Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2574-17-50

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EDIXÓN JOSE LÓPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.524.151, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana LAURA CECILIA ROLDAN DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho FERNANDO RUBIO y RAMON RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.509 y 153.851, respectivamente.

A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las actas que integran el presente juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano EDIXÓN JOSE LÓPEZ GONZALEZ, en contra de la ciudadana LAURA CECILIA ROLDAN DE LÓPEZ, ambos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 17 de marzo de 2017.

ANTECEDENTES:

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano EDIXÓN JOSE LÓPEZ GONZALEZ, antes identificado, quien con la asistencia del profesional del derecho Fernando Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509, presentó demanda de Divorcio en contra de la ciudadana LAURA CECILIA ROLDAN DE LÓPEZ, también plenamente identificada, basando su pretensión en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que tipifica el Abandono Voluntario. Alegando el actor que sus diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que fue imposible llevar una vida matrimonial armoniosa. El demandante incorporó al escrito los instrumentales que consideró pertinentes.
El referido Juzgado de Primera Instancia admitió la demanda interpuesta mediante auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2015, ordenándose la citación de la ciudadana LAURA CECILIA ROLDAN DE LÓPEZ, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de enero de 2016, el ciudadano EDIXÓN JOSE LOPEZ GONZALEZ, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Fernando Rubio y Ramón Rivero.
Transcurridos como fueron con los actos conciliatorios, sin que haya acuerdo alguno entre las partes, el actor insistió en continuar con la demanda. Asimismo el Juzgado de la causa ordenó emplazar a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 08 de agosto de 2016, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, y en virtud de que la parte demandada no concurrió al mismo, dicha causa quedará abierta a pruebas.
En fecha 26 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas por la parte demandante.
Transcurridos como fueron con los lapsos procesales para la incorporación y evacuación de las diferentes formulas probáticas, en fecha 17 de marzo de 2017, el a quo emitió su fallo declarando: SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano EDIXÓN JOSE LÓPEZ GONZALEZ en contra de la ciudadana LAURA CECILIA ROLDAN DE LÓPEZ. Es así, como contra la referida decisión se reveló la parte demandante, y el profesional del derecho Fernando Rubio, con las facultades de acreditado en actas, ejerció el derecho subjetivo de apelación.
En fecha 23 de mayo de 2017, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos; remitiendo de ese modo las presentes actas procesales a este Tribunal del alzada quien le dio entrada el día 16 de junio de 2017.
En fecha veinte (20) de julio de 2017, se llevó a efecto el acto de informes, presentando el respectivo escrito sólo la parte actora, y en fecha dos (02) de agosto se dejó expresa constancia que la parte demandada no concurrió al acto de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el primer (1er) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
El artículo 185 del código Civil, establece en su ordinal 2°: “Son causales de divorcio:…omissis… 2° El abandono voluntario….”. Al respecto, por abandono voluntario se entiende el incumplimiento grave, intencional y sin justificación alguna por parte de uno de los cónyuges de aquellos deberes intrínsecos de la relación matrimonial, específicamente, de cohabitación, socorro, asistencia, entre otros.
La causal de divorcio referida al abandono voluntario se reputa como una causal genérica en la que pueden subsumirse varios incumplimientos de los cónyuges a sus deberes maritales. Sin embargo, la separación de los cónyuges no necesariamente de manera per se configura la causal in commento, pues, los cónyuges pueden compartir el mismo hogar o lugares distintos, y aún así en el primer supuesto, incurrir uno de los cónyuge en la causal por no prestar los apoyos y socorros al otro teniendo para ello los medios suficientes; o en el segundo caso, satisfacer todos los deberes antes aludido, independientemente que por razones coyunturales, se reitera, no habiten bajo el mismo techo.
En este orden de ideas es oportuno traer a colación una sentencia de vieja data de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de casación Civil, de fecha 25 de febrero de 1987, la cual ilustra de manera diáfana lo expresado precedentemente en torno a la causal de divorcio in examine. Se asienta en la sentencia antes citada lo siguiente:
“Se entiende por dicho abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de unos de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que en el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que les corresponden; pero no ha de creerse, y por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla. ….”.

Como puede colegirse de lo hasta ahora esbozado, el abandono voluntario se trata de un incumplimiento grave intencional e injustificado de los deberes maritales de asistencia, socorro y cohabitación por parte de uno de los cónyuges con respecto al otro. En ese sentido, por incumplimiento grave se entiende una actitud definitiva, no temporal ni pasajera, de insatisfacción de los deberes antes indicados; por otro lado, intencional se alude al requerimiento de la voluntariedad en el incumplimiento, es decir, no debe mediar causa ajena a esa voluntad o razones que imposibiliten de manera objetiva la efectividad de los deberes en cuestión. Además, no debe existir motivo contingente o legal que justifique el no cumplimiento de esos deberes que configuran la causal de disolución del matrimonio en estudio.
En relación con esos motivos antes aludido que pudieran justifica el abandono voluntario de uno de los cónyuges, el autor patrio Francisco López Herrera (Derecho de Familia. 2da. Edic. Tomo II. Caracas. Banco Exterior-Universidad Católica Andrés Bello. 2006, pág. 195 y ss.), comenta:
“a) Si se debe a que el cónyuge abandonado incurrió previamente en falta grave de sus deberes matrimoniales para con el otro esposo o amenazó seriamente a éste para obligarlo a cometer el abandono.
b) Cuando el cónyuge que se separa del hogar común ha sido judicialmente autorizado para proceder de esa forma, en base a lo previsto en el art. 138 CC (supra, n°70-A); o se debe a circunstancias que ponen en peligro su salud o su vida.
c) En casi de que se encuentre en curso un juicio de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos; o si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos.
d) De resultar el abandono de acuerdos previamente tomados por ambos esposos, en consideración a circunstancias de carácter extraordinario (v.gr.: el matrimonio atraviesa una crisis y con el propósito de tratar de superarla, los cónyuges deciden separarse de hecho temporalmente).
e) Si el deber conyugal cuyo incumplimiento se alega, se encontraba suspendido por cualquier motivo diferente de los anteriormente señalados (respecto de la suspensión del deber de cohabitación, en general, supra n° 70-A, A, b; y en cuanto a la suspensión del débito conyugal, supra, n° 70-A, B)….”.

Ahora bien, luego de apreciados los comentarios anteriores, se observa del sub iudice como en el libelo de demanda la parte actora alega que. “…inexplicablemente el dieciséis de Agosto de mil novecientos noventa y tres (16/08/1993) tomé todas mis pertenencias, es decir mi ropa, las metí en una maleta y me marché a casa de mis padres porque no quería vivir más con ella, situación que persiste hasta la presente fecha, motivando (sic) al ABANDONO de cual estoy siendo objeto. …”.
Como se puede advertir, el propio accionante es quien aduce su propia falta al deber de cohabitación, pues alega que fue él quien, incluso “…inexplicablemente…”, tomó su ropa, una maleta y se marchó, supuestamente, a la casa de sus padres. Por ende, mal puede el ciudadano EDIXON JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, identificado en actas, a través de sus propias faltas a los deberes conyugales, fundamental su pretensión de disolver el vínculo conyugal a través del divorcio.
Asimismo, el accionante con las testimoniales promovidas – únicas pruebas idóneas, pertinentes y legales incorporadas al proceso - no logró demostrar alguna otra causal que sustentara la disolución del vínculo conyugal, específicamente, porque los testigos Luís Alberto Barrera Martínez y Eligia del Carmen Nieto Piña, al responder a la pregunta Primera y Segunda Pregunta, manifestaron no conocer a la cónyuge LAURA CECILIA ROLDÁN de LOPEZ, identificada en autos, ni conocer si había contraído matrimonio con el accionante, respectivamente; lo cual deviene que dichos testimonios sean desestimados a los efectos de la definitiva. Igualmente, lo declarado por el testigo Roger Enrique Matos, tampoco deberá ser estimado para la resolución de la presente controversia, en virtud que manifestó no conocer a la cónyuge. Ciudadana CECILIA ROLDÁN de LÓPEZ, identificada en actas. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, conforme las consideraciones que sirven de fundamento a la presente motiva, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de marzo de 2017; quedando de esa manera CONFIRMADA, aunque por razones distintas a la recurrida, la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.


EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho Fernando Rubio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de marzo de 2017.
• QUEDA CONFIRMADA, aunque por razones distintas a la recurrida, la sentencia apelada.

Se condena en Costas Procesales a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) día del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las doce del mediodía (12:00m) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.




JGN/Mfg.