REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Agosto de 2017
206º y 157º
ASUNTO : VP02-S-2017-001136
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000977
DECISION Nro. 236-17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE: DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Han sido recibido en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensa técnica del ciudadano RUBEN DARIO LOPEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.216.934, fecha de nacimiento 16-07-1995, hijo de Joana Ortega y Rubén López, de profesión: comerciante, residenciado en la Avenida 15, entre calle 21 y 22, casa S/N, detrás del Restaurante “La Sierrita, Sierra Maestra, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6891458//0424-6285856; en contra de la Decisión de fecha 20 de Junio de 2017, signada bajo el Nro. 1431-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Se acordó ajustada a Derecho la aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO LOPEZ ORTEGA de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que fue declarada Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, y Con Lugar la solicitud fiscal, ordenando como sitio de reclusión la sede del órgano policial aprehensor, asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial de Genero, a favor de la víctima de autos, y la practica de Prueba Anticipada con respecto a declaración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibido el cuaderno de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 28 de Julio de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia, la Jueza Superior DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Luego, en fecha 03 de Agosto de 2017, el presente asunto fue recibido por esta Corte de Apelaciones, constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, y por las Juezas Suplentes Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien actualmente se encuentra de reposo médico) y Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en sustitución de la Jueza Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien se encuentra disfrutando de su periodo vacacional); en consecuencia, la Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, suscribe la presente decisión, con el carácter de Ponente.
Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2017, mediante decisión Nro. 231-17, se admitió el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal.
En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensa técnica del ciudadano RUBEN DARIO LOPEZ ORTEGA, supra identificado en actas, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa estableciendo en su denuncia, que su representado ha sido imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tal como se desprende del acta de presentación de imputados; arguyendo que con ello, no pretende desvirtuar en modo alguno, la comisión de un hecho punible, dado lo incipiente de la fase en la cual se encuentra la presente causa, no obstante, alegó la apelante, que su defendido se encuentra amparado de la presunción de inocencia y del estado en libertad que le asiste por derecho, siendo que la medida cautelar de privación de libertad, solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.
Prosigue la Defensa aseverando, que si bien el presente asunto está en su etapa “incipiente”, no basta con presentar una denuncia, para que la misma tenga credibilidad, verosimilitud y persistencia en el señalamiento, sino que la misma debió estar concatenada con otros elementos de convicción, que no fueron traídos al proceso al momento de la audiencia de presentación de imputados y ponerlos a disposición de las partes, para que el Ministerio Público en su rol de investigador de los hechos, el propio imputado, la Defensa Pública y el Juzgado de Control de Garantías y de la investigación los examinaran, siendo privado de libertad el imputado de marras con lo siguiente: acta de denuncia, de fecha 09/02/17, evaluación medica forense, de fecha 25/02/16 y acta policial de fecha 10/05/17, la cual contiene los elementos de modo, tiempo y lugar al momento de la aprehensión del imputado de autos.
En este mismo orden de ideas, alega la recurrente, que la falta de elementos de convicción debe favorecer al imputado, y no a la Vindicta Pública y que ello se puede observar de las actas, por cuanto en su criterio, existe una gran ausencia de elementos de convicción para estimar plausible los hechos y el delito imputado en esta fase, por cuanto, existe solo el dicho de la victima, sin existir otras pruebas técnicas que puedan ser adminiculadas a dicha declaración, tal como un informe medico forense que para el momento de la presentación no lo había, por lo que, a juicio de la Defensa de actas el Tribunal a quo no aplicó correctamente el “test de racionalidad y proporcionalidad” que debió haber realizado, toda vez, que la Jueza de la Instancia, examinó los pocos elementos de convicción, sin suficiente motivación, sin tratarlos en situación de igualdad como lo dice la Ley, ya que las actuaciones que le fueron llevadas al acto procesal de presentación de detenidos, no son suficientes para indicar que existe el delito de Abuso Sexual atribuido a su representado por el Ente Fiscal y acogido por el Juzgado a quo, el cual los analizó en forma exiguamente motivada, violentando los principios de legalidad y seguridad jurídica, lo cual menoscaba y destruye el Derecho a la Defensa e igualdad de las partes, conforme al artículo 49 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputarse un delito que no se encuentra acreditado en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
Continúa la accionante señalando, que no existen fundados elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud al dicho de la víctima para determinar que su defendido es el autor o partícipe en el delito imputado por la Representación Fiscal en la presente causa y que fue acordado por el Tribunal, lo que hace que la decisión esté exiguamente motivada, haciendo procedente para la Defensa Pública traer a colocación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15-02-2007, a los fines de fundamentar la presente denuncia.
Finalmente denunció la recurrente, que al haber ordenado el Juzgado a quo la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, se vulneraron los principios constitucionales que le asisten, referidos al in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Texto Adjetivo Penal, en tal sentido, afirmó que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de las medidas cautelares, contenidas en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: La Defensa Pública solicitó a la Alzada, que admita el presente escrito recursivo, sea declarado Con Lugar en la definitiva y en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano imputado, sustituyéndola por medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, decretadas por el Tribunal a quo , mientras transcurre la investigación.
II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La ciudadana Abogada YUSETH FUENMAYOR ARENAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, por la Defensa Pública bajo las siguientes consideraciones:
Establece la Vindicta Pública en su escrito de descargo a la apelación, que en la presente causa se encuentran cubiertos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, y que en razón a ello, la Jueza de la Instancia decretó la excepcional medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RUBEN DARIO LOPEZ ORTEGA. A tal efecto, refiere la Representante Fiscal, que no debe menoscabarse el dictamen de una medida asegurativa de la presencia del imputado a los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada, de acuerdo a las consideraciones realizadas por la Jueza a quo, las cuales son totalmente proteccionistas y garantistas.
En el mismo orden de ideas, arguyó quien contesta que la decisión accionada no solo se encuentra motivada, sino que la medida de coerción personal impuesta al imputado de marras, es proporcional a los elementos de convicción recabados en la etapa incipiente en la cual se encuentra el presente proceso, por cuanto a criterio de la Vindicta Pública, en el fallo impugnado se indicaron las razones de hecho y de derecho y el por qué la Jurisdicente resolvió de tal manera el caso en particular, toda vez, que a opinión del Ente Fiscal, se atendió a todos los principios constitucionales y procesales, entre los que destaca, el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, previsto en el artículo 78 Constitucional, en armonía con los artículos 8 y 32-A, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, trajo a colación las Sentencias Nros. 069, 399 y 356, todas de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, sin más datos que aportar, ello con la finalidad de sustentar lo antes expuesto.
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas y en efecto, se confirme la decisión recurrida, en razón a que la Juzgadora a quo, estimó todos los elementos constitucionales, procesales y fácticos para fundamentar su dictamen y ordenar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano RUBEN DARIO LOPEZ ORTEGA.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 20 de Junio de 2017, signada bajo el Nro. 1431-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Se acordó ajustada a Derecho la aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO LOPEZ ORTEGA de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que fue declarada Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, y Con Lugar la solicitud fiscal, ordenando como sitio de reclusión la sede del órgano policial aprehensor, asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial de Genero, a favor de la víctima de autos, y la practica de Prueba Anticipada con respecto a declaración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, así como las objeciones alegadas por el Ministerio Público en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa que si bien el presente asunto se encuentra en su etapa “incipiente”, no basta con presentar una denuncia para que tenga credibilidad, verosimilitud y persistencia en el señalamiento, sino que la misma debió estar concatenada con otros elementos de convicción, que no fueron traídos al proceso al momento de la audiencia de presentación de imputados y ponerlos a disposición de las partes, para que el Ministerio Público en su rol de investigador de los hechos, el propio imputado, la Defensa Pública y el Juzgado de Control, los examinaran, y que el imputado de marras fue privado de su libertad, únicamente con las actuaciones presentadas por el Ente Fiscal, las cuales a su juicio, son insuficientes.
En ese sentido, afirmó que la falta de elementos de convicción debe favorecer al imputado y no a la Vindicta Pública, lo cual, se puede observar de las actas que integran la causa, toda vez, que en su criterio, existe una gran ausencia de elementos de convicción para estimar plausible los hechos y el delito imputado por el Ministerio Público, aseverando que solo existe el dicho de la victima, sin existir otras pruebas técnicas que puedan ser adminiculadas a dicha declaración, tal como un informe medico forense el cual, para el momento de la presentación no lo había; por lo que, sostiene la Defensa que el Juzgado de la Instancia no aplicó correctamente el “test de racionalidad y proporcionalidad” ya que a su opinión examinó los pocos elementos de convicción que le fueron llevados al acto oral de presentación, de manera exigua e inmotivada, violentándose los principios de legalidad y seguridad jurídica, quebrándose así el Derecho a la Defensa e igualdad de las partes, conforme al artículo 49 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputársele a su defendido un delito que no se encuentra acreditado en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público. A tal efecto, señaló, que no existen fundados elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud al dicho de la víctima para determinar que su defendido es el autor o partícipe en el delito imputado por la Representación Fiscal en la presente causa y que fue acordado por el Tribunal, lo que hace que la decisión esté exiguamente motivada.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado por orden de aprehensión, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RUBEN DARIO LOPEZ ORTEGA, supra identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para el dictamen de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente No. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa esta Sala en señalar que la presente causa, se originó en virtud de la denuncia que realizara la ciudadana JULICSI CHIQUINQUIRÁ ORTEGA GALUE, representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del hoy imputado, lo cual dio lugar a la solicitud de orden de aprehensión por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente y la Familia, siendo dicha orden acordada en fecha 13 de Marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Por lo que este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano RUBEN DARIO LOPEZ ORTEGA, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuestos por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, es el autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que el mismo devenía del:
1) Acta de Denuncia, de fecha 09 de febrero de 2017, realizada por la ciudadana JULICSI CHIQUINQUIRÁ ORTEGA GALUE, representante legal de la víctima de actas, mediante la cual narra el conocimiento que posee acerca de los hechos objeto de la presente causa, y de los cuales resultó ser víctima directa la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
2) Evaluación Médica Forense, de fecha 25 de febrero de 2016, suscrita y practicada por la Dra. Taydee Nava a la niña víctima de actas.
3) Acta Policial, de fecha 10 de mayo de 2017, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 23, Destacamento de Comandos Rurales 239, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio catorce (14) de la causa principal.
Ahora bien, esta Sala convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a los elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito a él atribuido.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado RUBEN DARIO LOPEZ ORTEGA, ya que tales elementos cursantes en autos, y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Corte Superior observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el ilícito penal a él atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal del ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
En tal sentido, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al imputado RUBEN DARIO LOPEZ ORTEGA, se subsumen en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneran derechos y garantías procesales y constitucionales. Así se decide.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, éste se cumplía, en virtud de la posible pena a imponer en el caso de una condena y por la magnitud del daño causado, ya que el tipo penal es de alta gravedad; afirmando igualmente la Jueza de Control, que la obstaculización de la investigación, podría surgir por “…la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”; por ende a criterio de la Juzgadora a quo, se materializaban ambos presupuestos, motivo por el cual consideró que en el caso en análisis lo procedente en derecho era decretar la medida de coerción personal que actualmente recae sobre el ciudadano RUBEN DARIO LOPEZ ORTEGA.
En cuanto a éste presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Jurisdicente se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, que el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. El primero de ellos, entendido como la libertad que tiene cada sujeto de decidir lo relacionado a su propio sexo, mientras que la indemnidad sexual, se relaciona con la formación sana de los niños, niñas y adolescentes en cuanto a su libertad sexual futura se refiere y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico.
Aunado a lo anterior, la magnitud del daño, se produce por el hecho de la condición de la víctima, quien es una niña de 09 años de edad, por lo tanto debe respetarse el Principio del Interés Superior del Niño y de la Niña, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, las Niñas y los Adolescentes. Así tenemos que, dicho principio forma parte de la Doctrina de la Protección Integral, sobre la cual descansa el actual derecho de los niños, niñas y adolescentes, y por ende debe ser observado en todas las decisiones concernientes a ellos, para asegurar su desarrollo integral, prevaleciendo sus derechos e intereses, en caso de existir conflicto entre éstos y otros derechos e intereses igualmente legítimos, y en virtud de ser personas humanas en desarrollo, deben necesariamente apreciarse ciertos aspectos para su procedencia, tales como, la opinión de los mismos; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de ellos y; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los suyos; por ello, en el caso sub-judice, al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima tiene 09 años de edad, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten a los niños, a las niñas y los adolescentes, garantizándole así el Estado su protección.
Visto así, es necesario señalar, que contrario a lo denunciado por la Defensa Pública de actas, no solo se determina el presupuesto relativo al peligro de fuga, por el quantum de la pena, sino por otras circunstancias que prevé el legislador y la legisladora, como sucedió en el caso sub-judice, por ello, en criterio de esta Alzada, en el caso en análisis existe tanto la presunción del peligro de fuga como el de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que, no le asiste la razón a la Defensa Pública al señalar que la Jueza de Instancia no cumplió con los requisitos de ley, previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco existe trasgresión de principios, garantías y/o derechos, evidenciando este Tribunal Superior que la Juzgadora de mérito en todo momento resguardó los derechos procesales y constitucionales del procesado.
Por otra parte, denuncia la apelante, que el fallo proferido por la a quo se encuentra exiguamente motivado; al respecto es preciso para esta Sala Superior, referir a las partes que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no puede bajo ningún concepto ser inobservado por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivos deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permiten determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado a la jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Ante tales consideraciones, se hace imprescindible citar un extracto de la Recurrida, a objeto de determinar si efectivamente el Tribunal a quo dictó una decisión debidamente motivada, o por el contrario, la misma carece de motivación tal y como lo asegura la Defensa Pública:
“…EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Primer aparte articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 99 del Código penal, con la Agravante Genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABG. YUSETH FUENMAYOR ARENAS, y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a 01.- ACTA DE DENUNCIA: “Recibida en fecha 09/02/2017, a las 11:30 horas de la MAÑANA, se presento ante el centro de coordinación policial de este organismo, de manera espontánea, interpuesta por la ciudadana JULICSI CHIQUINQUIRA ORTEGA GALUE, titular de la cedula de identidad V-17.184.464 (Progenitora de la Victima), donde expuso lo siguiente: “RESULTA QUE EL DIA D HOY EN LA MAÑANA , ESTABA ACOSTADA EN MI CUARTO CUANDO LLEGO MI HIJA DE 09 AÑOS Y ME DIJO DE REPENTE QUE KELVIN, COMO LE DECIMOS A UN PRIMO MIO LA HABIA VIOLADO, YO QUEDE IMPACTADA DE MOMENTO Y LE PREGUNTE QUE DE DONDE HABIA SACADO ESA PALABRA Y ME DIJO QUE DE UN VIDEO DE UNA NOTICIA DE YOUTUBE QE YO ESTUVE VIENDO EN ESTOS DIAS, DESPUES ME DIJO QUE KELVIN LE HABIA HECHO ESO UNA VEZ QUE LA HABIA DEJADO CON EL PARA QUE LA CUIDARA MIENTRAS YO HABIA SALIDO A UN MECAL, RECUERDO QUE ESO SERIA HACE COMO UN AÑO EL LE DIJO QUE SE ACOSTARA BOCA BAJO , LE QUITO EL PANTALON Y DESPUES SEE APROVECHO DE ELLA , DESPUES DE ESO LE VOLVIO HACER LO MISMO, PERO CUANDO ESTABA CON ELLA ,YO LLEGUE DE HACER LAS COMPRAS , EL LA PARO Y LA MANDO AL BAÑO CUANDO ELLA SE REVISO TENIA SANGRE, DESPUES QUE ELLA ME CONTO ESO LE PREGUNTE VARIAS VECES Y ME DECIA L MISMO , LE PREGUNTE SI SE LO HABIA PUESTO EN LA BOCA O LE HABIA HECHO ALGO POR DELANTE PERO ELLA ME DIJO QUE TODO FUE POR DETRÁS , TAMBIEN QUE PORQUE NO ME HABIA DICHO NADA ANTES PERO ME RESPONDIO QUE EL LE DIJO QUE SI DECIA ALGO YO LA PODIA JODER HACIENDOLE CREER QUEE TODO FUE CULPA DE ELLA, LE CONTE A MI ESPOSO L O QUE LA NIÑA ME DIJO Y NOS VINIMOS A COLOCAR LA DENUNCIA, Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique el lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho narrado? CONTESTO: “Eso fue en la urbanización San Felipe, sector 13 de abril, calle44, en la casa Nº 12, y por lo que me dijo la niña, pasaría hace como un año”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique la identidad de la victima y que tipo posee con el mismo? CONTESTO: “Ella se llama ANGELINE JULIET DE NOBREGA ORTEGA y tiene 09 años y es mi hija” TERCERA PREGUNA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la victima haya estado acompañada para el momento del hecho? CONTESTO: “No, ellos quedaron solos porque le dije a el que la cuidara”. CARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique la identidad del sujeto autor del hecho antes narrado y que tipo de nexo pose con el mismo? CONTESTO: “El es un sobrino mío por parte de mi hermana, se llama, RUBEN DARIO LOPEZ ORTEGA, pero le decimos kelvin, tiene 21 años, trabaja por cuenta propia en un puesto de comida en la urbanización san Felipe, y vive en sierra maestra, por la avenida 15, entrando por la panadería sagres, no se el numero de su casa pero se como llegar” .QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que actos cometió el sujeto en contra da la victima? CONTESTO: “le dijo que la había acostado boca abajo en dos ocasiones y le había metido su parte por el trasero, pero la segunda vez fue cuando ella boto sangre” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la victima fue amenazada de alguna manea por el sujeto para cometer los hechos? CONTESTO: “le dijo que no me dijera nada de lo que paso porque sino, yo la podía joder” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percato de los hechos narrados? CONTESTO: “no nadie, ahora fue que la niña me hablo” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, por motivo la victima no manifestó antes lo ocurrido? CONTESTO: “ ella me dijo que era porque tenia miedo que le hiciera algo pero como en estos días yo vi una noticia por Internet sobre un padre que violo a su hija, ella se acordó y fue cuando decidió decirme lo que paso” NOVENA PREGUNTA: ¿ Diga usted, desea agregar algo mas a la denuncia? CONTESTO: “no es todo”. 02.- EVALUACION MÉDICA FORENSE: De fecha 25/02/2016 suscrita por la Medico Forense Doctora TAYDEE NAVA, Experto Profesional III, la cual establece “ La suscrita doctora TAYDEE NAVA, Experto Profesional III, casada, vecina de este Municipio sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento designada por este Despacho, para reconocer a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Cumplo con informar lo siguiente: El diez de febrero del año dos mil dieciséis, en la sala de examen de esta medicatura Forense, practique examen medico con fines legales a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): De nueve años de edad, titular de la cedula de identidad V.P/N, natural y con domicilio en el Mcpio San Fco. Al examen Ginecológico se evidencia: 1.- Genitales Externos: de aspecto y configuración normal acorde a su edad. 2.- Himen: De forma anular, Bordes: Liso. 3.- Fuera de la esfera Genital: Sin lesiones. 4.- Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Continuos excepto en a, hora 7 según las agujas del reloj. Tono del esfínter: Tónico. 5.- Conclusión: 1.- No hay Desfloración. 2.- Ano-rectal: Las lesiones descritas en región anal fueron producidas por la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección con una data de consumación mayor de ocho días. 03.- ACTA POLICIAL, de fecha 10-05-2017, practicada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana.
Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Publico en audiencia oral.
En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad superior a 10 años y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de Abuso Sexual a Niña, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. Del articulo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, razón por la cual considera que lo procedente es decretar LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RUBEN DARIO LOPEZ ORTEGA. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, por cuanto considera esta Jurisdicente que las mismas son proporcionales y suficientes para garantizar las resultas del proceso, además de encontrarnos en la fase inicial del proceso. Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, a los fines de participar lo aquí decidido, ordenando su ingreso a ese Cuerpo Policial, de igual manera se hace de su conocimiento que deberá ubicar al imputado ut supra mencionado en un área donde se resguarde su integridad física. Se acuerda fijar prueba anticipada para el día MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2017 A LAS ONCE Y DIEZ DE LA MAÑANA (11:10 A.M.), con el propósito de tomar declaración a la niña ANGELINE JULIET NOBREGA ORTEGA, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.
EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la niña, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO. Se acuerdan proveer las copias certificadas solicitadas por la defensa privada por secretaria. ASÍ SE DECLARA”. (Negrillas y Subrayado propio del Tribunal de Instancia), (Folios 33 al 35 de la causa principal).
Ahora bien, antes de señalar si la decisión Recurrida carece de motivación, resulta imperante, citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. No. 06-1620, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, quien dejó por sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.
En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. No. 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).
Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que la recurrente con relación a esta denuncia, asevera la Falta de Motivación en la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado por Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano RUBEN DARIO LOPEZ ORTEGA. Al tal efecto, es necesario enfatizar que en reiterados fallos esta Sala ha sostenido expresamente, que a las decisiones producto de la celebración de Audiencias de Presentación de Imputados, no se les exigen las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros actos, como en el caso de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral; sin embargo, es preciso que la misma sea estructurada de manera lógica, coherente y que brinde debida respuesta a cada uno de los pedimentos efectuados por las partes; en consecuencia este Tribunal Colegiado, luego de haber realizado el correspondiente análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, así como la interpretación en cuanto a la falta de motivación en una decisión, evidencia que la Recurrida ha dado debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes, vale decir, Defensa y Ministerio Público, tomando en consideración cada una de las circunstancias del caso, acordándose en consecuencia Con Lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y Sin Lugar el pedimento de la Defensa Pública en cuanto a la medida cautelar menos gravosa, plasmando en efecto el Tribunal a quo las razones de hecho y derecho de su decisión.
En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado sentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestida de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (Vid. Sentencia Nro. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dichas decisiones.
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; por ello, al evidenciar esta Corte de Alzada, que el Fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada; esta Alzada declara Sin Lugar la presente denuncia formulada por la Defensa Pública. Así se decide.
En relación a la segunda “denuncia” efectuada por la Defensa Pública, referente a que el Juzgado a quo al ordenar a Medida Cautelar de Privativación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, vulneró principios constitucionales, referentes al in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad; al respecto este Tribunal Superior, considera aclarar a quien recurre, que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, donde son traídos ante el Juez o la Jueza de Control, elementos de convicción, los cuales se ponderan para decretar o no la procedencia de una Medida Cautelar Asegurativa de la comparecencia del imputado o imputada al proceso, quedando vedado en el caso sub judice el Tribunal de Control para evaluar cuestiones de fondo propias de la fase del Juicio Oral y Público, es decir, que la aplicación del principio In dubio pro reo, tiene lugar es en la fase de juzgamiento donde el Juez o la Jueza de la causa frente a la falta de certeza probatoria debe favorecer al reo, esto es, una vez que se haya realizado la recepción del acervo probatorio y la correspondiente valoración de las pruebas, según el principio de inmediación; ahora bien, en relación a la afirmación de libertad, presunción de Inocencia y aplicación restrictiva de Libertad, importa a esta Sala, señalar que estamos en la primera fase del Proceso Penal; donde la juzgadora a quo, consideró las circunstancias y elementos ut supra señalados presentes en el proceso hasta el momento de la presentación del imputado; así como la pena que podría llegar a imponerse en virtud de la entidad del delito imputado por la Vindicta Pública, el cual origina que la pena exceda en su límite máximo los diez (10) años, de igual forma, es evidente que el imputado de marras es un hombre adulto; circunstancias éstas valoradas correctamente por la Juzgadora de Instancia, pues podría influir sobre las resultas del proceso.
Por lo que en criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal de Primera Instancia, analizó de manera acertada todos y cada uno de los elementos de convicción existentes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RUBEN DARIO LOPEZ ORTEGA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón a lo antes expuesto, se declara sin lugar la presente denuncia, por no asistirle la razón a la Defensa, en cuanto a derecho se refiere. Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, asimismo al constatar que la Recurrida cuenta con los requisitos mínimos exigibles a un fallo interlocutorio, es por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia imputado RUBEN DARIO LOPEZ ORTEGA, supra identificado en actas, en contra de la Decisión de fecha 20 de Junio de 2017, signada bajo el Nro. 1431-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativo al acto de presentación de imputados por orden de aprehensión.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensa técnica del ciudadano RUBEN DARIO LOPEZ ORTEGA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 20 de Junio de 2017, signada bajo el Nro. 1431-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativo al acto de presentación de imputados por orden de aprehensión.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS
DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN DRA. RAIZA FUENMAYOR RODRIGUEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL HERNÁNDEZ FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 236-17, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL HERNÁNDEZ FUENTES
RRRF/Jerald
ASUNTO : VP02-S-2017-001136
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000977