REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Veintidós (22) de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO : J01-1468-2014
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-001435
INHIBICIÓN : VM01-X-2017-000004
DECISIÓN NRO. 246-17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, en su carácter de Jueza Superior Suplente integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el Nro. VP03-R-2016-001435, relacionado con el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su condición de Defensor del ciudadano ESTARLIN ALFONSO YEPEZ CASTRO, plenamente identificado en actas, en contra de la sentencia No. 186-2016, publicada en fecha 03 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia, toda vez que en fecha 21 de Diciembre de 2016, dicha Juez se encontraba integrando esta Corte Superior, como Jueza Suplente, y suscribió la Sentencia Nro. 019-16, conjuntamente con el Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y la Jueza Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, en la que se acordó, entre otros particulares lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su condición de Defensa Privada del ciudadano ESTARLIN ALFONSO YEPEZ CASTRO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia signada bajo el No. 186-2016, de fecha 03 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia…”
Considerando la Jueza Inhibida que al dictar la decisión hoy recurrida, emitió opinión en el presente asunto.
Ahora bien, realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Jueza Superior de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para decidir observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, en su carácter de Jueza Superior Suplente integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo como circunstancias efectivas de la inhibición formulada, las siguientes:
“YO DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, ME INHIBO de conocer del asunto signado bajo el No. VP03-R-2017-001435, relativo al recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su condición de Defensor del ciudadano ESTARLIN ALFONSO YEPEZ CASTRO, en contra de la sentencia No. 186-2016, publicada en fecha 03 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia; toda vez que en fecha 21 de Diciembre de 2016, integrando esta Sala de la Corte de Apelaciones, como Jueza Suplente suscribí la Sentencia Nro. 019-16, en la cual emití pronunciamiento que atañe al fondo del presente asunto penal, en el que se acordó, entre otros particulares lo siguiente: “…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su condición de Defensa Privada del ciudadano ESTARLIN ALFONSO YEPEZ CASTRO .SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia signada bajo el No. 186-2016, de fecha 03 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia…”
II. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Considera necesario señalar quien aquí decide, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o la juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que el juzgador o la juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez o la jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez y de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).
Ahora bien, se hace necesario señalar que el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Es necesario señalar que, ésta es una causal, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 89, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal. En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dichas causales, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, la Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, en su carácter de Jueza Superior Suplente integrante de esta Alzada, manifiesta que emitió pronunciamiento de fondo en el asunto penal Nro. VP03-R-2016-001435, seguido en contra del ciudadano ESTARLIN ALFONSO YEPEZ CASTRO, por haber dictado en fecha 21 de Diciembre de 2016, la Decisión Nro. 019-16, la cual el máximo Tribunal de la Republica decidió anular, actuación ésta que conllevó a la Jueza Inhibida a apartarse del conocimiento del presente asunto, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del texto adjetivo penal.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, sean objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, lo argumentado por la Jueza inhibida constituye una situación pública y notoria en esta Sala, observando además quien aquí decide, que la Jueza inhibida realizó una exposición precisa y detallada, ilustrando a esta Alzada, cuál es el motivo, por el que pretende separarse del conocimiento del asunto penal Nro. VP03-R-2017-0001435, al expresar que plantea la inhibición “…tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez o toda Jueza en conocimiento de las causas, para así evitar en todo momento vicios o alteraciones en el transcurso del proceso…”, según lo esgrime en su acta de inhibición, y estimó que esos hechos circunstanciados, pueden ser subsumidos en el numeral 7 del comentado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Razón por la cual, quien aquí decide, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, en su carácter de Jueza Superior Suplente integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, en su carácter de Jueza Superior Suplente integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el No. VP03-R-2017-001435, relacionado con el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su condición de Defensor del ciudadano ESTARLIN ALFONSO YEPEZ CASTRO, plenamente identificado en actas, en contra de la sentencia No. 186-2016, publicada en fecha 03 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia.
Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 246-17 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
DCFR/Alexmar
ASUNTO : J01-1468-2014
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-001435
INHIBICIÓN : VM01-X-2017-000004