REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO : VP02-Q-2017-000004
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000990

DECISION NRO. 249-17

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.297.371, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.328, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (víctimas de actas), en contra de la decisión Nro. 723-2017, dictada en fecha 29 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró: inadmisible la querella incoada por los Apoderados Judiciales de las víctimas de autos, en contra del ciudadano ANDRY JOSÉ SUAREZ PEROZO, por las razones expresadas en la parte motiva de la decisión.
Recibido el cuaderno de apelación en fecha 05 de abril de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 01 de agosto de 2017, correspondiéndole la ponencia según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Luego, en fecha 03 de agosto de 2017, el presente asunto fue recibido por esta Corte de Apelaciones, la cual se encontraba constituida por la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ y por las Juezas Suplentes DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en virtud del reposo medico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, (en sustitución de la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien le fue concedido el disfrute de sus vacaciones legales).
En tal sentido, en fecha 10 de agosto de 2017, mediante Decisión Nro. 234-17, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Posteriormente, en fecha 21 de agosto de 2017, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales, la Jueza Superior DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, abocándose al conocimiento del presente asunto penal, quedando esta Sala, constituida por las Juezas DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ (Presidenta), DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo medico) y DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.
Ahora bien, estando en el lapso legal para decidir, esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (víctimas de actas), ejerció recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Como primera denuncia, alegó el Representante Legal de las víctimas de autos, la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 1 de la Ley Especial de Género, en sintonía con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la Juzgadora a quo en el fallo apelado, estableció que los hechos narrados por las víctimas de actas, no constituían delito alguno de los tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en criterio de quien acciona, la inadmisibilidad de la querella por parte del Juzgado de Instancia, resulta un hecho bochornoso.
Prosiguió señalando que es ilógico tanto en lo profesional, ético y moral, escuchar a un Juez Especial en la materia, motivar tal “aberración jurídica”, habida cuenta que profesionales del derecho en diversas circunstancias se ven en la necesidad de denunciar y apelar privativas de libertad por mensajes de textos, piropos abusivos o por simples discusiones entre parejas, por lo que, afirma el recurrente, que a criterio del Juzgado de la Instancia las ciudadanas querellantes no fueron violentadas al ser sacadas y llevadas por cuatro hombres armados y por la fuerza a un sitio desconocido, no fueron amenazadas al ser obligadas a montarse en los vehículos, no fueron acosadas al obligarlas a firmar su renuncia a altas horas de la noche, no fueron violentadas psicológicamente al ser apuntadas con armas de fuego y al ser sometidas a tan vil delito de llevárselas sin rumbo conocido para el momento, no fueron amenazadas al decirles que si no firmaban serian involucradas en delitos contra el ciudadano ANDRY JOSE SUAREZ PEROZO, no hubo actos lascivos al sacar los teléfonos propiedad de las querellantes de las partes íntimas de sus respectivos cuerpos, así como tampoco fueron sometidas a violencia laboral; por ende arguyó, que la Jueza a quo, no leyó la querella interpuesta, pues lo contrario, conlleva a pensar que la Jurisdicente, estuvo ciega o tiene algún interés personal y de parcialidad en la presente causa.
En un segundo motivo de impugnación, denunció la transgresión del artículo 2 numerales 2, 6 y 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 2 del Texto Fundamental, los cuales transcribió de manera textual, para luego afirmar que en el caso de marras se violentaron los principios rectores existentes en la ley especial, llevando al ciudadano ANDRY JOSE SUAREZ PEROZO a creer que está por encima de la ley y seguir en su actitud de avasallar a las ciudadanas querellantes.
Como tercero y último punto de apelación, denunció el Apoderado Judicial de las víctimas, la violación de los artículos 82 (sic) y 86 (sic) de la Ley Especial de Género, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 numerales 7 y 8 y 257 Constitucionales, así como la disposición legal contenida en el artículo 283 de la norma adjetiva penal, las cuales citó textualmente, para luego enfatizar que la Jurisdicente no debió decretar la inadmisibilidad de la querella, toda vez, que es la Vindicta Pública, quien determina si el hecho punible reviste o no carácter penal, si la acción penal se encuentra prescrita o en su defecto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que es el órgano competente para encuadrar la conducta delictual en el tipo penal e imputar los delitos que considere pertinentes.
PETITORIO: Solicitó el apelante ante esta Alzada, que se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se tomen los correctivos necesarios para la protección y reparación del daño causado a las víctimas de los delito, ya que son objetivos del proceso penal; como lo es la admisión de la querella y así se garanticen los derechos de las víctimas querellantes y se erradique la impunidad que tanto daño hace a la colectividad.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, no presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la Nro. 723-2017, dictada en fecha 29 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró: inadmisible la querella incoada por los Apoderados Judiciales de las víctimas de autos, en contra del ciudadano ANDRY JOSÉ SUAREZ PEROZO, por las razones expresadas en la parte motiva de la decisión.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados en el recurso de apelación por el Abogado JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (víctimas de actas), esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Antes de entrar a resolver el recurso interpuesto, observa esta Alzada que el primero y segundo motivo de impugnación se encuentran íntimamente vinculados, por cuanto se refieren a la inadmisibilidad de la querella y por ende son los que inciden sobre el dispositivo del fallo; por tal razón, se hace necesario invertir el orden de las denuncias, toda vez que el apelante arguye, la transgresión de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitucional Nacional, así como los artículos 82 y 86 (actualmente artículo 87) de la Ley Especial de Género y el artículo 283 de la norma adjetiva penal, al sostener que la Jueza de Instancia vulneró tales disposiciones, al indicar que los hechos narrados por las víctimas no constituían delito alguno de los tipificados en la ley especial que rige la materia, lo cual a su criterio, es la Vindicta Pública, quien determina si el hecho punible reviste o no carácter penal, si la acción penal se encuentra prescrita o en su defecto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que es el órgano competente para encuadrar la conducta delictual en el tipo penal e imputar los delitos que considere pertinente, mas no así la jueza a quo.
Ahora bien, adentrándonos al aspecto denunciado, quienes regentan este Tribunal Colegiado consideran oportuno precisar, que el proceso penal venezolano, está conformado por cuatro fases a saber: preparatoria o de investigación, intermedia, Juicio y Ejecución, siendo en la fase preparatoria, donde se dan los primeros pasos para el inicio del proceso, el cual a su vez se instaura por oficio, denuncia y/o querella. A tal efecto, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su “Obra Manual de Derecho Procesal Penal”, ilustra sobre la querella, lo siguiente:
“La querella es el acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél la noticia criminis como noticia criminal, ejercita la acción penal, regulándose actualmente en el Código Orgánico Procesal Penal. La querella es una forma de inicio del proceso penal, se intenta por escrito por ante el tribunal de control, ésta califica delitos, el querellante debe identificar y tiene que decir si tiene o no vínculo con el querellado. En la querella, el órgano jurisdiccional competente, después de admitirla si fuere procedente, mandará a practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considere contrarias a las leyes, innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella, las cuales denegará en resolución motivada. Y desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funda no constituyan delito o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma”. (Prologo de Gorge Rosell Sehenn, Editorial Horizonte, C, A, Año: 2012, Pág.198, Barquisimeto, Venezuela).

Por su parte, el autor Eric Pérez Sarmiento, citado por Rionero y Vásquez, en su obra titulada “Estudios Actuales sobre Delitos previstos en la Legislación Venezolana”, aduce que:
“La denominación querella se aplica ahora solo a la denuncia calificada de parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la víctima la condición de parte durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública. Por tanto, la querella como tal ha quedado reducida a la mera condición de forma de proceder. De ahí se sigue que la querella es simplemente una denuncia calificada, porque a diferencia de la denuncia simple, que se exige sólo la narrativa de hechos y, de ser conocido, la identificación del autor o participe, la querella en cambio, exige legitimación del querellante, la identificación obligatoria del querellado, la imputación de un delito concreto y su calificación esencial (ver artículo 294).
La querella puede ser interpuesta, siempre ante el juez de control, o bien antes de que se haya incoado el proceso, como una forma de lograr su apertura o bien luego de iniciado por denuncia o de oficio, a los efectos de que la víctima se constituya en parte formal”. (Rionero y Vásquez, Año 2013, Pág. 87. Editorial Vadell Hermanos, Caracas, Venezuela). (Destacado de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1287, de fecha 28 de junio de 2006, Exp. Nro. 04-3001, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó por sentado el siguiente criterio:
“En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal”.
De las disposiciones legales y del contenido jurisprudencial antes transcritos, se desprende que la figura de la querella, constituye uno de los modos de iniciar el proceso, y debe ser interpuesta ante el Juez o la Jueza de Control, por la víctima de algún hecho punible; asimismo, la referida figura jurídica, también tiene lugar una vez que el proceso haya iniciado por denuncia o de oficio, siempre que el mismo se encuentre en prima fase, caso en cual la víctima podrá igualmente incoar querella, a los fines de adquirir la cualidad de parte querellante en un determinado proceso, para lo cual deberá cumplir con ciertos requisitos que el legislador ha dispuesto en el artículo 276 del Texto Adjetivo Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, ello con la finalidad, que el Juez o la Jueza de Control, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la querella interpuesta.
Cabe destacar además, que si bien es cierto que en los delitos de acción pública, el ius puniendi del Estado le corresponde al Ministerio Público, no es menos cierto, que la persona que resulta ser víctima de algún hecho punible perseguible de oficio, también puede interponer querella ante el Juez de Control, como se señaló ut supra, a los efectos que el o la Jurisdicente ordene al titular de la acción penal iniciar una investigación en contra del querellado, por lo que, tal actuación no es mas que un impulso para el inicio y tramitación del proceso; de allí que la doctrina patria, define la querella como una denuncia calificada, puesto que para su legal procedencia se requerirá la legitimación del querellante (víctima en el proceso), su identificación y su relación de parentesco con el querellado o querellada, así como la imputación de un delito concreto y una relación circunstanciada del hecho punible perpetrado, siendo evidente la diferencia existente entre la denuncia calificada (querella) y la denuncia común, por cuanto en ésta última, solo se exige la comunicación del hecho delictivo, con indicación de las circunstancias del mismo y la identificación del autor o participe, en el supuesto que la persona a denunciar sea conocida; así tenemos que, el denunciante no es parte en el proceso, salvo que funja como víctima directa o indirecta del hecho denunciado, caso en el cual podrá interponer querella, en la forma y tiempo que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Realizadas las consideraciones que preceden, es necesario señalar, que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, en la cual la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé en el artículo 87, los requisitos que debe contener la querella y a su tenor indica:
“Artículo 87. Contenido
La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada.
3. El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”.

De la norma legal antes transcrita, se infiere que el legislador y la legisladora han dispuesto una serie de requisitos que se deben cumplir para que proceda la querella propuesta por la víctima de un hecho punible. De allí que la citada ley especial, consagra en su artículo 89 lo siguiente:
“Artículo 89. Incidencias de la querella.
La admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella se tramitarán, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal penal”.

En tal sentido, el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción especializada por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece que:
“Artículo 278. Admisibilidad
El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso”.

De lo anterior se colige, que el Juez o la Jueza de Control Especializado una vez que le sea presentada la querella (denuncia calificada) está en la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y supletoriamente el artículo 276 del texto adjetivo penal, para su consiguiente admisión, y en caso de verificar los mismos deberá admitir la querella, concediéndole a la víctima la condición de parte querellante; igualmente, la referida disposición legal contempla, que en el supuesto de constatarse el incumpliendo de alguno de los requisitos de ley, el o la Jurisdicente, ordenará que se subsane la querella, dentro del lapso de tres días, los cuales serán computados desde el auto de subsanación, por consiguiente, si el Juez o Jueza de la causa admite o rechaza la querella, deberá notificar de su decisión al Ministerio Público y al imputado; en tal sentido, el legislador establece que el fallo que rechace la querella podrá ser apelado por la víctima, sin que ello implique la suspensión del proceso.
Por lo que, al remitirnos al caso sub-examine, quienes integran esta Alzada, observan que la Jurisdicente para declarar inadmisible la querella propuesta por los Apoderados Judiciales de las víctimas de autos, hizo las siguientes consideraciones:

“(Omisis…) Analizado como ha sido el escrito presentado ante este Juzgado la parte promovente las Querellantes LUCIA VERDAGUER, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a través de sus Apoderados Abogados MARJES URDANETA Y JOEL HERDENEZ, por la presunta comisión de Ios delitos de VIOLENCIA PSICOLOG1CA, ACOSO U HOSTIGAM1ENTO, AMENAZA MAS SUS AGRAVANTES, VIOLENCIA FSSICA MAS SUS AGRAVANTES, ACTOS LASC1VOS, VIOLENCIA LABORAL, VIOLENCIA OBSTETRICA, previstos y sancionados en Ios artículos 39, 40, 41, 42, 45, 49, 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; de igual forma Ios delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 parte in fine del Código Penal; INVIOLABILIDAD DEL HOGAR, previsto en el artículo 47 constitucional y Ios delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO y USO 1NDEBIDQ DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en Ios artículos 113 parte in fine y 115 de la ley para el control de armas, municiones y desarme.
De acuerdo a lo consagrado en Ios artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, toda querella que interponga las mujeres víctimas de un delito de orden publico o enjuiciable de oficio de Ios contenidos en la Ley Especial como modo de inicio del proceso penal, deberá contener todos Ios requisitos formales exigidos por el legislador, para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, dado que a través del mismo, se realiza una imputación de un hecho punible, para que el Tribunal de Control pueda admitirla. En tal sentido, El escrito de QUERELLA ACUSATORIA presentado por las victimas y verificados Ios extremos estipulados en las disposiciones legales antes mencionadas relativas a su legitimación, formalidad y requisitos, concluye que se constata del contenido del escrito presentado por la Querellante, el cumplimiento de Ios requisitos formales para su admisibilidad, en razón de Ios argumentos que se esgrimen a continuación: PRIMERQ: en concordancia con lo dispuesto en el ARTICULO 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual señala entre otras cosas que "Podrán promover querella las mujeres victimas de violencia de cualquiera de Ios hecho señalados en esta Ley...(omissis)", en el caso que nos ocupa, se observe que las accionantes tienen efectivamente Legitimación Activa para interponer formal querella, por cuanto Ios proponentes Abogados MARJES URDANETA Y JOEL HERDENEZ,_actúa en nombre y representación de quienes han sido señaladas como Victima directa de los hechos que revisten carácter penal en la Querella presentado, en este caso las ciudadanas: LUCIA VERDAGUER, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V,-13,426.126, profesión cajera, domiciliada en e! Sector Santa Rosa de Agua, Avenida 3, Calle Ecos del Zulia, capitán chico diagonal al comercial de víveres nino, casa sin numero, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; YERALDIN COL INA, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-18.284.794, de profesión cajera, domiciliada en el Sector Santa Rosa II Etapa, Avenida 5E, Calle 38, residencias Papa Gustavo, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, titular de la cedula de identidad No, V° 23.446.322, de profesión Administradora, domiciliada en Avenida el Milagro, Sector Altos de Jalisco calle 39, casa 5C-71, entrando por la iglesia Santa Rita del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano ANDRY JOSE SUAREZ PEROZO, por la presunta comisión de Ios delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA MAS SUS AGRAVANTES, VIOLENCIA FISICA MAS SUS AGRAVANTES, ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA LABORAL, VIOLENCIA OBSTRETICA, previstos y sancionados en Ios artículos 39, 40, 41, 42, 45, 49, 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; de igual forma Ios delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 parte in fine del Código Penal; INVIOLABILIDAD DEL HOGAR, previsto en eL artículo 47 constitucional y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO y USO INDI8IDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en Ios artículos 113 parte in fine y 115 de la ley para el control de armas, municiones y desarme, esta Juzgadora considera que e! escrito de la Querella Acusatoria cumple con las condiciones formales exigidas por el legislador. SEGUNDO: asimismo nos refiere el ARTICULO 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Ios Mujeres a Una Vicia Libre de Violencia que la Querella siempre debe proponerse por escrito, ante el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, tai y como efectivamente fue presentado ante este Tribunal. TERCERO: observe esta Juzgadora el cumplimiento de Ios requisitos formales relativos a la forma del escrito de QUERELLA, en concordancia con lo dispuesto en el ARTÍCULO 87 ejusdem y ARTÍCULOS 274, 275 y 276 del Código Orgánico© Procesal Penal, en el cual se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presume que han sido perpetrado el hecho punible por parte del ciudadano antes identificado, siendo que las victima (sic) indican que esta conducta agresiva se vio materializada en fecha 02 y 03-03-2017.
Sin embargo, esta Juzgadora observa al analizar los hechos contenidos en el escrito de la QUERELLA, que no se configuran los tipos penales de VIOLENCIA PSSCOLOG1CA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA MAS SUS AGRAVANTE8, VIOLENCIA FÍSICA MAS SUS AGIAVANTES, ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA LABORAL, VIOLENCIA OBSTRET1CA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42, 45, 49, 51 de la Ley Orgánica Sobre e! Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; de igual forma los delitos de PRIVACION 1LEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 parte in fine del Código Penal; 1NVIOLABILIDAD DEL HOGAR, previsto en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO y USO INDEB1DO DE AIMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 113 parte in fine y 115 de la ley para e! control de armas, municiones y desarme, presuntamente cometidos por el ciudadano ANDRY SUAREZ, aunado al hecho que los apoderados no precisan que delitos han sido configurados para cada una de las victimas, lo anterior se afirma en razón de lo siguiente:
PRIMERO: con respecto al tipo penal VIOLENCIA PSICOLOGICA, contenido en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
"...Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, cera sancionado con prisión de seis a dieciocho meses... "
Considera este Tribunal que no existen fundados elementos de convicción que permitan presumir la configuración de este delito presuntamente cometido por el ciudadano ANDRY JOSE SPAREZ PEROZO, en tanto que el carácter de aislamiento, amenazas, comparaciones destructivas, constancia y reiteración de la conducta punible por parte del sujeto no se evidencia en las actuaciones presentadas por parte del sujeto no se evidencia en las actuaciones presentadas por las víctimas ciudadanas LUCIA VERDAGUER, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y sus apoderados MARJES URDANETA Y JOEL HERDENEZ,
SEGUNDO: con respecto al tipo penal ACOSO U HOSTIGAMIENTO contenido en
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual reza textualmente:
"...La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses... ".
Este Tribunal no evidencia en el contenido de la Querella comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos que presenten indiscutibles actos de acoso, intimidación, chantaje u hostigamiento, por tanto esta Juzgadora no considera que se configura el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
TERCERO: Con respecto al Delito de AMENAZA CON SUS RESPECT1VAS AGKAVANTES, contenido en el artículo 41 de la Ley Especial, el cual expresa:
"...La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acta de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro anos... "
No evidencia en el contenido de la Querella comportamientos, expresiones que indiquen amenaza por parte del ciudadano ANDRY JOSE SUAREZ PEROZO para con las ciudadanas LUCIA VERDAGUER, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), aunado al hecho que los apoderados no precisan que agravantes están presentes conformes a los hechos descritos,
CUARTO: El delito de VIOLENCIA FISICA CON SUS SSSPECTIVAS AGRAVANTES establecido en el
Artículo 42 de la referida Ley Especial que establece:
“… El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o un sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
No observa este Tribunal en el presente escrito esta configuración, siendo que de la narración de los hechos, no se expresa algún tipo de maltrato para la víctima, así como no existe examen medico legal que indique que lo haya habido, y con relación a las agravantes que señalan los apoderados, estas no han sido precisadas pues solo menciona "... mas sus agravantes...".
QUINTO: en atención al delito de ACTOS LASCIVOS, contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
"...Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el deiito a que se refiere el artículo 43. Constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años..
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a sets anos de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad... ".
En consideración a tal deiito, esta Jurisdicente determina que la configuración del delito de ACTOS LASCIVOS, requiere necesariamente el constreñir a una mujer, niña o adolescente para acceder a un contacto sexual no deseado y empleando para ello la violencia o amenaza, para el caso sub-examine según lo expuesto por las victimas no se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano ANDRY JOSE SUAREZ PEROZO, sea actos lascivos,
SEXTO: en lo alusivo al deiito de VIOLENCIA LABORAL, previsto en el articulo 49 de la Ley Especial que rige la materia, al prevé lo siguiente:
"...La persona que mediante el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, ohstacidice o conditions, el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado con multa de cien (100 U. T.) a mil unidades tributarias (I.000 U. '}'.) Según la gravedad del hecho.
Si se trata de una política de empleo de una institución publico o empresa del Estado, la sanción se impondrá a la máxima autoridad de la misma. En el supuesto de empresas privadas, franquicias o empresas transnacional, la sanción se impondrá a quien ejerza la máxima representación en el país. La misma sanción se aplicará cuando mediante prácticas administrativa, engañosas o fraudulentas se afecte el derecho al salario legal y justo de la trabajadora o el derecho a igual salario por igual trabajo... ".
Esta Juzgadora considera que no se configura el ut supra delito, pues se refiere al supuesto de una persona se obstaculice condición e! acceso, ascenso o estabilidad en el empleo, en virtud del establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento de examen de laboratorios o de otra índole para descartar estados de embarazos, que para el caso sub-examine que de! dicho que refieren las ciudadanas la constricción estuvo versada sobre la obligación a presentar renuncia, de manera que ninguno de los supuestos arriba mencionados están presentes.
SEPTIMO: En lo que respecta al deiito VIOIENCJA OBSTRETICA, previsto en el articulo 51 de la Ley Especial que rige la materia, al establecer lo siguiente:
"...Se consideraran actos constitutivos de violencia obstétrica los ejecutados por el personal de salud, consistentes en:
1. No atender oportuna y eficazmente las emergencias obstétricas.
2. Obligar a la mujer a parir en posición supina y con las piernas levantadas. existiendo los medios necesarios para la realización del parto vertical.
3. Obstaculizar el apego precoz del niño o niña con su madre, sin causa medica justificada, negándole la posibilidad de cargarlo o cargarla amamantarlo o amamantarla inmediatamente al nacer.
4. Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer.
5. Practicar el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer.
En tales supuestos, el tribunal impondrá al responsable o la responsable. una multa de doscientas cincuenta (250 U. T.) a quinientas unidades tributarias (500 U. T.), debiendo remitir copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme al respectivo colegio profesional o institución gremial, a los fines del procedimiento disciplinario que corresponda... ".
Tal delito requiere que sea ejecutado por personal de la salud o de salud, por ello no se evidencia, ni tampoco fue aportado prueba de que el ciudadano ANDRY JOSE SUAREZ PEROZO, sea un funcionario active de la salud.
OCTAVO: En lo atinente al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTDAD, previsto y sancionado en el artículo 176 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“… cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometio por espíritu de venganza o liter o, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestro la persona para ponerla al servicio militar del país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años. .
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los Consejos Legislativos de los Estados, contra alguna Magistrado del Tribunal Supremo de justicia o contra cualquier otro Magistrado Publico, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado demo alguno, la pena será de quince meses a los fines y medio anas...''.
Del case sub-examine, no se configura el delito, por cuanto de la narración de las victimas expresan que salieron de manera voluntaria, al acceder montarse al vehiculo, no manera que no existió coacción.-
NOVENO: el delito de INVIOLABIL1DAD DEL HOGAR, previsto en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
"...El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial para impedir la perpetraci6n.de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, solo podrán hacerse previa aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas... ".
En relación a este delito, tampoco observa esta Jurisdicente la configuración de hecho punible alguno, pues las victimas refieren que salieron de forma voluntaria de sus residencias hasta el local propiedad del ciudadano ANDRY JOSE SUAREZ,
DECIMQ: En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 parte in fine de la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme, no se configura el mismo en la narración de hechos que se presentan en la presente querella, al igual que con el deiito de USO 1NDEB1DO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 115 ejusdem.
Por los argumentos anteriormente esgrimidos considera esta Juzgadora que no están dadas las condiciones de los tipos penales considerado por la solicitante en su escrito de Querella, en tanto que no se configuran los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOST1GAMIENTO, AMENAZA MAS SUS AGRAVANTES, VIOLENCIA FISICA MAS SUS AGRAVANTES, AGIOS LASCIVOS, VIOLENCIA LABORAL, VIOLENCIA QBSTETRICA, previstos y sancionados en los artfeuios 39, 40, 41, 42, 45, 49, 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; de igual forma los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 parte in fine del Código Penal; INVIOLABILIDAD DEL HOGAR, previsto en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artfeuios 113 parte in fine y 115 de la ley para el control de armas, municiones y desarme, presuntamente cometidos por el ciudadano ANDRY SUAREZ, en la formal Querella interpuesta.
Resulta pertinente señalar en este caso, un extracto de la Sentencia signada con el No. 032, en fecha 28/05/2003, dictada por la Sola de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, en la cual dejo sentado So siguiente:
"...para la admisión de la querella deben aparecer debidamente sustanciados los medios de convicción indispensables para la tipicidad delictiva, la determinación de estos supuestos fácticos obedece a razones de seguridad jurídica, pues, como se sabe, son estos hechos y no otros distintos, los que van a definir los limites de la controversia judicial (thema decidendum)... '"
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad a lo estipulado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente QUERELLA ACUSATORIA presentada por la parte accionante anteriormente identificada, ASI SE DECLARA”.. (Folios 27 al 30 de la causa principal), (Negrillas y Subrayado del Tribunal de Instancia).

Del pronunciamiento judicial citado, se colige que la Jueza de la Instancia, dejó por sentado en la decisión accionada, que los requisitos formales para interponer la querella se cumplían, por cuanto a su criterio, la legitimación activa, consagrada en el artículo 85 de la ley especial, se verificaba con la cualidad de los ciudadanos MARJES URDANETA y JOEL HERDENEZ, quienes actuaban en nombre y representación de las ciudadanas víctimas LUCIA VERDAGUER, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); indicando además la Jurisdicente, que el escrito de querella, había sido interpuesto ante un Tribunal Especializado en la materia, dándose así cumplimiento a lo previsto en el artículo 86 de la referida ley, aunado a que en tal acto jurídico, se había expresado la comisión de hechos punibles, presuntamente cometidos por el ciudadano ANDRY JOSE SUAREZ PEROZO en fechas dos (02) y tres ( 03) de marzo de 2017, atribuyéndosele los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza mas sus agravantes, Violencia Física mas sus agravantes, Actos Lascivos, Violencia Laboral, Violencia Obstétrica, Privación Ilegitima de Libertad, Inviolabilidad del Hogar, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso Indebido de Arma de Fuego, considerando la Jueza de Merito, pese a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar habían quedado acreditadas, al momento de analizar los hechos contenidos en el escrito de querella, estimó que los mismos, no se subsumían en la tipología de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, argumentando además, que parte de ello, obedecía a que los representantes legales de las víctimas, no precisaron los delitos que fueron cometidos presuntamente por el ciudadano ANDRY SUAREZ PEROZO, en contra de cada una de las víctimas, vale acotar, de forma individualizada, apreciando la Jueza de Control, que lo procedente en el caso de marras, era declarar inadmisible la querella incoada por los Apoderados Judiciales de las víctimas de autos.
En tal sentido, quienes aquí deciden observan de la decisión impugnada, que la Jurisdicente obvió el contenido del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:
“Artículo 122. Derechos de la Víctima
Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”. (Subrayado de la Sala).
Tal disposición legal, determina la potestad que el legislador le ha otorgado a la víctima de incoar querella ante el Juez o la Jueza de Control, ya sea para aperturar el proceso o luego de iniciado el mismo por denuncia u oficio, como se refirió ut supra, cuya finalidad no es otra que formalizar la cualidad de la víctima, como parte querellante en el proceso; no obstante, a juicio de quienes aquí deciden, la Jueza de Instancia no consideró las atribuciones que le brinda nuestro Código Adjetivo Penal a las víctimas de autos, quienes mediante su escrito de querella, ponen de manifiesto su intención de formalizar su cualidad, y por el contrario, la inadmitió, por estimar que los hechos narrados en la querella no se subsumían en los tipos penales atribuidos al ciudadano ANDRY JOSE SUAREZ PEROZO, desconociendo que los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son de acción pública y es el Ministerio Público el encargado de ejercer el Ius Puniendi del Estado, a los fines de investigar la comisión del hecho punible al que hacen referencia las ciudadanas LUCIA VERDAGUER, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en su escrito de querella y emitir el acto conclusivo que corresponda de acuerdo a las resultas de la investigación o en su defecto desestimar la querella, si estima que se encuentran dado alguno de los supuestos, contenidos en el artículo 283 del Texto Adjetivo Penal.
Aunado a ello, se constata además que la Juzgadora a quo, inobservó el contenido de la Sentencia Nro. 755, de fecha 08 de mayo de 2008, Exp. Nro. 07-1762, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en la cual se dejó por sentado, el siguiente criterio:
“… considera esta Sala que, según lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que se reprodujo, el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte, el artículo 296 eiusdem, ordena que el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos del artículo 294, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado”. (Negrillas de la Sala).
Del contenido jurisprudencial antes descrito, se deduce que no le está dado al Juez o la Jueza de Control, hacer valoraciones de fondo sobre los requisitos que debe contener el escrito de querella para su consiguiente admisión, por ante el Órgano Jurisdiccional, conforme a los artículos 276 y 278 del Texto Adjetivo Penal, sino por el contrario el o la Jurisdicente, solo debe limitarse a constatar el cumplimiento o no de tales exigencias para dictar su decisión, la cual versará sobre la admisibilidad de la querella o en su defecto en el rechazo de la misma, en el caso que no se cumplan con tales requisitos, para lo cual debe notificar al Ministerio Público y al imputado de tal dictamen; distinto seria el análisis, si la victima estima querellarse a través de una acusación particular propia, pues se trata de una fase procesal diferente (Intermedia) en la cual se ha concluido la investigación y los hechos típicos están claramente definidos, máxime cuando la atipicidad constituye una excepción de las contenidas en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso en concreto, se evidencia que tales presupuestos no fueron cumplidos por la Jueza de la Instancia, quebrantándose en efecto el artículo 87 de la Ley Especial de Género, denunciado como infringido y los artículos 122, 276 y 278 de la Ley Procesal Penal, dejando en estado de indefensión a las ciudadanas LUCIA VERDAGUER, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (víctimas de actas), por cuanto se le coartó la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, conforme a los artículos 26 y 49 Constitucional.
A tal efecto, es pertinente recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que la garantía de la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sent. Nro.2045-03, de fecha 31-07-03, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 03.0439). (Negrillas y Subrayado de la Sala)

Igualmente, la Sala Constitucional, refiere en atención a la tutela judicial efectiva, lo siguiente:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. Nro. 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado nuestro).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 046, de fecha 29 de marzo de 2009, Exp. Nro. C02-0227, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha indicado que el debido proceso, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Se establece entonces que la tutela judicial efectiva, es el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En cuanto al debido proceso, es de indicarse que constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que las garantías constitucionales, referidas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como derechos reconocidos por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, nacen como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
Corolario con lo anterior, debe entenderse que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes, tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé lo siguiente: “…Serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución…”.
En consecuencia, constatada como ha sido, por esta Alzada, la trasgresión a garantías de rango constitucional, relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la infracción de normas legales y procesales, contenidas en el artículo 87 de la Ley Especial de Género y los artículos 122, 176 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, al estar viciado de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 ejusdem; por ello considera esta instancia superior que le asiste la razón a los recurrentes en su escrito de apelación. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (víctimas de actas) y por vía de consecuencia, se ANULA la decisión Nro. 723-2017, dictada en fecha 29 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa a la inadmisibilidad de la querella, por existir violaciones de las garantías constitucionales, relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, conforme a los artículos 26 y 49 Constitucional, así como quebrantamiento de normas legales y procesales, contenidas en el artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia y los artículos 122, 176 y 178 del Texto Adjetivo Penal; ello en atención a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem y en efecto, se ORDENA que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la querella, conforme a lo previsto en los artículos 87 de la Ley Especial de Género, en concordancia con los artículos 274, 275, 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.
En virtud de la nulidad absoluta decretada en el presente asunto, resulta innecesario para esta Sala pronunciarse con respecto al segundo motivo de impugnación, toda vez que los efectos de tal nulidad comporta la reposición de la causa, a los fines que un juez distinto al que dictó el fallo accionado, se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella. Así se decide.
OBSERVACIÓN AL RECURRENTE: No puede esta Alzada pasar por alto, que en el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, el accionante incurre en irrespeto hacia la Jueza a quo al plantear su inconformidad con la decisión recurrida, cuando refiere“…es ilógico tanto en lo profesional, ético y moral, escuchar a un Juez Especial en la materia, motivar tal aberración jurídica (…) la Jueza a quo, no leyó la querella interpuesta, pues lo contrario, conlleva a pensar que la Jurisdicente, estuvo ciega o tiene algún interés personal y de parcialidad en la presente causa…”; por lo que, esta Sala procede hacer un llamado de atención y advertirle al Abogado JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, que debe ser mas respetuoso al momento de expresar sus discrepancias o desacuerdos con las decisiones emanadas de los Jueces y Juezas de Primera Instancia, puesto que tales inconformidades serán objeto de análisis por parte de Tribunales Superiores; por ello, es inaceptable el lenguaje utilizado por el Abogado JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, hacia la Jueza de Instancia, con lo cual demuestra una falta al deber inexorable que todo profesional del derecho, debe mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial, a lo cual están obligados, de acuerdo a las exigencias del articulo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se le apercibe para que en lo sucesivo, se abstenga de utilizar expresiones contrarias a la majestad de los órganos de Administración de Justicia, por cuanto de repetirse tales circunstancias, obligarían a esta Corte Superior, a activar los mecanismos disciplinarios que la ley prevé, para corregir tales conductas, todo ello en atención a la (Sentencia Nro. 225, de fecha 29 -03-2016, Expediente Nro. 16-0042, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado).
No obstante a lo anterior, esta Sala estima precisar que la declaratoria con lugar del presente recurso, se hizo en resguardo al derecho que le asisten a las víctimas de autos, en que se inicie una investigación por ante el Ministerio Público, en relación a la comisión del presunto hecho punible, lo cual no es óbice para que la Vindicta Pública una vez culminada la investigación pudiera considerar que tales hechos no son punibles en la jurisdicción especializada.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (víctimas de actas).
SEGUNDO: ANULA la decisión Nro. 723-2017, dictada en fecha 29 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa a la inadmisibilidad de la querella, por existir violaciones a las garantías constitucionales, relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como quebrantamiento de normas legales y procesales, contenidas en el artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia y los artículos 122, 176 y 178 del Texto Adjetivo Penal; ello en atención a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem.
TERCERO: ORDENA que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la querella, conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial de Género, en concordancia con los artículos 274, 275, 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala, remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ


LAS JUEZAS



DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 249-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ

YIMF/Jerald
ASUNTO : VP02-Q-2017-000004
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000990