REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Treinta y uno (31) de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO : VP02-S-2017-004348
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001031
DECISIÓN No. 253-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada YUSETH FUENMAYOR ARENAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y el Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión No. 1541-17, de fecha 06 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el No. VP02-S-2017-004348, mediante el cual negó la solicitud realizada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público en cuanto a acordar y librar orden de aprehensión en contra del ciudadano EMEIRO ENRIQUE ARAQUE SALAS, titular de la cédula de identidad No. 5.562.416, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CONTINUADO, previsto en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en relación con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibido el Recurso de Apelación de Auto por esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia proveniente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se evidencia que en fecha 10 de agosto de 2017, se solicitó al Juzgado de Instancia efectuara el cómputo secretarial, por cuanto el mismo no estaba agregado al cuaderno de apelación, siendo este remitido por el Juzgado a quo en fecha 21 de agosto de 2017; por lo que, el recurso fue distribuido en fecha 23 de Agosto de 2017, siendo designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ; ahora bien, en fecha 30 de agosto de 2017, se le dio entrada al presente asunto, encontrándose la Sala constituida por la Juez Presidente Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Juez Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y por la Juez Dra. MARIBEL COROMOTO MORÁN (en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo médico).
I.- DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atiende a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión No. 1541-17, de fecha 06 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada YUSETH FUENMAYOR ARENAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y el Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos de acuerdo a las atribuciones conferidas en los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo apelado fue dictado en fecha 06 de julio de 2017, dándose por notificado el Ministerio Público, en fecha 28 de Julio de 2017; interponiendo el presente Recurso de Apelación de Auto el día 31 de julio de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, por lo que al confrontar el cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio dieciocho (18) al veinte (20) de la incidencia recursiva, se observa que el mismo fue interpuesto al primer día hábil siguiente de haberse dado por notificado de la decisión recurrida por lo que este Tribunal Colegiado, confirma que la apelante interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, por la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente fundamentó su escrito recursivo en el artículo 439, numerales 4.5 de la norma procesal penal, el cual indica textualmente: Omisis… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por el Código”, en consecuencia es preciso para esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
Observan quienes integran esta Corte Superior, que la representante fiscal basó su recurso en la Declaratoria Sin Lugar de Solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano EMEIRO ENRIQUE ARAQUE SALAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CONTINUADO, previsto en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en relación con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, es preciso advertir al Ministerio Público, que esta Alzada podrá declarar inadmisible el recurso cuando la decisión sea inimpugnable o irrecurrible, ya que solo se admitirá y se decidirá sobre el fondo de un medio recursivo, en este caso, de apelación de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición señalada en el en el artículo 439 de texto procesal penal, el cual contempla:
“Artículo 439. Decisiones Recurribles: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
En el caso sub iudice, la apelante fundamentó su escrito recursivo en los numerales 4.5 del artículo 439 de la ley adjetiva penal, constatando esta Sala que la denuncias planteadas por quien apela no se encuadran con el contenido del mismo, por lo que la decisión judicial apelada con respecto a este motivo de impugnación, resulta irrecurrible. Así se Decide.-
En relación, a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de esta Sala)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 536, de fecha 11-08-2005. Exp 05-178, en ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.(destacado de esta sala)
En tal sentido, las denuncias sub examine, no se corresponden con los planteamientos del recurso interpuesto, por cuanto, la decisión que se apela no acordó una medida de privativa de libertad, ni sustitutiva, siendo este el motivo a que se refiere el ordinal 4°, y tampoco el fallo recurrido causa un agravio (ordinal 5° invocado) para el Ministerio Público en sus labores de investigación, ni de perseguir y sancionar hechos punibles, puesto que la solicitud de orden de aprehensión formulada por el despacho fiscal, puede efectuarse nuevamente en el caso de que la Vindicta Pública cuente con los supuestos de hecho previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual indica que dicha decisión no causa un gravamen irreparable a la apelante, conforme a lo establecido en el articulo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admitirse constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal, por lo que se declara inadmisible el recurso los motivos de impugnación explanado por la Vindicta Pública.
Se establece entonces, que la Corte de Apelación admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de las disposiciones antes señaladas, y que de manera taxativa prevé el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
Por lo tanto, de conformidad con lo antes explanado, considera esta Alzada, que el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada YUSETH FUENMAYOR ARENAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y el Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la decisión No. 1541-17, de fecha 06 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra incurso en el contenido del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Mujeres, en sintonía con la Sentencia de fecha 04 de julio de 2011, Exp. Nº 11-0627, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; en consecuencia, al no observar del mismo Recurso ninguna Violación de carácter Constitucional, que amerite entrar a Resolver de Oficio, lo procedente en Derecho, es declararlo INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Así se Decide.-
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación incoado por la Abogada YUSETH FUENMAYOR ARENAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y el Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la decisión No. 1541-17, de fecha 06 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud que el mismo, se encuentra incurso en el contenido del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de la Sentencia de fecha 04 de julio de 2011, Exp. Nº 11-0627, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; al no nacerle el derecho a recurrir, por cuanto la decisión impugnada no se encuentra dentro del catalogo de decisiones recurribles previsto en la Ley.
Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
(Ponente)
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En la misma fecha se registró bajo el No. 253-17 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
DCFR/Alexmar.-
ASUNTO: VP03-R-2017-001031