzgado conociera del mismo; toda vez que el Juez natural del ciudadano LUIS DABRIEL PACHECO VERA, es la Jueza adscrita al Tribunal Tercero de Control, ubicado en Santa Bárbara del Zulia.
En este sentido, al haber sido realizado un nuevo acto de imputación, por ante un Tribunal que no era el competente para conocer del mismo, yerra la Jueza de Instancia, adscrita al Juzgado Primero de Control, al aceptarlo, y consecuencialmente efectuar la audiencia de presentación de imputado, por no ser procedente dicho acto, violentando de este modo el principio del juez natural consagrado en el artículo 7 del texto adjetivo penal, el cual establece:
“Artículo 7°. Juez o Jueza Natural
Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso”.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha asentado lo siguiente:
“...las normas atributivas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley...” (Sentencia de fecha 06 NOV2002. Exp. Nro. 02-1924).
Como corolario de lo anterior, las normas que regulan la competencia son eminentemente de orden público, que no pueden ser relajadas por las partes, en consecuencia, el Juez competente para conocer de la presente causa, es la Jueza adscrita al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, pues es a ella, a quien la ley le reconoce tal legitimidad, observando esta Corte Superior, que dicho órgano judicial fue quien dictó la orden de aprehensión y en consecuencia atendió al justiciable de autos durante el acto de imputación; en tal sentido, por cuanto la Juzgadora adscrita al Tribunal Primero de Control, no declaró su incompetencia para conocer del asunto bajo estudio, vulneró con ello reglas del debido proceso, desconociendo el principio de legalidad y seguridad jurídica al cual debe obedecer toda actuación judicial.
Por ello, al analizar las actas que conforman el presente asunto, se constata a todas luces, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, debió declarar de oficio su incompetencia mediante auto motivado para conocer del presente asunto, situación ésta que no aconteció, muy por el contrario el Tribunal a quo, expresó juicio al fondo del asunto, viciándolo de nulidad absoluta, puesto que quien se pronuncia no es la Jueza competente y natural para conocer del mismo.
Por lo que en el caso concreto, la a quo, con su proceder de desvirtuar la naturaleza del caso sub judice, vulneró principios, garantías y derechos que les asisten a las partes, especialmente al imputado de autos, tales como, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa.
Respecto a este particular, es necesario acotar, que el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 00-1435, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.
Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en la Sentencia Nro. 046 de fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. C02-0227, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Por su parte, en cuanto al derecho a la Defensa, se precisa que el mismo contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, que afectan directamente la legalidad del proceso, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto; en virtud que en el caso bajo estudio, al ser tramitado por ante un órgano jurisdiccional incompetente, conlleva a dejar sin eficacia jurídica la presente decisión judicial, pues afecta derechos fundamentales, por encontrarse la causa viciada, como sucedió en el presente asunto penal, ello es así, ya que el legislador ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del citado Código Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Texto Adjetivo Penal, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 21, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La Decisión dictada en fecha 21 de junio de 2017, publicado el texto in extenso en esa misma fecha bajo el Nro. 0789-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; y 2) Todos los actos procesales anteriores y posteriores a la misma; dejando vigente la decisión dictada por este Tribunal Superior, en fecha 05 de mayo de 2017, bajo resolución Nro. 122-17, así como los actos de investigación; por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, del principio del Debido Proceso, y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, es preciso resaltar, que si bien esta Alzada, en fecha 05 de mayo de 2017, mediante decisión No. 122-17, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Fiscal, como efecto suspensivo; y en consecuencia ordenó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control extensión Santa Bárbara, e imponer la medida privativa de libertad, en contra del ciudadano LUIS DABRIEL PACHECO VERA; no es menos cierto, que hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, habían transcurrido setenta y ocho (78) días, desde el momento en que fue presentado ante el Juzgado Tercero de Control, extensión Santa Bárbara, siendo de este modo un acto arbitrario mantenerlo privado de su libertad, cuando el artículo 82 de la ley especial en la materia es claro al precisar, que vencido el lapso sin que exista algún acto conclusivo el Tribunal deberá acordar la libertad del imputado o imponer alguna medida cautelar sustitutiva de libertad, y/o alguna medida de protección y seguridad referidas en dicha ley.
En consecuencia, ante la impericia y negligencia de ambos órganos jurisdiccionales (Tribunales Primero y Tercero de Control, extensión Santa Bárbara), así como de la Vindicta Fiscal (Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público), este Tribunal Superior, se ve en la necesidad de declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2017, publicado el texto in extenso en esa misma fecha bajo el Nro. 0789-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; y en virtud de ello, a los fines de restablecer el orden procesal y las garantías constitucionales infringidas, ordenando la libertad del ciudadano LUÍS DABRIEL PACHECO VERA, e imponiendo las medidas cautelares contenidas en el artículo 242, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la presentación periódica por ante el Juzgado Tercero de Control, extensión Santa Bárbara, cado OCHO (08) días, y la prohibición de salida sin autorización del país; por lo cual el mencionado Tribunal deberá oficiar a las instituciones pertinentes, a los fines de dar conocimiento del cumplimiento de esta específica prohibición.
En tal sentido; se ordena retrotraer el proceso, hasta la decisión emitida por este Tribunal Colegiado, en fecha 05 de Mayo de 2017, bajo el Nro. 122-17, respetando los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de igual modo, se Insta al Tribunal Tercero de Control, a dar estricto cumplimiento a lo aquí decidido; así como al Ministerio Público, a que se acoja al lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Especial a fin de interponer el acto conclusivo que a bien considere, atendiendo la decisión dictada por esta Alzada en fecha 05 de mayo de 2017, en la que si bien fue acordada la medida privativa de libertad, en virtud de las vulneraciones observadas por quienes aquí deciden, se hace procedente en derecho modificar la medida de coerción personal impuesta, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva; por lo que la vindicta publica a los fines de interponer su acto conclusivo deberá computar como fecha cierta el 05 de mayo de 2017, por ser éste el último acto procesal vigente.
Todo ello para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten a las partes, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas, puesto que el fallo recurrido, quedó sin eficacia jurídica en virtud de la nulidad de oficio decretada, en contra de la decisión apelada. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia. Así se decide.
Esta Sala evidencia con suma preocupación, el hecho que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara haya inobservado la decisión dictada por este Tribunal Colegiado, en fecha 05 de mayo de 2017, bajo el Nro. 122-17; en la que de manera clara precisó, que se revocaba la medida de coerción personal decretada por esa Instancia, al ciudadano LUIS DABRIEL PACHECO VERA; pues, no se ordenó que otro Juzgado de Control, conociera del presente asunto, muy por el contrario, si Insto a dicho órgano judicial, a hacer cumplir el mandato decretado por esta Corte de Alzada.
De igual modo, incurrió en el mismo error el Juzgado Primero de Control, extensión Santa Bárbara, el cual recibió dicho asunto sin analizar las razones por las cuales fue remitido a ese despacho a su cargo, procediendo con la misma negligencia que el Tribunal Tercero de Control, constatando con sus actuaciones, que ninguno de los dos órganos judiciales se avocaron a la lectura del fallo pronunciado por este Tribunal Superior.
Falta que de la misma manera fue cometida por la Representación Fiscal, quien además de ignorar el contenido del dictamen de esta Alzada, precalificó nuevamente los hechos bajo el delito de VIOLENCIA SEXUAL, cuando está ante una víctima que para el momento de la presunta comisión del ilícito penal, era una adolescente de 16 años de edad, por lo que la correcta precalificación debe ser la de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y no la atribuida por el Ministerio Público.
En consecuencia se Insta a los Tribunales Primero y Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Santa Bárbara, que en lo sucesivo sean más cuidadosos y respetuosos de los procesos seguidos por ante esos Órganos Judiciales, pues, son responsables del resguardo del proceso en sí, y por ende garantes de no desnaturalizar el fin último de los asuntos vislumbrados por ante esa Jurisdicción.
Ante tal observación, es obligado para este Tribunal Colegiado afianzar, que del buen desempeño de los funcionarios y funcionarias adscritos a estos Órganos Judiciales, depende alcanzar una real y sana administración de justicia, de allí lo imperioso de ser cuidadosos al dictaminar un fallo, en atención a una verdadera, sana y correcta administración de justicia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho AITOB LONGARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 32.467, actuando como defensa de confianza del ciudadano LUIS DABRIEL PACHECO VERA.
SEGUNDO: NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2017, publicado el texto in extenso en esa misma fecha bajo el Nro. 0789-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, relativa al acto de presentación de imputado, así como de todos los actos procesales anteriores y posteriores a la misma; dejando vigente la decisión dictada por este Tribunal superior, en fecha 05 de mayo de 2017, bajo resolución Nro. 122-17; por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, del principio del Debido Proceso, y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: REPONE la presente causa, al estado de ser tramitada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, asumiendo el presente asunto, por ser su Juez natural; a fin de restablecer el orden procesal y brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, preservando los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: INSTA a dar estricto cumplimiento a la presente decisión, en la que se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano LUIS DABRIEL PACHECO VERA, conforme a lo previsto en el artículo 242, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la presentación periódica por ante el Juzgado Tercero de Control, extensión Santa Bárbara, cado OCHO (08) días, y la prohibición de salida sin autorización del país; asimismo, deberá modificar la precalificación jurídica otorgada por la Vindicta Fiscal a los hechos objetos del presente proceso, por cuanto para el momento de la ocurrencia del mismo, la víctima contaba con 16 años de edad; finalmente tramitará el presente asunto bajo el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: INSTA a la Vindicta Fiscal, a que se acoja al lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Especial, a fin de interponer el acto conclusivo que a bien considere, atendiendo la decisión dictada por esta Alzada en fecha 05 de mayo de 2017, en la que si bien fue acordada la medida privativa de libertad, en virtud de las vulneraciones observadas por quienes aquí deciden, se hace procedente en derecho modificar la medida de coerción personal impuesta, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva de libertad; por lo que la vindicta publica a los fines de interponer su acto conclusivo deberá computar como fecha cierta el 05 de mayo de 2017, por ser éste el último acto procesal vigente.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN DRA. RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 232-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
RRF/naileth.-
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2017-000966