República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2572-17-48
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MIRTHA GERONIMA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.933.075, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos GILBERTO OCHOA y LUZ MARY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-11.888.324 y V-18.484.442, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho SILEYNI PRIETO FLORES, BERNARDO HENRIQUE VALDERRAMA, OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, MADENLAY CALDERA VASQUEZ y MARIA JOSE ARTILES LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.892 228.252, 56.704, 152.222 Y 220.017, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las Profesionales del derecho THAIS OLIVARES MEDINA y YINETH CAROLINA LOPEZ TINEO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.848 y 181.239.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al Juicio de REIVINDICACION, seguido por la ciudadana MIRTHA GERÓNIMA MOSQUERA, en contra de los ciudadanos GILBERTO OCHOA y LUZ MARY RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en actas. Motivada a la apelación interpuesta en el presente asunto, en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 25 de abril de 2017.
ANTECEDENTES:
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana MIRTHA GERONIMA MOSQUERA, ya identificado en autos, quien con la asistencia de la profesional del derecho Sileyni Prieto Flores, interpuso demanda de Reivindicación en contra de los ciudadana GILBERTO OCHOA y LUZ MARY RODRIGUEZ, también identificados en autos, basando su pretensión en el artículo 548 del Código Civil. Alegando la actora ser la legitima propietaria de un inmueble ubicado en La Carretera Nacional, Nueva Delicias en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, el cual se encuentra actualmente ocupado ilegalmente por los demandados desde hace aproximadamente Diez (10) años, lo cual no cuentan con autorización ni derecho alguno para detentarlo. La parte demandante incorporó los instrumentales que consideró pertinente.
En fecha 03 de junio de 2015, la parte demandante confirió poder apud acta a los profesionales del derecho Oswaldo Alonso Bermúdez Carrizo, Madenlay Caldera Vásquez y Maria José Artiles Linares.
A dicha demanda el Tribunal de la causa la admitió por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2015, decretándose el emplazamiento a los ciudadanos GILBERTO OCHOA y LUZ MARY RODRIGUEZ, a quienes se ordenó posteriormente su citación cartelaria.
En fecha 04 de enero de 2016, la parte demandada confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio Thais Olivares Medina y Yineth Carolina López Tineo.
En fecha 07 de marzo de 2016, la parte demandada dio contestación a la demanda, negando y rechazando los hechos alegados en el libelo.
Transcurridos como fueron los lapsos procesales para la incorporación y evacuación de las diferentes fórmulas probáticas, en fecha 25 de abril de 2017 el Tribunal de la causa emitió su fallo declarando: “…SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana MIRTHA GERONIMA MOSQUERA en contra de los ciudadanos GILBERTO OCHOA y LUZ MARY RODRIGUEZ. Por lo que contra la referida decisión la parte actora ejerció el recurso de apelación.
En fecha 24 de mayo de 2017, el a quo acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actas procesales a este Tribunal superior quien le dio entrada el día 15 de junio de 2017.
En fecha 19 de julio de 2017, solamente la parte actora presentó escrito de informes, e igualmente se dejó constancia que la parte demandada no concurrió al acto.
En fecha 01 de agosto de 2017, la parte demandada presentó sus respectivas observaciones, y de igual manera se deja constancia que la parte demandante no concurrió.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el segundo (2do) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
El artículo 548 del Código Civil, dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. …”.
En relación con los requisitos de la acción reivindicatoria, el accionante insoslayablemente debe cumplir con determinados requisitos de procedencia para el ejercicio de dicha tutela jurisdiccional, como lo son la cabal identificación de la cosa objeto de la acción, la demostración indubitable de la propiedad del bien o cosa objeto de la demanda, la identidad de la cosa pretendida por demandante propietario con aquella poseída por el demandado, y que la posesión a reivindicar no sea ejercida por el respectivo legitimado pasivo a través de un título jurídico que lo faculte como un poseedor precario, es decir, que esa posesión no se halle basada en un negocio jurídico arrendaticio, comodato, entre otros.
En cuanto esto último, es oportuno precisar que los determinante no se trata que la posesión a reivindicar sea ilegal o no, sino que no sea ejercida como consecuencia de una relación negocial entre el reivindicante, por sí por o haberse subrogado en los derechos u obligaciones de un tercero, y el poseedor que tiene la condición de precario a partir de ese aludido vínculo contractual; pues, en dicho caso las tutelas judiciales conducentes o idóneas sería el cumplimiento o la resolución de contrato previstas en el artículo 1.167 del Código Civil.
En torno a la acción de reivindicación, Román Duque Corredor (Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión. Serie Estudios. Caracas. Academia de Ciencias Jurídicas y Políticas. 2da. edic. 2009. pág. 298 y ss.), comenta:
“Respecto de la acción reivindicatoria, el legitimado activo es quien aduce su cualidad de propietario sobre un bien que se encuentra en manos de otro, que no lo es. Y, el legitimado pasivo, es a quien posee un ocupa la cosa sin tener derecho de propiedad sobre ella. Es decir, que además de que el demandado carece del derecho de propiedad, tiene la cosa en su poder. La pretensión procesal principal, y, en su caso, a que se le condene a restituir los frutos de que ha aprovechado o que pague su valor. El fundamento legal y constitucional de la pretensión reivindicatoria lo son los artículos 548 del Código Civil, y 115 de la Constitución, en concordancia con su artículo 26, respectivamente. Si se trata de cosas muebles esta acción prescribe a los dos (2) años, según los artículos 794 a 795, eiusdem. Ahora bien, como acción vinculada al carácter perpetuo de la propiedad, no se extingue por prescripción, salvo que los terceros demandados hayan adquirido la propiedad por usucapión, en cuyo caso no se trata de la extinción de la acción reivindicatoria, sino de la perdida de la cualidad de propietario del demandante, por la prescripción adquisitiva de la propiedad por parte del demandado. Aparte de lo anterior, además de las cualidades señaladas, se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustraída o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil….”.
Observadas la reconocida opinión doctrinaria en cuanto a la legitimación, fundamento y requisitos de la tutela judicial in commento, igualmente, resulta de interés para esta motiva traer a colación la cita que el Dr. Duque efectúa en su ya citada obra al Dr. Aguilar Gorrondona (pág. 302), relacionadas con las situaciones que pueden suscitarse en cuanto la demostración de la titularidad del derecho de propiedad en la acción de reivindicación, a saber:
“A) Ninguna de las partes presenta títulos o hechos que acrediten la propiedad, en cuyo caso se declara sin lugar la demanda por la falta de pruebas del actor y por que se debe favorecer a quien posee.
B) Sólo presenta títulos el demandante, en cuyo caso la demandada puede ser declarada con lugar; si comprueban su propiedad, o derechos mejores o más probables que el demandado. Por ejemplo, los títulos prevalecen sobre la posesión del demandado, cuando anteriores.
C) Ambas partes presentan títulos, por lo que distinguirse: C. 1) Si los títulos proceden del mismo causante, debe privar el que fue registrado con anterioridad, si se trata de actos entre vivos; y los últimos títulos válidos si se trata de testamentos. Y; C.2) Si provienen de distintos causantes, debe favorecerse al demandante si prueba su derecho de propiedad; si sus títulos son más antiguos, o si acreditan mejor derecho y más probables que el demandando. De no ser así, la demanda debe ser declarada sin lugar.”.
El precedente comentario representa un reconocible aporte didáctico que permite visualizar las distintas situaciones que pudieran suscitarse en el proceso de reivindicación, específicamente, en lo que concierne a las pruebas de la titularidad.
Expresado lo anterior, se tiene que los hechos en la presente controversia han quedado establecidos a partir de la pretensión de la parte actora de reclamar la reivindicación de un inmueble cuyos datos de identificación, características, áreas que lo componen, mensura, linderos y ubicación, entre otros aspectos, aparecen detallados en el libelo. Frente a lo cual la representación de los codemandados en su escrito de contestación refuta la propiedad alegada en el libelo sobre el inmueble ocupado por sus representados; la identificación del inmueble descrita por la accionante; que el inmueble no está haciendo ocupado sin título alguno y sin consentimiento de la actora, ciudadana MIRTHA GERONIMA MOSQUERA, identificada en las actas procesales.
Asimismo, la representación de los codemandados en el acto de contestación impugnó el documento fundamental de la demanda, es decir, el autenticado en fecha 03 de junio 2015, por ante la Notaría Primera de Cabimas, estado Zulia, bajo el N°. 38, Tomo: 57, de los Libros de Autenticaciones respectivo, el cual posteriormente fue registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2015, bajo el N°. 31, Tomo: 15. Protocolo Primero, Segundo Trimestre; así como la inspección judicial cuyas resultas constan en autos, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Respecto a las impugnaciones antes mencionadas, es oportuno señalar que en cuanto al documento fundamental de la demanda se refiere, se trata de una impugnación general sin especificación alguna de los supuestos contenidos en el artículo 1.380 eiusdem, esto es, las razones por las cuales puede basarse la tacha de documento público. Además, luego de impugnada la citada instrumental, no se siguió el trámite previsto en el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se desestima la impugnación que, en el sentido expresado, efectúa la apoderada de los codemandados en su contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que atañe a la impugnación efectuada a la inspección judicial constante el autos (f. 28 al 36), se considera irrelevante pronunciarse al respecto, pues para quien decide, sus resultas deben ser desestimadas en la definitiva, en virtud que dicha prueba no se considera como la idónea para demostrar la debida identificación del inmueble objeto de reivindicación; además, otros aspectos constantes en esa actividad probática anticipada al lapso de prueba, son de igual manera irrelevantes para resolver el conflicto de intereses planteado, dado que en nada contribuyen a dilucidar la satisfacción de los requisitos de procedibiliad de la presente tutela judicial, ni vienen a corroborar, conducentemente, las defensas que a posteriori fueron esgrimidas en la contestación por los codemandados. ASÍ SE DECLARA.
Visto lo anterior, una vez establecidos los hechos, corresponde valorar las distintas fórmulas probáticas allegadas por los confluctuantes de acuerdo a la regla de la carga de la prueba contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, se aprecia como la parte demandante, ciudadana MIRTHA GERONIMA MOSQUERA, identificada en autos, a través de su apoderada judicial, invoca el principio de la comunidad de la prueba, lo que no constituye medio de prueba alguno, sino una máxima según la cual las pruebas una vez evacuadas o producidas, atendiendo a su específica naturaleza, no son un monopolio de quien las aportó a la causa, pues, éstas pueden favorecer a su contraparte. Asimismo, la promovente actora ratifica las instrumentales que se acompañan al libelo de la demanda, tales como:
- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, del estado Zulia, en fecha 29 de abril de 1985, bajo el N°. 137, Tomo: 21 de los Libros de autenticaciones respectivos, luego protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2012, bajo el N°. 12, Protocolo Primero, Tomo: 19, Tercer Trimestre (f. 07 al 12 y 47 al 52, de Pieza N°.01). El referido documento se trata de un documento público o auténtico al cual se le reconoce el valor probatorio tarifado en el artículo 1.357 del Código Civil; por ende, será estimado a los efectos de la definitiva como demostrativo del derecho de propiedad que aduce la demandante asistirle en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.
- Documento autenticado en fecha 03 de junio de 2015, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, bajo el N°. 38, Tomo: 57, de los Libros de Autenticaciones respectivos; registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2015, bajo el N°. 31, Tomo:15, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre (f. 13 al 19 y 42 al 45, de la Pieza N. 01). El mencionado documento, se trata de un documento público el cual si bien resultó impugnado, fue cuestionado de manera general sin seguirse al respecto el trámite establecido en los artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ello, se le otorga el valor probatorio que le asigna el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que será estimado a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
- Certificación de Desgravamen de fecha 28 de septiembre de 2015, que cursa entre los folios 53 al 54, la cual es irrelevante a los fines de la presente controversia, por lo que se desestima a los efectos de la definitiva, pues con ella lo que se demuestra que, respecto al inmueble referido en dicha instrumental, no existe gravamen alguno. ASÍ SE DECIDE.
Posteriormente, en su escrito de promoción de pruebas la parte actora ratifica la inspección judicial ya valorada en esta motiva. Asimismo, la demandante promueve como prueba la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 16 de junio de 1976, bajo el N°. 18, folios 65 y 66, Protocolo Primero, Tomo: 02 (f. 182 al 187, de la Pieza N°. 01). Dicho instrumento está referida a la data documental de donde se desprende la titularidad del derecho de propiedad aducido por la accionante en su libelo, y por tratarse de un documento público, se le otorga todo el valor probatorio tarifado en el artículo 1.357 de la Norma Sustantiva Civil antes citado. ASÍ SE DECIDE.
Promueve la actora constancia emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, (f. 188 al 189, de la Pieza N°. 01); la presente prueba se trata de un documento administrativo que debe ser conjugado con las resultas de la prueba de informe promovida igualmente por la actora, y que cursan en la Pieza N° 01; de lo que se demuestra que el inmueble objeto de la pretensión, antiguamente, tenía como dirección: Carretera Nacional; Barrio Nueva Delicias, tal como aparece señalada en el libelo de demanda, y que en la actualidad esa dirección corresponde a. Av. Intercomunal, esquina con Callejón Santa Lucía, Barrio Campo Elías, del Municipio Cabimas del estado Zulia, como aparece reseñado en el escrito de contestación de la demanda. Por ende, ambas direcciones corresponden al mismo inmueble, y así será valorado a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se promueven las Notas de Entrega que cursan entre los folios 191 al 204, de la Pieza N°. 01, las cuales se tratan de instrumentos de carácter privado, que por emanar de un Tercero ajeno al proceso, deben ser ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia que no consta en las actas procesales. Razón por la cual, se desestiman las referidas instrumentales a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
La parte actora promueve las testimoniales de los ciudadanos y ciudadanas Johana Beatriz Adrianza Padilla, Virgilio Ramón Tigrera Chirinos, Amaury Randy Montiel Suárez y Octavio Alonso Oquendo Oquendo, identificados en autos.
En relación con lo declarado por la testigo Johann Beatriz Adrianza Padilla, se tata de un testigo referencial, dado que su conocimiento no le deviene como consecuencia de su propia percepción cognitiva, sino a partir de acotaciones o comentarios escuchados, tal como se observa al responder a los particulares Tercero y Sexto. En consecuencia, se desestima la declaración in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Respecto al testimonio rendido por Virgilio Ramón Tigrera Chirinos, el referido testigo no tiene total certidumbre de los hechos sobre los cuales se le pide declarar, pues, responde no recordar con suficiente exactitud (pregunta Segunda); no responde conforme le fue formulada la pregunta (pregunta Tercera) o; responde incompletamente (pregunta Quinta). En consecuencia, se desestima el testimonio in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que concierne a lo declarado por el testigo Amaury Randy Montiel Suárez, su testimonio debe ser desestimado por referencial y basarse en meras suposiciones, según la respuesta dada a la pregunta Tercera, y a la sexta repregunta que le fuere formulada. En consecuencia, se desestima la declaración in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
No consta en autos la declaración del testigo Octavio Alonso Oquendo Oquendo.
Por último, la demandante promueve inspección judicial, constando sus resultas entre los folios 228 y ss., de la Pieza N°. 01), las cuales son irrelevantes a los efectos de dilucidar el conflicto de intereses planteado, pues, con ella solo se hace descripción de algunas de las bienhechuría, así como la ubicación del inmueble; además, dicha probanza no es la adecuadamente conducente para dar por comprobado los requisitos de procedencia de la tutela de reivindicación ejercida. Razón por lo cual, se desestima la inspección in examine para la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que se refiere a las pruebas de la parte codemandada, con su escrito de contestación, de fecha 07 de marzo de 2016, produjo reproducción fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2015, anotado bajo el N°. 46, Tomo: 92, de los Libros de autenticaciones respectivos (f. 87 al 89); si bien el referido documento fue impugnado extemporáneamente, en fecha 06 de abril de 2016 (f. 176 de la Pieza N°. 01), no es menos cierto que se trata de una reproducción fotostática de un documento que no tiene la categoría de documento público o reconocido o tenido legalmente por reconocido, es decir, no es de aquellos instrumentos que pueden ser allegados al proceso en reproducción mecánica conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desestima por las razones antes expresadas la mencionada reproducción a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Acompañada al escrito de contestación, cursan en reproducción fotostática recibos de servicios públicos prestados en el inmueble objeto de la demanda (f. 90 y 91), lo cuales son desestimados por no ser de aquellos instrumentos que pueden ser incorporados al proceso en reproducción fotostática (Art. 429 CPC). ASÍ SE DECIDE.
En la etapa de promoción de pruebas (f. 102 y ss., de la Pieza N°. 01), la representación judicial de los codemandados promovió, además de invocar el mérito de las actas, lo que no constituye medio de prueba alguno que sea objeto de valoración, la ratificación de las reproducciones que acompañó a su contestación, las cuales ya resultaron precedentemente apreciadas. ASÍ SE DECLARA.
En el punto de las Pruebas Documentales, promueve constancia emitida por el “Consejo Comunal Campo Elías Unido”, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del estado Zulia, la cual ratifica la posesión ejercida sobre el inmueble objeto de la demanda por el codemandado GILBERTO RELEIGH OCHOA SÁNCHEZ, identificado en actas; lo que es un hecho relevante para la litis y así será estimado en la definitiva. Vale acotar que lo anterior se habría concomitado con las resultas de la prueba de informe que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fue promovida por los codemandados, sin embargo, éstas no constan en los autos. ASÍ SE DECIDE.
Luego, la apoderada judicial de los codemandados promueve la prueba de informe dirigida a CORPOELEC y al Instituto Municipal de Aseo urbano y Domiciliario de Cabimas (INMAUCA), cuyas resultas no constan en actas. De igual modo, promueve la prueba de informe, conforme al artículo 433 de la Norma Adjetiva Civil, dirigida al Consejo Comunal “Campo Elías Unido”, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines que informen al a quo sobre el contenido y firma de la comunicación que cursa entre los folios 104 al 109, de la Pieza N°. 01). Sin embargo, como ya se indicó, las resultas de dicha prueba no constan en las actas procesales. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, los codemandados promueven las testimoniales de los ciudadanos y ciudadanas Donald Peñaloza, Alberto Antonio Rojas Romero, Yeritza del Valle Querales Maldonado, Ysilio Antonio Chacín Arena y Ángel Francisco Rojas, identificados en autos.
En relación con lo declarado por el testigo Donald Peñaloza, al responder a la pregunta Cuarta, se evidencia que se trata de un testigo referencial, pues no tiene una percepción cognitiva propia de los hechos, dado que manifiesta que tuvo información porque así se lo expresó la parte promovente. En consecuencia, se desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta al testimonio del ciudadano Ysilio Antonio Chacín Arena, igualmente al responder a la Tercera pregunta, se evidencia que se trata de un testigo referencial, pues, manifiesta tener conocimiento sobre el hecho que es interrogado en ese particular por información suministrada por la parte promovente. En consecuencia, se desestima la declaración in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que concierne a lo declarado por la testigo Yelitza del Valle Querales Maldonado, al responder a la Segunda pregunta, se deduce que se trata de una testigo referencial que basa su conocimiento de información obtenida por haberla escuchado o, por ser tema de conversación, de otras personas. En consecuencia, se desestima dicho testimonio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que se refiere al testigo Ángel Francisco Rojas, se trata de igual modo de un testigo referencial, lo que se desprende de la respuesta dada a la Segunda repregunta, ya que obtuvo la información declarada a partir de lo manifestado por el propio promovente. En consecuencia, se desestima dicho testimonio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
El acto fijado para la declaración del testigo Alberto Antonio Rojas Romero, fue declarado desierto (f. 298, de la Pieza N°. 01).
En esa misma fecha 19 de marzo de 2016, la representación de los codemandados presenta escrito ratificando alguna de las pruebas ya valoradas, específicamente, las que acompañó a su escrito de contestación (f. 110, de la Pieza N°. 01). Igualmente, en oportunidad procesal hábil, presenta otro escrito de pruebas (f. 111 al 115, de la Pieza N°. 01), en el que promueve la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de recabar elementos de interés para la causa, concretamente, relacionados con las notas de entrega o de pedido que rielan entre los folios 116 al 130, de la Pieza N°. 01, y dirigidas a las siguientes sociedades mercantiles:
- TRANSPORTE Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN (TRAVEM, C.A.)
- FERRETERIA MOMA C.A.
- FERRETERIA “EL JUNIOR, C.A”.
- PERFILES METALICOS, C.A.
- FERRETERIA SAN MIGUEL, C.A (FESAMICA)
- FERRETERIA “SILVESTRE”. S.R.L
- INVERSIONES FERREAUTO ZULIA, C.A.
- FERRETERIA JHV, C.A.
- FERRETERIA DOMINGO GUTIERREZ GUTIERREZ.
- MERCANTIL MORA C.A.
- CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A.
Las resultas de la prueba antes señalada, constan a los folios 253 y 263 al 274, de la Pieza N°. 01, y salvo algunas informaciones en específico, no se puede deducir que dichos materiales se hayan utilizado en el fomento de las mejoras que aduce la representación de los codemandados; y en torno aquellas notas en las que se indica que los materiales fueron trasladados hasta la dirección del inmueble objeto de la pretensión, esa circunstancia sería conducente para dilucidar aspectos atinentes a otras acciones distinta al subiudice, v. gr., nulásicas de negocios jurídicos, reclamaciones por gestión de negocios, entre otras; pues, nada aportan las informaciones in examine para desvirtuar la propiedad de la actora y rebatir los demás requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria incoada. En consecuencia, se desestiman las resultas examinadas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
De seguida, en ese mismo escrito de prueba, promueve la apoderada judicial de los codemandados las documentales vinculadas al acta Constitutiva, Actas de Asamblea de Accionistas y Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil TRASLADOS NAÚTICOS, C. A. (TRANSNAUCA), que cursan entre los folios 131 al 147, de la Pieza N°. 01. De dichas documentales no se deduce demostración de los hechos controvertidos; en todo caso, se refieren a circunstancias nuevas no expresadas en la oportunidad en que quedó determinada la litis (contestación de la demanda). En consecuencia, se desestiman las instrumentales in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por último, la representación de los codemandados presenta un nuevo escrito de prueba, esto en fecha 05 de abril de 2016 (f. 149 al 155, de la Pieza N°. 01), en la cual solicita la prueba de informe dirigida a las siguientes personas jurídicas:
- TRANSPORTE Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN (TRAVEM, C.A.).
- FERRETERIA MOMA C.A.
- FERRETERIA “EL JUNIOR, C.A.”
- PERFILES METALICOS, C.A.
- FERRETERIA SAN MIGUEL, C.A (FESAMICA)
- FERRETERIA “SILVESTRE”. S.R.L
- INVERSIONES FERREAUTOS ZULIA, C.A.
- FERRETERIA JHV
- MERCANTIL MORA C.A
- CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A
Las resultas de la prueba antes señalada constan a los folios 13 al 15, de la Pieza N°. 02, de las referida información no se puede deducir que dichos materiales se hayan utilizado en el fomento de las mejoras que aduce la representación de los codemandados; además, en el supuesto que se concluyera lo contrario, esa circunstancia sería conducente para dilucidar aspectos atinentes a otra acción distinta al subiudice, como ya se enfatizó, pues, nada aporta la información suministrada al Tribunal de la causa para desvirtuar la propiedad de la actora y, rebatir con ello, los demás requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria incoada. En consecuencia, se desestimas las resultas in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, apreciadas las distintas fórmulas probáticas de las partes, queda demostrado el derecho de propiedad cuya reivindicación pretende la accionante en su libelo, esto a través del documento público que no fue debidamente atacado en autos, por haberse impugnado de manera general y sin seguir el procedimiento previsto en la norma, como fue precisado ut supra. Asimismo, de las resultas de la información recibida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, precedentemente valorada, se deduce la identidad del inmueble objeto de la reivindicación y aquél poseído por los codemandados; además, se reputan como satisfechos, específicamente, por no ser un hecho controvertido en la causa la posesión ejercida por los legitimados pasivos de autos, ni que esa posesión esté fundamentada en título legitimo, se insiste, del cual pudiera desprenderse una precariedad en lo que al ejercicio de la ocupación del inmueble se refiere.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente motiva, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 25 de abril de 2017; por ende, queda ANULADA la sentencia apelada, y se declara CON LUGAR la acción de reivindicación incoada por la ciudadana MIRTHA GERONIMA MOSQUERA contra los ciudadanos GILBERTO RELEIGH OCHOA SÁNCHEZ y LUZ MARY RODRÍGUEZ JORDAN, identificados en las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la abogada SILEYNI PRIETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 25 de abril de 2017; por ende,
• QUEDA ANULADA la sentencia apelada, y en consecuencia; se declara CON LUGAR la acción de reivindicación incoada por la ciudadana MIRTHA GERONIMA MOSQUERA contra los ciudadanos GILBERTO RELEIGH OCHOA SÁNCHEZ y LUZ MARY RODRÍGUEZ JORDAN, identificados en las actas procesales
Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos de la tarde (2:00pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
JGN/.
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