REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO : VP11-D-2015-000207
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000921

DECISIÓN NRO. 241-17

PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE: DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados EDGAR LEÓN CALDERON y JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES, actuando con el carácter de Defensores Privados del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del pronunciamiento de fecha 08 de Junio de 2017 emanado de la Audiencia Preliminar, publicado el texto in extenso en fecha 13 de Junio de 2017, bajo Resolución No. 2C-252-17, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares: se Declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada en el escrito de contestación a la acusación fiscal; asimismo fue admitida en su totalidad la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Especial, de igual manera, se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público, las cuales hace suya la Defensa, en virtud del principio de comunidad de pruebas; en el mismo orden, se decretó SIN LUGAR la solicitud fiscal de imposición de la medida de prisión preventiva, de conformidad a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Especial que rige la materia y se impuso al adolescente de la medida contenida en el literal C ejusdem, ordenándose en consecuencia, el auto de apertura a juicio en contra del adolescente acusado.
Ahora bien, el presente asunto fue distribuido a esta Corte Superior, en fecha siete (07) de agosto del dos mil diecisiete (2017), por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y recibido por este Tribunal Colegiado en fecha quince (15) de agosto del dos mil diecisiete (2017); encontrándose la Alzada constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza Suplente Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en sustitución de la Jueza Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien actualmente está en disfrute de su periodo vacacional) y por la Jueza Suplente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien actualmente está de reposo médico); siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.
COMPETENCIA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia del pronunciamiento de fecha 08 de Junio de 2017 contenida en acta de Audiencia Preliminar, publicado el texto in extenso en fecha 13 de Junio de 2017, bajo Resolución Nro. 2C-252-17, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el Asunto Penal signado bajo el Nro. VP11-D-2015-000207, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Abogados EDGAR LEÓN CALDERON y JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES, en su carácter de Defensores Privados del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según consta en acta de aceptación y juramentación de Defensa Privada, inserta en el folio sesenta y ocho (68) del cuaderno recursivo; por tanto, se determina, que quienes accionan se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida, fue dictada in extenso en fecha 13 de Junio de 2017, bajo Resolución Nro. 2C-252-17, según consta desde los folios setenta (70) al setenta y seis (76) del cuaderno recursivo; siendo interpuesto por la Defensa Privada el presente medio de impugnación en fecha 19 de Junio de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia desde el folio uno (01) al folios seis (06) del Cuaderno de Apelación; lo cual además es corroborable del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) del mismo cuaderno de Incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera tempestiva; esto es, al tercer (03) día hábil luego de haberse publicado el texto in extenso de la decisión recurrida; en consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la Decisión Impugnada, se evidencia que el recurrente invocó como precepto legal autorizante el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”; no obstante esta Alzada, al realizar una lectura minuciosa tanto del escrito recursivo, así como de la decisión recurrida, observa que el fallo impugnado, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada, en su escrito de contestación a la acusación fiscal; admitiéndose en efecto, el libelo acusatorio, presentado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto cumplía con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Especial, de igual manera, se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, las cuales hizo suya la Defensa, en virtud del principio de comunidad de pruebas y en consecuencia, se ordenó el auto de apertura al juicio oral y privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Ahora bien, siendo que el apelante dentro de su primer motivo de impugnación, refuta la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en el escrito de descargo a la acusación fiscal, específicamente las contenidas en los literales “c”, “e” y “i” del artículo 28 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, es de advertir a la Defensa, que esta alzada podrá declarar inadmisible el recurso cuando la decisión sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la ley.
De allí que autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, aduce sobre las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de esta Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 536, de fecha 11-09-2005. Exp 05-178, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado de esta sala)

Al analizar la denuncia sub examine, considera esta Sala precisar que la decisión que declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, no es impugnable por expresa disposición de la Ley Especial Adolescencial, pues de admitirse tal motivo de apelación, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales, prescritos en la Ley Especial que rige la materia, aunado a que tal pronunciamiento judicial, no causa gravamen irreparable alguno para el imputado de autos, toda vez, que tales excepciones pueden ser opuestas nuevamente en la fase del juicio oral y privado, todo ello en armonía con la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias Nros. 1768 de fecha 23-11-2011; 713 de fecha 25-05-2012 y 546 de fecha 08-07-2016; en consecuencia, lo procedente en derecho, es inadmitir el primer motivo de impugnación, planteado por la Defensa, en razón a que el mismo es irrecurrible por expresa disposicisión legal. Así se decide.
En otro orden de ideas, el recurrente en un segundo aspecto de denuncia, aduce que en la decisión recurrida, la Jueza de la Instancia, no solo omitió pronunciarse sobre la impugnación de los medios de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público en el libelo acusatorio, sino que admitió las pruebas documentales, relativas a la evaluación psicóloga y ginecológica practicadas a la víctima de actas, promovidas por la Vindicta Pública en la acusación fiscal, las cuales a su criterio fueron incorporadas al proceso de manera ilícita, en detrimento de los artículos 181 y 313 numeral 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Especial Adolescencial, causándole un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto transgrede derechos y garantías constitucionales que le asisten, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y por ende el debido proceso; en tal sentido, lo correcto es subsumir la presente incidencia, en lo contemplado en el artículo 608-G de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños,
“Articulo 608. Apelación. Sólo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
(…omissis…)
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.

Por lo que ante ello, se hace aplicable al caso el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o la Jueza conoce del Derecho, ello en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nro. 003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, Exp. 01-0578 con ponencia del Magistrado. Julio Elías Mayaudon, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, Exp. 01-2650 con ponencia del Magistrado Antonio García García dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nro. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, Exp. 09-1033 cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, esta Sala, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en el artículo 608-G de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia, debe ser tramitado mediante el procedimiento de apelación de autos, previsto en la Norma Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, es menester para esta Superioridad, precisar en cuanto a la impugnación del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que la disposición legal invocada para plantear el recurso, no es aplicable dentro del procedimiento especializado, ya que a tenor del artículo 537 de la Ley Especial, la supletoriedad de la legislación penal procesal, rige en todo lo que no se encuentre regulado en el Título V del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente que prevé la ley especial, determinando expresamente los motivos de apelación de autos conforme lo dispone el artículo 608 de la citada Ley.
En efecto, las normas jurídicas se interpretan y se aplican en armonía con sus principios rectores, siendo que el principio de impugnabilidad objetiva, diseñado para el procesamiento de causas penales de adultos es aplicable en la sección especializada, valorando los motivos de apelación o las decisiones recurribles que la ley especial contempla; por lo que es sólo, si la ley penal juvenil no determina otro trámite, cuando de forma supletoria el Juzgador o Juzgadora debe remitirse a la Ley Adjetiva Ordinaria. Del propio texto del citado instrumento legal, se determina un tratamiento diferenciado respecto al elenco de decisiones recurribles en apelación, en cuanto a la ley procesal ordinaria, conforme a lo que del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes se desprende, como de seguidas se analiza.
En tal sentido, por encontrarnos en una Jurisdicción Especializada, y a los efectos de preservar en la presente decisión el Principio de Impugnabilidad Objetiva, es pertinente citar el mencionado artículo 608, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica el elenco de decisiones de primer grado susceptibles de ser recurribles, y así tenemos:
“Artículo 608. Apelación: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestiman totalmente la acusación;
c) Acuerda la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d) Pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta
i) nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso.
j) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida.
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”.(Subrayado de la Sala).

Se establece entonces, que la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, esta Sala juzga que la decisión judicial apelada, se encuentra evidentemente incluida dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé la citada Ley Especial, siendo lo procedente en derecho admitir el recurso de apelación, en el contenido del literal “ g” del artículo 608 de la Ley Especial, en consecuencia, al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma legal antes transcrita, tenemos que, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
e) Atinente a las pruebas promovidas se deja constancia, que la Defensa Privada en su escrito recursivo ofertó como medios probatorios, copia certificada de la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescente, dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/06/17, copia simple del expediente signado con la nomenclatura Nro. VP11-D-2015-000207, constante de: a) denuncia verbal formulada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 21/04/15, b) examen ginecológico/ano rectal, c) examen de evaluación psicológica, d) auto fiscal ordenando la practica de una serie de diligencia, e) escrito acusatorio fiscal y escrito de contestación con sello de recibido. En tal sentido esta Corte Superior, las Admite al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, y por ser ajustada a Derecho; en tal sentido, se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al tratarse pruebas documentales, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 de la norma adjetiva penal. Así se decide.-
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados EDGAR LEÓN CALDERON y JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES, actuando con el carácter de Defensores del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuesto por los Abogados EDGAR LEÓN CALDERON y JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES, en su carácter de Defensores Privados del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 13 de Junio de 2017, bajo Resolución Nro. 2C-252-17, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, relativa al acto de la audiencia preliminar. En atención a lo previsto en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial. Así se decide.-
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados EDGAR LEÓN CALDERON y JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES, en su carácter de Defensores Privados del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 13 de Junio de 2017, bajo Resolución Nro. 2C-252-17, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, relativa al acto de la audiencia preliminar.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ


LAS JUEZAS


DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA FUENTES HERNANDEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 241-17 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA FUENTES HERNANDEZ


DCFR/Alexmar.-
ASUNTO : VP11-D-2015-000207
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000921