REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Agosto de 2017
207º y 157º
ASUNTO : VJ02-S-2017-000035
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000907
DECISION No. 245-17
PONENCIA DE LA JUEZA_DE CORTE: DRA. DORIS CRISEL FERMN RAMIREZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABOG. MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.052, obrando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, en contra de la Resolución Nro. 1390-2017 y la Sentencia Nro. 022-2017, de fecha 06 de Junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. VJ02-S-2017-000035, mediante las cuales resolvió entre otros particulares: el decreto de Sobreseimiento referente a los ciudadanos LUÍS ALBERTO RIVERA CHOURIO y REINER ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con los artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del fallecimiento de ambos; se admitió la contestación a la acusación fiscal realizada por el ABOG. JOSÉ DIÓGENES FERNÁNDEZ, Defensor Público Cuarto; declaró Sin lugar la solicitud referida a la desestimación de la acusación y declaración de sobreseimiento, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró Sin lugar la solicitud de revisión de medida e imposición de una medida menos gravosa; se declaró Sin lugar la solicitud de impugnación de pruebas de la acusación fiscal, por cumplir el escrito acusatorio con los requisitos del articulo 308, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en el artículo 313, ordinal 9° ejusdem; se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, en contra del imputado RICHAR JOSE GONZALEZ AIZPURUA por la presunta comisión de los delitos de cómplice en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal , DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de las ciudadanas (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y el ciudadano ANTONIO PINEDA; y el imputado CARLOS JAVIER AÑEZ COY, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (occisa), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el ciudadano ANTONIO PINEDA; se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; se admitió totalmente la subsanación del escrito acusatorio presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público; se admitió totalmente la acusación particular propia presentada por la representación de las victimas, admitiendo todas las pruebas promovidas, ratificando la cualidad de parte querellante para actuar en el debate oral conjunto al Ministerio Público; se condenó al imputado RICHAR JOSE GONZALEZ AIZPURUA, a cumplir una pena de veintinueve (29) años y once (11) meses y quince (15) días de prisión, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género; y al imputado CARLOS JAVIER AÑEZ COY, a cumplir una pena de seis (06) años, ocho (08) meses y veinte (20) días de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el articulo 69 de la Ley Especial de Genero; se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal; y se decretaron las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5° y 6° del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, el presente asunto fue distribuido a esta Alzada, en fecha 06 de julio de 2017 por el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo designada como ponente la Juez Superior DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por distribución del sistema Independencia Judicial; posteriormente, en fecha 16 de agosto de 2017, fue recibido por esta Corte Superior el recurso, luego de haber sido devuelto el cuaderno de apelación en fecha 07 de julio de 2017 (requiriendo la remisión de la resolución recurrida), y en fecha 28 de julio de 2017 (para la corrección del cómputo secretarial), encontrándose la Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, quien suscribe la decisión como ponente, por la Jueza Dra. YOLEYDA ISAB EL MONTILLA FEREIRA y por la Jueza Suplente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo médico).
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atiende a lo previsto en la Resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resolvió lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes y el integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ABOG. MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN obrando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES; no obstante, constata este Tribunal Superior que el referido Profesional del Derecho fue designado por los mencionados ciudadanos como su defensa, tal y como consta en el acta de aceptación y juramentación, inserta desde el folio doscientos setenta y cinco (275) al doscientos ochenta (280) de la causa principal (pieza I); y en tal sentido, evidencia esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por el aludido abogado, se dirige contra la Resolución Nro. 1390-2017 de fecha 06 de Junio de 2017, y la Sentencia Nro. 022-2017, de fecha 09 de junio de 2017, dictadas con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar respecto a los ciudadanos RICHAR JOSE GONZALEZ AIZPURUA y CARLOS JAVIER AÑEZ COY, quienes se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando el apelante en su escrito recursivo que se causó un gravamen irreparable al haber realizado la audiencia preliminar en cuanto a los ciudadanos RICHAR JOSE GONZALEZ AIZPURUA y CARLOS JAVIER AÑEZ COY, y al haberse dictado el auto de división de la continencia, lesionando el derecho a la Defensa de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES.
Al respecto, observan quienes integran este Tribunal Colegiado que mediante auto de fecha 06 de Junio de 2017, inserto a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y seis (176) de la causa principal (pieza III), fue acordada la división de la continencia de la causa; e igualmente se constata que en esa misma fecha, se realizó la Audiencia Preliminar únicamente con los ciudadanos RICHAR JOSE GONZALEZ AIZPURUA y CARLOS JAVIER AÑEZ COY, razón por la cual el recurrente no se encuentra legitimado para ejercer el recurso interpuesto, al representar la defensa técnica única y exclusivamente de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES Y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES.
En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera que, aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, ya de lo contrario no se encontrara legitimado para realizar actos procesales válidos. En cuanto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1023 Exp. No 05-2195 de fecha 11 de mayo de 2006 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
‘Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;’
De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).
Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
A diferencia del sistema procesal penal venezolano, en el Derecho comparado existen ordenamientos procesales penales que sí contemplan expresamente la posibilidad de que sujetos distintos a las partes, puedan recurrir de decisiones judiciales que les desfavorezcan, como es el caso de la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), en la cual se dispone que, además del imputado, su defensor, la Fiscalía y los acusadores privados y adhesivos, pueden recurrir otras personas afectadas indirectamente por la decisión, específicamente, los intervinientes accesorios, como lo son los intervinientes por el comiso –personas con derechos sobre el objeto decomisado, por ej. su propietario- en el supuesto que la sentencia ordene tal medida (§ 431), así como los testigos y peritos afectados por un auto judicial (§ 304 II y 305).
En el caso sub lite, los accionantes se encuentran constituidos por los ciudadanos Marilus Jiménez, Atilano González, Irgenis Fuenmayor y Leidi Alcalá, quienes alegan, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, su condición de trabajadores de una de las sociedades mercantiles (AUTO LEASING, C.A.) afectadas por la medida de inmovilización ordenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Tales ciudadanos, a pesar de que se vieron afectados indirectamente por tal decisión, no tenían la legitimación para ejercer el mecanismo impugnativo ordinario contra aquélla, a saber, el recurso de apelación de autos. El fundamento de tal afirmación, estriba en que dichos ciudadanos no ostentaban la condición de parte en el proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cualidad esta necesaria en el proceso penal venezolano –tal como se señaló supra- para recurrir de toda decisión judicial, en otras palabras, no podían ser catalogados ni como víctimas, ni como imputados, sino como terceros que colateralmente se vieron afectados por tal decisión judicial.
En consecuencia, solo las partes involucradas en el proceso penal a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les confiere la cualidad para accionar son las que están legitimadas para impugnar mediante el recurso de apelación aquellas decisiones que les causen un gravamen, debiendo señalarse finalmente como exigencia para la admisibilidad de todo recurso, la legitimación, en estricto apego al contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Vid. sala de Casación Penal en sentencia No. 002 de fecha 16 de enero de 2014 Exp. C13-417 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).
Por tanto, el recurrente carece de legitimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se encuentra incurso en el supuesto consagrado en el artículo 428 literal “a” ejusdem.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN, obrando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES Y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, en contra de la Resolución Nro. 1390-2017 y la Sentencia Nro. 022-2017, de fecha 06 de Junio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. VJ02-S-2017-000035, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
OBSERVACIÓN: En otro orden, esta Corte Superior estima necesario indicar, que el Juzgado Segundo en funciones de Control, remitió como decisión recurrida (a petición de esta Alzada), la Decisión Judicial N. 1390-2017, también identificada como Sentencia N.022-2017, de fecha 09 de junio de 2017; sin embargo, luego de revisar todas las piezas conformantes de la causa principal, (cuya remisión también fue requerida por esta Alzada), así como las actuaciones remitidas por el Tribunal de Control al Juzgado en funciones de Ejecución con competencia en violencia de género, las cuales fueron presentadas ad efectum videndi, quienes conforman este cuerpo colegiado pudieron constatar que existen dos decisiones, una signada con el N.1390-2017, dictada al término de la audiencia preliminar, la cual no corre inserta en la causa principal, y la otra, signada con el N.022-2017, que si se encuentra en dicha causa, relativa a la Sentencia por Admisión de los Hechos derivada de dicho acto. En tal sentido, es pertinente advertir al Juzgado Segundo en funciones de Control, sobre la necesidad de tramitar adecuadamente las causas penales, en aras de la seguridad jurídica, y en resguardo del orden procesal.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN, obrando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES Y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, contra de la Resolución Nro. 1390-2017 y la Sentencia Nro. 022-2017, de fecha 06 de Junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. VJ02-S-2017-000035, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(La Ponente)
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 245-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
DCFR/Alexmar
ASUNTO PRINCIPAL : VJ02-S-2017-000035
Asunto : VP03-R-2017-000907