REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2017-011122
ASUNTO : VP03-R-2017-001006
DECISIÓN No. 235-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, en virtud de la declinatoria de competencia acordada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recurso interpuesto por la Abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensa técnica del ciudadano LEOVARDO JOSÉ MONTIEL GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 19.766.050, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 07 de febrero de 1985, de 32 años de edad, de profesión u oficio vendedor de dulces, hijo de Ana Florinda García y Luís Montiel (+), con domicilio en Tamare, calle principal La Esperanza, casa s/n, en la cauchera La Nueva Esperanza, (casa de bloques, color amarillo), municipio Mara del estado Zulia, en contra de la Decisión No. 457-2017, de fecha veinte (20) de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. VP03-P-2017-011122, mediante la cual declaró entre otros particulares: se decretó la aprehensión en flagrancia, conforme a los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó seguir la causa por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con los artículos 234, 354 y 356 del Texto Adjetivo Penal, se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el numeral 9, articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en residir en la dirección aportada al Tribunal en las actas y consignar constancia de residencia, por la pregunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibido como ha sido el Recurso de Apelación de Auto por esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia proveniente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa destinación realizada en fecha 03 de agosto de 2017, en virtud de la declinatoria de competencia acordada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, designándose posteriormente la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ. Ahora bien, en fecha 09 de agosto de 2017, se le dio entrada al presente asunto, encontrándose la Sala constituida por la Juez Presidente DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza Dra. RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR (en sustitución de la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones) y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORÁN (en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo médico)
I.- DE LA COMPETENCIA
PUNTO PREVIO
Se verifica de actas, que la presente causa fue recibida como consecuencia de la declinatoria de competencia decidida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en tal sentido, esta Corte Superior Especializada, considera pertinente establecer como PUNTO PREVIO, algunas consideraciones en relación a la competencia para conocer de la presente incidencia recursiva; y a tales efectos señala:
En principio, es necesario acotar que en fecha 20 de mayo de 2017, fue elaborada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, acta de Presentación de Imputado, la cual riela a los folios quince (15) al veinte (20) de la causa principal, por cuanto se realizó Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la aprehensión practicada al ciudadano LEOVARDO JOSÉ MONTIEL GARCIA, con ocasión a la denuncia efectuada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), imputándole a dicho ciudadano la Vindicta Pública, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTECIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). De allí que, se constata de actas que si bien el presente caso nació como un proceso penal ordinario, la víctima es una mujer, y el presunto agresor un hombre, por lo que, al tratarse del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo procedente en derecho tramitar el presente proceso penal ante la jurisdicción de Violencia Contra La Mujer, toda vez que requiere de un tratamiento particular por la especialidad de la materia.
Al respecto, es importante traer a colación la Sentencia No. 220, dictada en fecha 02 de Junio de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó un cambio en la jurisprudencia y estableció una ampliación del ámbito de Competencia en la Jurisdicción Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer; refiriendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, seria sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
...esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual...
(Omisis...)
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla…”. (Resaltado de esta Sala).
En este mismo orden, se encuentra la Sentencia No. 369, dictada en fecha 10 de Octubre de 2011, a través de la cual la citada Sala de Casación Penal, además de ratificar el contenido de la sentencia No. 220 antes transcrita, señaló lo siguiente:
“...la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en los que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia Contra la Mujer.”(Subrayado de la Sala de Casación Penal).
De las sentencias parcialmente transcritas por este Tribunal Colegiado, se observan las soluciones que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha planteado para los casos en los que se generan conflictos entre Tribunales de jurisdicciones distintas por razón de la materia, de allí que la interpretación sobre ellas conduce a esta Alzada a conocer del presente asunto, dada la obligación ineludible impuesta por el Legislador y la Legisladora patria al crear la Ley Especial, aunado a la obligación que asumió el Estado, para implementar las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para que dicha Ley se cumpla, tal como lo prevé el artículo 5 de la misma.
En consecuencia, se debe considerar en primer término, que el delito por el cual se inició la presente investigación, se subsume al tipo penal calificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, lo cual se corresponde con lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia No. 220, dictada en fecha 2 de junio de 2011 (transcrita parcialmente supra), criterio este que ha sido reiterado de manera constante; por ello, al ser la víctima una persona del género femenino, resulta aplicable un procedimiento especial; y de allí que se justifique la creación de leyes y Tribunales que actúen en pro de defender tales derechos de manera particular; razón por la cual, quienes aquí deciden estiman que la competencia para dirigir el presente proceso, le corresponde a esta Corte de Apelaciones especializada en la Materia de Violencia Contra Las Mujeres.
En sintonía con lo anterior, este Tribunal Colegiado debe atender a lo previsto en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo del 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, en la cual resuelve lo siguiente:
“(…Omisis) Al haberse imputado al prenombrado ciudadano, entre otros delitos, el de lesiones personales, es necesario señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 42, al tipificar el delito de Violencia Física o lesiones, dispuso lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 118 eiusdem, regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, de la manera siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…” (Subrayado de la Sala).
De las normas antes transcritas se observa que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1° al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala) .
De igual modo, este Tribunal Colegiado trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la DRA. Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
En consecuencia, esta Alzada ACEPTA la competencia para conocer del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del escrito recursivo interpuesto en el presente asunto. Así se decide.-
II.- DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la Decisión No. 457-2017, de fecha Veinte (20) de Mayo de 2017, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. VP03-P-2017-011122, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario del Estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano LEOVARDO JOSE MONTIEL GARCÍA, según consta en el acta de presentación de fecha 20 de mayo de 2017, la cual riela en el folio quince (15) de la causa principal, por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que en la Decisión No. 457-2017, de fecha 20 de Mayo de 2017, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el VP03-P-2017-011122, la cual corre inserta a los folios quince (15) al veinte (20) de la causa principal, todas las partes se dan por notificadas en el mismo Acto de Presentación de Imputado de la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, y en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2017, la Defensa Pública del acusado interpone el presente Recurso de Apelación de Auto, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; el cual riela inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) del cuaderno recursivo, constatándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios Dieciséis (16) al Diecisiete (17) del cuaderno de incidencia, que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil siguiente a haberse dictado la referida decisión.
Ahora bien, sobre el lapso para la interposición del recurso de apelación, es fundamental para esta Sala, traer a colación el contenido de la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652, que a su letra señala:
“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide...”.
En consecuencia, tal criterio determina este Tribunal Colegiado, que el lapso para la interposición de la apelación de auto es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de publicada la decisión; tal como lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, se evidencia del caso sub examine, como se precisó ut supra que desde la notificación expresa de la decisión accionada, vale decir Veinte (20) de Mayo de 2017, hasta el día de la formalización del escrito recursivo, transcurrieron cinco (5) días de despacho por parte del Juzgado a quo, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.
Por otra parte, en relación a las Causales de Inadmisibilidad antes referida por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005. Exp 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado por la Sala)
A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, de fecha 18 de Noviembre de 2011. Exp. 10-1108, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nº 1.661/2008 de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En consideración de lo antes transcrito, esta Sala con competencia especial, precisa que el presente medio de impugnación interpuesto por la Abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario del Estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano LEOVARDO JOSE MONTIEL GARCÍA, en contra de la decisión No. 457-2017, de fecha 20 de Mayo de 2017, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. VP03-P-2017-011122, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del lapso de Ley, aplicable este por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652, lo que conlleva en consecuencia, a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se Declara.
III.- DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA la competencia para conocer del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario del Estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano LEOVARDO JOSE MONTIEL GARCÍA, en contra de la Decisión No. 457-2017, de fecha 20 de Mayo de 2017, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(Ponente)
LAS JUEZAS
DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 235-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES
DCFR/araneth.-
ASUNTO PENAL No. VP03-R-2017001006