REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 04 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO : VP02-S-2015-005646
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000724

SENTENCIA NRO. 012-17

PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE: DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR

ACUSADO: JACKSON ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.305.734, fecha de nacimiento 01/05/1974, de 43 años de edad, profesión u oficio ejecutivo de cuentas claras, residenciado en la Urbanización La Floresta, calle 79C, casa Nro.85A-89 del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: Abogados JORGE JOSE GONZALEZ LÓPEZ, LUIS DÍAZ y GERMAN FLORES, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.524.958 V- 3.940.219, V-4.524.570, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 157.057, 133.316 y 51.742, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización La Floresta, calle 79C, casa Nro. 85ª-79, Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
VICTIMA: Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
I. CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA.

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, interpuesto por las Abogadas MARIA ELENA RONDON NAVEDA y LOREANA GONZALEZ MORR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercero y Fiscal Auxiliar Interina Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia signada bajo el Nro. 11-2017, de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual dictó sentencia absolutoria al ciudadano JACKSON ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA; siendo recibido por esta Alzada, en fecha 05 de Junio de 2017, y se le dio entrada en esta Sala, la cual se encontraba constituida por las Juezas Superiores Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, (Presidenta), Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA MONTILLA y por la Jueza Suplente de Corte Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo médico).
En tal sentido, en fecha 08 de junio de 2017, mediante Decisión Nro. 167-17, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose Audiencia de Oral para el día: miércoles catorce (14) de junio de 2017, a las diez (10:00 AM) horas de la mañana.
En fecha 14 de junio de 2017, se difirió la audiencia oral, por incomparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público y de la víctima de autos, fijándose nuevamente la audiencia, para el día: miércoles veintiuno (21) de junio de 2017 a las diez (10:00 AM) horas de la mañana.
Luego, en fecha 21 de junio de 2017, se difirió nuevamente el acto oral por la inasistencia de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y de la víctima de actas, fijándose nuevamente el referido acto para el día: lunes tres (03) de julio de 2017, a las diez (10:00 AM) de la mañana.
En fecha 03 de julio de 2017, se difirió nuevamente la audiencia oral por la incomparecencia de la víctima de actas y se fija la misma para el día: martes once (11) de julio de 2017, a las diez (10:00 AM) horas de la mañana.
En fecha 11 de julio de 2017, se acordó diferir el mencionado acto oral, por cuanto la suplencia de la DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, finalizaban en fecha 12/07/2017, y debido a la brevedad de los lapsos, previstos en la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la decisión, esta Alzada, consideró tal circunstancia, a los fines de evitar la realización de una nueva audiencia, en resguardo del principio de Inmediación y del pronunciamiento oportuno una vez celebrado dicho acto, se pautó la audiencia oral para el día: miércoles diecinueve (19) de julio de 2017, a las diez (10:00 AM) horas de la mañana.
En fecha 19 de julio de 2017, la audiencia oral se difirió nuevamente por la inasistencia de la víctima de autos, y se fijó para el día: viernes veintiocho (28) de julio de 2017 a las diez (10:00 AM) horas de la mañana.
Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2017, es convocada la DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las vacaciones legales concedidas a la Jueza Superior DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA; y en virtud de ello, se aboca al conocimiento del presente asunto penal, quedando esta Alzada, constituida por la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ (Presidenta), y por las Juezas Suplentes DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ quien se encuentra de reposo médico), y DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, (en sustitución de la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA), asumiendo en consecuencia, la ponencia de la presente sentencia, suscribiéndola con tal carácter.
Finalmente, en fecha 28 de julio de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose las integrantes de esta Alzada, al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, debido a la complejidad del asunto, conforme a lo previsto en la citada norma legal.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Las Abogadas MARIA ELENA RONDON NAVEDA y LOREANA GONZALEZ MORR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercero y Fiscal Auxiliar Interina Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:
Comenzaron las apelantes, refiriendo que el debate oral se inició en fecha 10 de marzo de 2017, en el cual se escucharon a los testigos de la Defensa, así como los promovidos por esa Representación Fiscal, afirmando a su vez, que con la deposición de la víctima de autos y la del ciudadano CARLOS STEVERSSON GARCÍA DELGADO, hermano de la víctima y testigo presencial de los hechos, se demostraba el tipo penal cometido por el acusado de autos, por ser ambos contestes en sus testimonios; arguyendo igualmente el Ministerio Público, que en preguntas realizadas al acusado de autos, éste había manifestado que los ciudadanos ERIC ALEXANDER MENDOZA, JEIMY DÍAZ, CARLOS CONTRERAS y un vecino del frente, se encontraban presentes para el momento de los hechos, lo cual a su entender es falso, por cuanto en el juicio al ser interrogada la víctima de autos, ésta había manifestado que las únicas personas que se encontraban presentes el día de los hechos objeto de la presente causa, eran la ciudadana JEIMY DÍAZ (hermana del acusado), el adolescente DANIEL DIAZ (hijo del acusado), el ciudadano CARLOS STEVERSSON GARCÍA DELGADO, (hermano de la víctima), la ciudadana DIANELIS HERRERA (abogada de la víctima), el ciudadano JACKSON ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO y JONATHAN ACOSSTA, ( funcionario del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia), por lo que, en consideración de la parte accionante, los demás testigos promovidos por la Defensa son falsos y desconocen los hechos controvertidos, por no haber estado presentes en los mismos y por las contradicciones en las que incurrieron al prestar declaración en el contradictorio, por cuanto las mismas no coincidían, y que tal contradicción quedó asentada en la sentencia impugnada, toda vez, que la jueza a quo, estableció que los relatos de los testigos de la Defensa coincidían solo en la fecha y hora del lugar de los hechos.
Prosigue el Ministerio Público, indicando que al juicio oral, llevó aparte del testimonio de la víctima de autos, un solo testigo presencial de los hechos, haciendo énfasis sobre el ciudadano CARLOS STEVERSSON GARCÍA DELGADO, quien a su juicio fue conteste, por cuanto no incurrió en contradicciones al momento que depuso las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como tampoco, al responder las preguntas efectuadas por la Defensa, la Representación Fiscal y el Tribunal. A tal efecto, sostienen los apelantes, que en el fallo accionado la Jurisdicente, estableció que los ciudadanos JENNY DIAZ ZAMBRANO, ERIC MENDOZA OLLARVES y MARÍA ALCIRA RIVERO, no fungían como testigos presenciales de los hechos, aunado a su falsedad y contradicción en sus respectivas declaraciones, alegando la Vindicta Pública, que en aras del esclarecimiento de los hechos, tiene mas fuerza un testigo presencial que varios testigos referenciales y que tales ciudadanos comparecieron al juicio solo a declarar inventos.
Prosiguieron manifestando los accionantes, que en ningún momento el acta de denuncia, de fecha 14 de julio de 2015, realizada por la ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ante el Ministerio Público, fue promovida como prueba instrumental en el libelo acusatorio, por cuanto a su criterio, lo que debió valorar la Jurisdicente, era el testimonio ofrecido por la víctima en el juicio y no el contenido de la denuncia; en tal sentido, aseveró la Vindicta Pública que el Tribunal de la Instancia, debió valorar solo las pruebas testimoniales que fueron depuestas en el juicio, así como las pruebas documentales e instrumentales que fueron incorporadas en el transcurso del debate oral, las cuales fueron previamente admitidas por el Juez de Control, en la audiencia preliminar.
En el mismo orden y dirección, sostienen los recurrentes, que a su consideración, la jurisdicente no aplicó la congruencia al analizar todo lo alegado y probado en la audiencia del juicio oral, y que la A quo procedió a fundamentar la absolutoria del acusado de autos, en el contenido de la denuncia de la víctima, aseverando que en criterio de la Jueza de merito, existía contradicción entre la deposición rendida por la víctima en el contradictorio, con lo esgrimido en el acta de denuncia; afirmando el Ministerio Público que el Juzgado de la Instancia, valoró una acta de denuncia que no había sido promovida, como prueba instrumental en la acusación fiscal, violentando con ello, las normas del debate y de la apreciación de las pruebas, y que a su vez la A quo, no apreció las demás pruebas, que habían sido ofrecidas por la Representación Fiscal, por lo que, a criterio de los accionantes, tales pruebas no valoradas demostraban la responsabilidad penal del ciudadano acusado; de tal manera, que citaron extracto de la sentencia Nro. 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, relativa a la motivación de la sentencia.
Prosiguen afirmando que en el debate oral quedó demostrado que se contaba con una mínima actividad probatoria para enervar la presunción de inocencia que acompañaba al acusado de actas, y que tal presunción se desvirtuaba con las testimoniales de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), el ciudadano CARLOS STEVERSSON GARCÍA DELGADO y la experta medico forense Dra. TAIDEE NAVA, así como con las pruebas documentales e instrumentales que fueron incorporadas al juicio, lo cual a consideración del Ministerio Público, no quedó dudas que el acusado de autos es el responsable de los hechos objeto del contradictorio; de allí que trajo a colocación extracto de la sentencia Nro. 477, de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ello a los fines de sustentar lo antes afirmado.
PETITORIO: Solicitaron los accionantes, ante la Alzada, que se declare con lugar el presente recurso de apelación de sentencia, interpuesto en contra de la Sentencia signada bajo el Nro. 11-2017, de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se absolvió al ciudadano JACKSON ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO, en virtud que el referido fallo, carece de motivación, de conformidad con lo establecido en el 112. 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
El Abogado JORGE JOSÉ GONZALEZ LÓPEZ y LUIS DÍAZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JACKSON ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO, quienes dieron contestación al recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:
Arguyó la Defensa que la sentencia apelada, no incurrió en ninguno de los vicios de inmotivación, toda vez, que en ella se explicó la razón jurídica, por la cual la Jurisdicente arribó a tal decisión, aduciendo además que en el desarrollo del debate, la Jueza de la Instancia pudo discriminar y apreciar el contendido y alcance de las diferentes testimóniales, comparándolas con las demás existentes en autos, y que al aplicar la Juzgadora las reglas de la sana critica estableció los hechos derivados de ella, y a criterio de quienes contestan el fallo apelado, no incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación, como lo expresa la parte accionante, al fundamentar su recurso en el artículo 112 de la ley especial de género; por lo que, afirma la Defensa que todas las pruebas (documentales e instrumentales) que fueron evacuadas en el juicio oral, fueron las que previamente se promovieron y se admitieron ante el Juez de Control, no habiéndose incorporado pruebas de manera ilegal al proceso según la propia Defensa.
En este sentido, alegan que en el juicio oral y público hubo transparencia, conforme a lo estipulado en la ley especial y en el texto adjetivo penal, y a criterio de la Defensa Técnica, los argumentos utilizados por la Representación Fiscal, en su escrito recursivo no son suficientes para demostrar que las testimoniales fueron contradictorias y manipuladas, arguyendo que los testigos fueron contestes en las respuestas a las preguntas realizadas por la Vindicta Pública, el Tribunal y la propia Defensa, por lo cual, quienes contestan consideran que lo que hay es una molestia por parte de los Representantes Fiscales al no obtener el resultado de esa comunidad de pruebas a la que se habían adherido para que se declarara una sentencia condenatoria en contra del ciudadano JACKSON ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO, acusado de actas.
Por otra parte, aduce la Defensa que en preguntas realizadas a la víctima de las actas durante su deposición la misma había manifestado que el acusado de autos la había tomado por ambos brazos y que la estremeció, ocasionándole daño en sus respectivos brazos y que no obstante a ello, en fecha 03 de mayo de 2017, durante el desarrollo del contradictorio, había comparecido la Dra. Taidee Nava, experta forense adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien en respuestas a las preguntas realizadas por las partes y el Tribunal, había expresado que la lesión ocasionada a la víctima había sido con un objeto contundente y que la lesión equimotica rojiza había sido producida en la cara externa tercio superior, brazo derecho, por lo que, a juicio de la Defensa la víctima no fue tomada por la parte superior de los brazos, existiendo contradicciones en la deposición de la víctima y la medico forense, al hablar ésta precisamente de objeto contundente.
En el mismo orden de ideas, asevera que la Representación Fiscal debió haber ofertado otro elemento de convicción y adminicularlo con el informe medico forense, evaluación que según la Defensa fue presentada cinco (05) meses después de su práctica y del cual no reposaba ningún oficio de remisión, ni de recepción por parte del Servicio de la Medicatura Forense, ni de la Vindicta Pública para el Tribunal. A tal efecto, asegura la Defensa que en la recurrida, si se valoró el contenido de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, así como su exposición en el juicio oral, la cual a criterio de la defensa técnica, la víctima depuso todo lo contrario a lo expresado en su denuncia, incurriendo en contradicción, aseverando que no se necesita ser especialista en este tipo de acto para determinar cuando hay o no violencia.
Finalmente, afirma que la jueza de la instancia fue congruente al analizar todo lo alegado y probado en el debate oral, al garantizar no solo los principios de inmediación y concentración, sino que además valoró las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, así como las ofertadas por la Defensa, a las cuales el Ente Fiscal se acogió al principio de la comunidad de la prueba, por tanto, precisa la Defensa que mal puede denunciar la Vindicta Pública que la Jueza de Juicio, no valoró en sus máximas de experiencia y sana crítica, todos los argumentos esbozados desde el inicio de la fase de investigación, hasta la culminación del contradictorio; de allí que alega la Defensa, que la sentencia impugnada cumple con cada uno de los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicitó la Defensa Privada ante esta Corte Superior, que sea Declarado Sin Lugar el presente medio recursivo, incoado por la Representación Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, se confirme el fallo accionado.
IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde a la signada bajo el Nro. 11-2017, de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contras Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual dictó sentencia absolutoria al ciudadano JACKSON ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el día 28 de julio de 2017, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Reservada ante este Tribunal Colegiado, a la cual comparecieron, el ciudadano acusado JACKSON ANTONIO DIAZ ZAMBRANO, en compañía de sus Defensores Privados ABGS. LUIS DIAZ, JORGE GONZALEZ y GERMAN FLORES, la ciudadana ABG. LOREANA GONZALEZ MORR, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público y la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima.
En la mencionada audiencia, se le concedió el derecho de palabra en primer término a la Representación del Ministerio Público, ABG. LOREANA GONZALEZ MORR, quien expuso los argumentos planteados en el escrito recursivo, de la siguiente forma:
“Buenos días a todos los presentes, el Ministerio Público haciendo uso de las atribuciones conferida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, ratifica el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil y oportuno, en contra de la sentencia N. 11-2017, de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual la jueza absuelve al ciudadano JACKSON ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, la jueza recurrida al momento de absolver al ciudadano, no tomo en cuenta a todos los testigos y testimonios promovidos por el Ministerio Público, como fue producida dicha lesión, el testimonio del testigo presencial, como de la víctima, y lo declarado en el debate, a diferencia de los testigos promovidos por la defensa que declararon falsamente, que no fueron acordes en relación a la lesión presentada, de acuerdo a lo establecido en el informe médico la víctima tuvo una contusión equimótica rojiza lineal, de un centímetro de longitud, en la cara externa del tercio superior del brazo derecho, la medico forense a preguntas efectuadas aclaró como pudo ser originada la lesión, por la presión ejercida por los dedos, que eso podía provocar dicha lesión, lo cual concuerda con el dicho de la victima en su denuncia, la víctima como el testigo presencial de los hechos demostraron ante el juez y todas las partes, que el ciudadano, hoy absuelto, ambos coincidieron en la demostración de la comisión del hecho, tanto el ciudadano JACKSON ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO como su defensa admitieron que eso sucedió, el artículo establece que basta con aplicar la fuerza física y causar daño o sufrimiento a una mujer, acciones estas que ejecutó el ciudadano JACKSON ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO, otra denuncia es que la jueza en su motivación valoro la denuncia de la víctima, dicha denuncia no fue promovida en la acusación fiscal, ya que la víctima se presento en audiencia, y con su testimonio se aclararon las dudas en relación a los hechos acontecidos, en la denuncia la víctima señala que fue un empujón y en el juicio habla de que la estremeció, ambos términos de los que se esta hablando, configuran el delito de violencia física, es importante acotar que la jueza expone en su decisión que el ciudadano JACKSON ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO estremeció a la víctima, pero que solo estremece a la víctima para apartarla del lugar, incurriendo la jueza, en la sentencia se baso en el contenido de la denuncia de la victima, que no estaba promovida como prueba, no cumple con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual esta inmotivada e incongruente, es por lo que solicito se retrotraiga este proceso a la fase aperturar nuevamente el juicio y que conozca un órgano subjetivo diferente al que dictó la sentencia recurrida, es todo”.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del acusado de autos, representada por el ABG. GERMAN FLORES, quien expuso:
“Buenos días, en primer lugar ciudadanas juezas, quiero traer a colación que esta es la segunda denuncia que se produce por la ciudadana presunta víctima, lo que se ha convertido esto en una guachafita, denuncias van y denuncias vienen, denuncias compulsivas y denuncias sistemáticas, pues bien, la primera denuncia se basó en los mismos hechos, hasta la misma representación fiscal, violentándose el principio de la persecución a los delitos penales por los mismos hechos, puesto que consideramos, nosotros como la defensa que se ha violentado ese principio, también se ha violentado el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece el principio de igualdad procesal, el artículo 8 que se refiere a la igualdad de las partes, que debe reinar en todo proceso, es el principio universal de inocencia, se ha violentado, por parte de la representación del Ministerio Público, que es la garante de la legalidad, igualmente ha habido una parcialidad en el proceso, a favor de la denunciante, esto lo he traído a colación porque le ha causado un gravamen a él, a su familia, a los niños, por esta denuncia compulsiva a la que se ha dedicado la ciudadana presunta víctima, hasta en perjuicio del Poder Judicial, esto comenzó a partir del 2014, llevamos en esto más de tres años, para demostrar la inocencia del ciudadano JACKSON ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO, y hemos tenido que demostrarlo, expresa la ciudadana representante fiscal que la ciudadana jueza sentenciadora, pronuncio la sentencia, no tomo en cuenta las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, cosa que es falso, que los testigos declararon falsamente, quien le da la potestad al Ministerio Público para determinar que declararon falsamente, eso es algo absurdo, cuando una representación se sirve de esos testigos, ahora vienen a decir que declararon falsamente, para difamar a los ciudadanos por parte de la ciudadana representante fiscal, la apelación debe fundarse y expresa cuatro numerales de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, escoge el numeral 2, falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente, o incorporadas en violación de los principios de la audiencia oral, cosa que no sucedió, tenemos que la jueza, y puede decir esta defensa, que se trata de una ciudadana honesta, tenemos que venir a la defensa del Tribunal, la jueza sentenciadora fue honesta al pronunciar esa decisión, mal podía la representación decir lo contrario, es una apelación infundada, maliciosa, la jueza cumplió con todos los requisitos, contradicción no hay, ha habido contradicción en la parte de la denunciante compulsiva, porque, como dijo la representante fiscal que ella expresó en primer lugar que fue empujada que no es igual a estremecer, aunque lo diga lo representante fiscal, porque es un concepto muy diferente a empujar, en una primera oportunidad, que fue empujada y después manifestó que fue estremecida, la decisión no tiene el vicio que expresa la ciudadana fiscal, ya que se trata de una decisión transparente y no porque nos haya favorecido, está ajustada a derecho, quería expresarme de esa manera el articulo el cual funda su apelación no aplica en este caso, y por lo tanto pido con el debido respeto a esta Sala, que la decisión que se dicte sea ajustada a derecho sea confirmada en todos sus términos, para terminar con esta situación que le está causando un gravamen irreparable al ciudadano, a su familia, a los niños, especialmente as los niños, el niño esta nervioso, el niño está mal, esta defensa considera que este recurso de apelación es temerario, malicioso, y por lo tanto solicitamos que sea declarada sin lugar, es todo”.

En tal sentido, se dejó constancia expresa, que la ABG. LOREANA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no ejerció su derecho a replica en el acto oral y reservado.
Por su parte, la Defensa Privada del acusado de actas, en la referida audiencia oral, ejerció su derecho a replica, arguyendo el ABG. GERMAN FLORES, lo siguiente:
“Nosotros queremos como defensa técnica dar por finalizada esta situación que le ha causado un daño a nuestro defendido, hasta el mismo Tribunal, malos momentos y con la situación del país, nadie quiere pasar por esto, y que esto no se convierta en una guerra de denuncias, por lo que solicitamos sea declarada sin lugar, en base a lo ajustado a derecho, y a lo que reposa en el expediente, y sea favorable, es todo”.

Posteriormente, se procedió a identificar al acusado JACKSON ANTONIO DIAZ ZAMBRANO, a quien se le impuso del Precepto Constitucional, conforme al ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo expuso:
“Lo único que quiero decir es que me tomo a lo que diga la ley, he demostrado mi inocencia, he estado presente en todas las audiencias, todos los testigos, yo siento que es una persecución, ya nosotros nos divorciamos, estoy trabajando y me llegan mensajes, estoy luchando por mi libertad y soy feliz, esa situación, los WhatsApp, usurparon mi firma, y ya no es mi esposa, en varios lugares me han llamado para decirme que tengo unas deudas o si solicite un carro, me declaro inocente de todo, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, quien manifestó “…no tengo nada que decir, es todo”.
Por último, se dejó constancia que las integrantes que conforman esta Alzada, no realizaron preguntas a las partes y concluidas como fueron las exposiciones de la mismas en la audiencia oral celebrada, la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, anunció que este Órgano Colegiado, se acogía al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, asì como las objeciones esgrimidas por la Defensa Privada, en su escrito de contestación, atendiendo a lo expresado por cada una de las partes en la audiencia oral y reservada, esta Corte Superior, antes de pasar a resolver sobre el fondo de sus pretensiones, considera oportuno precisar lo siguiente:
Las apelantes fundamentaron su recurso de apelación y así fue admitido, sobre la base del artículo 112 numerales 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual preceptúa que: “El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”.
En este sentido, en atención al contenido del recurso interpuesto, es necesario destacar que la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, resguarda no sólo el derecho a obtener con prontitud de los tribunales correspondientes un fallo judicial, sino que además conlleva el acceso al procedimiento y a la utilización de recursos correspondientes, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, es decir, “…una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Sentencia dictada en fecha 04-12-2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 03-0315).
Así, esa garantía informa no sólo a las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante este tipo de recursos de apelación de sentencia, cuyas normas establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento.
Sobre este aspecto, encontramos que en el caso bajo estudio, el medio de impugnación ejercido, falla en su contenido, al denunciar de manera simultánea vicios que son excluyentes entre sí, como es el caso de los referidos a la motivación de la sentencia, contenidos en el artículo 112 de la Ley Especial de Género, esto es la contradicción y la ilogicidad. Tal desacierto en la técnica implementada para presentar el recurso, se contrapone a la debida fundamentación del mismo.
En este sentido, quienes integran esta Alzada, consideran necesario aclarar en el presente fallo judicial, que los mencionados vicios de motivación de la sentencia, han sido definidos doctrinal y jurisprudencialmente cada uno de ellos, pero de manera distinta o separada. En cuanto al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión”.(Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).
Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 468, dictada en fecha 13 de abril de 2000, dejó sentado:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.

Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

Vale decir, que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando de los argumentos que sirvieron de basamento para que el o la jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.
Por otra parte, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar, cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente perceptible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). Negritas y subrayado de la Sala).

En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Señalado lo anterior, es oportuno referir, que esta mala técnica recursiva perjudica a las propias apelantes, ya que omite la obligación que el artículo 445 del texto adjetivo penal, determina para quienes apelan, y dificulta a esta Sala poder conocer, de manera clara, cuál es el fundamento legal de su denuncia.
No obstante, siendo la labor de este Tribunal de Alzada, entrar a conocer sobre los argumentos expuestos por el Ministerio Público, se observa que solo argumentó el vicio relativo a la falta de motivación del fallo impugnado, señalando que “… al juicio oral y reservado, había llevado aparte del testimonio de la víctima de autos al único testigo presencial de los hechos, haciendo énfasis sobre el ciudadano CARLOS STEVERSSON GARCÍA DELGADO, quien a su juicio fue conteste, por cuanto no incurrió en contradicciones al momento que depuso las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como tampoco, al responder a las preguntas efectuadas por la Defensa, la Representación Fiscal y el Tribunal. A tal efecto, sostienen que en el fallo accionado la Jurisdicente, estableció que los ciudadanos JENNY DIAZ ZAMBRANO, ERIC MENDOZA OLLARVES y MARÍA ALCIRA RIVERO, no fungían como testigos presenciales de los hechos, aunado a su falsedad y contradicción en sus respectivas declaraciones, alegando la Vindicta Pública, que en aras del esclarecimiento de los hechos, tiene mas fuerza un testigo presencial que varios testigos referenciales y que tales ciudadanos comparecieron al juicio solo a declarar inventos…”.
En tal sentido, afirmaron las apelantes, que los testigos promovidos por la Defensa, además de ser falsos, desconocen los hechos controvertidos, por no haber estado presentes en los mismos y por las contradicciones en las que incurrieron al prestar sus respectiva declaración en el contradictorio, ya que sus deposiciones no coincidían; alegando que aun cuando la jueza a quo, había dejado por sentado en el fallo impugnado, tal contradicción, procedió al absolver al acusado de autos, sin apreciar el resto del acervo probatorio, por lo que, a su criterio, la jurisdicente no aplicó la congruencia al analizar todo lo alegado y probado en la audiencia del juicio oral, vulnerándose con ello, las normas del debate y de la apreciación de las pruebas, las cuales demostraban la responsabilidad penal del ciudadano acusado.
Al respecto quienes integran este Tribunal Colegiado, observan de la sentencia impugnada, que la Jurisdicente plasmó la valoración y la adminiculación de las pruebas llevadas al juicio oral y público en los siguientes términos:
“… Testimonio de la ciudadana JENNY MARIA DIAZ ZAMBRANO, en su condición de testigo promovido por la Defensa Privada, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso… omisis… Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, como testigo referencial de los hechos más no presencial como pretende la defensa y a los fines de dejar asentado que los hechos ocurrieron el día 13 de julio de 2015 en la Residencias Yacambú donde el hoy acusado residía con la victima de actas cuando tenían vida marital, y que había asistido la ciudadana JEIMI con DANIEL a limpiar la casa para ser habitada por JACKSON junto con su hijo mayor, y que JEIMI se metió entre el acusado y la victima para evitar enfrentamientos y se encontraba presente un policía; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide(…) En sexto lugar, de las testimoniales de los ciudadanos JENNY DIAZ ZAMBRANO, ERIC MENDOZA OLLARVES y MARIA ALCIRA RIVERO, se pudo constatar que los mismos no fueron testigos presenciales de los hechos como pretendían hacer ver tanto los mencionados como la defensa privada , puesto que de su deposición se observaron varias contradicciones; sin embargo, también realizaron manifestaciones acertadas, lo que hace presumir a esta juzgadora que se trata de testigos referenciales de los hechos; así las cosas, se observo: 1.- La testigo JENNY DIAZ ZAMBRANO, manifiesta que el acusado le pidió que la acompañara hasta la Residencia Yacambú en razón de las llamadas que se le estaban realizando y que se encontraban en casa de sus padres, siendo que el acusado en su deposición manifestó que se encontraba en la Universidad escuchando clases de contabilidad; la misma testigo realiza ciertas aseveraciones enfocadas con respecto a la fecha de los hechos y el hecho de que la ciudadana JEIMI DIAZ ZAMBRANO se colocó entre el imputado y la victima, lo cual fue conteste con la deposición de la misma victima y el testigo CARLOS GARCÍA DELGADO; estas consideraciones se pueden evidenciar textualmente de la siguiente manera, la ciudadana JENNY DIAZ ZAMBRANO, manifestó en su declaración: “Bueno yo acompañe a su casa porque lo estaban llamando mucho (…) Jeimy se le metió enfrente y se alejo” , a preguntas de la Defensa Privada, expuso: 1) ¿Conoce usted el sitio donde ocurrieron los hechos, como se llama? RESPUESTA: Residencias caminos a la lagunita. 2) ¿Se acuerda de la fecha? RESPUESTA: 13 de julio a las 8:30 de la noche. A preguntas del Ministerio Público explanó: 21) ¿usted dice que estaba con Jackson? RESPUESTA: Si en la casa de mi mama. ”. (Folios 448, 449 y 457 del cuaderno de apelación), (Negrillas de la Sala).

En el mismo orden y dirección, se indico en el fallo impugnado:
“… Testimonio del ciudadano ERIC ALEXANDER MENDOZA, en su condición de testigo promovido por la Defensa Privada, quien luego de estar debidamente juramentada (sic) e impuesta (sic) del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso… omisis Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, como testigo referencial de los hechos más no presencial como pretende la defensa y a los fines de dejar asentado que los hechos ocurrieron el día 13 de julio de 2015 en la Residencias Yacambú donde el hoy acusado residía con la victima de actas cuando tenían vida marital, y que JEIMI se metió entre el acusado y la victima para evitar enfrentamientos y se encontraba presente un policía; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide (…) Con relación al testigo ERIC MENDOZA OLLARVES, también se constataron serias contradicciones que permiten dudar de su presencia el día de los hechos, en principio manifiesta que se encontraban solo con el imputado y cerca del lugar de los hechos, siendo que la testigo expuesta en el párrafo anterior manifiesta que el acusado se encontraba en casa de su madre, lo cual a todas luces resulta una contradicción abismal; es conteste en cuento a la fecha y el lugar de los hechos; de igual forma, se contradice en relación a la presencia del policía, puesto que el mismo acusado manifestó que el se hizo acompañar de un funcionario policial y concordó con la deposición de la victima y el testigo CARLOS GARCIA DELGADO quienes manifestaron que el acusado llegó con un policía del apellido Acosta; todas estas aseveraciones se pudieron constatar de la deposición textual del testigo en los siguientes términos: “Los hechos ocurrieron de esta manera el día 13 de julio me encontraba con el señor jackson recibe la llamada de su hijo estaba avisando del hecho yo estaba en ese momento con el lo acompañe al lugar al llegar al sitio, a las 8 de la noche (…)”. A preguntas de la Defensa Privada, manifestó: 4) ¿Estos hechos sucedieron en que lugar y sitio? RESPUESTA: Residencia yacambu. La lagunita. A preguntas del Ministerio Público, expuso: 1) ¿Dile al tribunal fecha hora y lugar de esos hechos? RESPUESTA: 13 de Julio de 2015. Residencias yacambu. La lagunita. 08:30 de la noche. 2) ¿Con quien se encontraba usted? RESPUESTA: Yo estaba con el cuando lo llamaron. 3) ¿se encontraban solos? RESPUESTA: Si. (…) 14) ¿donde te encontrabas con jackson? RESPUESTA: Estábamos cerca del lugar y decidimos ir en vista de la llamada dé su hijo”. (Folios 449, 450 y 457 del cuaderno de apelación), (Negrillas de la Sala).

Luego se estableció en la sentencia accionada:
“…Testimonio de la ciudadana MARIA ALCIRA RIVERO VIUDA DE CUADRADO, en su condición de testigo promovido por la Defensa Privada, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso… omisis Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, como testigo referencial de los hechos más no presencial como pretende la defensa y a los fines de dejar asentado que los hechos ocurrieron el día 13 de julio de 2015 en la Residencias Yacambú donde el hoy acusado residía con la victima de actas cuando tenían vida marital, y que JEIMI se metió entre el acusado y la victima para evitar enfrentamientos y se encontraba presente un policía; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide(…)En cuanto a la deposición de la ciudadana MARIA ALCIRA RIVERA, al igual que los anteriores se encontraron serias contradicciones y también aciertos que hacen presumir que es una testigo referencial de los hechos, así pues se constató: que la misma manifiesta de forma acertada el lugar y fecha de los hechos, que hubo un momento que JEIMY se coloca entre el acusado y la victima para evitar agresiones; sin embargo, la misma manifiesta que con el acusado se encontraban JENNY, ERIC y ella, pero ERIC expuso que solo se encontraban ellos dos y cerca del lugar de los hechos, lo cual evidencia la contradicción entre los testigos; estas aserciones se pudieron constatar textualmente en lo siguiente: yo salí con el señor Jackson, que fuimos a su casa (…) ella se le avánzalo y jemmy se puso en el medio y la mando a parar el policia (…)”.A preguntas de la Defensa Privada, manifestó: ¿Según lo que acaba de decir en que sitio fue eso? RESPUESTA: Casa del señor Jackson camino a la lagunita creo que se llama yacambu. A preguntas de la Defensa Privada, expuso¿Puede indicarle la fecha, hora y lugar de los hechos? RESPUESTA: 13 de julio 15, a las 8:30 de la noche, la lagunita yacambu.(…) . 3) ¿Antes de llegar al lugar donde se encontraba? RESPUESTA: Fui con jackson, Eric y Jenny la hermana, a comprar pan. (…)”. (Folios 450, 451 y 457 del cuaderno de incidencia), (Negrillas de la Sala).

Así pues, esta Alzada, al verificar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue a la absolutoria del ciudadano JACKSON ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO, por no haberse demostrado su responsabilidad penal en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), considera como punto neurálgico precisar la valoración que realizó la Jueza de la Instancia en la recurrida, sobre las deposiciones realizadas por los ciudadanos JENNY DIAZ ZAMBRANO, ERIC MENDOZA OLLARVES y MARÍA ALCIRA RIVERO, en el debate oral.
En torno a ello, se evidencia que la Jueza de Juicio, en su proceso de decantación de los medios probatorios, una vez que analizó la declaración ofrecida por la ciudadana JENNY DIAZ ZAMBRANO en el contradictorio, plasmó en el fallo impugnado, que le otorgaba valor referencial, por cuanto la ciudadana antes mencionada, había manifestado que la ciudadana JEIMY DÍAZ había asistido a la casa del acusado junto con el adolescente DANIEL DÍAZ, para hacer limpieza en el inmueble, toda vez, que el acusado de autos pensaba habitarla; testimonial ésta que al ser adminiculada con las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos ERIC MENDOZA OLLARVES y MARÍA ALCIRA RIVERO, consideró la Jurisdicente que la misma era contradictoria, en razón que:
“…La testigo JENNY DIAZ ZAMBRANO, manifiesta que el acusado le pidió que la acompañara hasta la Residencia Yacambú en razón de las llamadas que se le estaban realizando y que se encontraban en casa de sus padres, siendo que el acusado en su deposición manifestó que se encontraba en la Universidad escuchando clases de contabilidad; sin embargo, también realizaron manifestaciones acertadas, lo que hace presumir a esta juzgadora que se trata de testigos referenciales de los hechos; la misma testigo realiza ciertas aseveraciones enfocadas con respecto a la fecha de los hechos y el hecho de que la ciudadana JEIMI DIAZ ZAMBRANO se colocó entre el imputado y la victima, lo cual fue conteste con la deposición de la misma victima y el testigo CARLOS GARCÍA DELGADO; estas consideraciones se pueden evidenciar textualmente de la siguiente manera, la ciudadana JENNY DIAZ ZAMBRANO, manifestó en su declaración: “Bueno yo acompañe a su casa porque lo estaban llamando mucho (…) Jeimy se le metió enfrente y se alejo” , a preguntas de la Defensa Privada, expuso: 1) ¿Conoce usted el sitio donde ocurrieron los hechos, como se llama? RESPUESTA: Residencias caminos a la lagunita. 2) ¿Se acuerda de la fecha? RESPUESTA: 13 de julio a las 8:30 de la noche. A preguntas del Ministerio Público explanó: 21) ¿usted dice que estaba con Jackson? RESPUESTA: Si en la casa de mi mama…”

De lo antes transcrito, observa esta Alzada que la Jueza a quo, dejó establecido en el fallo apelado, que a pesar que existieron ciertas contradicciones en la deposición realizada por la ciudadana YENNY MARÍA ZAMBRANO, la misma había sido conteste al indicar la hora que acontecieron los hechos, el momento en que la ciudadana JEIMY DÍAZ, se metió entre el ciudadano acusado y la víctima para evitar enfrentamientos entre ambos, y que tal circunstancia, coincidía con las deposiciones realizadas por la víctima de actas y el ciudadano CARLOS GARCÍA DELGADO (hermano de la víctima), concluyendo la Juzgadora de merito, que la ciudadana YENNY MARÍA ZAMBRANO, no fungía como testigo presencial de los hechos, puesto que la misma había manifestado que se encontraba en casa de sus padres junto con el acusado de autos, lugar donde éste había recibido la llamada para que se dirigiera a su residencia, y que en el debate oral el acusado depuso lo contrario, es decir, que se encontraba en la universidad, cuando recibió la referida llamada, por ello, le otorgó valor referencial al testimonio de la ciudadana YENNY MARÍA ZAMBRANO.
A dicha valoración, se le unió la testimonial efectuada por el ciudadano ERIC MENDOZA OLLARVES (amigo del acusado de actas), dejándose plasmado en la sentencia apelada, que la misma precisó el día y la hora de la ocurrencia de los hechos, y que el referido ciudadano había alegado, que se encontraba con el acusado de actas, cuando éste recibió la llamada telefónica del adolescente DANIEL DÍAZ (hijo del acusado), para que se acercara a la Residencia Yacambú; así mismo, se dejó por sentado en la decisión recurrida, que el presente testigo había depuesto en el contradictorio, que la ciudadana JEIMI DÍAZ ZAMBRANO, se había colocado en medio de la víctima y del acusado para evitar posibles agresiones y por no haber sido desvirtuado su testimonio, por ninguna de las partes, la Jueza de Juicio, consideró otorgarle valor probatorio de índole referencial, por cuanto al haber adminiculado su dicho con la declaración rendida por la ciudadana YENNY MARÍA ZAMBRANO, incurrió en diversas contradicciones, dejando por sentado que:
“… Con relación al testigo ERIC MENDOZA OLLARVES, también se constataron serias contradicciones que permiten dudar de su presencia el día de los hechos, en principio manifiesta que se encontraban solo con el imputado y cerca del lugar de los hechos, siendo que la testigo expuesta en el párrafo anterior manifiesta que el acusado se encontraba en casa de su madre, lo cual a todas luces resulta una contradicción abismal; es conteste en cuento a la fecha y el lugar de los hechos; de igual forma, se contradice en relación a la presencia del policía, puesto que el mismo acusado manifestó que el se hizo acompañar de un funcionario policial y concordó con la deposición de la victima y el testigo CARLOS GARCIA DELGADO quienes manifestaron que el acusado llegó con un policía del apellido Acosta; todas estas aseveraciones se pudieron constatar de la deposición textual del testigo en los siguientes términos: “Los hechos ocurrieron de esta manera el día 13 de julio me encontraba con el señor jackson recibe la llamada de su hijo estaba avisando del hecho yo estaba en ese momento con el lo acompañe al lugar al llegar al sitio, a las 8 de la noche (…)”. A preguntas de la Defensa Privada, manifestó: 4) ¿Estos hechos sucedieron en que lugar y sitio? RESPUESTA: Residencia yacambu. La lagunita. A preguntas del Ministerio Público, expuso: 1) ¿Dile al tribunal fecha hora y lugar de esos hechos? RESPUESTA: 13 de Julio de 2015. Residencias yacambu. La lagunita. 08:30 de la noche. 2) ¿Con quien se encontraba usted? RESPUESTA: Yo estaba con el cuando lo llamaron. 3) ¿se encontraban solos? RESPUESTA: Si. (…) 14) ¿donde te encontrabas con jackson? RESPUESTA: Estábamos cerca del lugar y decidimos ir en vista de la llamada dé su hijo”.

En este sentido, se colige que la Jueza a quo luego de haber realizado la correspondiente adminiculación entre las testimoniales ofrecidas por el ciudadano ERIC MENDOZA OLLARVES y la ciudadana YENNY MARÍA ZAMBRANO, arribó a la conclusión que el testimonio rendido por el ciudadano ERIC MENDOZA OLLARVES, le generaba dudas acerca de su presencia en los hechos objeto del debate oral, por cuanto éste había narrado desde un principio que se encontraba con el acusado cerca del lugar de los hechos; por su parte, la ciudadana YENNY MARÍA ZAMBRANO, había depuesto que el acusado se encontraba con ella en casa de su progenitora, concediéndole la Jueza de la Instancia, valor referencial al testimonio del ciudadano ERIC MENDOZA OLLARVES, por no haber generado certeza en su dicho; no obstante, en la sentencia accionada, se indicó que pese a las contradicciones existentes en la analizada testimonial, el ciudadano ERIC MENDOZA OLLARVES, había sido conteste al explanar las circunstancias de tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
En este mismo orden de ideas, la Jueza de la Instancia analizó la declaración rendida por la ciudadana MARIA ALCIRA RIVERO VIUDA DE CUADRADO, en el juicio oral y público, concediéndole igualmente valor referencial a su testimonio, en relación a los hechos que fueron ventilados en el debate; plasmándose en la sentencia recurrida, que el carácter de testigo referencial, radicaba en los aciertos derivados de la deposición rendida por la mencionada ciudadana en el juicio, no obstante, se indicó que la ciudadana MARIA ALCIRA RIVERO VIUDA DE CUADRADO, había incurrido en ciertas contradicciones al exponer su dicho en el juicio, las cuales fueron corroboradas por la Jueza a quo, una vez que realizó la adminiculación de su testimonio, con las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos ERIC MENDOZA OLLARVES y YENNY MARÍA ZAMBRANO, al indicarse en el fallo, lo siguiente:
“En cuanto a la deposición de la ciudadana MARIA ALCIRA RIVERA, al igual que los anteriores se encontraron serias contradicciones y también aciertos que hacen presumir que es una testigo referencial de los hechos, así pues se constató: que la misma manifiesta de forma acertada el lugar y fecha de los hechos, que hubo un momento que JEIMY se coloca entre el acusado y la victima para evitar agresiones; sin embargo, la misma manifiesta que con el acusado se encontraban JENNY, ERIC y ella, pero ERIC expuso que solo se encontraban ellos dos y cerca del lugar de los hechos, lo cual evidencia la contradicción entre los testigos; estas aserciones se pudieron constatar textualmente en lo siguiente: yo salí con el señor Jackson, que fuimos a su casa (…) ella se le avánzalo y jemmy se puso en el medio y la mando a parar el policia (…)”.A preguntas de la Defensa Privada, manifestó: ¿Según lo que acaba de decir en que sitio fue eso? RESPUESTA: Casa del señor Jackson camino a la lagunita creo que se llama yacambu. A preguntas de la Defensa Privada, expuso¿Puede indicarle la fecha, hora y lugar de los hechos? RESPUESTA: 13 de julio 15, a las 8:30 de la noche, la lagunita yacambu.(…) . 3) ¿Antes de llegar al lugar donde se encontraba? RESPUESTA: Fui con jackson, Eric y Jenny la hermana, a comprar pan”.

Del extracto citado, se desprende que el Tribunal a quo, dejó por sentado en la sentencia hoy impugnada, la contradicción en la que había incurrido la ciudadana MARÍA ALCIRA RIVERA en el contradictorio, obedecía a que en su declaración, la misma había manifestado que junto con el acusado de actas, se encontraba la ciudadana YENNY MARÍA ZAMBRANO, ERIC y su persona, lo cual a juicio de la sentenciadora, el testimonio de la mencionada ciudadana, no era congruente con el depuesto por el ciudadano ERIC MENDOZA OLLARVES, quien había manifestado todo lo contario a lo narrado por ésta, vale decir, que el ciudadano ERIC MENDOZA OLLARVES, había narrado en el debate oral, que el día de los hechos éste se encontraba con el acusado JACKSON ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO cerca del lugar de los hechos ( Residencia Yacambú); sin embrago, en el fallo proferido por la Jueza de la Instancia, ésta dejó por sentado a su vez, que si bien la deposición de la ciudadana MARÍA ALCIRA RIVERA era contradictoria, de la misma se desprendían ciertos aciertos, como la fecha exacta y el lugar donde acontecieron los hechos objeto de la controversia y que tal circunstancia conllevaba a presumir, el carácter de testigo referencial de los hechos y no presencial de los mismos.
Así las cosas, afirma esta Corte Superior, luego de revisado el fallo impugnado, que la Juzgadora de mérito, analizó de manera incisa, la deposición de los testigos JENNY DIAZ ZAMBRANO, ERIC MENDOZA OLLARVES y MARÍA ALCIRA RIVERO, evidenciando de este modo, que nos encontramos ante una valoración parcial de las pruebas, pues la a quo no cumplió con los parámetros que debe considerar el o la jurisdicente al momento de entrar a analizar, valorar y adminicular los medios probatorios para el dictamen de una sentencia. De este modo, es oportuno para esta Alzada referir lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159-09 de fecha agosto de 2000, refiere en torno a la valoración parcial de la prueba:
“…No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ellos fundó las razones de hecho y de derecho…”.

Asimismo, debe puntualizarse que la referida, prueba excluyente se valoró parcialmente, habida cuenta de que el Juzgado de instancia sólo tomó en consideración la afirmación hecha por el ciudadano Carlos Manuel Rivero Pineda de que no participó como testigo del procedimiento de aprehensión e incautación de la droga; lo cual constituye sólo una parte de todo lo depuesto por éste, durante el desarrollo del juicio oral y público, dejando por fuera otra serie de afirmaciones constitutivas de puntos determinantes que exigía igualmente, del órgano juzgador, un análisis, apreciación y valoración debidamente ponderado; tales como (…Omissis…)

De manera tal, que la absolución del acusado hecha por el Juzgado de Instancia, sobre la base de la valoración dada a una sola prueba testimonial, no sólo se presentó incoherente por excluir todo un acervo probatorio de las pruebas testimoniales y periciales concordantes, contestes y coincidentes, sino que además se fundamentó sobre la base de una prueba apreciada y valorada parcialmente, toda vez que el juzgador al no haber realizado un análisis exhaustivo sobre la totalidad de lo depuesto por el testigo tanto en su declaración inicial como respecto de las preguntas y repreguntas que le fueron hecha incurrió un error in judicando, que a todas luces arrastró por este motivo, una de las modalidades en que se manifiesta el vicio de inmotivación de la sentencia, tal y como lo es el silencio parcial de prueba, y dio pie a una indebida aplicación del principio in dubio pro reo, sobre el cual se soportó la sentencia absolutoria recurrida.

Respecto de este error que atañe a la actividad de juzgamiento; el Dr. Ramón Escobar León ha sostenido lo siguiente:

“… Además del silencio de prueba en sus modalidades total o parcial, al que se ha hecho referencia, también se presentan casos de motivación parcial de la prueba, forma que es entendida por la jurisprudencia tradicional, de la forma siguiente: “Esta conducta del Juez evidencia la inmotivación del fallo. Sobre esa materia, la Sala, en numerosos fallos, ha reiterado que, en relación a la prueba testimonial existe el denominado vicio de silencio parcial de prueba, cuando el sentenciador no analiza la totalidad de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, o cuando de sus declaraciones no se infiere cuales fueron las preguntas realizadas, de manera que es imposible verificar como ha obtenido sus conclusiones…”. (La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“… las sentencias no deben consistir en una descripción de los hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.
Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo una (sic) aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la mismas. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, pues esta debe elaborarse sobre la base del resultado que suministre el proceso…”.

Más puntualmente en decisión Nro. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, en relación a la valoración de la prueba como vicio que ataca la motivación de falló precisó:
“…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.

La Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados, es por ello que de lo expuesto en las denuncias por el recurrente, se evidencia que la razón lo asiste cuando alega el vicio de inmotivación, porque dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria.
(…Omissis…).
La apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado…” (…Omissis…)…” (Negrilla de la cita, subrayado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 176, de fecha 21 de mayo de 2013, Exp. Nro. 13-68, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual se dejó asentado, sobre la valoración parcial de prueba, lo siguiente:
“… Omisis… Constituyendo el acervo probatorio, el conjunto de todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal. Debiéndose valorar las pruebas una a una, y luego en conjunto entre sí, para obtener la verdad como bien superior del proceso.
Distinguiendo que la valoración que realiza el juez o jueza penal, debe abarcar la totalidad de los medios probatorios, no una parte de éstos; erigiéndose la valoración como el grado de utilidad, o sea el beneficio del medio para probar o no un hecho imputado.
Es la valoración judicial, la actividad o tarea judicial para apreciar el grado de convencimiento acerca de la veracidad de los hechos, la esencia de la prueba o la diligencia mediante la cual se determina el valor legal de algunos medios.
Por consiguiente, el tribunal de juicio contrariamente a lo expuesto, asumió la valoración parcial del objeto de la causa analizando sólo algunos de los elementos probatorios (lo cual hizo de manera desnivelada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios ciertos en obsequio de la verdad y la justicia.
Y más aún, cuando la justicia está representada por el símbolo de la balanza, cual relación matemática de equilibrio, frente a la que debe ajustarse el juez y jueza penal al valorar los medios probatorios con la observación, análisis y generalización adecuada, lo cual no cumplió en este caso el juzgador de juicio.
Con este proceder, el juez de juicio violó el principio de comunidad de la prueba, que permite apreciar las pruebas como un todo una vez aportadas al proceso, sin otorgarles mayor peso a unas con respecto a otras. La valoración que se exige debe ser integral, profunda y sostenida, sin prejuicios ni desviaciones. (Negrillas propia del fallo citado y Subrayado de la Sala).

Las citas jurisprudenciales antes transcritas, fortalecen el criterio de esta Alzada, en cuanto al compromiso de los Jueces y Juezas, adscritos a la fase de Juicio, pues en primer término, muestra la obligación de las y los jurisdicentes de examinar todo el acervo probatorio, para que en su loable labor de motivar un fallo -ya sea condenatorio o absolutorio-, entre a analizar detalladamente cada prueba incorporada al debate, y pueda plantear su dictamen mediante un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los hechos o circunstancias que da por probado y garantizarle a las partes, que están ante una decisión transparente, apegada a derecho y que cumple con las debidas garantías de ley; en caso contrario, nuestro máximo Tribunal de la República es explícito, al indicarnos que estaríamos ante un silencio parcial de la prueba o valoración parcial de la prueba, lo que acarrea la nulidad de la sentencia, por la valoración parcial verificada.
De lo anterior se constata que efectivamente la Jueza de Instancia, al analizar las testimoniales de los ciudadanos JENNY DIAZ ZAMBRANO, ERIC MENDOZA OLLARVES y MARÍA ALCIRA RIVERO, promovidas por la Defensa, las valoró y adminiculó de forma parcial, evidenciando quienes aquí deciden, que tal parcialidad de la prueba, se verifica cuando la Jurisdicente valora parte del testimonio ofrecido por los testigos antes mencionados, esto es, lo que a su juicio le es conteste con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y el resto lo asume como contradicciones, otorgándole valor probatorio de índole referencial, lo cual a juicio de esta Sala, la valoración realizada por la Instancia, resulta sesgada y carente de apreciación objetiva, por cuanto un medio probatorio, no puede ser analizado a discreción y a conveniencia del Juzgador o Juzgadora para arribar a su decisión, sino por el contrario, las pruebas deben ser examinadas individualmente para luego en conjunto ser comparadas las mismas entre sí, ya sea para darle valor probatorio o desestimarlas, ello en cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 y 22 del Texto Adjetivo Penal. En consecuencia, al estarse en presencia de una valoración parcial de los medios probatorios antes descrito, juzga esta Alzada que la sentencia apelada, se encuentra viciada por falta de motivación.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Siendo preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional).
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Mérito, se observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano JACKSON ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO, por la presunta comisión del VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); conllevando a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y por ende el principio del Debido Proceso.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 046, de fecha 29-03-2005, Exp. Nro. C02-0227, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en atención a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. Nro. 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. Nro.2045-03, de fecha 31-07-03, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 03.0439).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se entiende que es el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Corolario con lo anterior, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé lo siguiente: “…Serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución…”.
Con respecto a las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1228, de fecha 16 de junio de 2005, Exp. Nro. 04-3103, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
“Omisis… De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad… omisis…
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Destacado de la Sala).

Por lo tanto, al existir falta de motivación del fallo apelado, se transgredieron las garantías constitucionales, relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones, a declarar la nulidad de la sentencia impugnada, la cual, al igual que toda decisión judicial debe ser obligatoriamente motivada, en consecuencia se declara con lugar el primer motivo de denuncia. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, estima que lo procedente en derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por las Abogadas MARIA ELENA RONDON NAVEDA y LOREANA GONZALEZ MORR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercero y Fiscal Auxiliar Interina Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en efecto se Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Nro. 11-2017, de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y por vía de consecuencia, se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179, 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la citada Ley Especial de Género. Así se decide.
En virtud de la nulidad absoluta decretada en el presente asunto, por la falta de motivación del fallo accionado, resulta innecesario para esta Sala conocer cualquier otro vicio en que pudiera haber incurrido la sentencia recurrida, toda vez que los efectos de tal nulidad comporta la reposición de la causa a la celebración de un nuevo juicio oral. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por las Abogadas MARIA ELENA RONDON NAVEDA y LOREANA GONZALEZ MORR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercero y Fiscal Auxiliar Interina Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Nro. 11-2017, de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179, 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la citada Ley Especial de Género.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

LAS JUEZAS

DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nro. 012-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ

RRRF/Jerald
ASUNTO : VP02-S-2015-005646
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000724