REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO : VP02-S-2014-003208
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000498

SENTENCIA Nro. 013-17

PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE: DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR

ACUSADO: RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.243.924, fecha de nacimiento 10/06/1976, hijo del ciudadano RAUL CASTILLO y de la ciudadana DULCE GALLARDO, residenciado en la Urbanización La Montañita, Casa Nro. A-39 Cabudare, estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. CESAR CALZADILLA IRIARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.585.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.167, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Claret, Piso 5, Oficina 8, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
FISCALÍA: ABOGS. GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, Fiscales Provisoria y Auxiliar Interinas, adscritas a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

I. CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.585.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.167, en su carácter de Defensor Privado del acusado RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.243.924, fecha de nacimiento 10/06/1976, hijo del ciudadano RAUL CASTILLO y de la ciudadana DULCE GALLARDO, residenciado en la Urbanización La Montañita, Casa Nro. A-39 Cabudare, estado Lara, en contra del fallo proferido en fecha 03 de marzo de 2017, en audiencia de culminación de Juicio Oral y publicado su texto in extenso en fecha 17 de marzo de 2017, bajo Sentencia Nro. 001-2017, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se declaró culpable y responsable al ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, supra identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y en consecuencia, se le condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 69 ordinal 2 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Recibida la causa en fecha 28 de abril de 2017, en esta Sala la cual se encontraba constituida por las Juezas Superiores DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, (Presidenta), DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y por la MCS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ,) se le dio a entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
En fecha 04 de mayo de 2017, mediante Decisión Nro. 116-17, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 112 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la ley ejusdem, fijándose Audiencia Oral para el día: jueves once (11) de mayo de 2017, a las once (11:00 AM) horas de la mañana.
En fecha 15 de mayo de 2017, es convocada por la presidenta de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, a quien le fue concedido reposo medico, quedando esta Alzada constituida para la referida fecha, por las Juezas Superiores Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, (presidenta), Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, en su condición de Jueza Suplente.
En fecha 16 de mayo de 2017, se difiere mediante auto la Audiencia Oral, en virtud que no hubo despacho, y se acordó refijar el presente acto para el día: lunes veintidós (22) de mayo de 2017, de mayo de 2017, a las once (11:00 AM) horas de la mañana.
En fecha 22 de mayo de 2017, se difirió la audiencia oral por la incomparecencia de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público y del acusado de actas, fijándose la audiencia nuevamente para el día: jueves primero (01) de junio de 2017, a las diez (10:00 AM) horas de la mañana.
En fecha 02 de junio de 2017, se ordenó mediante auto la refijación de la audiencia oral, por cuanto el día primero (01) de junio del presente año, esta Alzada no dio despacho, en virtud que le fue concedido permiso a la Jueza Superior Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, toda vez, que requería realizarse unos exámenes médicos, fijándose el acto oral para el día: lunes doce (12) de junio de 2017, a las once (11:00 AM) horas de la mañana.
En fecha 12 de junio de 2017, se difirió el acto de la audiencia oral, por la inasistencia de la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, por cuanto no se encontraba debidamente notificada y se fijó nuevamente para el día: lunes diecinueve (19) de junio de 2017, a las diez (10:00 AM) horas de la mañana.
En fecha 19 de junio de 2017, se difirió nuevamente el acto de la audiencia oral, por la incomparecencia del acusado de autos y se fijó nuevamente el acto oral, para el día: miércoles veintiocho (28) de junio de 2017, a las diez (10:00 AM) horas de la mañana.
En fecha 28 de junio de 2017, se difirió la audiencia oral por la inasistencia del acusado de autos y de su Defensa Privada, fijándose nuevamente el referido acto para el día: jueves seis (06) de julio de 2017, a las diez (10:00 AM) horas de la mañana.
En fecha 06 de julio de 2017, es diferido el acto oral por la incomparecencia de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y se fijó nuevamente la audiencia para el día: martes dieciocho (18) de julio de 2017, a las diez (10:00 AM) horas de la mañana.
En fecha 18 de julio de 2017, se difiere la audiencia oral por solicitud de la Defensa por cuanto, la misma manifestó que tenía otro acto oral al cual debía asistir; en tal sentido se acordó fijar la audiencia oral para el día: miércoles veintiséis (26) de julio de 2017, a las diez (10.00 AM) horas de la mañana.
En fecha 21 de julio de 2017, es convocada por la presidenta de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, con la finalidad de suplir la ausencia temporal de la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, a quien le fue concedido el disfrute de sus vacaciones legales, quedando constituida finalmente esta Sala, por la Jueza Superior Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, (presidenta) y por las Juezas Suplente integrantes de Corte Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en virtud del reposo medico concedido a la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien suscribe la presente sentencia con el carácter de Ponente.
En fecha 01 de agosto de 2017, se acordó refijar la audiencia oral, por cuanto para la fecha 26/08/2017, esta Alzada no dio despacho en virtud de las manifestaciones presentadas en la ciudad, siendo que las Juezas Integrantes de Sala y el personal adscrito a la misma no pudieron acceder a las instalaciones de la sede de este Palacio de Justicia, se fijó el mencionado acto para el día: lunes siete (07) de agosto de 2017, a las diez 810:00 AM) horas de la mañana. .
Finalmente en fecha 07 de agosto de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral, acogiéndose los integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Como primera denuncia, planteó la Defensa la falta de motivación de la sentencia recurrida, por cuanto en su criterio la misma no determina de forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal a quo estimó como acreditados para obtener el convencimiento de condena de su defendido. Aseverando que en el capitulo III de la sentencia apelada, la Jueza a quo lo que hizo fue un análisis doctrinario y jurisprudencial del tipo penal por el cual se acusó a su representado, así como un recuento de todos los medios de prueba, para luego afirmar, que en el capitulo IV, relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, la A quo hizo referencia a las pruebas evacuadas en el debate oral, las cuales a su juicio fueron comparadas de forma caprichosa, utilizando una redacción ambigua, que le genera incertidumbre al acusado de actas.
Igualmente, sostuvo el apelante que las testimoniales que fueron promovidas a favor del acusado, fueron desechadas por la jueza de juicio, por cuanto a su entender, le fue imposible a la Jurisdicente otorgarle una valoración, aduciendo que no aportaban elementos que demostrase la inocencia del encausado de autos, arguyendo la Defensa que su defendido no tiene la carga de probar su inocencia, siendo que la misma le corresponde es al Ministerio Público; no obstante adujo, que su defendido tiene el derecho de disponer de los medios para ejercer su Defensa, destacando entre ellos, la promoción de testigos que fueron desestimados por la Instancia, lo cual a criterio del recurrente la Jueza hizo una valoración parcial de los órganos de prueba, lo que afecta la motivación del fallo recurrido, por lo que, a los fines de robustecer lo antes esgrimido, arguyó que la Instancia desestimó igualmente, la testimonial del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER ARAUJO PONFILE, promovido por la Vindicta Pública, sin haber tomado en cuenta que con tal declaración, se evidenciaba que la víctima por ser jefa del referido testigo, le había ordenado a declarar a su favor ante la Sede Fiscal y que la A quo, si hubiera valorado y adminiculado dicho testimonio con el resto de las pruebas, pudiera haber exculpado a su representado de los hechos que le fueron atribuidos, por lo cual, trajo a colocación la Sentencia Nro. 1.159, de fecha 09 de agosto de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, así como las Sentencias Nros. 213, de fecha 02 de julio de 2001 y 0182, de fecha 16 de marzo de 2001, ambas dictadas por la Sala de Casación Penal, referidas a la motivación de la sentencia.
En el mismo orden de ideas, afirmó que su patrocinado fue condenado de manera injusta, y que ello se evidencia de la valoración caprichosa efectuada por la Instancia a las testimoniales de los ciudadanos MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ, MAGALLY JOSEFINA MORILLO, ANGELY ISABEL DÍAZ DÍAZ, CLAUDIA GEOVANNA SALAZAR, FRANKLIN ENRIQUE ALBORNOZ CHOURIO, las cuales fueron promovidas por la Defensa y desechadas por el Tribunal a quo de forma genérica, así como la declaración del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER ARAUJO PONFILE, quien funge como testigo presencial de los hechos, y según el recurrente, la Jueza de Juicio al momento de valorar no indicó las conclusiones que se derivaban de las mismas y su relación con el fallo proferido, no determinando con exactitud cuales hechos resultaron plenamente probados; de tal manera que citó la Sentencia Nro. 301, de fecha 16 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Penal del mas Alto Tribunal de la República, para luego afianzar que el fallo impugnado, se encuentra inmotivado, en razón a que la sentenciadora no armonizó, ni concatenó las pruebas que le permitiera el convencimiento cierto de la responsabilidad penal del acusado, pues a consideración del apelante, no se analizó todo el acervo probatorio y se dejaron pruebas sin evacuar, lo cual es violatorio del principio de seguridad jurídica y del derecho a la Defensa que le asiste al encausado de autos, por tanto, citó extracto de las sentencias Nros. 460, de fecha 19 de julio de 2005 y 148, de fecha 14 de abril de 2009, ambas de la Sala de Casación de Penal del Máximo Tribunal de la República.
Concluye el recurrente su primer motivo de denuncia, afirmando que la sentencia accionada no se encuentra motivada, por cuanto incurrió en omisiones y generalizaciones en lo que respecta al estudio y análisis de las pruebas que fueron llevadas al contradictorio, además de ello, que el Tribunal de la Instancia no especificó los hechos que estimó como acreditados para fundamentar su fallo, y que al estar inmotivado acarrea la nulidad del mismo, por transgredir a todo evento la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, resguardados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela.
Como segundo aspecto denunciado, aseveró la Defensa que la recurrida no motivó de forma alguna, ni efectuó ningún pronunciamiento, en relación a los recursos de revocación que fueron declarados sin lugar en las audiencias de continuación de fechas 07 y 08 de de octubre de 2016, dejando a su defendido en un estado total de indefensión al no conocer cuales fueron los argumentos utilizados por la Instancia para declarar sin lugar tales recursos, y que ello es nugatorio del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso que le asisten a su defendido, así como la posibilidad de recurrir de dichas declaratorias sin lugar, lo cual a criterio del accionante, la sentencia apelada incurre una vez mas en el vicio de inmotivación.
Por otra parte, en un tercer motivo de denuncia, alegó el recurrente que el fallo impugnado, incurrió en quebrantamiento u omisión de formas procesales que causen indefensión, toda vez, que se omitió en el debate oral la evacuación de las pruebas de experticia psicológica y psiquiatrita realizadas a la víctima y al acusado de actas, las cuales según el apelante fueron admitidas por el Tribunal de Control y por esta Corte de Alzada y, que el Juzgado a quo, manifestó que las referidas pruebas no habían sido aportadas y menos aun constaban en el expediente, por lo que, no las recepcionó en el debate oral. Del mismo modo, adujo que el Tribunal de la Instancia, no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la testimonial de la ciudadana ANDREA FUENMAYOR, la cual fue aportada como prueba nueva en el transcurso del juicio y que no consta en actas que se haya prescindido de la misma, y que dicha omisión por si sola vicia la motivación de la decisión recurrida al causar indefensión al acusado de actas, máxime cuando la Defensa ni su defendido solicitaron la prescindencia de dichas pruebas.
A tales efectos, sostiene la Defensa que es evidente tal quebrantamiento, por cuanto la Jueza de la Instancia no evacuó, ni valoró y menos aun hizo un pronunciamiento sobre aludidas pruebas, tomándolas únicamente como no evacuadas, creando a consideración de quien disiente, una especie de laguna que hasta la presente se mantiene, pues a su juicio se desconoce por que el Juzgado a quo, no procedió a la recepción de las mencionadas pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas, y la no evacuación de las mismas, vicia de nulidad el fallo apelado; en virtud de ello, trajo extracto de las Sentencias Nros. 1.228 de fecha 16 de junio de 2005 y 137, de fecha 12 de mayo de 2010, ambas proferidas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a las formas esenciales o transcendentales de los actos procesales que causan indefensión. Por lo tanto, afirmó el accionante, que en presente asunto se omitieron formas sustanciales para la recepción y evacuación de pruebas que son vitales para el ejercicio y garantía del Derecho a la Defensa, y en su criterio el fallo proferido por la Instancia, se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme lo establece el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal.
En un cuarto y último motivo de denuncia, plateó la Defensa la violación de normas relativas a la oralidad e inmediación, conforme al numeral 1 del artículo 112 de la Ley Especial de Género, por cuanto a su juicio el Tribunal de la Instancia, transgredió el artículo 324 de la norma adjetiva penal, toda vez, que la Jurisdicente no cumplió con su deber de dirigir el debate oral de manera ordenada, permitiendo que los abogados de la querellante interrumpieran continuamente el juicio, desviándose a aspectos impertinentes e inadmisibles, y que lo antes narrado, se puede evidenciar de las distintas actas de debate, así como de las grabaciones de las respectivas audiencias; en tal sentido, hizo mención al comentario del autor Ruiz Blanco al Código Orgánico Procesal Penal, referido a las formas de dirigir el debate, así como a la Sentencia Nro. 2.278, de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de igual modo transcribió el artículo 324 de la Ley Adjetiva Penal, para luego afirmar, que de la simple lectura de las actas de debate, se puede observar la ausencia en la aplicación de tal disciplina por parte de la Jueza a quo, lo cual a consideración de la Defensa, tal ausencia trajo desvío de la razón de ser del juicio, y que ello fue propiciado por las tácticas de los representantes legales de la víctima, y a criterio del recurrente se pretendió hacer de las audiencias un circo sin control alguno por parte del Tribunal a quo .
PETITORIO: Solicitó la Defensa Privada se declare con lugar el recurso de apelación de sentencias, así como todas y cada una de las denuncias invocadas y en consecuencia se anule la sentencia impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y pública con un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que fueron denunciados.
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
Las Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, Fiscales Provisoria y Auxiliar Interinas, adscritas a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Comenzó la Representación Fiscal su contestación, citando extractos de las Sentencias Nro. 1806, de fecha 10 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Constitucional y Nro. 134, de fecha 01 de abril de 2009, emitida por la Sala de Casación Penal, ambas del Máximo Tribunal de la República, para luego referir que los argumentos esgrimidos por la Defensa son burdos, al plantear que la Instancia no determinó en la recurrida cuales eran los hechos que estimó como acreditados, alegando la Vindicta Pública por argumento en contrario, que existe una acusación fiscal que establece una relación circunstanciada y pormenorizada del acaecimiento del hecho punible, conjuntamente con los elementos probatorios que dan cuenta de dicho evento, asimismo arguyó, que existe una etapa ulterior a la recepción y admisión del libelo acusatorio, la cual es el juicio oral, donde se evacuan todas las pruebas, en cumplimiento del principio de inmediación y según el Ente Fiscal, con tal principio se determina la culpabilidad o la inocencia del acusado, como sucedió en el caso sub-judice.
Continuaron señalando quienes contestan, que mal puede pretender la Defensa retrotraer el proceso, a los fines que el Tribunal de la Instancia indique conforme a la acusación fiscal, cuales elementos fueron probados y cuales no, puesto que se estaría quebrantando no solo los principios de inmediación y oralidad, sino además la discrecionalidad y la sana critica que debe tener un juez a la hora de emitir una decisión judicial, y a consideración de los Representantes Fiscales, el recurrente no utilizó elementos serios para denunciar la falta de motivación del fallo recurrido, por cuanto debió establecer de forma pormenorizada y concienzudamente que elementos a su entender no fueron motivados en la decisión recurrida, alegando la Vindicta Pública que la Defensa esbozó elementos que fueron motivados por la Jueza A quo, solo que no se encuentran redactados a la forma caprichosa del apelante, con lo cual se estaría cercenando la esfera de actuación de la juzgadora de juicio.
Prosiguen manifestando, que el argumento sostenido por la parte accionante, en relación a que el testimonio ofrecido por el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER ARAUJO PONTILES, eximía de responsabilidad penal a su defendido, es incongruente a criterio del Ministerio Público, puesto que el hecho cierto o no de que la víctima de actas aporte testigos no conteste con sus primigenias declaraciones no desvirtúa en ningún caso la lesión que la misma presentó posterior al acaecimiento del hecho punible. En tal sentido, afirman que la primera denuncia planteada por la Defensa, además de no poseer argumentos fácticos y jurídicos que la soporten, desconoce lo consagrado en amplia Jurisprudencia Patria que le está vedado a las Cortes de Apelaciones decidir sobre los hechos debatidos por el Juez de Juicio, ello en garantía al principio de inmediación, aseverando que el apelante, explanó circunstancias de hechos en su escruto de apelación, los cuales nada tienen que ver con la falta de motivación que denuncia y menos aun hace alusión de violación legal por parte de la Juzgadora de Merito en la motiva de su decisión.
En el mismo orden y dirección, sostienen que la sentencia impugnada no quebrantó u omitió formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por cuanto la Jueza de la Instancia, efectuó un análisis exhaustivo de la declaración de la víctima y de sus testigos, aunado a todas las pruebas documentales incorporadas al proceso, afirmando que en el caso en análisis no existió quebrantamientos de las formas sustanciales, toda vez que el fallo hoy accionado, se encuentra sustanciado en todas las pruebas evacuadas en el debate oral, además de ser motivado y congruente con los hechos debatidos y los derechos vulnerados por el acusado de autos, por lo cual citó parte del fallo impugnado, así como las Sentencias Nros. 179, de fecha 10 de mayo de 2005 y 365, de fecha 02 de abril de 2009, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, sin más datos que aportar, ello con la finalidad de fundamentar lo antes reseñado.
En atención a la falta de motivación, alegada por la Defensa, en cuanto a la declaratoria sin lugar de los recursos de revocación de fechas 07 y 28 de octubre de 2017, la Vindicta Pública, arguyó no hacer mayor énfasis puesto que son recursos contra mero tramite y que no trastocan el fondo del asunto controvertido, aunado que son recursos inapelables, por lo cual trajo a colocación la Sentencia Nro. 10.783, de fecha 10 de agosto de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para luego referir que la presente denuncia, no tiene asidero jurídico que la respalde, citando igualmente, comentarios del tratadista Pérez (20109) al Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, aseveran que mal puede una prueba psicológica y psiquiatrita desvirtuar la ocurrencia del hecho punible, así como la evaluación de una testimonial que por mas que se intentó traer al proceso, no se pudo incorporar al mismo, y que ello no es suficiente para establecer una condición de modo, tiempo y lugar distinta a la existente en la acusación fiscal y debatida en el contradictorio, en razón a los principios de inmediación y oralidad del resto de los elementos probatorios legalmente incorporados al proceso, que según el Ente Fiscal demostraban la comisión del delito por el cual se le acusó al ciudadano RAUL ALBERTO CASTILLO GALLARDO.
Finalmente, la Representación Fiscal indicó que la Defensa se valió de la condición de accidental de la Jueza de Juicio, pretendiendo atropellarla realizando además de preguntas impertinentes a los órganos de pruebas, interrumpiendo la declaración de la víctima y a la intervención del Ministerio Público en el debate, lo cual a criterio de quienes contestan, el apelante quiso amedrentar o avasallar la autonomía de la Jueza a quo, sobre su facultad jurisdiccional e interponiendo recurso revocatorio, y que ello demuestra la falta de ética gremial del recurrente, por cuanto además de ofender con su conducta a los Representantes del Ministerio Público intentó mermar y menoscabar la discrecionalidad y autonomía jurisdiccional, intimidando a la víctima de actas, por cuanto de forma abrupta interrumpió su testimonio exigiéndole al Tribunal que la conminara a declarar sobre el hecho controvertido desconociendo a todas luces el derecho a la libertad de expresión que la misma posee por el hecho de ser víctima, y sirviéndose para hacer preguntas impertinentes con el thema decidedum solo en el afán de desaceitarla ante los ojos de la A quo; sosteniendo la Representación Fiscal, que poco importa a la resulta del proceso si la víctima de actas en un supuesto negado la meretriz mas famoso de toda la zona norte de la ciudad, pues esta situación no la eximiría de seguir siendo víctima del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, de la cual fue víctima en mano de su cónyuge el ciudadano RAUL ALBERTO CASTILLO GALLARDO, quien de manera cobarde valiéndose de su condición de dominio, de control sobre la víctima además de golpearla en varias oportunidades la lanzó en varias ocasiones al suelo, como la peor criatura inmerecedora de respeto y consideración. A tal efecto, citó extractos de las Sentencias Nros. 180, de fecha 03 de abril de 2008 y 519 de fecha 06 de diciembre de 2011, esta última de la Sala de Casación penal del Máximo Tribunal de la República, para sostener lo antes narrado.
PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública que se Declare Sin Lugar, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Técnica del acusado de autos, y en consecuencia, se confirme la sentencia impugnada.
IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO DE AUTOS:
Los Abogados IRVIN ENRIQUE LEAL, BLANCA ROMERO y MARCOS GUZMAN SILVA, actuando conjuntamente como Apoderados Judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) FERNÁNDEZ, víctima de actas, dieron contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Iniciaron los apoderados judiciales, arguyendo que la Defensa obvió analizar las actas de investigación, con inclusión de la misma acusación fiscal, pues, de los fundamentos y elementos de convicción de la acusación, se desprende que fue debidamente considerada por la representación fiscal a los efectos del correspondiente acto conclusivo, tanto la denuncia de fecha 3 de febrero de 2014, interpuesta por la víctima de autos, como la ampliación de la misma en fecha 14 de julio de 2014, que además que versan sobre los mismos hechos de violencia imputados, fueron todos controlados por el recurrente, mediante la práctica de diligencias de investigación, propias de sus mecanismos de defensa, siendo que no es sino cuando surge la imputación formal de fecha 27 de mayo de 2014, por violencia física agravada, cuando le surgió el derecho al imputado de actuar conforme al artículo 287 del texto adjetivo penal, conservando por tal las oportunidades o el tiempo y los medios de defensa que le son propios, legal y constitucionalmente; en tal sentido, aseveran que desde el momento en que fue imputado el ciudadano RAUL ALBERTO CASTILLO, hasta el momento de la acusación con fecha 04 de septiembre de 2014, transcurrieron cinco (05) meses y desde el momento de la ampliación de la denuncia hasta el momento del dictamen del acto conclusivo, transcurrieron dos (02) meses; oportunidades que fueron aprovechadas por la representación del imputado al solicitar por demás la práctica de diligencias de investigación durante la etapa respectiva, máxime, cuando la imputación y la acusación versó sobre el mismo tipo penal, por lo que, a criterio de los Representantes legales de la víctima, mal pudiera ser alegada tal circunstancia como violación al derecho a la Defensa.
Por otra parte, sostienen que la Defensa denunció que la acusación de la víctima se corresponde a la acusación presentada por la Representación Fiscal, por lo que, destacan los representantes legales de la víctima que tal circunstancia, fue debidamente apelada por el mismo Defensor Privado ante esta Alzada, recurso que fue desestimado por no constituir dichas acusaciones (víctima y Ministerio Público) vulneración alguna de derechos del acusado para el momento, con lo cual quedó admitida totalmente la acusación propuesta tanto por la víctima, como por la de la Fiscalía 51 del Ministerio Público, y a criterio de los apoderados de la víctima, solicita la desestimación de la presente denuncia. A tal efecto, indicaron que las declaratorias sin lugar proferida por la jueza de la instancia, en relación a los recursos de revocación, formulados por el recurrente en las audiencias de continuación de juicio, se encuentran motivadas.
Asimismo, citó las Sentencias Nros. 605, de fecha 10 de mayo de 2000 y 656, de fecha 15 de noviembre de 2005, ambas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a modo de afirmar que la Jueza de la Instancia, en el fallo impugnado no solo precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar dispuesto en las acusaciones formuladas en contra del acusado de autos, sino además estableció detalladamente, conforme a cada material probatorio, las circunstancias que hacen congruente los escritos acusatorios con la sentencia de merito, al establecer los hechos de acuerdo al análisis pormenorizado de todos los elementos de prueba debida y oportunamente incorporados y evacuados en juicio, llegando a adminicular los mismos y a obtener por vía de consecuencia lógica y conforme a la sana crítica la determinación de los hechos que le fueron atribuidos al ciudadano RAUL CASTILLO por el Ente Fiscal.
En tal sentido, alegaron que la Jurisdicente analizó y adminiculó todas y cada una de las prueba incorporadas al proceso, conforme a la sana critica y a la estructura de su dictamen, como medio de valoración de pruebas, las máximas de experiencias, la lógica, la razón y el conocimiento científico, lo cual a su entender le permitió a la A quo, acreditar la culpabilidad del acusado de marras en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En síntesis, adujeron que en atención a los recursos de revocación interpuestos por la Defensa en fecha 07 y 08 de octubre de 2017, la jueza de juicio motivó los respectivos dictámenes sin lugar y que ello se puede observar de las actas de debate, las cuales promueven como pruebas para la apreciación de esta Alzada.
En tal sentido, aseveraron que las pruebas de experticias, relacionadas a la evaluación psicológica y psiquiatrica no constan en el expediente, tal y como lo manifestó la Instancia en las actas de debate y en su fallo, y según los apoderados de la víctima, por tratarse de pruebas promovidas por la Defensa, debió la misma insistir en su realización en la oportunidad respectiva, y que al no hacerlo, denotó una evidente falta de interés por parte de quien recurre en relación a la evacuación de dichas pruebas, y a criterio de los Apoderados Judiciales de la víctima, la Jueza a quo, no recepcionó tales experticias por no constar en actas. En cuanto, a la declaración de la ciudadana Andrea Fuenmayor, la cual fue incorporada al juicio como prueba nueva por el Defensa, asegurando en atención a la referida prueba que el Tribunal e la Instancia había agotado todos los recursos para a ser comparecer al debate a la referida testigo y que su promoverte no insistió en la comparecencia de la prenombrada ciudadana y a criterio de los representantes legales se debe desestimar el presente motivo de denuncia, así como la relativa a la falta de oralidad e inmediación toda vez que quedó demostrado su cumplimiento.
PETITORIO: Solicitaron los Apoderados Judiciales de la Víctima, que se Declare Sin Lugar, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Privada del acusado de autos, y en consecuencia, se confirme el fallo accionado.
IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde a la signada bajo el Nro. 001-2017, dictada en fecha 17 de marzo de 2017, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se declaró culpable y responsable al ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, supra identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y en consecuencia, se le condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 69 ordinal 2 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.


V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el día 07 de agosto de 2017, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Reservada ante este Tribunal Colegiado, a la cual compareció como parte recurrente, ABGS. CESAR CALZADILLA y ANGEL QUINTERO, el ciudadano acusado RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N. V-12.243.924, la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ABG. LOREANA GONZALEZ MORR, la ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad N. V-12.620.036, en compañía de sus Apoderados Judiciales ABGS. BLANCA ROMERO, IRVIN LEAL y MARCOS GUZMAN SILVA.
En la mencionada audiencia, el Abogado CESAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor, realizó sus planteamientos expuestos en el escrito recursivo, y expuso:
“Buenas tardes, a todos los presentes, esta defensa técnica tal y como fue presentado tempestivamente, procedo a ratificar el escrito de apelación de sentencia definitiva tal y como esta expresado en el texto integro de la apelación de conformidad con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y empiezo dichos motivos especificados en el referido escrito, en la falta de motivación de la sentencia, en la violación a las normas relativas a la oralidad e inmediación, el primero de los motivos de conformidad con el numeral 2, viene a denunciar en este acto la falta de motivación de la sentencia 001-17, emitida por el Tribunal Accidental, puesto que habían existido varias realizaciones del juicio y por lo pequeño del Circuito fue necesario el nombramiento de un juez accidental, es importante toda vez que en nuestro escrito esta motivación lo hacemos en dos denuncias, es de tal forma que existen elementos susceptibles de la nulidad de sentencia, ya que en la decisión recurrida la motivación de la sentencia es una motivación caprichosa, porque la jueza de instancia la realiza de una forma totalmente caprichosa e indeterminada, la misma juzgadora no especificó, cuales eran las pruebas debidamente admitidas para el Ministerio Público, y para la defensa técnica, su promoción es muy importante, la jueza al realizar un análisis determinado procede a desecharlas en un cúmulo de pruebas, o no hace un análisis determinado, pleno y detallado, al hablar de las pruebas de la defensa técnica, solo procede a agruparlas y desecharlas en un conjunto, la juzgadora inicia las pruebas ofertadas por parte del Ministerio Público, y cuales fueron aportadas por la Defensa, llama la atención hablar en esa fundamentación de la juzgadora sin indicar que todas las pruebas no habían sido aportadas por la defensa del imputado, violentando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, no tenia nuestro defendido la obligación de la carga de la prueba, quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público, como director de la investigación ya que mi defendido esta envestido de la presunción de inocencia, la juzgadora realiza una valoración parcial de las pruebas, toda vez que al analizar las conclusiones del debate, analiza parcialmente las pruebas ofertadas y evacuadas por el Ministerio Público, que dice la juzgadora que la llevaron al convencimiento cierto para dictar la sentencia condenatoria, y consecuencialmente penal responsable a nuestro defendido, si la juzgadora indicó unos hechos en la sentencia, no es menos cierto que deberíamos tener unos hechos determinados, no tenemos determinados cuales son los hechos por los cuales se culpo a mi defendido, en su escrito de acusación existen unos hechos, del debate surgieron otros hechos y de los hechos debatidos surgieron otros hechos, los hechos que menciona la juzgadora en la sentencia son hechos distintos a los que establece la acusación, por ende indudablemente esa sentencia se encuentra viciada, y totalmente inmotivada, y la única solución es la nulidad, ya que la misma posee vicios que no pueden ser considerados de forma, por lo cual vicia de nulidad esta sentencia, siguiendo con la motivación de la sentencia, la juzgadora omitió una testimonial, es un elemento fundamental, lo cual vulnera el derecho a la defensa, que debe ser protegido por quienes administran justicia, el Tribunal no evacuo todo el acervo probatorio, quedaron pruebas sin evacuar, tal es el caso, de una prueba testimonial, de la ciudadana Andrea Fuenmayor, que fue debidamente admitida como prueba nueva, y en la sentencia 001 no se evidencia, ni en los motivos de hecho y ni de derecho, por lo cual hubo un silencio total de pronunciamiento con respecto a esta testimonial, sin embargo, tanto de las actas de debate y de la sentencia no hubo ningún tipo de valoración de esa prueba, otras pruebas como lo son los informes psicológicos y psiquiátricos, dichos informes en su admisibilidad fueron recurridos, indicó su pertinencia y necesidad, una vez en el debate, hubo una total omisión e incorporación de esas pruebas, eso acarrea la nulidad de dicha sentencia, la juzgadora debió evacuar todas las pruebas, para que pueda existir la debida fundamentación, por lo que tenemos un silencio total y absoluto en cuanto a esta prueba, ratifico de igual forma que hay una violación del numeral 2 del artículo 112 de la ley especial que rige la materia. Paso con otra de las denuncias, durante el desarrollo del debate se ejercieron tres recursos de revocación, efectivamente se ejercieron, los cuales fue declarado uno con lugar, y los otros dos recursos fueron declarados sin lugar, vista la sentencia, no existe un pronunciamiento de los recursos de revocación y me lleva a esta vía porque no tengo otra forma de recurrir, para hacer valer las pretensiones, se esta afectando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de mi representado, es importante hacer mención de los videos y grabaciones del debate oral y público, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 112 del la ley especial, se puede evidenciar una clara violación a las normas de oralidad, no hubo un control, por parte de la juzgadora del debate oral y público, del recorrido del juicio se puede evidenciar, la juzgadora le permitía a los tres abogados intervenciones, y terminaba el tercero realizando preguntas, lo que llevo a objeciones reiteradas, las cuales eran contestadas por las partes, las denuncias que esta defensa técnica observó, ante la declaración de la víctima que ella quería hacer mímicas, razón por la cual yo objeté tal situación, porque estamos en una declaración testimonial, se desnaturalizó la forma de ser de ese juicio, no hubo un control objetivo, es importante que valoren la terminología utilizada en la sentencia definitiva, por la jueza de instancia, la cual genera una total inseguridad jurídica, es decir, no hay una uniformidad de cada una de las pruebas, para un mismo fin, y a la final hay criterios deben ser cumplidos por la sentencia recurrida, por lo que ante los vicios que aquí denuncio, no queda otra opción que decretar la nulidad de dicha decisión, y por ende ordenar la realización de un nuevo juicio, es todo”.

Luego la ciudadana Abogada LOREANA GONZÁLEZ en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes, haciendo uso de las atribuciones otorgadas al Ministerio Público por parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedo a ratificar el escrito de contestación interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en virtud de la Sentencia en la cual se condena al ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su escrito de apelación alega la defensa la falta de motivación de la sentencia, el Ministerio Público considera que dicha denuncia debe ser declarada sin lugar, ya que quedó demostrado en la sentencia que la juzgadora valoro exhaustivamente la declaración de la víctima, así como las pruebas documentales y testimoniales, la sentencia tiene coherencia e ilación, en cuanto a los hechos y a los derechos vulnerados a la victima por el condenado RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, no existe falta de motivación, en cuanto al Recurso de Revocación, ese recurso procede solo en los autos de mera sustanciación cuando la finalidad de que la jueza que la dictó tome una nueva decisión o que ratifique la anterior, no toca el fondo del proceso, el Tribunal Supremo de Justicia tiene la excepción a este recurso cuando hay a una sentencia definitiva, cuando se pueda restaurar la situación o hay amenaza de violación e derechos fundamentales, por parte de la jueza que llevaba el juicio, lo cual no ocurrió en este caso. En cuanto la otra denuncia que fuera formulada por la defensa en relación a unas evaluaciones psicológicas, la defensa no hizo ningún tipo de diligencias para que ellas fueran practicadas, aunado a ello, este tipo de resultado a fin de cuentas no nos va a demostrar un esclarecimiento de los hechos, por lo tanto, no nos va a demostrar que haya incurrido o no en un delito de Violencia Física, ya que para ello existe el examen físico, en relación al testimonio de una testigo que no se pudo evacuar, es preciso dejar claro que el tribunal agoto todas las vías necesarias para la notificación de esa testigo, siendo todas infructuosas, dichas diligencias debían ser impulsadas por la defensa; en cuanto a la violación de la oralidad, donde manifiesta que la jueza no dirigió ordenadamente el debate, se pueden verificar los videos de las audiencias, y se pueden ver las declaraciones, es por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación suscrito por el Abg. Cesar Calzadilla, en contra de la sentencia 001-17, de fecha 17/03/2017, dictada por el Juzgado Accidental, y se confirme la sentencia antes mencionada, es todo”.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a los Apoderados Judiciales de la víctima de autos, interviniendo la Abogada BLANCA ROMERO, quien manifestó lo siguiente:
“Buenos días a todas las partes presentes, en relación a la sentencia N. 001-17, de fecha 17/03/2017, voy a comenzar solicitando a esta Corte, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Accidental de Juicio, cabe decir que en un primer sentido los escritos de contestación fueron presentados, en tal sentido estos escritos fueron agregados a las actas, en el cual se realiza un análisis con mayor coherencia de las motivaciones, que un primer momento considerara la condenatoria del acusado, en inicio se realiza una sinopsis de los hechos, en este sentido habla de una preclusión de lapsos una proposición de recursos, de unos lapsos violentados, que no le fue permitida una debida inmediación ante el juez de juicio, vuelve a referir unos hechos relativos a la nulidad de la acusación particular propia, los cuales no estaban dados y se contradecían, para esta oportunidad se torna innecesario valorarlos, en la decisión 447-15 fue declarada sin lugar la pretensión del acusado, formulada por esa representación, denuncian la falta de motivación de la sentencia, en relación a una expresión, refiere que son motivaciones genéricas, y una comparación caprichosa en la sentencia, lo que es contradictorio, en nuestro escrito, existe un detalle pormenorizado de los medios de prueba presentados por esta representación, por la fiscal, y en la sentencia la juez valoro los medios de prueba, expresando bajo la lógica y el racionamiento jurídico, los detalles sucedidos comparándolos y adminiculándolos con el resto de las pruebas, por otra parte alega la defensa, que la juez no hizo un análisis exhaustivo de las testimoniales, para esa oportunidad la contradicción que arrojara para valorar que se desvirtuó el principio de inocencia del acusado, asimismo, habla de valoración, parcial de las testimoniales, esto acarreaba una falta de valoración, tampoco es cierto lo establece como un testigo referencial y contradictorio, por otra parte, del silencio de prueba, refirió la prueba en particular, está bien detallado, habló de los recursos de revocatoria, no se incorporaron, siendo que conforme a la sentencia existieron varios recursos de revocatoria, dos particularmente fueron declarados sin lugar, y fueron sucedidos durante la declaración de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), ella lo había visitado, la jueza obvia la pregunta, que conteste la repregunta, considera que la respuesta era determinante para el esclarecimiento de los hechos, la jueza emite un pronunciamiento e indica que se declara sin lugar, por cuanto los hechos son relativos a la violencia física, el otro recurso de revocatoria, hace referencia a una declaración de un funcionario que levantó un acta de inspección técnica, y trajo a colación la presencia de otro funcionario, solicitando la defensa del acusado que se incorporara como prueba nueva a esta persona, la jueza fundamentó y la declaro sin lugar, y no puede impugnar el hecho de que percibiera en un primer momento, la continuidad de las actas de debate, no tenían que hacer contener, porque son actos de mero tramite, la tercera denuncia, siendo que se refieren a la experticia y que se omitió la testimonial de la ciudadana Andrea Fuenmayor, debido a que no fue aportada los datos para que el Tribunal la pudiera ubicar, la prueba experticia quedan como no recepcionada, y que el ciudadano acusado hace referencia a ello, y ella motivo, en cuanto a la falta de la declaración de la ciudadana Andrea Fuenmayor, ciertamente fue un testigo incorporado como prueba nueva en las actas del juicio, el acusado tenía el deber de proporcionar los datos de esta persona, desde la audiencia oral de fecha 28/10/2016, hasta la audiencia de cierre, este no la aporto, la declaración de la indicada ciudadana de manera alguna violenta o desvirtúa la decisión proferida por la jueza, es por lo que solicitamos sea ratificada la decisión, y en relación a los conceptos que fueron tratados de manera distinta, los tres se refieren al mismo término, solicitamos nuevamente la ratificación de la decisión y la declaración del recurso de apelación por parte de la defensa del acusado sin lugar, es todo”.

Asimismo, se dejó constancia en el acto oral, que la Defensa Privada ejerció el derecho a replica manifestando lo siguiente:
“Debo iniciar indicando un extracto de la decisión N. 024-16 de fecha 28/01/2016, asunto N. VP03-R-2015-000-05, emanada de esta Corte, en donde establece la forma en la que las incidencias deben ser impugnadas (la defensa lee extracto de la sentencia), y en la misma hacen remisión al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que van a avalar tal criterio, pretende la representante de la victima indicar que hay una motivación de esos recursos de revocatoria, no es menos cierto si hay una motivación pero en el debate, las partes no recurren de las actas de debate, son consideradas motivos de hechos, no son motivo de valoración como conocimiento de puntos de derechos, debe ser único y exclusivo de la sentencia definitiva, no consecuencialmente de recurso de las actas, me llama la atención la sentencia no mantienen una coherencia de los hechos, ya que los hechos son distintos los hechos que se explanan la sentencia, hay unas valoraciones la juzgadora antes de concluir no establecen como recepcionadas, hay un silencio de pronunciamiento, no tengo momento alguno para recurrir de ello, es por eso que denuncio la falta de motivación de la sentencia, efectivamente en fecha 28/10/2016, el juzgado ante la declaración de una testimonial en sala, declaro como prueba nueva el testimonio de Andrea Fuenmayor, hay una total y absoluta omisión de pronunciamiento sobre ello, la ciudadana vivía en la misma dirección aportada, ninguna de las notificaciones que se libraron fue oficiosa, no se renuncio a esa prueba, pero efectivamente no existió el desistimiento, y todo este hecho trajo como trae como consecuencia, la nulidad de todas las actas, además de ello una vez dictada la sentencia, automáticamente dicha decisión estaba consignada en el Tribunal Militar Disciplinario, para así frenar el ascenso de nuestro defendido, como en efecto se logro, ya que tenía aprobado su ascenso y no fue posible por esta situación, y más que derechos requeridos por la víctima, tal como fue manchar la carrera como funcionario militar activo de la Fuerza Armada Nacional, quedando demostrada de forma contundente los vicios de forma y de fondo, además de haberse violado garantías procesales como el debido proceso y derecho a la defensa, es por lo que solicito se ordene subsanar tales vicios, y en consecuencia, ordenar la realización de un nuevo juicio ante un juez o jueza distinto al que dictó la sentencia recurrida, es todo”.
Igualmente la Representante Fiscal Abogada LOREANA GONZÁLEZ, ejerció su derecho a replica de la manera siguiente:
“Primero ratificar que la fase de investigación y juicio, estuvo a cargo de la representación de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, para ese momento eran quienes tenían la competencia para esa fase, el 28/01/2016, se dictó decisión por parte del Dr. Juan Díaz, hay que destacar que se admite el recurso de apelación por la violación de derechos fundamentales, en esta sentencia, no hay evidencia alguna de que exista violación de derechos fundamentales lo cual no es el caso de esta sentencia, es todo”.
En el mismo orden la Abogada BLANCA ROMERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima de actas, hizo uso del derecho a replica, manifestando:
“Cabe acotar que ciertamente que la decisión comentada por el Dr. Cesar Calzadilla, es una decisión que se trata de sentencia definitiva, solicita la reposición de la causa, según su realización nuevamente, de acuerdo a la sentencia 388 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde ratifica el criterio de la Saca Constitucional, se establece para asentar el punto que el repone la causa (lectura de un extracto de la sentencia) la incorporación de la prueba nueva, la jueza de juicio, para agotar todas las vías para la notificación de la ciudadana, fue debidamente agotada, si bien el dice que la prueba pudo haber sido desistida, si él no desistió, el la había aportado, la reposición no es procedente, debido a que el fallo recurrido obedece a todas y cada una de las pautas de la ley, y cumple los efectos de de un dictamen legitimo, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N. V-12.243.924; siendo debidamente impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, quien expuso: “No doctora, es todo”.
De igual manera, se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien expuso:
“Si, buenos días, en primer lugar como pedí en el juicio quiero que se haga justicia, en segundo lugar ratificar lo que en juicio sucedió, la defensa dice que no se concretaron los hechos, los hechos fueron el 02/02/2014, el señor me golpeo con un telefoneo en la frente, me agredió verbalmente, la parte legal no la conozco y los hechos con los que lo acusaron, en el juicio quedo bien identificado como ocurrieron los hechos y por eso pido justicia, es todo”.

Por último, se dejó constancia que las integrantes que conforman esta Alzada, no realizaron preguntas a las partes y concluidas como fueron las exposiciones de la mismas en la audiencia oral celebrada, la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, anunció que este Órgano Colegiado, se acogía al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Observa esta Alzada que en el Recurso de Apelación ejercido en el presente asunto penal, siendo cuatro los motivos de denuncia planteados por el recurrente en su escrito de impugnación, se hace oportuno señalar, que el primer y segundo motivo de denuncia, versan sobre el numeral 2° del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a la “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente...”; indicando en su primera denuncia, que la sentencia se encuentra carente de motivación, por cuanto a su criterio la misma no determina de forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal a quo estimó como acreditados para obtener el convencimiento de condena de su defendido. Aseverando que en el capitulo III de la sentencia apelada, la Jueza a quo lo que hizo fue un análisis doctrinario y jurisprudencial del tipo penal por el cual se acusó a su representado, así como un recuento de todos los medios de prueba, para luego afirmar, que en el capitulo IV, relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, la A quo hizo referencia a las pruebas evacuadas en el debate oral, las cuales a su juicio fueron comparadas de forma caprichosa, utilizando una redacción ambigua, que le genera incertidumbre al acusado de actas.
Delimitado como ha sido el primer motivo de denuncia, planteado por la Defensa de actas en su escrito recursivo, esta Alzada pasa a decidir el recurso interpuesto previo a las siguientes consideraciones:
Estima esta Corte Superior, comenzar precisando que el principio de la Tutela Judicial Efectiva, garantiza no sólo el derecho a obtener de los Tribunales correspondientes una sentencia o resolución en aras de dirimir el conflicto, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y sobre todo la debida motivación de la decisión a que hubiere lugar, es decir, “…una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Sala de Casación Penal, TSJ, Causa 03-0315, Decisión de fecha 04 de Diciembre de 2003).
Así pues esa garantía informa no sólo a las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante el recurso de apelación de sentencia, cuyas normas que la estatuyen establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento.
En este orden de ideas, conviene esta Alzada en señalar que la sentencia no sólo debe exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de la misma desde el inicio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, exigiendo a su vez un correcto razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.
Por lo que, al ubicarnos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso acotar primeramente que, la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la pena impuesta- y firma del Juez o Jueza del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia. Siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal.
Sobre este punto en controversia, el autor Hermann Petzold-Pernia, alega:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, y, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad reconsidera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente (Autor citado. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

De igual manera, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, refirió:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 533, dictada en fecha 11 de Agosto de 2005, en relación a la motivación de la sentencia, asentó:
“…Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables”. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 215, dictada en fecha16 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia Nº 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”
.
Igualmente, la mencionada la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1893, de fecha 12 de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, y ratificada en fecha 09 de Julio de 2011, en Sentencia Nro. 685, señaló que:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En estos términos, la motivación constituye un presupuesto esencial, que atiende a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva estatuida en el artículo 26 Constitucional, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria, ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Luego de realizadas las consideraciones antes expuestas, esta Sala a los fines de resolver el primer motivo de impugnación, referido a que la sentencia recurrida no determina de forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal a quo estimó como acreditados y probados, para obtener el convencimiento de condena del acusado de actas, por cuanto a criterio del recurrente, la Jueza de Instancia, en el capitulo III de su dictamen lo que hizo fue un análisis doctrinario y jurisprudencial del tipo penal por el cual se acusó a su representado, así como un recuento de todos los medios de pruebas; al respecto observa esta Alzada, que la Jurisdicente, en el capitulo II de la sentencia apelada, relativo a los “HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL PRESENTE JUICIO”, dejó plasmado, lo siguiente:
“En fecha 02 de febrero del 2014, siendo aproximadamente las 05:00 o 06:00 de la tarde la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), llegó a su Apartamento ubicado en el Condor Plaza 1, Apto 6C, ya que recién llegaba de viaje de trabajo, cuando el hoy imputado RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, le dice que hablen y ambos entran al cuarto de la niña y procede a cambiarle el pañal y es cuando la víctima le refiere que no había nada de que hablar que su matrimonio no tiene sentido, que estaba acabado, y fue cuando el imputado mostró su primer acto de violencia al intentar despojarla de su teléfono celular, y comienzan a forcejear y el imputado la tira contra la cama, le tiro el teléfono celular en la cara, y cuando la víctima trata de levantarse y agarrar a la niña porque estaba al lado de ella en la cama, introduce a la niña en el corral y le manifestó que la dejara ir, que se calmara, que ella regresaba después y trata de salir a la sala como, para poder salir de allí y hacer algo y fue cuando su cónyuge la tira al suelo, quedando entre la puerta de la entrada, un mueble y la maleta con la que había llegado de viaje, él imputado la acorrala y empezó a sacarle las cosas de la maleta y a decirle, “Y ESE BRONCEADO Y NO ESTABAS TRABAJANDO?” para ese entonces ya se encontraba encima de ella, le tocaba las piernas y le decía “MIRATE” y le quitó los lentes del sol y lo tiro y le dijo eso esos, él se los había regalado por amor y sacaba las cosas de la maleta como buscando, no sabe que cosa, mientras todo eso sucedía ella le decía que la dejara irse y por otro lado la niña no dejaba de llorar y con la excusa de la niña logre zafarse y le dijo que iría a prepararle un tetero a ver si la niña dejaba de llorar, pero con anterioridad ya el imputado en su rol de padre le había preparado un tetero que se encontraba en la cocina y se lo fue a llevar a la bebe, y nuevamente la volvió a meter al cuarto y la tenía en la esquina de la cama, hablándole incoherencias hablando como loco decía “ QUE EL LE JURABA, QUE NO TENIA A NADIE, QUE EL SE QUERIA SALIR DE LA GUARDIA” y ella le decía que tenía dos años sola, y el matrimonio entre ellos no tenía sentido, no se que mas dijo, ante tal situación la victima agarro un escapulario de la Virgen del Carmen y se pone a rezar para ver como podía salir de allí, la bebe seguía llorando en una de esas le dije voy a buscar a la bebe y la tome como excusa, él hoy imputado se adelantó en el pasillo para ir a buscar a la niña y es cuando la víctima piensa que es su oportunidad para salir de esa difícil situación y que una vez fuera del apartamento rescataría a la bebe, y allí fue cuando corrió hasta a la sala y empezó a gritar “AUXILIO, AUXILIO ME MATAN ME MATAN” con su tomo de voz fuerte que es natural en la victima, los vecinos la escucharon, la puerta de entrada no tenia pasada la llave y por ello fue fácil abrir la manilla y coloca los pies para salir y continuó gritando y en eso salen los vecinos y es cuando el cónyuge procede a tomar por el brazo a la víctima, le presionaba las muñecas fuertemente, la halaba con fuerza ambos brazos y la lanzó al suelo en dos oportunidades y cuando cae al suelo no recuerda mucho, lo que sí recuerda es que la niña estaba tirada en el suelo, él lanzo a la niña para tirarla a ella, no recuerda bien y es cuando escucha a los vecinos diciendo, “ya llamamos a la policía” lo que mas recuerda es que ella decía la niña, la niña, la niña, allí fue cuando le pasaron el teléfono y llamo a Cinthia y también recuerda que él se iba a llevar a la niña y un vecino la recogió y una vez que llega Cinthia la recogió del suelo”, ante tales hechos de violencia la victima decide interponer la denuncia y evitar que situaciones como esta vuelvan ocurrir aun cuando hasta los actuales momentos la victima manifiesta sentirse perseguida y acosada por su cónyuge, de allí la necesidad que el estado Venezolano proteja los derechos de la victima de vivir libre de violencia muy especialmente por su cónyuge quien en una crisis de celopatía lo llevo a cometer hechos de violencia que atentaron contra la integridad física de la victima”. (Folios 47 y 48 de la pieza III de la causa principal).

Asimismo, se indicó en la decisión accionada, específicamente en el capítulo III denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, lo siguiente:
“…Respecto al testimonio rendido por la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), el Tribunal considera que se trata de una testigo veraz, fidedigna ya que es la persona directamente afectada en el hecho, ya que la misma es clara, al manifestar como sucedieron los hechos denunciados y objeto de este juicio, ocurridos en fecha dos de febrero de 2014, siendo aproximadamente 5 - 6 de la tarde, cuando llegó de viaje de Aruba, teniendo una discusión con su esposo, sufriendo una serie de maltratos, momentos cuando le quita el teléfono celular, la lanza contra la cama, cuando el ve que el teléfono tiene clave, se lo tiró contra la cara, cuando ella intentó salir que fue el primer intento que hizo, la lanzó en el piso quedó entre el mueble, y la puerta de acceso a la casa, que la tenía tirada en el piso, se le monta encima, le agarra por las manos le dice que estabas haciendo tú, tú crees que yo soy huevon, con quien estabas, le empieza a manosear, le ve el broceado, la tenía aprisionada y no la dejaba salir, el estaba alterado y fue cuando él se le fue encima y forcejearon logrando zafarse con la excusa de Ariana para hacer un tetero. Momentos cuando salió en el pasillo del cuarto, él se le adelanta agarrarla y dijo que era su oportunidad de salir, cuando comienza a gritar “auxilio, me matan, auxilio”, y hala la manilla que trató de salir, sintió el trancazo, la haló, la tiro al piso quedando en shock, al poner el pie afuera cuando sintió que la tiran y cae y ve a su hija tirada en el piso, ya los vecinos estaban ahí y le dijeron que iban a llamar a la policía; se valora por cuanto de su deposición y del interrogatorio efectuado por las partes revela que la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el acusado RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, mantuvieron una relación de esposos, desde el año 2010, y fue en el año 2014 cuando la ciudadana victima sufrió los maltratos por parte de su esposo, uno en el rostro, cuando le lanza el teléfono, en la cabeza cuando la lanza al piso, y en su cuerpo producto del forcejeo, sin embargo la presente prueba testimonial debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra del acusado de actas. ASI SE DECLARA…”. (Folio 66 de la pieza III de la causa principal).

En este sentido, se colige que en el cuerpo del fallo impugnado, la Jurisdicente dejó plasmado que los hechos que estimó como acreditados y probados, eran los descritos tanto en la acusación fiscal, como los esgrimidos en la acusación particular propia, vale decir, los acontecidos en fecha 03 de febrero de 2014, hechos éstos que fueron los debatidos por las partes en el contradictorio; por tanto, yerra el apelante, al alegar que los hechos objeto del juicio, no habían quedado acreditados, en la sentencia accionada; de allí, que es oportuno, recordar a quien recurre, que la utilización de criterios doctrinarios y jurisprudenciales por parte de los operadores de justicia, se realiza con la finalidad de ilustrar a las partes intervinientes en un proceso, sobre algún aspecto en particular, por lo que, tal circunstancia en modo alguno se traduce en falta de motivación de la sentencia, vicio este denunciado por la Defensa.
Por otra parte, denunció el recurrente dentro de este primer motivo de apelación, que la Jueza de la Instancia en el capitulo IV, relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, hizo referencia a las pruebas evacuadas en el debate oral, las cuales a su juicio fueron comparadas de forma caprichosa, aseverando a su vez, que las testimoniales promovidas a favor del acusado, fueron desechadas por la Jurisdicente, por cuanto a su entender, le fue imposible otorgarle una valoración, ya que, a criterio de la Juzgadora a quo, las mencionadas pruebas, no le aportaban elementos que demostrara la inocencia del acusado de autos, por lo cual, arguyó que su defendido no tiene la carga de probar su inocencia, sino el Ministerio Público; no obstante adujo, que su representado tenía el derecho de disponer de los medios para ejercer su Defensa, destacando entre ellos, la promoción de testigos que fueron desestimados por la Instancia, y en opinión del recurrente la Jueza hizo una valoración parcial de los órganos de prueba, lo que afecta la motivación del fallo recurrido; ello aunado, a la desestimación de la testimonial del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER ARAUJO PONFILE, promovido por la Vindicta Pública, sin haber tomado en cuenta que con tal declaración, se evidenciaba que la víctima por ser jefa del referido testigo, le había ordenado declarar a su favor ante la Sede Fiscal y que la A quo, si hubiera valorado y adminiculado dicho testimonio con el resto de las pruebas, pudiera haber exculpado a su representado del hecho punible que le fue atribuido.
En efecto, afirmó la Defensa que su patrocinado fue condenado de manera injusta y, que ello se evidencia de la valoración caprichosa efectuada por la Instancia a las testimoniales de los ciudadanos MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ, MAGALLY JOSEFINA MORILLO, ANGELY ISABEL DÍAZ DÍAZ, CLAUDIA GEOVANNA SALAZAR, FRANKLIN ENRIQUE ALBORNOZ CHOURIO, las cuales fueron promovidas por la Defensa y desechadas por el Tribunal de la Instancia en forma genérica, así como la declaración del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER ARAUJO PONFILE, quien funge como testigo presencial de los hechos, y según el recurrente, la Jueza de Juicio al momento de valorar no indicó las conclusiones que se derivaban de las mismas y su relación con el fallo proferido, no determinando con exactitud cuales hechos resultaron plenamente probados; enfatizando con ello, que el fallo impugnado se encuentra inmotivado, en razón a que la sentenciadora no armonizó, ni concatenó las pruebas que le permitiera el convencimiento cierto de la responsabilidad penal del acusado, pues a consideración del apelante, no se analizó todo el acervo probatorio y se dejaron pruebas sin evacuar, lo cual es violatorio del principio de seguridad jurídica y del derecho a la Defensa que le asiste al encausado de autos. A tal efecto, indicó que la recurrida, no se encuentra motivada, por cuanto incurrió en omisiones y generalizaciones en lo que respecta al estudio y análisis de las pruebas que fueron llevadas al contradictorio, transgrediéndose a todo evento la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, resguardados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela.
Al respecto, es menester precisar la relevancia de la prueba en el proceso penal, pues sin ella no hay posibilidad de acreditar el hecho cuestionado y dilucidar así el thema decidendum, de manera que la prueba constituye esencialmente el aspecto medular del juicio oral y privado, en tanto que el desarrollo del debate se circunscribe a la realización o práctica de la misma, así la prueba se convierte en el eje y fundamento del proceso que se concreta en el juicio oral, (sin prueba no hay juicio). Dicha trascendencia, reside en el hecho que sobre la base de la prueba realizada, previo sometimiento al contradictorio e incorporada legalmente al proceso, se articularan las premisas fácticas de la sentencia. Por tanto, la valoración razonada que se realice sobre las pruebas practicadas, constituirá los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia producto del convencimiento del juzgador.
Para que la prueba debidamente realizada constituya fundamento de la sentencia, es forzoso y condición indispensable que la misma se haya practicado durante el desarrollo del debate (salvo la prueba anticipada), pues para que un elemento de convicción recabado durante la investigación sea sometido a contradicción en la etapa de juicio oral, se requiere que haya sido correctamente admitido e incorporado conforme a las normas previstas en el Texto Adjetivo Penal, ya sea en la fase Intermedia o durante el debate si se tratare de una prueba complementaria y/o nueva, todo ello previa decantación de la mínima actividad probatoria sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado.
En tal sentido, estima esta Alzada dejar establecido que la necesidad de la actividad probatoria y la oportunidad procesal para captar, ofrecer, realizar e incorporar la prueba se encuentran vinculadas con las garantías constitucionales del debido proceso y la presunción de inocencia, consagrados en el articulo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que toda persona debe ser juzgada con estricto apego a las normas y garantías de un proceso previo claramente regulado, partiéndose de la inocencia del acusado, por lo que será el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal, quien deberá presentar las pruebas que acrediten la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado.
Ciertamente, no concierne a esta Corte Superior como revisora de derecho, realizar análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral, sino controlar si la valoración fáctica realizada por la a quo, se efectuó sobre los medios probatorios debidamente traídos al proceso, cumpliendo cabalmente con las garantías Constitucionales y Legales de la actividad probatoria; de allí, que es oportuno, traer a colación lo expuesto, en reiterados criterios jurisprudenciales, emanados del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha sostenido, sobre la actividad probatoria, lo siguiente:
“Pues bien, esta Sala debe recordar a la parte actora que las referidas pruebas no tienen dos sino sólo una oportunidad de presentación en el debate oral y público; esto es, cuando, luego de la declaración de apertura del debate y en el curso continuo de éste, se llegue, de acuerdo con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la recepción de las pruebas, en el orden que indican los artículos 354, 355, 358 y 359 eiusdem…” (Sentencia Nro. 101, dictada en fecha 11-02-04, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz).

Así las cosas, la actividad probatoria esta debidamente regulada por el Legislador y la Legisladora, por lo que, en el marco del debido proceso las partes deben sujetarse a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para su correcta incorporación al mismo y que estas puedan constituirse en fundamento de la sentencia.
Ahora bien, quienes integran este Tribunal Colegiado, observan de la sentencia impugnada, que la Jurisdicente plasmó la valoración de las pruebas, llevadas al juicio oral y privado en los siguientes términos:
“(Omisis…) Declaración del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER ARAUJO PONTILE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.466.774, promovido por el Ministerio Público, Acusación Particular Propia, y Defensa Técnica (…) Este Tribunal en relación a la deposición rendida por el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER ARAUJO PONTILE, quien manifiesta que laboró para la ciudadana MARIANA, que no conocía al ciudadano RAUL CASTILLO, que era el chofer, y que fue conminado junto con Cintia Socorro por la victima, para ser testigo de unos supuestos hechos que habían sucedido con su esposo. Por lo que esta Juzgadora no valora el testigo por ser un testigo referencial, que la misma es contradictoria, este tipo de ambigüedades, no inspira credibilidad en esta Juzgadora por ser su declaración contradictoria y además no reproduce la veracidad de los hechos concretos que fueron todos determinados en el juicio, sin embargo la presente prueba testimonial debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra del acusado de actas. ASI SE DECLARA.” (Folios 87 y 92 de la pieza III, de la causa principal, (Negrillas del Juzgado a quo).

De seguidas en el fallo accionado se agregó:
“(…Omisis…) Testimonio de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.731.641,(…) Este Tribunal en relación a la deposición rendida por la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ, quien manifiesta que tiene una sociedad con la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), que los supuestos problemas partían de que (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)no quería darle dinero a su compadre, que fueron a un viaje a Cartagena y luego a Aruba, entre el 28 de enero y el 2 de febrero de 2014, que la dejaron en su casa, entre las 5 y 6 de la tarde, que 40 minutos después la llamó preguntándole donde estaba, que ella estaba en casa de una amiga, que llegó llorando que le dieron un vaso de agua para calmarla, declaración e interrogatorio que manifestó opiniones subjetivas, sin embargo la presente prueba testimonial debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra del acusado de actas. ASI SE DECLARA”. (Folios 92 y 98 de la pieza III de la causa principal), (Negrillas del Juzgado de Instancia).

Asimismo en la sentencia se indicó:
“… Declaración de la ciudadana MAGALLY JOSEFINA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.519.509, (…) Este Tribunal en relación a la deposición rendida por la ciudadana MAGALLY JOSEFINA MORILLO, manifestó que tenia poco trato con Mariana, a excepción de ese día de febrero que también estaba Maizuli, que llego angustiada, preocupada, tomada, que le pidió que se calmara, que la ciudadana hoy victima le manifestó que quería que la ayudara a destruir a Raúl, que ella le dijo que no podía hacer eso, declaración e interrogatorio que manifestó opiniones subjetivas, y que esta Juzgadora no valora por ser testigo referencial, sin embargo la presente prueba testimonial debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra del acusado de actas. ASI SE DECLARA”. (Folios 98 y 102, pieza III de la causa principal), (Negrillas de la Instancia).

Luego se procedió a establecer:
“… Declaración de la ciudadana ANGELY ISABEL DIAZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.357288,, (…) Este Tribunal en relación a la deposición rendida por la ciudadana ANGELY ISABEL DIAZ DIAZ, declaración e interrogatorio que manifestó opiniones subjetivas, de manera que la testigo al ser referencial, no aporta nuevos elementos que confirmen, nieguen, rechacen, contradigan los hechos propuestos por la victima, o que demuestren la inocencia del acusado, por lo que para esta Juzgadora resulta imposible aplicarle una valoración que sea fructífera en el presente juicio. ASÍ DECLARA”. (Folios 103 y 107 de la pieza III de la causa principal), (Negrillas de la Instancia).

En el mismo orden precisó:
“… Testimonio de la ciudadana CLAUDIA GEOVANNA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.730.835, (…)Este Tribunal en relación a la deposición rendida por la ciudadana CLAUDIA GEOVANNA SALAZAR, declaración e interrogatorio que manifestó opiniones subjetivas, de manera que la testigo al ser referencial, no aporta nuevos elementos que confirmen, nieguen, rechacen, contradigan los hechos propuestos por la victima, o que demuestren la inocencia del acusado, por lo que para esta Juzgadora resulta imposible aplicarle una valoración que sea fructífera en el presente juicio. ASÍ DECLARA”. (Folios 108 y 112 pieza III de la causa principal), (Negrillas de la Instancia).

En el mismo orden precisó:
“…En fecha 10/02/2017 (…) declaración del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ALBORNOZ CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.876.81, promovido por la Defensa, Este Tribunal en relación a la deposición rendida por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ALBORNOZ CHOURIO, al ser testigo referencial, manifestó que laboraba con Mariana, que lo obligaron a firmar una renuncia, declaración e interrogatorio que no aporta nuevos elementos que confirmen, nieguen, rechacen, contradigan los hechos propuestos por la victima, o que demuestren la inocencia del acusado, por lo que para esta Juzgadora resulta imposible aplicarle una valoración que sea fructífera en el presente juicio. ASÍ DECLARA”. (Folios 112 y 115 de la pieza III de la causa principal), (Negrillas de la Instancia).

Así pues, esta Alzada, verifica la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad del ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), dictando por vía de consecuencia, sentencia condenatoria, quedando sujeto a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 69 ordinal 2 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
En torno a ello, se evidencia que el fallo accionado comenzó su proceso de decantación, analizando la testimonial del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER ARAUJO PONTILE, promovida por el Ministerio Público, dejando establecido la Juzgadora de Juicio, que no le concedía valor probatorio, no solo por ser testigo referencial de los hechos, sino por las contradicciones y ambigüedades en las que había incurrido al ofrecer su deposición, lo cual a consideración de la Jurisdicente, el testimonio del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER ARAUJO PONTILE, no inspiraba credibilidad y menos aun precisaba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, plasmando además la Jueza a quo en su dictamen, que tal testimonio debía adminicularse con el resto del acervo probatorio para luego determinarse, si el mismo podía ser utilizado a favor o en contra del acusado de actas.
A dicha valoración, se le unió la efectuada a la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ, testigo referencial de los hechos objetos de la presente causa y promovida por la Defensa de actas, indicando el Juzgado de Instancia en el fallo recurrido, que la ciudadana antes mencionada, expresó opiniones de carácter subjetivas, la cual debía concatenarse con el resto de los órganos de prueba y determinar si la misma podía ser utilizada a favor o en contra del acusado de marras.
Luego de referir las mencionadas testimoniales, en la sentencia impugnada se indicó en cuanto a la declaración rendida por la ciudadana MAGALLY JOSEFINA MORILLO, índole subjetiva, por ende, la Jurisdiecente no le otorgó valor probatorio; sin embargo, indicó que la referida testimonial, debía adminicularse con las demás pruebas objeto del debate.
En el mismo orden y dirección, se escuchó la declaración ofrecida en el juicio oral y privado por parte de la ciudadana ANGELY ISABEL DIAZ DIAZ, en su condición de testigo referencial de los hechos, expresándose en la sentencia apelada, que el Tribunal a quo, no le concedía valor probatorio a su testimonio, por cuanto el mismo era de carácter subjetivo y no aportaba elementos nuevos, bien para confirmar, negar, rechazar o contradecir los hechos denunciados por la víctima de actas, o en su defecto determinar la inocencia del acusado en el delito a él atribuido, por lo cual, procedió a desestimarla.
Dentro de este contexto, se analizó la deposición rendida por la ciudadana CLAUDIA GEOVANNA SALAZAR, plasmándose igualmente en el fallo proferido por el Juzgado de la Instancia, que la ciudadana antes mencionada, era una testigo referencial, puesto que manifestó opiniones subjetivas acerca de los hechos objetos del contradictorio, y no aportando información que conllevara a confirmar, negar, rechazar y contradecir lo alegado por la víctima en el juicio, o bien que demostrara la inocencia del ciudadano acusado; en tal sentido, consideró la Jurisdicente, que el testimonio de la ciudadana CLAUDIA GEOVANNA SALAZAR, no determinaba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, por ello, no le concedió valor probatorio.
Por último, se dejó por sentado en la recurrida, que en fecha 10 de febrero de 2017, se escuchó la declaración del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ALBORNOZ CHOURIO, promovido por la Defensa Privada, argumentando la Jueza de juicio, que el ciudadano antes mencionado fungía en el presente asunto, como testigo referencial de los hechos, lo cual, a criterio de la Jurisdicente, el testimonio ofrecido por el prenombrado ciudadano, no le aportaba elementos, bien para confirmar, negar, rechazar o contradecir, los hechos controvertidos, resultándole imposible a la A quo, concederle alguna valoración a la referida testimonial, ya sea a favor o en contra del acusado de actas, por ello, procedió a su desestimación.
Luego de verificar esta Alzada, la valoración otorgada por la Jueza de la Instancia, a las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, así como las ofertadas por la Defensa Privada, observa que el hecho que la Vindicta Pública, haya promovido como testigo presencial al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ALBORNOZ CHOURIO, no vincula al Juzgador y/o la Juzgadora en su valoración, con respecto a la declaración rendida en el contradictorio por el ciudadano antes mencionado, pues el hecho que su testimonio no haya favorecido o sea contrario a la postura fiscal, no es óbice para que sea desestimado por la Instancia, toda vez, que es oportuno recordar que el proceso de valoración de un medio probatorio entra a la esfera interna del Juzgador, quien atendiendo a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las analiza de forma libre, debiendo concatenarlas conjuntamente con el resto del acervo probatorio, para obtener su convencimiento, conforme a lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal. De tal manera, que es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

Sobre tal particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 465, dictada en fecha 15-11-2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó establecido:
“Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…”.

Criterio jurisprudencial, que fue reiterado por la misma Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en la cual adujo:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”.

Por lo que, al remitirnos al caso sub-examine, quienes aquí deciden, consideran que la Jueza de Merito, no valoró parcialmente los testimonios de los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE ALBORNOZ CHOURIO, MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ, MAGALLY JOSEFINA MORILLO, ANGELY ISABEL DÍAZ DÍAZ y CLAUDIA GEOVANNA SALAZAR, como lo denunció la Defensa de actas, toda vez, que al realizar la correspondiente adminiculación de los descritos medios de pruebas, dejó por sentado en el fallo que:
“…En relación a las testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER ARAUJO PONTILE, MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ, MAGALLY JOSEFINA MORILLO, ANGELY ISABEL DIAZ DIAZ, CLAUDIA GEOVANNA SALAZAR, FRANKLIN ENRIQUE ALBORNOZ CHOURIO, Este Tribunal no valora por cuanto no fueron testigos presenciales, y en su deposición no aporta nuevos elementos que confirmen, nieguen, rechacen, o contradigan los hechos propuestos por la victima, esta Juzgadora resulta imposible aplicarle una valoración que sea fructífera en el presente juicio. ASÍ DECLARA”. (Folio 119 de la pieza III de la causa principal).

De tal pronunciamiento judicial, se colige que la Jueza a quo luego de haber analizado las referidas pruebas testimoniales y compararlas entre si, arribó a la convicción de no otorgarle valor probatorio, por no aportarle elementos que esclarecieran los hechos objeto de la presente causa y siendo que de la sentencia accionada, no se observa que la Jurisdicente haya señalado que desestimaba parte de los testimonios ofrecidos por los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE ALBORNOZ CHOURIO, MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ, MAGALLY JOSEFINA MORILLO, ANGELY ISABEL DÍAZ DÍAZ y CLAUDIA GEOVANNA SALAZAR y cual se apreciaba, a criterio de esta Sala, la valoración otorgada a los mismos fue total y no parcial.
A tal efecto, en relación a la omisión a la cual hace referencia la Defensa en su escrito recursivo, sobre la valoración de las pruebas en la que incurrió el fallo accionado; este Órgano Revisor, constata que el apelante en sus argumentos no especifica a cuales pruebas se refiere, es decir, aquellas pruebas que a su criterio fueron omitidas por la Jueza a quo; puesto que lo único que señala es que la valoración otorgada por la Instancia, fue realizada de forma generalizada, por lo que, se entiende que la Defensa, solo hace alusión a la testimonial rendida, por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ALBORNOZ CHOURIO, promovida tanto por el Ente Fiscal, así como por su persona, la cual una vez adminiculada con los demás órganos de pruebas, el Tribunal de la Instancia, consideró no concederle valor probatorio alguno, tal y como se señaló ut- supra en el cuerpo del presente fallo. En consecuencia, quienes aquí deciden, observan que la sentencia apelada, no incurre en el vicio de inmotivación y menos aun transgrede las garantías constitucionales, referidas al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa, denunciadas como infringidas por la Defensa; por ello, se declara sin lugar el primer motivo de impugnación, por no asistirle la razón en cuanto a derecho se refiere. Así se decide.
Como segundo aspecto denunciado, aseveró la Defensa que la recurrida no motivó de forma alguna, ni efectuó ningún pronunciamiento, en relación a los recursos de revocación que fueron declarados sin lugar en las audiencias de continuación de fechas 07 y 28 de de octubre de 2016, dejando a su defendido en un estado total de indefensión al no conocer cuales fueron los argumentos utilizados por la Instancia para declarar sin lugar tales recursos, y que ello es nugatorio del Derecho y del Debido Proceso que le asisten a su defendido, así como la posibilidad de recurrir de dichas declaratorias sin lugar, lo cual a criterio del accionante, la sentencia apelada incurre una vez mas en el vicio de inmotivación.
Es de indicarse que el recurso de revocación, según el Autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “ Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, establece que:
“es un recurso de alcance y contenido parecido al de reconsideración establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos LOPA y al recurso llamado de reforma o de suplica en otras legislaciones y, por tanto, en él encontramos todas las características que son comunes a los recursos no devolutivos, así como también otras muy peculiares sólo observables en el ordenamiento procesal venezolano. En el orden teórico el recurso de revocación consagrado en los artículos del 444 al 446 del COPP es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo tribunal que dictó la decisión impugnada, lo cual supone que no existe desplazamiento del conocimiento de la causa, y es un recurso compositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o componer la relación jurídico-procesal. El recurso de revocación en el proceso penal venezolano se autoriza sólo contra decisiones judiciales, y nunca contra las resoluciones emitidas por el fiscal durante la fase preparatoria, las cuales no tienen ese carácter judicial y sólo son cuestionables por ante el juez de control en cualquier momento, al amparo del control judicial establecido en el artículo 282 del COPP”. (Pérez Sarmiento, 2004:14, Editorial Vadell Hermanos). (Subrayado de la Sala).
Asimismo, el autor Rodrigo Riveras, sobre tal particular refiere:
“Omisis… Este recurso de revocación procede únicamente ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo que no amerita ni supone el traslado de la causa a otro tribunal, ya que no se va a versar sobre el fondo del proceso, sino que procura el orden procesal de las partes. Procede sólo contra decisiones judiciales del tipo de mera sustanciación”. (Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Año 2008, pag. 503, Editorial Horizonte C.A).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2091, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. Nro. 06-0999, se dejó por sentado el siguiente criterio:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes”.
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 436, establece la procedencia del recurso de revocación y a su tenor indica:
“Artículo 436. Procedencia
El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 437 del Texto Adjetivo Penal, señala:

“Artículo 437. Recurso durante las Audiencias
Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas”.

Del contenido doctrinal, jurisprudencial y legal antes transcrito, se desprende que el recurso de revocación en la legislación venezolana solo procede contra los autos de mera sustanciación emanados de los órganos jurisdiccionales, cuyo objeto no es mas que el examen o la rectificación de la decisión, proferida por el Juez o la Jueza de la causa, a los efectos de dictar el pronunciamiento correspondiente, según el caso en concreto; de igual forma, es un recurso de carácter no devolutivo, puesto que debe ser resuelto por el mismo Tribunal que dictó el auto o la decisión que se impugna, toda vez, que se trata de un medio impugnatorio que no ataca el fondo de la controversia, sino asuntos de mero trámite; así mismo, la citada norma legal, refiere que tal recurso puede ser interpuesto en el curso de las audiencias orales, caso en el cual el o la Jurisdicente, está en la obligación de resolverlo inmediatamente sin suspender el acto, emitiendo la decisión que ha bien considere, no obstante, el referido recurso puede interponerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto (Art. 438 COPP).
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada, observa del acta de debate de fecha 07 de octubre de 2016, instrumento que recogió, lo acontecido con respecto al recurso de revocación interpuesto por la Defensa en el acto de continuación del juicio oral y privado, en relación a las objeciones planteadas por la Representación Fiscal a las preguntas realizadas a la víctima de actas, por parte de la Defensa Técnica y a tal efecto se evidencia:
“(….) ¿ANTES DEL SENOR RAUL ESTUVO USTED CASADA ANTERIORMENTE? A PREGUNTA REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA ES OBJETADA POR LA REPRESENTANTE FISCAL, POR CUANTO LA PREGUNTA NO TIENE RELACION CON EL HECHO INVESTIGADO EL HECHO DEBATIDO. OBJECION DECLARADA CON LUGAR. LA JUEZA PRESIDENTA INDICA QUE REFORMULE LA PREGUNTA. PREGUNTA: 15.- ¿SEÑORA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)USTED COLOCO LA DENUNCIA EN FECHA TRES DE FEBRERO DE UNOS HECHOS QUE OCURRIERON EL DOS, POROUE CINCO MESES DESPUES ES QUE USTED AMPLIA LA DENUNCIA? RESPUESTA: PRIMERO NO SE COSA PROCESALES NI PENALES, YO DECIDO EN ESE MOMENTO NO CONSEGUIA ABOGADO, YO LE PIDO A LA DOCTORA LEANNI QUE OUERIA AMPLIAR LA DECLARACION. NO FUE UNA DECLARACION DONDE INVENTE NADA NI DIGO NADA MAS DE LO QUE HABIA SUCEDIDO, ES UN DIA DE SHOCK ESTABA TODA VERDE, ME TUVE QUE CALAR FORENSE ME TUVE QUE CALAR TODA VAINA MAS LO QUE PUDE HABER DICHO IMAGINATE TU, YA MAS CALMADA LE PEDI A LA FISCAL QUE QUERIA AMPLIAR MI DECLARACION. … Omisis…. PREGUNTA: 19.- ¿SEÑORA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)ACTUALMENTE SE ENCUENTRA CASADA CON EL SENOR RAUL? RESPUESTA: SI SEÑOR PREGUNTA: 20.- ¿HA INTENTADO ALGUNA ACCION O ALGUNOS JUICIOS EN SU CONTRA? A PREGUNTA REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA ES OBJETADA POR LA REPRESENTANTE FISCAL, POR CUANTO ESTA PREGUNTA NO TIENE MOTIVO NI RAZON. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PRIVADA INTERVIENE: DE LA MISMA DECLARACION DE LA VICTIMA ELLA REFIERE QUE EL CIUDADANO RAUL CASTILLO, LE HABIA INICIADO DIECISIETE JUICIOS EN DONDE SE REFIERE MI PREGUNTA SI EXISTEN DIECISIETE JUICIO NO ES MENOS CIERTO POROUE ESTA DEFENSA SI TIENE CONOCIMIENTO QUE DE MUCHAS DE ESAS ACCIONES HAN SIDO INTENTADAS POR ELLA Y LA RAZON DE SER ES QUE PRECISAMENTE POROUE FORMO PARTE DE SU DECLARACION. ACTO SEGUIDO INTERVIENE EL REPRESENTANTE FISCAL OUIEN EXPONE: CIUDADANA JUEZ LA VINDICTA PUBLICA NO HIZO MENCION ALGUNA SOBRE HECHOS QUE NO TIENEN QUE VER CON EL CASO O EL THEMA DECIDENDUM POR LO QUE ESTA VINDICTA PUBLICA CONSIDERA IMPERTINENTE LA PREGUNTA REALIZADA POR LA DEFENSA. ACTO SEGUIDO INTERVIENE LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: DOCTORA LE INDICA AL TRIBUNAL QUE UNA VEZ REALIZADA LA OBJECION NO EXISTE REPLICA NI CONTRA REPLICA LA OBJECION USTED LA DECIDE. OBJECION DECLARADA CON LUGAR. LA JUEZA PRESIDENTA INDICA QUE REFORMULE LA PREGUNTA POROUE SI BIEN ES CIERTO FORMO PARTE DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA NO FORMA PARTE DE LOS HECHOS DEBATIDOS, PREGUNTA: 21.- ¿SEÑORA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)USTED EN SU DECLARACION QUE ESTANDO DETENIDA EL SENOR CASTILLO LA VISITÓ? A PREGUNTA REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA ES OBJETADA POR LA REPRESENTANTE FISCAL. POR CUANTO ESTA PREGUNTA NO CORRESPONDEN AL THEMA DECIDENDUM DE ESTE JUICIO ORAL Y PRIVADO, OBJECION DECLARADA CON LUGAR, LA JUEZA PRESIDENTA INDICA QUE SI BIEN ES CIERTO LA CIUDADANA ES LIBRE DE INDICAR LOS HECHOS ESTABA PARTIENDO Y REFIRIO OTROS HECHOS NO ES MENOS CIERTO QUE LOS DEL DEBATE QUE NOSOTROS CONOCEMOS ES DEL DOS DEL FEBRERO. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PRIVADA INTERVIENE: DOCTORA EJERZO EL RECURSO DE REVOCACION PORQUE PRECISAMENTE TAL PETICION O TAL PREGUNTA PUEDE DECLARANDQ REFORMULADA POR ESTE TRIBUNAL. VIOLATORIA DEL DERECHO A LA DEFENSA TOMANDO QUE DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA PUEDEN SURGIR HECHOS O PRUEBAS SER OBJETO DE ESTIPULACION DE ESTE DEBATE Y NO SON HECHOS DISTINTOS A LOS MENCIONADOS POR LA VICTIMA EN SU DECLARACION COMO CONSECUENCIA DE ELLOS LE REFIERO AL TRIBUNAL POROUE PRECISAMENTE LO REFERIDO POR LA VICTIMA EN SU DECLARACION ESPONTANEA, LIBRE Y VOLUNTARIA. LA JUEZA PRESIDENTA INDICA QUE NO ES REFERIDA A LOS HECHOS DEBATIDOS POR ESTE TRIBUNAL. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PRIVADA INTERVIENE: SE LE VULNERA EL DERECHO A LA DEFENSA A MI REPRESENTADO POROUE TALES HECHOS Y TALES ARGUMENTOS, SON O PUEDEN SER TOMADOS EN CONSIDERACION POR EL TRIBUNAL TODA VEZ QUE FORMAN PARTE DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA Y EL TRIBUNAL ESTARIA CERCENANDO EL DERECHO A LA DEFENSA PUESTO QUE SI ESQ FORMA PARTE DE SU DECLARACION Y PUEDE SER UTILIZADA BIEN SEA PARA UNA DECISION A FAVOR O EN CONTRA TENEMOS EL CONSTITUCIONAL DERECHO A LA DEFENSA DE TENER UNA ESTIPULACION SOBRE ESA PRUEBA Y REFUTAR LA MISMA SE TRATA DEL DERECHO A LA DEFENSA RATIFICO QUE NO ESTOY TRAYENDO HECHOS NUEVOS ESTOY TRAYENDO EXPRESAMENTE LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA QUE ELLA INCLUSO MANIFESTO HECHOS DE VIOLENCIA DE HECHOS DE ESTE PROCESO. LA JUEZA PRESIDENTA INDICA QUE EN RELACION CON LA PREGUNTA QUE OUIERE DETERMINAR. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PRIVADA INTERVIENE: LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)DIJO QUE CUANDO ESTUVO DETENIDA FUE VISITADA PARA SER AMENAZADA ENTIENDO POR EL SEÑOR RAUL CASTILLO. ACTO SEGUIDO INTERVIENE EL REPRESENTANTE FISCAL OUIEN EXPONE: OBJECION CIUDADANA JUEZ LA VINDICTA PUBLICA REITERA SU OBJECION EN VIRTUD YA QUE LOS HECHOS NARRADOS POR LA DEFENSA TECNICA NO CORRESPONDEN AL THEMA DECIDENDUM Y SI ES BIEN ES CIERTO LA CIUDADANA VICTIMA DE ACTA ESTA RATIFICANDO EN ESTA AUDIENCIA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIDN SU TESTIMONIO NO ES MENOS CIERTO QUE ELLA NO CONOCE DE DERECHO Y NO CONOCE SE LE PUEDE EXIGIR QUE SE LIMITE A LO INVESTIGADO EN ESTE JUICIO MAS LA DEFENSA TECNICA PREGUNTA ALGO QUE NO TIENE RELACION A LOS HECHOS DEBATIDOS. LA JUEZA PRESIDENTA INDICA QUE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION DE LA DEFENSA POR CUANTOS LOS HECHOS SON POR UNA VIOLENCIA FISICA Y LA PREGUNTA ES EN RELACION A UNOS HECHOS DE AMENAZA. (Folios 264 al 266 de la pieza III de la causa principal), (Subrayado propio del Juzgado a quo).

De lo anterior se colige que durante la deposición de la ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en el debate oral, la misma fue objeto de interrogatorio por parte de la Defensa Privada, siendo refutado el mismo por la Vindicta Pública en ciertas oportunidades, por cuanto a criterio del Ente Fiscal, las preguntas realizadas por la Defensa no guardaban relación con el tema ventilado; no obstante, del extracto transcrito se desprende, que luego de las objeciones planteadas por el Ministerio Público, las cuales fueron declaradas con lugar en su mayoría por la Jueza de la Instancia, la Defensa procedió a ejercer el recurso de revocación, por considerar que la reformulación de la pregunta realizada a la víctima, era violatoria del derecho a la defensa, toda vez, que de la declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), podían surgir hechos o pruebas de interés para el presente proceso; aunado a ello, la Jurisdicente expresó, que la mencionada pregunta no se relacionaba con los hechos objeto del contradictorio, por lo que, procedió a indicarle a la Defensa, que:
“…EN RELACION CON LA PREGUNTA QUE OUIERE DETERMINAR. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PRIVADA INTERVIENE: LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)DIJO QUE CUANDO ESTUVO DETENIDA FUE VISITADA PARA SER AMENAZADA ENTIENDO POR EL SEÑOR RAUL CASTILLO. ACTO SEGUIDO INTERVIENE EL REPRESENTANTE FISCAL QUIEN EXPONE: OBJECION CIUDADANA JUEZ LA VINDICTA PUBLICA REITERA SU OBJECION EN VIRTUD YA QUE LOS HECHOS NARRADOS POR LA DEFENSA TECNICA NO CORRESPONDEN AL THEMA DECIDENDUM Y SI ES BIEN ES CIERTO LA CIUDADANA VICTIMA DE ACTA ESTA RATIFICANDO EN ESTA AUDIENCIA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIDN SU TESTIMONIO NO ES MENOS CIERTO QUE ELLA NO CONOCE DE DERECHO Y NO CONOCE SE LE PUEDE EXIGIR QUE SE LIMITE A LO INVESTIGADO EN ESTE JUICIO MAS LA DEFENSA TECNICA PREGUNTA ALGO QUE NO TIENE RELACION A LOS HECHOS DEBATIDOS. LA JUEZA PRESIDENTA INDICA QUE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION DE LA DEFENSA POR CUANTOS LOS HECHOS SON POR UNA VIOLENCIA FISICA Y LA PREGUNTA ES EN RELACION A UNOS HECHOS DE AMENAZA”.

En este sentido, evidencia esta Corte Superior, que la Jueza de Juicio, dejó por sentado en el acta de debate de fecha 07 de octubre de 2016, que el ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, había sido acusado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, mas no así por el delito de AMENAZA, por ello, declaró sin lugar el recurso de revocación presentado por la Defensa Técnica en el acto de continuación del juicio oral, puesto que no hacerlo constituía una omisión de pronunciamiento, lo cual no ocurrió, toda vez, que la Jurisdicente se pronunció oportunamente con respecto a lo alegado por quien recurre; de manera que tales pronunciamientos no ameritan mayores criterios que analizar mas allá de la pertinencia o no de la pregunta y la relación de ella con el tema decidendum; de allí que es pertinente acotar que el recurso de revocación se plantea en el marco de una incidencia, entiéndase ésta (solicitudes de pruebas nuevas, complementarias, entre otras), pero tal recurso, no debe confundirse con la incidencia misma, habida cuenta que la pregunta realizada por la Defensa, la cual fue objetada por el Ministerio Público, no comporta en modo alguno una incidencia, por ende, mal pudo la Defensa ejercer el recurso de revocación, cuando el mismo no fue producto de una incidencia propiamente dicha, vale decir, de aquellas que surgen de cada debate, sin embargo la Juzgadora a quo, dio debida respuesta a la inconformidad de la Defensa, sin suspender el acto, tal como lo dispone el artículo 436 del Texto Adjetivo Penal.
No obstante a lo anterior, es menester para esta Sala, precisar que el recurso de revocación no es susceptible de apelación, debido a que solo procede contra autos de mero trámite (sustanciación), tal y como se refirió ut supra en el cuerpo de este fallo, sin embargo el referido recurso puede ser declarado inadmisible, por el Tribunal ante el cual se interpone, en virtud que:
“ El COPP no dispone especiales regulaciones respecto a la admisibilidad del recurso de revocación, pero es indudable que estando los recursos en ese Código, regidos por las principios de impugnabilidad objetiva y legitimación, resulta claro que un recurso de revocación debe ser declarado inadmisible cuando el recurrente no sea parte o no resulte afectado de manera alguna por la recurrida, cuando el recurso sea establecido fuera de la oportunidad legal para ello o cuando la decisión impugnada no sea susceptible de ese recurso”. (Pérez Sarmiento, 2004, pág. 74, Editorial Vadell Hermanos). (Subrayado de la Sala).
De allí, que observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que en el caso en análisis, lo procedente en derecho era declarar inadmisible el recurso de revocación interpuesto por la Defensa en el acto de continuación del juicio oral de fecha 07 de octubre de 2016, por cuanto el mismo no versaba sobre una incidencia (auto de mero trámite), siendo la misma un requisito sine qua non para que proceda el mencionado recurso; no obstante, ante la situación suscitada durante el debate, la Jurisdicente le dio el trámite de una incidencia, pronunciándose oportunamente sobre el recurso de revocación interpuesto, declarándolo sin lugar, por lo que, quedan cubiertas las garantías del derecho a la Defensa y al debido proceso, las cuales fueron denunciadas como transgredidas por el apelante, en tal sentido, se declara sin lugar este punto de denuncia, por no asistirle la razón al accionante. Así se decide.
Con respecto al recurso de revocación interpuesto por la Defensa Técnica en fecha 28 de octubre de 2016, el cual versaba sobre la incorporación de una prueba nueva al proceso, específicamente la declaración del ciudadano JOSE RAMOS, este Órgano Revisor, constata que la Jurisdicente resolvió tal incidente de la siguiente forma:
“… Omisiss… ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PRIVADA EXPONE; de igual forma de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que es una circunstancia que se produce del debate oral y publico, que se sirva a tomar como Prueba Nueva la declaración del ciudadano José Ramos, y venga a rendir declaración sobre los hechos, ya que hoy habló el funcionario, la pertinencia y la necesidad de la prueba radica ciudadana Jueza en que efectivamente el funcionario Ender Terán, indico(sic) que no se traslado solamente el a la residencia, a lo solicitado por el Ministerio Publico (sic) y por ende a preguntas y respuestas del mismo realizadas en ese despacho, es pertinente y necesario sea tomada, la testimonial del ciudadano RAMOS JOSE, a los fines de que corrobore, lo indicado por el funcionario. ACTO SEGUIDO LA REPRESENTANTE FISCAL EXPONE: Ciudadana Jueza, con todo respeto me opongo a la solicitud de la defensa privada de la declaración manifestó que como no había unidad que como estaba dañada que solamente le facilitó el traslado, no manifestó que el mismo funcionario lo acompañó al apartamento hacer la inspección técnica, no era la persona comisionada, no veo la pertinencia y la necesidad, me niego o hago objeción a dicha prueba. ACTO SEGUIDO LOS APODERADOS DE LA VICTIMA EXPONEN: Me acojo a la moción del ministerio publico (sic), evidentemente un nuevo testigo, no viene hacer acto de presencia en la inspección técnica propiamente dicha y carece de toda relevancia y dilatorio de esta (sic) proceso, el aporte que vendría hacer este nuevo testigo es la forma de trasporte, y no decir si subió o no subió porque no lo hizo tal como lo manifestó el funcionario, razonamiento por el cual se toma impertinente e innecesario para debatir. ACTO SEGUIDO LA JUEZA PRESIDENTA RESUELVE LA INCIDENCIA PLANTEADA: en relación a la incidencia planteada por la defensa privada, en relación a la prueba nueva del ciudadano José Ramos, este tribunal la declara sin lugar, por cuanto en la deposición del testigo no manifestó que lo acompaño a realizar la inspección técnica, propiamente dicho (sic) en el departamento sino que fue un medio de transporte. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PRIVADA INTERVIENE: Ciudadana Jueza, en este acto ejerzo Recurso de Revocación, sobre la referida decisión en atención a que la referida prueba se encuentra estrechamente vinculada y el articulo 49 el derecho a la defensa e igualmente con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que la finalidad del proceso, no es mas que la búsqueda de la verdad de los hechos, por ende reitero a este tribunal la necesidad de que sea escuchada la testimonial, toman (sic) en consideración que lo (sic) se busca en este Juicio es la verdad que es la finalidad del proceso penal y por ende en aras de no transgredir el derecho mas sagrado que posee nuestra carta magna que es el derecho a la defensa y pido reconsidere la solicitud efectuada. ACTO SEGUIDO LA JUEZA PRES1DENTA RESUELVE: en relación al recurso de revocación interpuesto este tribunal mantiene la posición, por cuanto no observa que se transgredió el derecho a la defensa por cuanto en relación a la petición efectuada, la petición del ciudadano funcionario no (sic) consta en actas y no actúo en la inspección técnica tal como lo manifestó se mantiene la decisión…”. (Folio 295, pieza III de la causa principal).

Corolario a lo antes transcrito, se deduce que en el curso del contradictorio, la Defensa había solicitado como prueba nueva al presente asunto, la incorporación de la declaración del ciudadano JOSE RAMOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Regional, por lo que, encontrándose la Jueza a quo, ante una evidente incidencia, procedió de inmediato a resolverla, declarándola sin lugar, por cuanto el funcionario ENDER TERAN, en su deposición no había manifestado que el ciudadano JOSE RAMOS lo había acompañado a realizar la inspección técnica en el departamento (residencia de la víctima), sino que por el contrario, el referido ciudadano le había sido un medio de transporte, toda vez, que fue la persona que lo llevó al lugar donde se iba a efectuar la inspección técnica; ahora bien, ante la negativa de la incidencia planteada, la Defensa del acusado de marras, ejerció el recurso de revocación, en amparo al derecho a la Defensa y al principio de la finalidad del proceso, resguardados en el artículo 49 del Texto Constitucional y 13 del Código Adjetivo Penal, solicitándole a la Jurisdicente que reconsiderara, la incorporación de la testimonial del ciudadano JOSE RAMOS como prueba nueva, a lo cual el Tribunal de Instancia expresó “…en relación al recurso de revocación interpuesto este tribunal mantiene la posición, por cuanto no observa que se transgredió el derecho a la defensa por cuanto en relación a la petición efectuada, la petición del ciudadano funcionario no (sic) consta en actas y no actúo en la inspección técnica tal como lo manifestó se mantiene la decisión…”; de tal pronunciamiento judicial, se evidencia que la Juzgadora a quo, ratificó su decisión con respecto a la incidencia planteada por la Defensa, considerando que su dictamen no trasgredía el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano acusado, por cuanto en actas constaba que el ciudadano JOSE RAMOS, no había actuado en la inspección técnica, y que ello, se apreciaba de la declaración ofrecida por el ciudadano ENDER TERAN durante el juicio oral y privado.
En consecuencia, quienes aquí suscriben, consideran que el hecho de no hacer énfasis la Jueza a quo en la sentencia apelada sobre la declaratoria sin lugar de los recursos de revocación antes descritos, no vicia de inmotivación el fallo accionado y menos aun contraviene la decisión Nro. 024-16, dictada por esta Alzada en fecha 28 de enero de 2016, en la cual se puntualizó entre otros aspectos que: “… las incidencias que se susciten durante el desarrollo del Juicio Oral, deberán ser impugnadas una vez que el Tribunal de Instancia dicte la sentencia definitiva, por cuanto las infracciones o violaciones cometidas en el desarrollo del debate, son susceptibles de ser recurridas mediante la apelación de Sentencia Definitiva. Sobre la base del análisis anterior, la Sala observa que el recurrente accionó de manera errónea, al utilizar la vía del recurso ordinario de apelación de auto, cuando lo adecuado era ejercer el recurso de revocación, el cual debía ser interpuesto por ante el mismo Tribunal que dictó la decisión impugnada (…)”; toda vez, que la decisión antes citada, se refiere a los casos en los cuales no se haya ejercido el recurso de revocación, con ocasión a una incidencia suscitada durante el desarrollo del debate, lo cual no sucedió en el caso que hoy nos ocupa, máxime cuando esta Sala observa, que los recursos de revocación interpuestos en el presente asunto en fechas 07 y 28 de octubre de 2016, no versaban sobre puntos relevantes que sean capaz de modificar el dispositivo del fallo, al que concluyó la Jurisdiccente una vez que adminiculó y comparó todos los medios de pruebas que fueron llevados al juicio oral, bien para concederle valor probatorio o desestimarlas, conforme al artículo 22 del Texto Adjetivo Penal; por ello, al no constatar esta Alzada, que la sentencia accionada, haya incurrido en falta de motivación, vicio denunciado por la Defensa Técnica, se acuerda declarar sin lugar el segundo motivo de apelación por no asistirle la razón. Así se decide.
En un tercer motivo de impugnación, denunció la Defensa que el fallo recurrido, incurrió en quebrantamientos u omisión de formas procesales que causen indefensión, toda vez, que se omitió en el debate oral la evacuación de las pruebas de experticias psicológicas y psiquiatricas realizadas a la víctima de autos y al ciudadano RAUL CASTILLO, las cuales según el apelante fueron admitidas por el Tribunal de Control, así como por esta Corte de Alzada, y pese a ello, el Juzgado a quo, manifestó que las referidas pruebas no habían sido aportadas y menos aun constaban en el expediente, por lo que, no fueron recepcionadas en el debate oral. Del mismo modo, adujo que el Tribunal de la Instancia, no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la testimonial de la ciudadana ANDREA FUENMAYOR, la cual fue aportada como prueba nueva en el transcurso del juicio y que no consta en actas que se haya prescindido de la misma, por lo que, a su opinión dicha omisión por si sola vicia de inmotivación la decisión recurrida, máxime cuando el recurrente, ni su defendido solicitaron la prescindencia de dicha prueba. A tales efectos, sostuvo la Defensa que desconoce el por que el Juzgado a quo, no procedió a la recepción de las mencionadas pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas, por lo que, afirmó que la no evacuación de pruebas, vicia de nulidad el fallo apelado, conforme lo establece el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal, por quebrantar no solo el Derecho a la Defensa, sino además por la omisión de formas sustanciales para la recepción y evacuación de pruebas.
A los efectos de determinar si se produjo o no el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, esta Sala considera necesario traer a colocación, el alcance que tiene el vicio denunciado, y en este sentido se observa que el Máximo Tribunal de la República, ha precisado al respecto:
“…el quebrantamiento de formas de los actos, supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo por tanto con los requisitos esenciales para su validez; razón por la cual deben fundamentarse… indicando además, cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar si es por omisión, o que si se aplicaron, fueron quebrantados, señalando también cuál fue la indefensión que se causó, y por último, el modo en que impugna la decisión…” (Sentencia Nro. 896, dictada en fecha 17 de diciembre de diciembre de 2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León), (Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones).

Por su parte, la doctrina refiere:
“El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales son calificados como error in procedendo que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable. Propiamente, el error in procedendo es un quebrantamiento de las formalidades procesales. Ahora bien, para que pueda calificarse el error como causa de nulidad debe producir un menoscabo o lesión al derecho de defensa. Los errores de procedimiento se superan o subsanan mediante la nulidad, pudiendo ocurrir la celebración de nuevo juicio oral…
Para que sea procedente como motivo de apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales deben causar indefensión… en tal virtud, sólo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y con ello se concrete además los principios de contradicción y de igualdad de condiciones entre las partes” (Subrayado del autor), (RIVERA MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Universidad Católica del Táchira. 2006. p.p: 239 y 240).

Se colige entonces, que el quebrantamiento consiste en la trasgresión hacia alguna de las partes intervinientes en el proceso, por parte del Órgano Jurisdiccional de una norma que afecte alguno de los derechos que les están garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás instrumentos legales.
Señalado lo anterior, procede este Tribunal de Alzada a verificar la denuncia efectuada por la Defensa y a tales efectos constata del acta de debate de fecha 03 de marzo de 2017, específicamente en el acto de continuación del juicio oral, que el Juzgado a quo luego de haber comprobado la presencia de las partes, procedió a la recepción de las pruebas, conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, se dejó constancia, en relación a las pruebas documentales, referentes a las experticias psicológicas y psiquiatricas practicadas a la víctima y al acusado de autos, lo siguiente:
“Finalmente se deja constancia que en relación a las EXPERTICIA PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA que le fuera practicada a la ciudadana MARINA (si) DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, por parte de los expertos adscritos a la Medicatura forense de esta ciudad y la EXPERTICIA PRACTICADA A RAUL CASTILLO, pruebas de la Defensa Técnica, admitida en la audiencia preliminar, las mismas no fueron aportadas, ni constan en las actas, por lo que se tienen como no recepcionadas. NO HABIENDO MAS PRUEBAS TESTIMONIALES NI DOCUMENTALES QUE EVACUAR EN EL PRESENTE DEBATE, LA JUEZA ESPECIALIZADA ABG. LILIANA YANCEN URDANETA DECLARA CERRADO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES”. (Folio 23 de la pieza III de la causa principal).

Ante tal circunstancia, se desprende que la Jueza de la Instancia, dejó expresa constancia que las pruebas documentales no recepcionadas en el presente asunto, si bien habían sido ofertadas por la Defensa Privada, las mismas no constaban en actas, por ello, le fue imposible su recepción al debate oral y privado; de allí la importancia que una vez admitidos los medios de prueba, la parte promovente, tiene la carga de su presentación, a los fines de su incorporación al debate, por lo que, mal puede la Defensa denunciar tal omisión, siendo que no fueron consignadas las pruebas por ella ofertadas, aunado a que en ningún momento durante la apertura de la recepción de pruebas, manifestó que se oponía a la no evacuación de la Experticia Psicológica y Psiquíatrica, practicadas al ciudadano acusado y a la víctima de actas, siendo la oportunidad procesal para expresar su inconformidad con el acto realizado, y por el contrario, solicitar la tramitación de su ubicación o el diferimiento del acto para consignar dichas pruebas, con el objeto de su efectiva incorporación al proceso; de igual manera, se evidencia, que el apelante tampoco informó al Tribunal de Instancia, si desconocía de la existencia de los aludidos órganos de pruebas, simplemente se limitó a aceptar lo expuesto por la Jueza a quo en el referido acto oral, lo cual demuestra su conformidad, con la no recepción de las pruebas documentales antes descritas; en razón de ello, no se aprecia vulneración alguna al derecho a la Defensa, denunciado una vez mas como infringido por el recurrente, siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar, este aspecto de denuncia. Así se decide.
Dentro del mismo marco de ideas, denunció el accionante, que el Tribunal de la Instancia, no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la testimonial de la ciudadana ANDREA FUENMAYOR, la cual fue aportada como prueba nueva en el transcurso del juicio y que no consta en actas que se haya prescindido de la misma, por lo que, a su opinión dicha omisión por si sola vicia de inmotivación la decisión recurrida, máxime cuando la Defensa, ni su defendido solicitaron la prescindencia de dicha prueba. A tal efecto, afirmó que el fallo apelado se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme lo establece el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal, por quebrantar no solo el Derecho a la Defensa, sino además por la omisión de formas sustanciales para la recepción y evacuación de pruebas.
Partiendo de lo asentado precedentemente, esta Sala a los fines de determinar la presunta omisión en la que incurrió la Jueza a quo, sobre la testimonial de la ciudadana ANDREA FUENMAYOR, promovida como prueba nueva por la Defensa, es menester, realizar un previo recorrido procesal a las actas que integran la causa, para determinar la notificación o no de la referida ciudadana, a tales efectos se observa:
En fecha 28 de octubre de 2016, se ordenó la notificación de las ciudadanas ANDREA FUENMAYOR y NELVA MENDEZ, a los fines de su comparencia al juicio oral para el día 04 de noviembre de 2016, a las diez (10:00 AM) horas de la mañana, inserta al folio trescientos diez (310) de la pieza II de la causa principal.
En fecha 04 de noviembre de 2016, se notifica con carácter de urgencia a las ciudadanas ANDREA FUENMAYOR y NELVA MENDEZ, a los efectos que rindan declaración en el contradictorio el día 11 de noviembre de 2016, a las diez (10:00 AM) horas de la mañana, tal como se desprende del folio trescientos veinte (320) de la pieza II de la causa principal.
En fecha 11 de noviembre de 2016, son notificadas nuevamente con carácter de urgencia las ciudadanas ANDREA FUENMAYOR y NELVA MENDEZ para que comparecieran el día 17 de noviembre de 2016, a las nueve y treinta (09.30 AM) horas de la mañana, inserta al folio trescientos dieciocho (318) de la pieza II de la causa principal.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se ordenó convocar nuevamente a las ciudadanas ANDREA FUENMAYOR y NELVA MENDEZ para el día 23 de noviembre de 2016, a las diez (10: 00 AM) horas de la mañana, lo cual riela al folio trescientos veintiocho (328) de la pieza II de la causa principal; evidenciándose en actas que la resulta de boleta de tal notificación fue consignada en forma negativa por cuanto la residencia se encontraba cerrada, folio cuatrocientos veintitrés (423) de la pieza II de la causa principal.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se ordenó convocar nuevamente a las ciudadanas ANDREA FUENMAYOR y NELVA MENDEZ para el día 29 de noviembre de 2016, a las diez (10: 00 AM) horas de la mañana, lo cual riela al folio trescientos treinta y cinco (335) de la pieza II de la causa principal.
En fecha 29 de noviembre de 2016, son notificadas las ciudadanas ANDREA FUENMAYOR y NELVA MENDEZ, a los fines de comparecer al juicio orla y privado a rendir declaración para el día 06 de diciembre de 2016, a las diez y treinta (10:30 AM) horas de la mañana, inserta al folio trescientos cuarenta y cinco (345) de la pieza II de la causa principal, cuya resulta fue negativa, por cuanto el apartamento se encontraba cerrado, lo cual riela a los folios 356 y 367 de la pieza II de la causa principal; boleta de notificación que fue consignada en forma negativa, por cuanto la residencia se encontraba cerrada, folio cuatrocientos veinticuatro (424) de la pieza II de la causa principal.
En fecha 06 de diciembre de 2016, se ordenó notificar a las testigos ANDREA FUENMAYOR y NELVA MENDEZ, para su efectiva comparecencia el día 09 de diciembre de 2016, a las diez y treinta (10:30 AM) horas de la mañana, con motivo al difrimiento de la audiencia de juicio oral, inserta al folio trescientos cincuenta y seis (356) de la pieza II de la causa principal.
En fecha 09 de diciembre de 2016, en el acto de continuación del debate, se ordenó convocar nuevamente a las testigos ANDREA FUENMAYOR y NELVA MENDEZ, para el día 16 de diciembre de 2016, a las diez y treinta (10:30 AM) horas de la mañana, notificación inserta al folio trescientos sesenta (360) de la pieza II de la causa principal.
En fecha 12 de diciembre de 2016, se consignó resulta negativa de la boleta de notificación librada a la ciudadanas ANDREA FUENMAYOR y NELVA MENDEZ, por cuanto el Apartamento se encontraba cerrado y la descrita boleta no contenía un numero telefónico para proceder a la notificación vía telefónica, inserta al folio trescientos ochenta y siete (387) de la pieza II de la causa principal.
En fecha16 de diciembre de 2016, en el acto de continuación de la audiencia de juicio oral, se ordenó mandato de conducción a las ciudadanas ANDREA FUENMAYOR y NELVA MENDEZ a la dirección aportada por la Defensa Privada, con la finalidad de su comparecencia para el día 22 de diciembre de 2016, a las diez y treinta (10:30 AM) horas de la mañana, comisionándose al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, lo cual riela desde el folio trescientos setenta y cinco (375) al folio trescientos setenta y nueve (379) de la pieza II de la causa principal. En tal sentido, el funcionario exponente dejó constancia que al llegar a la residencia de las testigos antes prenombradas, se encontraba en la residencia la ciudadana ANAIS PORTON y el conserje ciudadano OLINTO SÁNCHEZ, folio cuatrocientos ocho (408) de la misma pieza II de la causa principal.
En fecha 22 de diciembre de 2016, por cuanto no se encontraban resultas del mandato de conducción librado a las testigos ANDREA FUENMAYOR y NELVA MENDEZ, se ordenó en el acto del juicio oral, se ordenó nuevamente mandato de conducción a las ciudadanas antes mencionadas, con el objeto de hacer efectiva su asistencia al debate para el día 06 de enero de 2017, a las diez y treinta (10:30 AM) horas de la mañana, comisionándose al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserto desde el folio trescientos ochenta y uno (381) al trescientos ochenta y cinco (385) de la pieza II de la causa principal.
En fecha 06 de enero de 2017, se ordenó refijar el debate oral para el día 13 de enero de 2017, a las diez y treinta (10:30 AM) horas de la mañana, por cuanto el día 06 de enero del año en curso, no se laboró por mandato de la Comisión Judicial Violencia de Género, inserto al folio trescientos noventa y cinco (395) pieza II de la causa principal.
En fecha 06 de enero de 2017, se ordenó refijar el debate oral para el día 13 de enero de 2017, a las diez y treinta (10:30 AM) horas de la mañana, por cuanto el día 06 de enero del año en curso, no se laboró por mandato de la Comisión Judicial Violencia de Género, inserto al folio trescientos noventa y cinco (395) pieza II de la causa principal
En fecha 13 de enero de 2017, en el acto de continuación del juicio oral, la Jueza a quo, le solicitó a la Defensa que aportara una nueva dirección a los fines de ordenar nuevamente el mandato de conducción de la ciudadana ANDREA FUENMAYOR, por cuanto la referida ciudadana no residía en la dirección que le fue aportada al Tribunal, evidenciándose en dicho acto, que tal dirección no fue suministrada por la Defensa, por lo que se procedió a ordenar el mandato de conducción únicamente con relación a la testigo NELVA MENDEZ, a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, para que se sirva a prestar declaración en el contradictorio el día 20 de enero de 2017, a las diez y treinta (10:30 AM) horas de la mañana, inserta al folio cuatrocientos diecinueve (419) de la pieza II de la causa principal
Del recorrido procesal que antecede se evidencia, que en el acto de continuación del juicio oral y privado, efectuado en fecha 13 de enero de 2017, la Jurisdicente al momento de resolver la incidencia que le fue planteada por el Defensor Privado ABG. CESAR CALZADILLA, en cuanto a la ratificación de los mandatos de conducción librados a los testigos por él promovidos, expuso “… se ratifican los mandatos de conducción de Cynthia Socorro y Nelva Méndez. Se ratifican (sic) el oficio al Saime a los fines de que se de respuesta de los movimientos migratorios de la ciudadana Cynthia Socorro y los testigos de la Defensa, con Andrea no vive en esa dirección aporte una dirección donde puede ser ubicada. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el ciudadano acusado RAUL CASTILLO GALLARDO, manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto del precepto constitucional, expone lo siguiente: “no deseo declarar, Es todo”. (Folio 419 de la pieza III de la causa principal), (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, se desprende que la Jueza a quo, ordenó ratificar los mandatos de conducción únicamente en relación a las ciudadanas Cynthia Socorro y Nelva Méndez, mas no así con respecto a la ciudadana ANDREA FUENMAYOR, argumentando que la referida ciudadana no residía en la dirección aportada al Tribunal, lo cual fue constatado por esta Alzada al efectuar el precedente recorrido procesal, no obstante la Juzgadora de Merito, le solicitó a la Defensa Técnica, que suministrara alguna otra dirección para proceder a la ubicación de la ciudadana ANDREA FUENMAYOR, por lo que, al no recibir una respuesta por parte de la Defensa sobre lo solicitado, procedió a continuar el juicio imponiendo al acusado de autos del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, conforme a lo previsto en el artículo 49.5 del Texto Fundamental.
Visto así, esta Sala observa que la Jueza a quo en el acto de continuación de juicio de fecha 13/01/2017, si bien no prescindió expresamente de la testimonial de la ciudadana ANDREA FUENMAYOR, no menos cierto resulta, que al no haber ratificado la Instancia los mandatos de conducción, librados con anterioridad a la referida ciudadana, comportaba una prescindencia tácita de la descrita prueba testimonial, la cual fue debidamente convalidada por la Defensa en el mencionado acto oral, puesto que no suministró dirección alguna para ubicar a la testigo requerida, aunado a que tampoco se opuso en ningún momento sobre la no ratificación del mandato de conducción, con respecto a la ciudadana ANDREA FUENMAYOR; por lo que, se declara sin lugar, este punto en particular, por no asistirle razón alguna a la Defensa.
No obstante a lo anterior, en el fallo impugnado la Jueza de Mérito, dejó expresa constancia de la prescindencia de los siguientes medios de pruebas:
“… Omisis… En virtud que no pudo ser Localizada la ciudadana CYNTHIA GABRIE (sic) SOCORRO RINCÓN, Testigo promovido por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el infine del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la testimonial, en aras de garantizar el Derecho de Igualdad entre las partes, el Debido Proceso la Tutela judicial efectiva y la celeridad procesal; este tribunal prescindió de las mencionada deposición.
En virtud que no pudo ser Localizada la ciudadana NELVA MENDEZ, Testigo promovido como PRUEBA NUEVA por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el infine del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la testimonial, en aras de garantizar el Derecho de Igualdad entre las partes, el Debido Proceso la Tutela judicial efectiva y la celeridad procesal; este tribunal prescindió de las mencionada deposición.
La Defensa prescindió de la deposición de los testigos JORGE ELIÉCER HERNANDEZ HERNANDEZ, DULCE ELIZABETH GALLARDO, RAUL ROBERTO CASTILLO VIRGUEZ, ROSMARY ROCIO CASTILLO ARENAS, y EUDOMAR JESÚS BRICEÑO VIVAS, se prescindió de las testimoniales, en aras de garantizar el Derecho de Igualdad entre las partes, el Debido Proceso la Tutela judicial efectiva y la celeridad procesal; este tribunal prescindió de las mencionadas deposición (…)”. (Folio 115 de la pieza III de la causa principal).


Agotadas como fueron las vías de ley y en aras de resguardar el derecho de igualdad entre las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la Jueza de la Instancia prescindió no solo de las pruebas promovidas por la Defensa, sino también por la Vindicta Pública, dejando por sentado, que pese a haber sido admitidas, no pudieron ser recepcionadas durante el debate oral, debido a su imposible localización; en tal sentido, esta Alzada, no observa que la Jueza a quo, haya incurrido en el vicio de quebrantamientos de formas esenciales que causen indefensión, así como tampoco que se hayan transgredido el derecho a la Defensa y el principio del Debido Proceso, denunciados como infringidos por el accionante, por el contrario se evidencia, que la Jueza de Instancia, en todo momento durante el debate oral, garantizó los derechos constituciones, legales y procesales, que le asisten al ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, por lo que, se declara sin lugar el tercer motivo de denuncia, por las razones antes expuestas. Así se decide.
En un cuarto y último motivo de denuncia, planteó la Defensa la violación de normas relativas a la oralidad e inmediación, conforme al numeral 1 del artículo 112 de la Ley Especial de Género, por cuanto a su juicio el Tribunal de la Instancia, transgredió el artículo 324 de la norma adjetiva penal, toda vez, que la Jurisdicente no cumplió con su deber de dirigir el debate oral de manera ordenada, permitiendo que los abogados de la querellante interrumpieran continuamente el juicio, desviándose a aspectos impertinentes e inadmisibles; por lo que, afirmó que se pretendió hacer de las audiencias un circo sin control alguno por parte del Tribunal a quo .
Al respecto, quienes aquí deciden, estiman pertinente recordar, que en nuestra legislación procesal penal, rige el sistema acusatorio el cual reúne una serie de principios y garantías, en resguardo del derecho a la defensa de las partes que intervienen en el proceso, parte importante del debido proceso y que conllevan a la materialización efectiva del mismo.
Visto así, es preciso señalar que dentro de estos principios y garantías, nos encontramos con los de inmediación y oralidad, denunciados como vulnerados en este motivo de apelación por la defensa de actas. En tal sentido, en relación a la garantía de oralidad, prevista en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. Por su parte, en cuanto al principio de inmediación, preceptuado en el artículo 16 del citado texto adjetivo penal, se indica que “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. A457, de fecha 23 de noviembre de 2004, Exp. Nro. C04-0274, dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Rosa Blanca Mármol de León, dejó establecido con respecto a la garantía procesal de oralidad, lo siguiente:
“La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad”..

Igualmente, la referida Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 003, de fecha 15 de enero de 2008, Exp. Nro. 07-0542, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, se dejó por sentado que:

“es el sentenciador de primera instancia, quien de acuerdo al principio de oralidad e inmediación, presencia el debate y establece los hechos”.
Con respecto al principio de inmediación, el Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 120, de fecha 04 de marzo de 2008, Exp. Nro. 07-0483, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, dejó por sentado, el siguiente criterio:
“ … Omisis… es indispensable referir que la inmediación, es entendida como aquel principio del Derecho Procesal que implica la presencia directa e interrumpida del juez en todo el desarrollo del debate, ello a los fines de establecer una relación directa entre las partes y el juez, sin ningún tipo de intermediación de persona o documento, además de presenciar también directamente la incorporación de la prueba al debate y su contradicción.
En este sentido, el principio de inmediación, está íntimamente relacionado con el principio de oralidad, siendo éste último un medio de expresión que se utiliza en el proceso, por lo que es a través de la oralidad, que el juez va a tener la mayor parte de ese contacto directo con las partes y, con el material del proceso…”. (Subrayado de la Sala)
De las citas jurisprudenciales antes transcritas, se colige que el principio de oralidad forma parte de la garantía del debido proceso, conjuntamente con el principio de inmediación, toda vez, que se encuentran íntimamente vinculados, siendo obligación del Juez o la Jueza de la causa, presenciar sin interrupción alguna, las deposiciones orales de las partes en el contradictorio, debiendo controlar los medios de pruebas previamente admitidos, las cuales una vez recepcionadas, analizadas y comparadas en su conjunto, con el objeto de crear en el Jurisdicente, la convicción necesaria, para absolver o condenar a la persona que sea procesado en algún caso en particular.
De allí, que al remitirnos al caso sub-judice, las Integrantes de este Órgano Colegiado, observan que la norma legal que refuta la Defensa como transgredida, obedece al artículo 324 del Texto Adjetivo Penal, el cual contempla, lo siguiente:
“Artículo 324. Dirección y Disciplina
El Juez o Jueza dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que los alegatos se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización”.

En este contexto de ideas, se deduce que la referida disposición legal, hace mención a la obligación que tienen los jueces de dirigir el debate de forma ordenada, debiendo cumplir con las formalidades que requiera tal acto procesal para llevarse a cabo, así como pronunciarse sobre las incidencias que se susciten durante el desarrollo de la audiencia oral, debiendo impedir que las partes argumenten aspectos que desvíen la naturaleza del juicio, en cumplimiento a las garantías del debido proceso, el derecho a la Defensa y la igualdad de las partes; así mismo, el juez o la jueza de la causa, atendiendo a dichos principios, deberá concederle un limite igualitario a las partes intervinientes, para que expongan sus alegatos, advirtiéndoles a las mismas de no interrumpir a la contra parte y menos aun abusar de la facultad que le es conferida; de igual manera, el o la Jurisdicente ejercerá las acciones disciplinarias a que haya lugar contra cualquiera de las partes de ser el caso, a los efectos de procurar la realización del contradictorio.
Visto así, este Órgano Revisor, constata de las actas de debate que integran la presente causa seguida en contra del acusado RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, que la Jueza a quo, cumplió debidamente con el deber de contralar el debate, por cuanto se observa que las partes intervinientes en el proceso, entiéndase, Defensa, Ministerio Público y Representantes Legales de la víctima, al realizar sus intervenciones en el contradictorio, para objetar alguna pregunta que a su juicio no versara sobre el hecho controvertido, o en su defecto para plantear alguna incidencia, la Juzgadora de Mérito, efectuó diversos llamados de atención a las partes, con la finalidad de mantener en orden el desarrollo del juicio, resguardando a todo evento el derecho a la igualdad de las partes y las garantías inherentes al debido proceso, preservando así la esencia del debate oral; todo lo cual, conlleva a esta Sala, a declarar sin lugar el último y cuarto motivo de apelación, por cuanto no se evidencia vulneración alguna de los principios de inmediación y oralidad, así como tampoco falta de aplicación del artículo 324 de la Ley Procesal Penal, como erróneamente lo refirió la Defensa en su escrito recursivo. Así se decide.
Así las cosas, se observa de la lectura realizada al fallo impugnado, que la Jurisdicente examinó todas las pruebas reproducidas en el juicio oral y privado, considerando en su análisis, la responsabilidad penal del ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, en el delito por el cual dictó sentencia condenatoria, afirmando que tal pronunciamiento judicial devino de las declaraciones rendidas por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (víctima), por la Dra. LORENA LORUSSO, Experta Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por los ciudadanos FRANCESCO ANTONIO CONVERSANO MARTÍNEZ y BELKIS ROSA MÉNDEZ LABARCA, las cuales fueron debidamente adminiculadas con las pruebas documentales, relativas al informe médico Nro. 9700-168-2672, de fecha 22 de abril de 2014, practicado a la víctima de autos y con las Fijaciones Fotográficas, realizadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; en tal sentido, se colige que la Jueza de Mérito en su proceso de decantación, adminiculó las pruebas que fueron llevadas al juicio oral, para arribar con certeza al dispositivo de condena al que concluyó, lo que significa que, al momento de valorar la Jurisdicente las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, las comparó entre sí, para darle valor probatorio o desestimarlas; destacando esta Alzada, que su análisis, en modo alguno fue ambiguo, sino por el contrario, fue claro y transparente al dejar acreditada, la responsabilidad penal del acusado de actas en el delito por el cual fue juzgado.
Por lo que, al realizar la Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber adminiculado y comparado entre sí las pruebas debatidas, haciendo un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Corte Superior, a afirmar que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia apelada se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Instancia, para dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); por ello, se concluye, que el fallo impugnado, no se encuentra inmotivado, así como tampoco, incurrió en violación de normas relativas a la oralidad e inmediación y/o quebrantamiento u omisión de formas esenciales de los actos que causen indefensión, como lo denunció la Defensa, puesto que la sentencia cumple con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
En virtud de los fundamentos y consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de Defensor Privado del acusado RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO supra identificado en actas y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia Nro. 001-2017, dictada en fecha 17 de marzo de 2017, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
Todo lo anterior se realizó conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de Defensor Privado del acusado RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO supra identificado en actas, supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Nro. 001-2017, dictada en fecha 17 de marzo de 2017, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

LAS JUEZAS

DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nro. 013-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ

RRRF/Jerald
ASUNTO : VP02-S-2014-003208
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000498