REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 04 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO : VP03-D-2017-000604
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000680
DECISION NRO. 230-17
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado DENEB KAITOS ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Sexto Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 370-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: ajustada a derecho la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto proviene de una orden judicial, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Especial, igualmente, se acordó seguir la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 de la Ley Especial Adolescencial, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se le impuso al adolescente imputado, la medida de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Una vez recibido el cuaderno de apelación de autos, por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido en fecha 13 de junio de 2017 a esta Alzada, siendo designada como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia, la Jueza Superior DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ.
Luego en fecha 14 de junio de 2017, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encontraba constituida por la Jueza Presidente DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ, por la Jueza integrante de Sala Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ).
A tal efecto, en fecha 16 de junio de 2017, la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, planteó inhibición por haber emitido opinión sobre el mérito del asunto, conforme a lo previsto en el artículo 89. 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en fecha 22 de junio de 2017, mediante Decisión Nro. 183-17, este Tribunal de Alzada, declaró con lugar la inhibición, propuesta por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ.
Así las cosas, en fecha 28 de junio de 2017, esta Sala ordenó la remisión del cuaderno de incidencia, relativo a la inhibición planteada por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de designar Juez o Jueza Suplente para integrar la Corte de Apelaciones y conocer de la presente causa, en atención a lo previsto en los artículos 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Texto Adjetivo Penal, ordenándose además notificar a la a la jueza antes mencionada de la declaratoria con lugar de la inhibición por ella suscrita.
Corolario con lo anterior, en fecha 07 de julio de 2017, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió el cuaderno de inhibición, procediendo a darle entrada y a realizar el respectivo Sorteo de Jueces y Juezas Profesionales para resolver la incidencia planteada, resultando electa la DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en sustitución de la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, remitiendo en esa misma fecha a esta Sala el cuaderno de incidencia.
En tal sentido, en fecha 13 de julio de 2017, la Jueza DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en sustitución de la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, mediante acta debidamente suscrita, aceptó la designación como Jueza Superior para integrar la Sala Única de la Corte de Apelación, Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y conocer el presente recurso; quedando constituida la Sala, para ese entonces, por la Jueza Presidenta DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (ponente), la DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, en su condición de Jueza Suplente integrante de Corte, (en virtud del reposo medico, concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, Jueza Insaculada.
Luego en fecha 14 de julio de 2017, se admitió el recurso de apelación, conforme al artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, mediante Resolución Nro. 214-17.
En este mismo orden de ideas, en fecha 21 de Julio del 2017 es convocada la DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en sustitución de la Juez Superior DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA, en virtud que la misma se encuentra en disfrute de sus correspondientes vacaciones de ley, avocándose al conocimiento del presente asunto penal; quedando finalmente constituida la Sala, por la Jueza Presidenta DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su condición de Jueza Suplente integrante de Corte, (en virtud del periodo vacacional otorgado a la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA), quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente, la DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, en su condición de Jueza Suplente integrante de Corte, (en virtud del reposo medico, concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, Jueza Insaculada; en tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado DENEB KAITOS ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Sexto Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa su escrito recursivo, haciendo mención de la fecha en la cual fue celebrada la audiencia oral de presentación de imputados, así como el delito imputado por la fiscalia correspondiente, de igual forma alega el recurrente que de la presente causa no se desprende fundamentos serios que hagan presumir que su defendido ejecutara el delito por el cual se lleva a cabo el proceso penal, haciendo énfasis en la exposición realizada por la Representante legal de la victima, alegando que no existe una relación causal entre el hecho típico y la presunta acción ejecutada por parte de su defendido; asimismo procede a narrar de forma sintetizada hechos que según su criterio no dieron lugar a la orden de aprehensión librada contra el imputado de autos, debido a que las incomparecencias fueron por causas no atribuibles al adolescente.
Seguidamente, expone el recurrente que el Ministerio Público, había presentado el informe medico legal que le fue practicado a la víctima por la medicatura forense, el cual arrojó que la víctima presentó lesión en el ano-rectal, sin embargo, la Defensa hizo mención que también le fue practicada evaluación Psicológica y Psiquiátrica, resaltando que la victima narra que su defendido le hizo algo, mas no plasma que fue lo que hizo; y recalca que fue la progenitora de la victima quien acusa directamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ser el responsable del hecho.
De igual forma, la defensa técnica deja constancia que no se permitió al adolescente que el mismo compareciera de manera voluntaria y fuera imputado en libertad, motivo por el cual la defensa sostiene la tesis del carácter instrumental de las medidas cautelares y la aplicación excepcional de la medida de privación de libertad, basándose en la falta de fundados elementos de convicción, según lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, enfatiza la defensa del imputado el carácter instrumental que tienen las medidas de coerción personal, como lo es la medida privativa de libertad de Detención Preventiva, por lo que, a su opinión las resultas del proceso pueden ser satisfechas con otro tipo de medida cautelar que no genere privación de libertad, destacando que la medida impuesta no solo vulnera el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, sino que además le causa un gravamen irreparable, transgrediéndose con ello, derechos y garantías constitucionales, referidas a la libertad personal y el debido proceso, previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo aseveró el apelante, que la Jueza a quo no se pronunció con respecto a todo lo alegado y solicitado en el acto oral de presentación de imputados, incumpliendo así la Jurisdicente con el mandato procesal de fundamentar las decisiones, lo cual a criterio de quien acciona, se quebrantó el derecho a la Defensa y a la tutela judicial efectiva que le asisten al imputado de actas, concluyendo que el fallo proferido por el Tribunal de la Instancia, se encuentra inmotivado, no solo por la insuficiencia de elementos de convicción, sino que la misma es acéfala de fundamento.
PETITORIO: Solicitó la Defensa ante la Alzada, sea declarado Con Lugar el presente medio recursivo y se anule la decisión impugnada, y en efecto, se le conceda al imputado de autos una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
Los Abogados SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ y ANGELA IGUARAN URIBE, Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, dieron contestación al recurso, bajo los siguientes argumentos:
Manifestó la Vindicta Pública que el recurso interpuesto por la Defensa Pública del imputado, no causa gravamen irreparable, ni se vulneran derechos o garantías constitucionales, basándose en la sentencia Nro. 1381 de fecha 30-10-09 de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, destacando las representantes fiscales que la decisión es clara, precisa, transparente y explica cada uno de los motivos que conllevaron a la Juez a quo a tomar dicha decisión, precisando que de actas se desprende el hecho en concreto y que se cubren cada uno de los supuestos que exige la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las establecidas en el Código Penal Adjetivo, motivo por el cual no se conculcó el debido proceso, ni el principio de presunción de inocencia que le asiste al adolescente.
Continuaron señalando, que la Juez de Instancia estimó la existencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, decretando la Detención preventiva al adolescente imputado para asegurar su presencia en los demás actos del proceso, conforme al artículo 559 de la Ley Especial Adolescencial, citando textualmente la decisión Nro. 181, de fecha 09-03-09, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin más datos que aportar.
En síntesis, adujo la Representación Fiscal, que la Defensa Pública del Imputado de autos indica erróneamente la falta de elementos de convicción en la decisión dictada por la Jueza de Control, lo cual considera que es totalmente falso, debido a que en la misma según su criterio se puede observar del fallo impugnado, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la juzgadora para decretar la medida cautelar de detención preventiva que recae sobre el adolescente imputado, así como el procedimiento acordado, no obstante destaca la Vindicta Pública que es en el Juicio Oral y Reservado, donde se demostrará la participación del adolescente imputado en el hecho punible a él atribuido, pues es el Ministerio Público a quien le corresponde la carga de la prueba.
PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública ante esta Corte Superior, que sea declarado Sin Lugar el Recurso De Apelación, incoado por la Defensa Pública, por no estar ajustado a derecho las pretensiones por él invocadas, y no encontrarse debidamente fundado haciéndose improcedecente desde todo punto de vista legal.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 11 de mayo de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 370-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: ajustada a derecho la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto proviene de una orden judicial, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Especial, igualmente, se acordó seguir la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 de la Ley Especial Adolescencial, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se le impuso al adolescente imputado, la medida de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, así como las objeciones presentadas por el Ministerio Público en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Denunció la Defensa que la medida cautelar de Detención Preventiva impuesta a su defendido, no solo le causó un Gravamen Irreparable, sino que transgrede el principio de presunción de inocencia que lo ampara, así como los derechos constitucionales que le asisten, referente a la libertad personal y el debido proceso, conforme a lo previsto en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo aseveró el apelante, que la Jueza a quo no se pronunció con respecto a todo lo alegado y solicitado en el acto oral de presentación de imputados, evidenciando el incumpliendo de la Jurisdicente al mandato procesal de fundamentar sus decisiones, lo cual a criterio de quien acciona, se quebrantó en el presente caso, el derecho a la Defensa y a la tutela judicial efectiva, derechos que igualmente le asiste al imputado de actas, para luego concluir que el fallo proferido por el Tribunal de la Instancia, se encuentra inmotivado, por cuanto carece de fundamentos, aunado a la insuficiencia de elementos de convicción, que avalen la procedencia de la medida de coerción decretada en el presente asunto.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de imputados por orden de aprehensión, donde se decretó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que para que proceda la medida cautelar de Detención Preventiva, por constituir ésta una excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse necesariamente los extremos de ley, establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parámetros éstos que avalan su legitimidad; por tanto el legislador y la legisladora preceptuaron en el artículo 559 de la referida Ley Especial Adolescencial, la Figura de la Detención Preventiva, el cual a la letra prevé:
“Artículo 559. Detención Preventiva
El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”.
Al analizar la citada norma, se puede constatar, que la medida cautelar de Detención Preventiva, es usada de manera excepcional, pues sólo puede ser solicitada por el Ministerio Público, cuando conozca de un asunto donde se encuentren cubierto los requisitos del artículo 581 de la Ley que rige la materia, para lo cual el Juez o la Jueza de Control, dictará la Orden de Aprehensión, previa solicitud Fiscal, siempre y cuando considere que los extremos de ley estén cubiertos; asimismo la referida disposición legal, establece que una vez aprehendido él o la adolescente, deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Control Especializado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención, para que el o la Jurisdicente una vez oída las partes, resuelva inmediatamente si acuerda la prisión preventiva, de conformidad con el artículo 581 de la norma especial –manteniendo con ello privado de libertad, de manera preventiva a el o la adolescente- o si por el contrario, considera oportuno el decreto de alguna medida cautelar no privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 582 ejusdem.
Es de acotar además que el Juez o la Jueza de la causa, para decretar la medida de detención preventiva, no solo debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, como se refirió ut supra, sino que a los efectos de la calificación jurídica otorgada a los hechos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, está obligado a verificar lo contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, ameritan privación de libertad como sanción; en tal sentido, debe encontrarse acreditada la presunción del derecho que se reclama, esto es, el “fumus bonis iuri”, así como el hecho cierto de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”, para que la medida de coerción personal esté ajustada a derecho.
Así las cosas, es de indicarse que la decisión donde se decreta una medida restrictiva de la libertad personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 239 del Texto Adjetivo Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, se observa que la Jurisdicente para decretar la medida de privación de libertad al adolescente de actas, señaló lo siguiente:
“Omisis… La representación fiscal presentó ante este Juzgado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto éste fue aprehendido por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, el día 10/05/2017, según lo indicado en las actuaciones elaboradas por dicho organismo, siendo éstas las siguientes: Acta Policial, en cuyo contenido se señalan las condiciones y circunstancias en las que resultó aprehendido el aludido adolescente, por existir en su contra una orden de aprehensión emitida por este Tribunal Primero de Control mediante decisión 123-17 de fecha 09/02/2017 solicitada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, todo en virtud que se recibió denuncia en fecha 27/02/2016 suscrita por la ciudadana KAROLIS DIAZ ante el referido cuerpo policial indicando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) siendo las 7:30 horas de la noche del día 27/02/2016 abusó sexualmente de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)hecho ocurrido en el Sector las Thermas AV3B calle 78 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, momento en el cual el niño víctima le manifestó a su progenitora que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) le bajó los pantalones, su ropa interior, y le introdujo el pene en el ano. Corre inserta en las actas examen médico forense de fecha 29/02/2016 sucrito por la DRA. LORENA LORUSSO quien dejó constancia que el niño presentó lesiones a nivel anal, estado de los pliegues borrado, fisura reciente a las horas 12 y 6 según las agujas del reloj y que dichas lesiones se corresponde por relación per-amnur con objeto duro, romo, semejante a pene en erección y/o palo o dedo con una data de consumación de 48 horas. Así mismo consta informe psicológico de fecha 28/10/2016 practicado al niño víctima por la Psquietra Zuny Martínez, de lo que se evidencian suficientes elementos de convicción para determinar la posible participación del adolescente imputado en los hechos. Acta de notificación de Derechos del Imputado, realizada por funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial en relación al prenombrado adolescente, plasmándose en la misma la firma y huellas de éste, así como la firma del funcionario actuante. Inspección Técnica, dejándose constancia en su contenido de la inspección realizada, en la AV 3B, con calle 78, Sector Las Termas, casa S/N bajando las escaleras primera casa a mano derecha. Informe médico: Elaborado por la Dra Gladis Reyes en el que deja constancia del estado de salud de al adolescente al momento de ser aprehendido. Copia de Orden de Aprehensión, emitida en fecha 09/02/2017, por este Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control Sección Adolescente, del Circuito Judicial del Estado Zulia, en relación al adolescente imputado en la presente causa. Al respecto, verificadas las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de una orden previamente dictada por este órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual fueron verificados los supuestos contenidos en el artículo 581, al derivar la petición fiscal de la presunta comisión de un hecho punible, se estima que u aprehensión se encuentra ajustada a Derecho, al provenir de una orden judicial dictada con anterioridad. Y ASÍ SE DECLARA.
En este mismo orden, como quiera que resulta necesario establecer la vía procesal pertinente para el trámite de la causa, considerando el pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al decreto del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre lo cual no manifestó objeción la Defensa, resulta procedente la petición fiscal, toda vez que el Ministerio Público como director de la investigación, conoce los lapsos legales a los cuales queda sujeto para la presentación de un acto conclusivo, y en consecuencia, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de posibilitar la práctica de las diligencias de investigación correspondientes, en aras de la búsqueda de la verdad; y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, precalificados ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), advirtiendo sin embargo que dicha calificación puede variar debido a lo inicial de la fase procesal. Y ASÍ SE DECLARA Por otra parte, durante la audiencia oral celebrada, la representación fiscal solicitó se impusiera al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimándola idónea y proporcional, teniendo en cuenta entre otras circunstancias, que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO es susceptible de privación de libertad como sanción, conforme al literal “a” del artículo 628 de dicha Ley, destacando que para la solicitud de la medida indicada y de la orden de aprehensión previamente requerida por ese despacho, se encontraban cubiertos los extremos del artículo 581 de la Ley especial, considerando también que el adolescente aprehendido fue colocado en presencia del Tribunal bajo la aprehensión surgida por una orden judicial. Por su parte, la Defensa solicitó el decreto de medidas cautelares menos gravosas, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando para ello, entre otras circunstancias, que solo habían testigos referenciales de los hechos, y que nos existían elementos, ni pruebas en contra del adolescente.
En este sentido, teniendo en cuenta la petición fiscal, es necesario observar el articulado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente desde el día 08/06/2015, en cuanto a la regulación para el trámite procesal; verificando que de acuerdo a lo dispuesto la redacción del artículo 559, el Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente la detención preventiva, bajo los supuestos del artículo 581 de dicha Ley, que regula la medida de Prisión Preventiva, indicando también que, en caso de ser acordada la solicitud el Juez o Jueza librará la correspondiente orden de aprehensión. Al respecto, es preciso destacar que a los efectos de emitir la orden de aprehensión previamente solicitada por la Fiscalía 37 del Ministerio Público, fueron analizados por este Tribunal los supuestos del artículo 581 de la Ley que regula esta materia, estimando que esta resultaba procedente al configurarse los extremos legales, debiendo tener en cuenta a los fines de resolver lo conducente, la entidad del delito de cuya investigación se trata, como lo es el de ABUSO SEXUAL A NIÑO, el cual compromete el estado emocional, psicológico, el desarrollo integral y la vida como bien jurídico fundamental, siendo este susceptible de Privación de Libertad como sanción definitiva, de acuerdo al artículo 628 literal “a” de la mencionada Ley, así como la necesidad de garantizar los fines del proceso, evitando obstáculos o interferencias para su correcto desarrollo, sobre la base del principio de proporcionalidad, debiendo asegurar quien decide la sujeción del adolescente al proceso durante el lapso de investigación; por lo que, atendiendo a las previas consideraciones realizadas para el dictamen de la orden judicial, y analizado lo planteado en la audiencia y los suficientes elementos de convicción los cuales fueron mencionados con certeza por el Representante Fiscal en el desarrollo de la audiencia de presentación, para determinar la posible participación del adolescente imputado en los hechos que dieron origen a la presente causa, se estima procedente en Derecho la petición fiscal para el decreto de la medida de Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente; no obstante, se advirtió que el Ministerio Público debía presentar la acusación dentro del lapso de diez (10) días siguientes a la imposición de dicha medida, de conformidad con el artículo 560 de la Ley que regula la materia.
En consecuencia, se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su INGRESO en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “FRANCISCO DE MIRANDA”, quedando el mismo a la orden de este Tribunal, oficiándose en consecuencia a dicha institución; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Y ASÍ SE DECLARA…” (Negrillas de la Jueza a quo), (folios 130, 131 y 132 del cuaderno de apelación).
De lo anterior, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la medida cautelar de Detención Preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados por orden de aprehensión, considerando la Jueza de la Instancia, que existía la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tipo penal que no se encuentra evidentemente prescrito.
Lo anterior, lo determinó la Jueza en Funciones de Control, al observar las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 10 de mayo de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Centro Comunitario, en la cual se dejó constancia expresa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos objeto de la presente causa y de la aprehensión del adolescente de actas, la cual riela a los folios trece (13) y catorce (14) del cuaderno de apelación.
2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 10 de mayo de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Centro Comunitario, mediante la cual se deja constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales que le asisten al adolescente imputado, tal como se desprende a los folios quince (15) y dieciséis (16) del veintisiete de la incidencia recursiva.
3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 10 de mayo de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Centro Comunitario, mediante la cual se dejó constancia del lugar donde acontecieron los hechos objeto del presente asunto penal, inserta al folio diecisiete (17) del cuaderno de apelación.
4.- Informe Medico, de fecha 10 de mayo de 2017, suscrito y practicado por la Dra. Gladys Reyes, Medico Cirujano, en la cual se dejó constancia de las condiciones físicas y de salud del adolescente imputado para el momento de su legal aprehensión, inserto al folio dieciocho (10) del mismo cuaderno de incidencia.
5.- Orden de Aprehensión, de fecha 09 de febrero de 2017, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente, inserta al folio diecinueve (19) del mismo cuaderno de apelación; en tal sentido, se observa que el Tribunal de la Instancia evaluó los elementos de convicción que cursan en autos, los cuales al ser verificados por esta Alzada, se ciñe estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien en virtud de haber denunciado la Defensa de actas, la falta de motivación en la decisión recurrida, por cuanto a su criterio el fallo apelado, no solo carece de fundamentos, sino que en actas no existen suficientes elementos de convicción, que avalen la medida de coerción personal que le fue impuesta a su defendido; aunado a que la Jueza a quo, no se pronunció con respecto a todo lo alegado y solicitado en el acto oral de presentación de imputados, incumpliendo con ello, la Jurisdicente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, lo cual a criterio de quien acciona, se quebrantó en el presente caso, el derecho a la Defensa y la tutela judicial efectiva, derechos que le asiste al imputado de actas, por lo que aseveró, que la medida de Detención Preventiva, le causó un Gravamen Irreparable al imputado de autos, transgrediéndose el principio de presunción de inocencia que lo ampara, así como los derechos constitucionales, referente a la libertad personal y el debido proceso, conforme a lo previsto en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, es oportuno para esta Alzada, precisar el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.
La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado Código Adjetivo Penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Si bien la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa primigenia, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, Exp. Nro. 03-1799, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de detención preventiva, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputados por orden de aprehensión, destacándose que de los alegatos expuestos por la defensa, la misma peticionó entre otros particulares el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, y en criterio de esta Alzada, al acordarse la medida de detención preventiva, por argumento en contrario, se desechó el pedimento de la defensa, sobre la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden, observan que evidentemente, la Jueza de la Instancia, si estimó el argumento que la Defensa expuso en el acto de audiencia de presentación de imputados, relativo al decreto de medidas cautelares sustitutivas, sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad, lo cual fue ponderado por la Jurisdicente, quien consideró una vez analizados los elementos de convicción llevados a dicho acto procesal, que el imputado se encontraba presuntamente involucrado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, por ello declaró sin lugar el pedimento de la Defensa, sobre el decreto de una medida menos gravosa que la detención preventiva, señalando además, que el delito imputado al adolescente, es considerado grave, ya que afecta el bien jurídico fundamental de la vida y compromete a su vez, el estado emocional, psicológico y el desarrollo integral de la víctima de actas, dejando por sentado la Instancia, en el fallo impugnado, que el delito atribuido a él adolescente de actas, excluye a todo evento, la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que, estimó la Jurisdicente, que la medida de coerción personal, no puede entenderse lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia.
En tal sentido, se hace oportuno señalar, que en los casos, donde el Juez o la Jueza Penal, decreta una medida restrictiva de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción a imponer, en caso de una eventual sentencia condenatoria, pudiera ser visto por los interesados, como un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, se justifica en los siguientes términos: “… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo que, al haberse decretado la medida cautelar de detención preventiva de libertad del adolescente imputado, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial; ya que se estima, además, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, siempre que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y por la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente el convencimiento para imponer la medida cautelar de detención preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
Por tanto, la imposición de la medida de detención preventiva, en modo alguno, se traduce en que se haya desvirtuado el principio o garantía de presunción de inocencia, así como tampoco del derecho a la libertad personal, como lo denunció la Defensa de actas, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, en que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
Cabe destacar además, que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad -detención preventiva- como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
De todo lo analizado, se establece, que en el caso sub-examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón al apelante en su escrito recursivo, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado DENEB KAITOS ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Sexto Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado en actas, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 370-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados por orden de aprehensión.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado DENEB KAITOS ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Sexto Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 370-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados por orden de aprehensión.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUNEMAYOR
(Ponencia)
LAS JUEZAS
DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 230-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNANDEZ
RRRF/Jerald/ Ale
ASUNTO : VP03-D-2017-000604
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000680