REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO : VP02-S-2016-002748
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001032

DECISION NRO. 240-17

PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE: DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los Abogados FRANCISCA ANAIS RODRIGUEZ DE GARCÍA y KENDRICH FRANCISCO LEAL PEREA, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 8.501.251 y V- 18.518.392, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 246.920 y 257.325 respectivamente, actuando ambos en carácter de Defensores Privados del ciudadano YERITZO ALBERTO GALUE PARRA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 03-04-1969, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.985.972, hijo de la ciudadana Eneira Elena Parra y José Valbuena, residenciado en el Sector El Paraíso, Calle 38, con Avenida 12, Casa S/Nro, punto de referencia al lado de villa paraíso, en contra de la Sentencia Nro. 12-2017, dictada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró culpable al ciudadano YERITZO ALBERTO GALUE PARRA, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ABUSO SEXUAL A ADOSLECENTES, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la referida Ley Especial, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia, se ordeno a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Una vez recibido el cuaderno de apelación de sentencia, en fecha 07 de julio de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se designó, la ponencia a la Jueza Superior de Corte de Apelaciones Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA; Ahora bien, en fecha 15 de agosto de 2017, el presente asunto es recibido por la Alzada y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Juez Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ y por las Juezas Suplentes Integrantes de Corte Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en virtud del reposo medico concedido a la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, (en sustitución de la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, a quien le fue concedido el disfrute de sus vacaciones legales), en consecuencia, asume la ponencia de la presente decisión la Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, suscribiéndola con tal carácter.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Defensa. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, el integrante y las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo interpuesto por los Abogados FRANCISCA ANAIS RODRIGUEZ DE GARCÍA y KENDRICH FRANCISCO LEAL PEREA, quienes actúan en carácter de Defensores Privados del ciudadano YERITZO ALBERTO GALUE PARRA, tal y como se observa al folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza II de la causa principal; por tanto, se determina que los apelantes se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “a” ejusdem.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, observa la Sala, que la Defensa interpuso el presente medio recursivo, en fecha 07 de julio de 2017, el cual riela desde el folio uno (01) al folio once (11) de la incidencia de apelación y la sentencia impugnada fue dictada en fecha 30 de mayo de 2017, tal como se desprende del folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento sesenta (160) de la pieza II de la causa principal, en la cual se ordenó notificar a las partes de su contenido, siendo notificada vía telefónica la Vindicta Pública, tal como se evidencia al folio ciento setenta y siete (177) de la misma pieza II de la descrita causa principal, siendo ésta la notificación, a través de la cual, comenzó a correr el lapso para la apelación; no obstante, al observar esta Alzada, el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio catorce (14) al folio dieciséis (16) del cuaderno de apelación, se determina, que la Defensa presentó el recurso de apelación de apelación de sentencia, de manera anticipada, es decir, antes de iniciarse el lapso de apelación.
En virtud de lo anterior, esta Sala acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que el derecho a recurrir de un fallo judicial, no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver Sentencia Nro. 1199, dictada en fecha 26 noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán).; dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes invocaron como preceptos legales autorizantes, el artículo 439 numerales 4 y 5, así como el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el derogado artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida de Libre de Violencia, por lo que ante ello, se hace aplicable al caso en concreto, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna; en consecuencia, este Tribunal Colegiado, procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto, una vez analizadas las denuncias formuladas por quienes apelan, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación, en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la Sentencia Nro. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, en Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nro. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”,conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Representación Fiscal del Ministerio Público, no ofertó escrito de contestación alguno.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que los apelantes promovieron como pruebas para acreditar el fundamento de su escrito recurso, las siguientes: informe medico forense Nro. 356-2454-2797, de fecha 26/04/2016, suscrito por la Experta Forense Dra. LORENA LORUSSO, informe medico forense, Nro. 356-2454-2796, de fecha 26/04/2016, iinforme Medico Forense, Nro.356-2454-2796, de fecha 26/04/2016, suscrito por la Dra. LORENA LARUSSO, resultado de la evaluación Psicológica, suscrita por el psicólogo forense experto Profesional, adscrito al Servicio Nacionall de Medicina y Ciencias Forenses, Maracaibo Estado Zulia; resultado de la experticia de reconocimiento Hematológica donde se determina grupo sanguíneo y especia, así como experticia de determinación de sustancia seminal, a las prendas de vestir que fueron colectadas, acta de registro de cadena de custodia, Nro. P-12516, 7-acta de investigacion penal, de fecha 25/04/2016, acta de Inspección Técnica, con sus respectivas fijaciones fotográficas Nro. 0445, de fecha 25/04/2016, acta de inspección técnica de fecha 25/04/2016, copia certificada del acta de registro de nacimiento, Nro. 244 perteneciente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y acta del testimonio rendido por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en tal sentido, esta Sala las admite por considerarlas útiles necesarias, y pertinentes para la resolución del presente recurso. Así se decide.
Por lo cual, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los Abogados FRANCISCA ANAIS RODRIGUEZ DE GARCÍA y KENDRICH FRANCISCO LEAL PEREA, quienes actúan en carácter de Defensores Privados del ciudadano YERITZO ALBERTO GALUE PARRA, supra identificado, en contra de la Sentencia Nro. 12-2017, dictada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, incoado por la Defensa y por cumplir con los requisitos de ley; se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: Viernes Veinticinco (25) de Agosto de 2017, a las Diez (10:00 AM) horas de la mañana, con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados FRANCISCA ANAIS RODRIGUEZ DE GARCÍA y KENDRICH FRANCISCO LEAL PEREA, quienes actúan en carácter de Defensores Privados del ciudadano YERITZO ALBERTO GALUE PARRA, supra identificado, en contra de la Sentencia Nro. 12-2017, dictada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por los apelantes, en su escrito de apelación de sentencia, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes.
TERCERO: FIJA audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto para el día: Viernes Veinticinco (25) de Agosto de 2017, a las Diez (10:00 AM) horas de la mañana, con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal y Cítese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

LAS JUEZAS

LA JUEZA
DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)


LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 240-17, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ


RRRF/Jerald
ASUNTO : VP02-S-2016-002748
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001032