REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Agosto de 2017
206º y 157º

ASUNTO : VJ02-S-2017-000035
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000959

DECISION NRO. 242-17

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.427.519, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. V- 98.052, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, plenamente identificados en actas, en contra de la decisión Nro. 1430-2017, dictada en fecha 20 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: la admisión del escrito de contestación a la acusación, por haber sido interpuesto por la Defensa de manera tempestiva, igualmente se admitieron, los medios de prueba ofrecidas por la Defensa en su escrito de descargo, por cumplir con los requisitos del artículo 322, en concordancia con el artículo 313.9 ambos del Código Adjetivo Penal; en el mismo orden, se declaró sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la impugnación de las pruebas esgrimidas en el libelo acusatorio, así como la referida a la Desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa, admitiéndose en consecuencia el escrito acusatorio, interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, por la presunta comisión de los delitos FEMICIDIO AGARAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGARVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concordado con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación al ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, la presunta comisión de los delitos de COMPLICE en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio de los ciudadanos (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de igual modo, se admitió totalmente la acusación particular propia, presentada por el Representante Legal de las víctima de autos, por cumplir con lo extremos de ley contenidos en el artículo 308 de la Ley Procesal Penal, así como todos los medios de pruebas promovidos en el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 313. 9 ejusdem; asimismo, se admitieron todas y cada una de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en la acusación fiscal, ratificándose en efecto las medidas de protección decretadas a favor de las víctimas, y por último, se ordenó el auto de apertura al juicio oral y público de los ciudadanos acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del mismo Código Adjetivo Penal.
Recibido el recurso de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2017, es designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA. Ahora bien, en fecha 03 de Agosto de 2017, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encontraba constituida por la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, y por las Juezas Suplentes integrantes de Corte, DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en virtud del reposo medico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ (en virtud que a la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales).
Asimismo, en fecha 21 de agosto de 2017, se reincorpora a sus labores jurisdiccionales la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien se aboca al conocimiento del presente asunto penal, quedando constituida finalmente la Sala, por las Juezas Superiores DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, (Presidenta), DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA (Ponente) y la Juez Suplente Integrante de Corte DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la DRA. LEANI BELERA SÁNCHEZ).
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, plenamente identificados en actas, tal y como consta en el acta de aceptación y juramentación al cargo recaído en su persona, inserta desde el folio doscientos setenta y cinco (275) al doscientos ochenta (280) de la causa principal; por tanto se determina, que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, al tercer (03) día hábil siguiente, ya que la Audiencia Preliminar fue realizada en fecha 20 de junio de 2017, estando todas las partes a derecho a partir del referido acto oral, siendo publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el Nro. 1430-2017, la cual riela desde el folio ocho (08) hasta el folio cincuenta y seis (56) del cuaderno de apelación, interponiendo la Defensa, el presente escrito recursivo, en fecha 26 de junio de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, el cual se encuentra inserto en los folios uno (01) al cuatro (04) de la incidencia de apelación; observando en efecto, las Integrantes de esta Alzada, específicamente del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto desde el folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y cuatro (84) de la incidencia recursiva, que la Defensa interpuso el recurso de apelación, dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 111 de la Ley Especial que rige la materia. En consecuencia, se evidencia que tal medio impugnatorio, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” de la norma adjetiva penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invocó como precepto legal autorizante el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, el cual refiere: “Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. Ahora bien, siendo el caso, que en el presente asunto, se admitió entre otros aspectos, el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, conjuntamente con todos los medios de prueba en él promovidos; igualmente se admitió totalmente, la acusación particular propia, presentada por el Representante Legal de las víctima de autos, por llenar los extremos de ley, contenidos en el artículo 308 de la Ley Procesal Penal, así como todos los medios de pruebas promovidos en el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 313. 9 ejusdem; aunado a ello, se declaró sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la impugnación de las pruebas esgrimidas en el libelo acusatorio, así como la referida a la Desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa, por cuanto el libelo acusatorio cumplía con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena y en consecuencia, se ordenó el auto de apertura al juicio oral y público de los ciudadanos acusados LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del mismo Código Adjetivo Penal.
Ante tal proceder, se hace aplicable al caso en concreto, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto, por lo que, una vez analizadas cada una de las denuncias formuladas por la recurrente, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con la parte in fine del artículo 314 ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la Sentencia Nro. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, en Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nro. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 439 numerales 5° y 7º del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable. 7.- Las señaladas expresamente por la ley…”, en concordancia con la parte in fine del artículo 314 euisdem; conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la ciudadana PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.981.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.973, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (victima), en fecha 07 de julio de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, según consta desde el folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y nueve (69) del cuaderno de apelación; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto desde el folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y cuatro (84) del mismo cuaderno de incidencia, que quien contesta lo hace de manera tempestiva, esto es, al segundo (02) día hábil siguiente de Despacho de haberse agregado en autos, las resultas de la boleta de su emplazamiento, tal como se desprende al folio cincuenta y ocho (58) de la misma incidencia de apelación. En tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 113 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.
e) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, interpuesto por los Abogados MARÍA ELENA RONDON NAVERA y JESUS NARANJO LUENGO, Fiscal Provisorio y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se observa que el mismo fue presentado en fecha 14 de julio de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia Género, el cual riela desde el folio setenta y dos (72) hasta el folio ochenta (80) de la incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto desde el folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y cuatro (84) del mismo cuaderno de incidencia, que la Vindicta Pública, dio contestación al recurso interpuesto al primer (01) día hábil siguiente de Despacho, de haberse agregado en autos, la resulta de su efectivo emplazamiento, la cual riela al folio setenta y uno (71) del cuaderno de apelación. En consecuencia, lo procedente es Admitirlo, conforme lo previsto en el artículo 113 de la referida Ley Especial. Así se Decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Técnica promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso de apelación, la Resolución Nro. 1430-2017, de fecha 20 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del estado Zulia, contra la cual se recurre, así como todas las actas que integran el asunto VP03R-S-2017-000035, la cual esta Sala admite, por considerarlas útiles, necesarias y pertinente para la resolución del presente recurso. En el mismo orden de ideas, se deja constancia que la Apoderada Judicial de la víctima, así como la Representación Fiscal del Ministerio Público, no ofertaron pruebas en sus respectivos escritos de contestación a la apelación interpuesta.
No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, el integrante y las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, plenamente identificados en actas, en contra de la decisión Nro. 1430-2017, dictada en fecha 20 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; con ocasión al acto de la audiencia oral preliminar.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, plenamente identificados en actas, en contra de la decisión Nro. 1430-2017, dictada en fecha 20 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; con ocasión al acto de la audiencia oral preliminar. En atención al artículo 439 numerales 5º y 7° de la Ley Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del artículo 314 ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado, por la ciudadana PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (victima).
TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por los Abogados MARÍA ELENA RONDON NAVERA y JESUS NARANJO LUENGO, Fiscal Provisorio y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
CUARTO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Privada, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ


LAS JUEZAS

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 242-17, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ





YIMF/Jerald
ASUNTO : VJ02-S-2017-000035
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000959