REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-007640
ASUNTO : VP03-R-2017-001036

DECISION No. 243-17
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuestos en fecha 19 de Junio de 2017, por el abogado LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Resolución No. 1376-2017, dictada en fecha 13 de Junio de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 14 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros aspectos lo siguiente: Tempestivo el escrito de contestación interpuesto por la defensa técnica en contra de la acusación particular propia; Sin lugar la primera denuncia interpuesta por la defensa, relativa a la inadmisibilidad de la acusación particular propia por interposición del acto conclusivo fiscal; Con lugar la segunda denuncia relativa a la excepción interpuesta por la Defensa de autos, conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la “falta de requisitos esenciales para intentar la acusación particular propia”; se desestima la acusación particular propia interpuesta por la víctima de actas, con fundamento en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; decreta el sobreseimiento definitivo de la causa, a favor del ciudadano ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad a lo tipificado en el ordinal 2 del artículo 300 de la norma procesal penal; finalmente se acordó el Cese inmediato de todas las medidas cautelares, de protección y seguridad, en base a lo contemplado en el artículo 301 eiusdem.
Ahora bien, una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, es distribuido y recibido por esta Alzada en fecha 16 de agosto de 2017, estando esta Corte de Alzada constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, y por la Jueza DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en sustitución de la Jueza Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien se encontraba en el disfrute de su periodo vacacional), y por la Jueza DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo médico), y fue designada como ponente según el sistema de distribución Independencia.
Ahora bien, en fecha 21 de agosto de 2017, la Jueza Superior DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales, por lo que este Cuerpo Colegiado, quedó finalmente constituido por la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y por la Jueza Suplente DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN (ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Este Tribunal Colegiado atiende a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, Expediente C03-0133, dictada en fecha 27-05-2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la resolución No. 1376-2017, dictada en fecha 14 de Junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponde.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, del medio recursivo presentado en fecha 19 de junio de 2017, por el ciudadano Abogado LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tal y como se constata a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cuatro (134) de la causa principal; en consecuencia, se determina que quien acciona se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que se dictó la recurrida en fecha 13 de Junio de 2017, publicado el texto en extenso en fecha 14 de junio de 2017, insertos a los folios ciento ochenta y ocho (188) al doscientos (200) y doscientos uno (201) al doscientos doce (212) de la causa principal; siendo interpuesto por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2017, tal y como se constata a los folios uno (01) al doce (12), evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) del mismo cuaderno, que fue interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro del lapso de Ley, siendo este al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión recurrida; por lo que este Tribunal Colegiado constata, que el apelante interpuso el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, a la Sentencia vinculante No. 1268, de fecha 14-08-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurso interpuesto por el Abogado LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), fue fundamentado en los numerales 2 y 3 del artículo 109 de la derogada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De este modo, esta Corte Superior no puede pasar por alto, que el caso sub juice, nace como consecuencia del decreto de Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 300 de la norma adjetiva penal; de allí que quienes aquí deciden, consideren que lo acertado es acoger el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y asumido posteriormente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referido al trámite que debe dársele a las sentencias que ponen fin al proceso -vale decir- procedimiento por admisión de hechos, sobreseimiento de la causa y/o sentencias condenatorias por reanudación del proceso; de manera que cuando nos encontremos bajo estos supuestos, las impugnaciones deben tramitarse conforme a las reglas de la apelación de autos, dependiendo del procedimiento especial del que se trate, es decir, delitos de Violencia Contra La Mujer o Responsabilidad Penal de los o las Adolescentes. En consecuencia, el recurso de apelación de dichos fallo, será tramitado conforme a las disposiciones previstas en el Libro IV, Título III, Capítulo I, relativas al recurso de apelación de auto.
En este mismo orden de ideas, quienes aquí deciden consideran oportuno mencionar que en lo que respecta al motivo de apelación del recurso interpuesto por el Abogado LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), va dirigido a atacar la decisión No. 1376-2017, dictada en fecha 13 de Junio de 2017 publicado el texto in extenso en fecha 14 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal a quo decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos n los artículos 39, 40 y 41 respectivamente, de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana YLIANA DEL VALLE FARIA OLIVO.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada considera necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que con antigua data ha mantenido, respecto a las decisiones que ponen fin al proceso y no devienen del juicio oral y público, los cuales deben tramitarse como autos interlocutorios, como se observa en Sentencia No. 997, de fecha 16-07-2013, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, bajo los siguientes términos:
“…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.
Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”.
Asimismo, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en cuanto al trámite de los recursos de apelación sobre las decisiones de admisión de hechos, y de sobreseimiento de la causa, que las mismas deben ser tramitadas conforme a las normas de apelaciones de autos y no de sentencia, al respecto en la Sentencia No. 529, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, de fecha 27-07-2015, plasmó:
“…Como se aprecia, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 13 de febrero de 2013, que declaró INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación intentado por el Ministerio Público, no infringió el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida conforme al procedimiento de apelación de autos en correspondencia con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión recurrida era una interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, con lo que la recurrida no vulneró el criterio sostenido por la Sala Constitucional, ni mucho menos los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por el recurrente.
Omissis
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.
Omissis
SEGUNDO: La Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente el CAMBIO DE CRITERIO con relación al trámite que debe dársele a los recursos de apelación ante las Cortes de Apelaciones, en ocasión de los autos fundados con carácter definitivo en fase intermedia… ” (Subrayado de esta Sala)

Por lo tanto, quienes aquí deciden, sostienen que lo acertado es acoger el criterio seguido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y asumido recientemente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referido al trámite que debe dársele a las sentencias que ponen fin al proceso -vale decir- procedimiento por admisión de hechos y/o sobreseimiento de la causa dictados en fase intermedia o preliminar; de manera que cuando nos encontremos bajo estos supuestos, las impugnaciones deben ser tramitadas conforme a las reglas de la apelación de autos, dependiendo del procedimiento especial del que se trate, es decir, delitos de violencia contra la mujer o responsabilidad penal de los o las adolescentes.
Realizadas las consideraciones anteriormente explanadas; esta Sala acoge el criterio esgrimido por las Salas Constitucional y Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no puede ser en detrimento de las partes que recurrieron oportunamente, por lo que consideran quienes aquí deciden que en aras de preservar el derecho a la doble instancia y el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, lo procedente en derecho es afirmar, que el presente recurso de apelación se tramitará conforme a las pautas de la apelación de autos de conformidad al artículo 439 ordinal 1 de la norma procesal penal, inadmitiendo el artículo 109 de la derogada Ley que rige la materia. Así se declara.
En relación, a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de esta Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 536, de fecha 11-08-2005. Exp 05-178, en ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.(destacado de esta sala)

En tal sentido, por cuanto el presente asunto gira en torno al dictamen de un sobreseimiento, es por lo que debe ser subsumido en el mismo motivo de impugnación, a saber, en el contenido del artículo 439.1 de la norma procesal penal; puesto que admitir los motivos de impugnación vislumbrados por el apelante en sus escrito recursivo, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal.
Por tales razones, al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la ley especial en la materia, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el escrito contestación a la apelación esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI y el abogado JUAN CARLOS MUNTANER, actuando como Defensa Técnica del ciudadano acusado ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNANDEZ; escrito que fuese interpuesto en fecha 27 de junio de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia; según consta desde el folio diecisiete (17) al veinticinco (25) de la incidencia de apelación; observando esta Alzada que el mismo fue presentado al tercer (03) día hábil de darse por notificados, en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.-.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el apelante en su escrito recursivo, no ofertó medios probatorios; por su parte, la Defensa Técnica del acusado, en su escrito de contestación, ofreció como pruebas, la decisión No. 1376 (recurrida). En tal sentido esta Corte Superior, Admite la prueba ofertada al considerarla, útil y necesaria a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admite por ser ajustadas a Derecho; se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.-
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente, es Admitir el recurso de apelación de autos interpuesto, por el abogado LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en oposición a la decisión No. 1376-2017, dictada en fecha 13 de Junio de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 14 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incurso en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad.
De igual manera, se Admite el escrito de contestación presentado por la abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI y el Abogado JUAN CARLOS MUNTANER, actuando como Defensa Técnica del ciudadano acusado ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNANDEZ; al ser presentado de forma tempestiva.
En relación a las pruebas, se Admiten las ofertadas por la Defensa Privada del ciudadano ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNANDEZ en su escrito de contestación, dejando constancia que el Representante Legal de la ciudadana víctima no ofertó prueba alguna en el escrito recursivo por él interpuesto. Así se Decide.-

II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en oposición a la decisión No. 1376-2017, dictada en fecha 13 de Junio de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 14 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por cuanto fue presentado de manera tempestiva.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de Contestación, interpuestos por la Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI y el Abogado JUAN CARLOS MUNTANER, actuando como Defensa Técnica del ciudadano acusado ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNANDEZ;.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Técnica en su escrito de contestación; por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente recurso de apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, prescindiéndose de la Audiencia Oral.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ


LAS JUEZAS



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)

LA SECRATARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 243-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRATARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ





MCM/naileth
ASUNTO PENAL No. VP02-R-2017-001036