REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO : VP02-S-2017-008135
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000989
DECISION No. 237-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB, Defensor Publico Tercero con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ BAPTISTA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.583.069, fecha de nacimiento 24 de agosto de 1981, de estado civil soltero, hijo de Maria Antonia Baptista y Rafael Hernández Barrios, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en Sector Rodeo II, Vía La Cañada, Apartamento Villa Urdaneta, Apartamento 3F, Municipio San Francisco del estado Zulia; y YINMY RENE TERÁN BAPTISTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.404.632, fecha de nacimiento 08 de enero de 1976, hijo de Maria Antonia Baptista y Tulio Terán, con domicilio en el Barrio Alberto Ravel frente al estadio Guillermo Briceño, casa sin número, población de Motatán, Municipio Valera del estado Trujillo; en contra de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2017, publicada el texto in extenso en fecha 09 de julio de 2017, bajo Resolución No. 1258-17, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: con lugar la aprehensión en flagrancia, en virtud que se cumplieron los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de igual manera se decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 ejusdem, se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL HERNANDEZ BAPTISTA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58, ordinal 1 de la Ley Especial de Género, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y del ciudadano YINMY RENE MORAN BAPTISTA, como COMPLICE, en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58, ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), así mismo se decretaron las medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Ley de Genero.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, fue distribuido en fecha 01 de agosto de 2017, siendo designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ; ahora bien, en fecha 02 de agosto de 2017, se le dio entrada al presente asunto encontrándose esta Alzada constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, la Jueza Dra. RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales), y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de reposo médico).
En fecha 03 de agosto de 2017, mediante decisión signada bajo el No. 229-17, se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto; en consecuencia, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones de orden jurídico procesal:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado ADIB DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensa de los ciudadanos LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ BAPTISTA y YINMY RENE TERAN BAPTISTA; interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa, señalando que el Ministerio Público atribuye a sus defendidos el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, y COMPLICE en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), para luego señalar los elementos de convicción que conllevaron al Juzgado a quo a dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, refiriendo en este sentido, que no existen fundados elementos para determinar la responsabilidad penal de sus patrocinados en la comisión del delito que se les imputa, lo que hace que la decisión recurrida se encuentre exiguamente motivada, y para sustentar dicho argumento citó un extracto de la Sentencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente No. 06-0873.
Seguidamente, sostuvo el Defensor que al decretar la medida privativa de libertad, la Jueza de Control violentó derechos y garantías de sus defendidos, mencionando el principio In Dubio Pro Reo, Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, y aplicación restrictiva de la libertad, invocando los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal,
PRUEBAS: La Defensa ofreció como pruebas las copias certificadas del acta de presentación de imputados de fecha 08 de julio de 2017 contra la cual recurre.
PETITORIO: Solicitó se declare con lugar el presente recurso, y se anule la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por las medidas contenidas en el artículo 242, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, dictadas por el Juzgado a quo, mientras transcurra la investigación.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Las ciudadanas Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y ANGELICA CAROLINA SOTO GONZÁLEZ, Fiscales Provisoria y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público ADIB DIB, alegando lo siguiente:
Puntualiza en principio la Vindicta Pública, que del escrito recursivo presentado por la defensa, se constata que ésta refiere que la Jueza a quo realizó el dictamen de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de manera inmotivada, y que con ello afectó principios constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el principio in dubio pro-reo, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia. En tal sentido, quien contesta, citó el contenido de la Sentencia No. 1806, emitida por la Sala Constitucional, de fecha 10 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
Así mismo, quienes contestan citaron un extracto del escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública, para luego señalar, que el fundamento sobre el cual se realizó dicho recurso está dirigido a la falta de motivación, en virtud de la medida de coerción personal impuesta, y que dicho dictamen no llena los supuestos de ley del articulo 236, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, circunstancias que, en consideración del Ministerio Público, difieren de la decisión recurrida, puesto que, en opinión de quienes contestan la imposición de la medida obedece a varios objetivos como lo son, que se lleve a efecto la realización del proceso y que se de cumplimiento a las exigencias de la justicia, indicando que el Ministerio Público solicitó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, fundamentándose estrictamente en los extremos de ley previstos el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adujeron a su vez, que la defensa refiere en el escrito recursivo, que no existen fundados elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal de sus defendidos, expresando las representantes fiscales que es en la investigación penal donde se recabarán la mayor cantidad de estos elementos, y para sustentar sus argumentos citaron Sentencia No. 117, de fecha 29 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores; señalando posteriormente que la precalificación jurídica realizada por la Vindicta Pública posee fundados elementos que la soportan, por cuanto existen actas policiales, actas de inspecciones técnicas con fijaciones fotográficas del lugar al cual fue trasladada la occisa antes de su fallecimiento, entrevista de testigos presenciales, así como prueba anticipada en relación a la víctima por extensión.
En ese sentido, las Representantes Fiscales hacen alusión al Acta Policial, resaltando que aun cuando dicha acta no pueda considerarse como elemento probatorio, ésta si es un elemento indiciario de que efectivamente aconteció un hecho punible, el cual podrá ser debatido durante el proceso, en la fase preparatoria, intermedia o de juicio; por lo que estiman quienes contestan, que el fallo accionado no adolece de inmotivación, en razón de que la Jueza de Instancia realizó un análisis exhaustivo de la declaración proferida por testigos y de prueba anticipada practicada a la victima por extensión.
Por otra parte, el Ministerio Público trajo a contexto un extracto del contenido del escrito de apelación, indicando luego que el delito atribuido, en este caso, FEMICIDIO AGRAVADO, excede de diez (10) años de prisión en su limite inferior, y que en el caso concreto se cumplen los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, citando al respecto Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11 de febrero de 2000.
Finalmente, consideran quienes contestan, que el fallo dictado por la Jueza de Control se encuentra ajustado a Derecho y debidamente motivado, afirmando que de las actas que conforman las actuaciones policiales se demuestra la comisión de un hecho punible, y que el tipo penal imputado por el Ministerio Público está adecuado a los hechos, así mismo estiman que no es procedente revocar la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos, por cuanto en su criterio existen suficientes elementos de convicción para considerar su responsabilidad penal, y se encuentran llenos los extremos de ley de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo tanto se opone al otorgamiento de libertad de dichos imputados, en virtud de que tal escenario se traduce a peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad.
PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública, que se declare sin lugar el recurso de apelación, por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no existen elementos fácticos para decretar su nulidad.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2017, publicada el texto in extenso en fecha 09 de julio de 2017, bajo Resolución No. 1258-17, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: con lugar la aprehensión en flagrancia, en virtud que se cumplieron los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de igual manera se decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 ejusdem, se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL HERNANDEZ BAPTISTA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58, ordinal 1 de la Ley Especial de Género, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y del ciudadano YINMY RENE MORAN BAPTISTA, como COMPLICE, en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58, ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), así mismo se decretaron las medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Ley de Genero.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el recurrente, que la decisión carece de motivación, por falta de elementos de convicción, refiriendo en este sentido, que dichos elementos son insuficientes para determinar la responsabilidad penal de sus patrocinados en la comisión del delito que se les imputa; afirmando que la recurrida fue exiguamente motivada, y que al decretar la medida privativa de libertad, la Juez de Control violentó derechos y garantías de sus defendidos, señalando el principio In Dubio Pro Reo, Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, y aplicación restrictiva de la libertad.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión dictada en el acto de presentación de imputados, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LUIS RAFAEL HERNANDEZ BAPTISTA, por la presunta comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58, ordinal 1 de la Ley Especial de Género, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y YINMY RENE TERAN BAPTISTA, como COMPLICE, en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58, ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta indispensable que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 67 de la Ley Especial de Género, los cuales deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige que al decretarse la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; y así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En relación al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de libertad, o de las medidas cautelares sustitutivas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 655, expediente No. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
En consecuencia, este Órgano Colegiado verifica que para el decreto de la medida de coerción personal acordada a los ciudadanos LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ BAPTISTA y YINMY RENE TERÁN BAPTISTA, la Juez a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuestos por el Ministerio Público, se subsumen en los tipos penales de FEMICIDIO AGRAVADO, y COMPLICE en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, siendo estos hechos punibles de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Así mismo, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos imputados, eran autores o partícipes en el ilícito penal que les fue atribuido, indicando en el fallo que estos devenían del:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de julio 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Homicidios Zulia, Detective Agregado Harrison Villalobos. (Folio uno (01) de la causa principal)
2) ACTA DE INVESTAGACIÓN PENAL, de fecha 06 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Homicidios Zulia, Detective Alexander Mujica. (Folio dos (02) de la causa principal)
3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER, de la ciudadana que respondía al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), acompañada de tres (3) fijaciones fotográficas, efectuadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 06 de julio de 2017, suscrita por los DETECTIVES Alexander Mujica y Francisco Vega. (Folio tres (03) al seis (06) de la causa principal)
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 06 de julio de 2017, signada bajo el No. de Registro EH-1831-17, colectadas una (01) planilla de reseña necrodactilar R-17 de una persona de sexo femenino quien respondía al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). (Folio siete (07) de la causa principal)
5) ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 06 de julio de 2017, efectuada al ciudadano Nelson Ledezma, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Detective Maurileth Iguaran. (Folio diez (10) de la causa principal)
6) ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 06 de julio de 2017, realizada al ciudadano Hernando Quintero, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Detective Yoryi Castillo. (Folios once (11) y doce (12) de la causa principal)
7) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 06 de julio de 2017, efectuada al ciudadano Johnvairo Hernández, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Detective Trimayre Fereira. (Folios trece (13) y catorce (14) de la causa principal)
8) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 06 de julio de 2017, efectuada a la Ciudadana María Blanco, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Detective Trimaire Fereira. (Folio quince (15) de la causa principal)
9) OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, MARACAIBO ESTADO ZULIA, signado bajo el No. 9700-0381-EHZ-03713, de fecha 06 de julio de 2017, mediante el cual se solicita se le realice la necropsia de ley a la hoy occisa. (Folio dieciséis (16) de la causa principal)
10) OFICIO DIRIGIDO AL JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MARACAIBO ESTADO ZULIA, signado bajo el No. 9700-0381-EHZ-03715, de fecha 06 de julio de 2017, mediante el cual se solicita la remisión del acta de defunción de la hoy occisa. (Folio diecisiete (17) de la causa principal)
11) OFICIO REMITIDO AL ECÓNOMO DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DEL CERRO DE MOTATAN, ESTADO TRUJILLO, de fecha 06 de julio de 2017, signado bajo el No. 9700-0381-EHZ-03714, mediante el cual se solicita la remisión de la copia certificada del acta de inhumación de la hoy occisa. (Folio dieciocho (18) de la causa principal)
12) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de julio de 2017, mediante la cual se dejó constancia de haber hecho entrega a la ciudadana Maria Margarita Blanco Cabrera del adolescente Johnvairo Jesús Hernández Blanco en buen estado de salud, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Detective Harrison Villalobos. (Folio diecinueve (19) de la causa principal)
13) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06 de julio de 2017, mediante la cual se deja constancia de la revisión corporal practicada a los ciudadanos LUIS RAFAEL FERNANDEZ BAPTISTA y YINMY RENE TERAN BAPTISTA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Detective Alexander Mujica. (Folio veinte (20) de la causa principal)
15) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 06 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con relación al ciudadano LUIS RAFAEL HERNANDEZ BAPTISTA. (Folio veintiuno (21) de la causa principal)
16) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 06 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto al ciudadano YINMY RENE TERAN BAPTISTA. (Folio veintidós (22) de la causa principal)
17) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 06 de julio de 2017, signada bajo el No. EH-1847-17, por haberse colectado dos (02) sustentáculos elaborados en metal de color gris comúnmente denominados “muletas”. (Folio veintitrés (23) de la causa principal)
18) MEMORANDUM, dirigido al Jefe del Área Técnica Policial, mediante el cual se solicitó experticia de reconocimiento a la evidencia reflejada en la planilla EH-1847-17. (Folio veinticuatro (24) de la causa principal)
19) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, signada bajo el No. 0055, practicada a la evidencia reflejada en la planilla EH-1847-17, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Homicidios Zulia, Base Central, Expediente K-17-0381-01617. (Folio veinticinco (25) de la causa principal)
20) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 06 de julio de 2017, signada bajo el No. EH-1848-17, por haber colectado un (01) teléfono celular, marca Huawei, elaborado en material sintético de color rojo y negro, apreciado su teclado en mal estado de uso y conservación seriales: MEID A000004295657D, MEID 268435462609790845. (Folio veintiséis (26) de la causa principal)
21) MEMORANDUM, dirigido al Jefe del Área de Informática del cuerpo policial, mediante la cual se solicita experticia de reconocimiento a la evidencia reflejada en la planilla EH-1848-17. (Folio veintisiete (27) de la causa principal)
22) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 06 de julio de 2017, signado bajo el No. EH-1850-17, por haber colectado un (01) documento donde se lee autorización para viajar numero 092 del año 2017 elaborado en papel vegetal, una (01) copia fotostática de una cédula de identidad perteneciente a un ciudadano de nombre HERNANDEZ BLANCO JONHVAIRO JESUS V-29.874.377, un (01) bolso elaborado en material sintético tipo bandolero de color negro sin marca visible. (Folio veintiocho (28) de la causa principal)
23) MEMORANDUM, dirigido al Jefe del Área Técnica Policial, mediante la cual se solicita experticia de reconocimiento a la evidencia reflejada en la planilla EH-1850-17. (Folio veintinueve (29) de la causa principal)
24) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 06 de julio de 2017, signada bajo el No. 0056, practicada a la evidencia reflejada en la planilla EH-1850-17, Expediente K-17-0381-01617. (Folio treinta (30) al treinta y tres (33) de la causa principal)
25) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de julio de 2017, mediante la cual se deja constancia del traslado al sitio de los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Detective Harrison Villalobos. (Folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la causa principal)
26) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, signada bajo el No. 1142, de fecha 06 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Detective Harrison Villalobos y el Detective Francisco Vega, acompañada con fijación fotográfica. ((Folio treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de la causa principal)
27) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, signada bajo el No. 1143, de fecha 06 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Detective Harrison Villalobos y el Detective Francisco Vega, acompañada con fijaciones fotográficas. (Folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) de la causa principal)
28) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, signada bajo el No. 1144, de fecha 06 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Detective Harrison Villalobos y el Detective Francisco Vega, con tres (3) fijaciones fotográficas. (Folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) de la causa principal)
29) RESGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 06 de julio de 2017, signada bajo el No. EH-1833-17, por haber colectado una (01) prenda de vestir femenina elaborada en fibras naturales de color negro, comúnmente denominada “mono” sin marca ni talla, y una (01) prenda de vestir femenina elaborada en fibra textiles de color negro comúnmente denominada franela. (Folio cuarenta y seis (46) de la causa principal)
30) MEMORANDUM, dirigido al Departamento de Criminalística (Laboratorio), en la cual se solicita experticia hematológica para determinación de especie y grupo sanguíneo. (Folio cuarenta y siete (47) de la causa principal)
31) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06 de julio de 2017, signada bajo el No. EH-1834-17, por haber colectado un (01) receptáculo, elaborado en vidrio traslucido. (Folio cuarenta y ocho (48) de la causa principal)
32) MEMORANDUM, dirigido al Departamento de Criminalística (Laboratorio), en la cual se solicita experticia química, en relación a lo mencionado en el Registro de Cadena de Custodia N. EH-1834-17 (Folio cuarenta y nueve (49) de la causa principal)
33) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 06 de julio 2017, efectuada a la ciudadana ANNY HERNANDEZ, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Detective Alexander Mujica. (Folio cincuenta (50) de la causa principal)
34) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 06 de julio de 2017, realizada a la ciudadana JULIEIMI PARRA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Detective Anthony Franco. (Folio cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la causa principal)
35) INFORME MÉDICO, realizado al ciudadano LUIS HERNANDEZ, emitido por la Dra. Grecia Romero, de fecha 09 de julio de 2017. (Folio cincuenta y cuatro (54) de la causa principal)
Sobre la base de lo anterior, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la decisión, que la investigación en el presente caso no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a los elementos de convicción, en consecuencia, hasta este momento procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación de los referidos imputados en la comisión de los delitos atribuidos.
En sintonía con ello, es necesario referir al apelante, que el fin último de esta Instancia Superior, es verificar que el fallo apelado sea garante de los derechos constitucionales y procesales que le asisten a las partes; y que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados; por lo que esta Sala observa la existencia de elementos de convicción, que conllevaron a la Jueza de Instancia a presumir la participación de los mismos en el ilícito atribuido, constatándose que efectivamente el Juzgado de Primera Instancia decretó de manera acertada y ajustada a derecho, la medida privativa de libertad, principalmente por tratarse de un delito que atenta contra la vida; por lo que se evidencia que dichos elementos de convicción fueron analizados adecuadamente por la a quo, puesto que los apreció y consideró como un cúmulo de actuaciones que le permitieron presumir la participación de los imputados en los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, y COMPLICE, en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
Por su parte, es igualmente oportuno precisar al apelante, que aunado a los elementos descritos, en actas se evidencia acta de fecha 08 de julio de 2017, elaborada por el Juzgado ad quo, contentiva de declaración como Prueba Anticipada rendida por el adolescente JHONVAIRO JESÚS HERNÁNDEZ BLANCO, víctima por extensión, siendo efectuada conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha en la cual fue celebrada la audiencia oral de presentación de Imputados, dejándose constancia en esta de las circunstancias narradas por el referido adolescente, puesto que el mismo se encontraba presente en el lugar del suceso.
Al respecto, la Jurisdicente plasmó en actas que se cumplían en el presente asunto penal los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo por la posible pena a imponer, sino además por la magnitud del daño causado, la cual deviene del hecho que el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO es concebido como un delito grave, en virtud de atentar contra la vida de una mujer, en este caso, la ciudadana que respondía al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); por lo que la Jueza de Mérito estimó que se configuraba el peligro de obstaculización en el presente asunto penal, dado que los imputados podían poner en riesgo la investigación, tomando en cuenta que éstos son progenitor y tío de uno de los testigos presénciales, el adolescente JHONVAIRO JESÚS HERNÁNDEZ BLANCO, lo que hizo presumir a la Jueza a quo que los ciudadanos LUIS RAFAEL HERNANDEZ BAPTISTA y YINMY RENE MORAN BAPTISTA, podrían ejercer actos intimidatorios contra miembros de la familia, y obstaculizar la investigación, estimando que se materializaba lo dispuesto en el mencionado artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia, se constata de lo anterior, la Jurisdicente estimó acreditada la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que los imputados sean considerados culpables del hecho que actualmente se investiga, siendo pertinente recordar el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del mismo, por lo que, partiendo de lo analizado, se concluye que en el caso de análisis en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón al apelante con respecto a la presente denuncia. Así se decide
Así mismo, afirma quien recurre que la motivación del fallo resulta exigua y que la a quo, no consideró los principios de afirmación de libertad, In Dubio Pro Reo, presunción de inocencia, y aplicación restrictiva de libertad; por ello, este Tribunal Colegiado estima oportuno destacar, que para que una decisión resulte ambigua y exigua, debe ser lo contrario de una decisión suficientemente motivada y revestida de razón jurídica; sin embargo, cabe destacar que por lo incipiente o inicial de la investigación, a las decisiones que se emiten durante ésta, no se les puede exigir la motivación propia de otras etapas procesales, como el caso de la fase intermedia o la de Juicio; en consecuencia, como quiera que, a pesar de la etapa primigenia en la que se encuentra la causa, la recurrida cuenta con los suficientes elementos para considerar que posee una fundamentación lógica, mal podría alegar la Defensa, que esta se encuentra exiguamente motivada.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos.
De manera que, dado el carácter complejo de los hechos que la Representación Fiscal imputa en las audiencias de presentación, los elementos del delito no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia en dichas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, y respetando las garantías necesarias para que exista una Tutela Judicial Efectiva de los derechos y garantías constitucionales y procesales de los imputados, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del Ius puniendi.
Así las cosas, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencian, como se señaló anteriormente, violaciones de derechos, ya que una vez concluida la investigación, que arroje como posible acto conclusivo la acusación en contra de los imputados, y un eventual juicio oral donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, definitivamente se demostrará la culpabilidad o no de los procesados.
Igualmente, es de hacer notar que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que como se señaló ut supra el proceso se encuentra en una fase incipiente, y dicha medida puede ser examinada y revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en relación a lo denunciado por el apelante, en cuanto a que el Tribunal de Instancia no tomó en cuenta los principios de afirmación de libertad, Indubio pro reo, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la libertad este Tribunal Superior, estima necesario aclarar en lo relativo al principio In Dubio Pro Reo, el Juez o la Jueza frente a la falta de certeza probatoria debe favorecer al reo; por lo que, dicha figura es aplicable sólo y únicamente en un estado procesal posterior a la fase en la cual ha surgido el recurso que se decide, vale decir, en la fase de juicio, en la que el juzgador o juzgadora efectúa la correspondiente recepción del acervo probatorio y su valoración, y ello no corresponde a la fase preparatoria, ya que en esta son llevados ante el Juez o la Jueza de Control solo elementos de convicción, que se ponderan para decretar la procedencia o no de una medida cautelar asegurativa de la presencia del imputado o imputada durante proceso, quedando vedado a ese Órgano Jurisdiccional evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de Juicio Oral y Público.
En este mismo orden, y en relación a la afirmación de libertad, debe esta Sala advertir nuevamente, que se trata de la primera fase del Proceso Penal, en la cual la juzgadora a quo, consideró las circunstancias y elementos ut supra señalados presentes en la causa hasta el momento de la presentación del imputado; por lo que en criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal de Primera Instancia, analizó y ponderó de manera acertada todos y cada uno de los elementos existentes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ BAPTISTA y YINMY RENE TERÁN BAPTISTA, en consecuencia se constata que no fueron violentados los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los previstos en las leyes penales y procesales venezolanas alegados por la Defensa, por el contrario visualiza este Tribunal Colegiado que fueron resguardados y garantizados tales derechos fundamentales.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario a los imputados de actas les fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, y constatado como ha sido que la Recurrida cuenta con los requisitos mínimos exigibles a un fallo interlocutorio, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ADIB DIB, Defensor Publico Tercero con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensa de los ciudadanos LUIS RAFAEL HERNANDEZ BAPTISTA y YINMY RENE TERÁN BAPTISTA, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 09 de julio de 2017, signada bajo el No. 1258-17, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: con lugar la aprehensión en flagrancia, en virtud que se cumplieron los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de igual manera se decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 ejusdem, se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL HERNANDEZ BAPTISTA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58, ordinal 1 de la Ley Especial de Género, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y del ciudadano YINMY RENE MORAN BAPTISTA, como COMPLICE, en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58, ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), así mismo se decretaron las medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Ley de Genero.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ADIB DIB, Defensor Público Tercero con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensa del los ciudadanos LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ BAPTISTA y YINMY RENE TERÁN BAPTISTA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 09 de julio de 2017, signada bajo el No. 1258-17, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(Ponente)
LA JUEZA, LA JUEZA,
DRA. MARIBEL COROMOTOMORAN DRA. RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 237-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
DCFR/araneth.-
Asunto Penal No. VP03-R-2017-000989