Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2585-17-61
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (PORTEC INTERNATIONAL, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28 de agosto de 1990, bajo el No. 35, Tomo A-42, actualmente con domicilio fiscal y sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil PAP OIL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (PAP OIL, S.R.L) quedando registrada como sucursal por ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 01 de junio de 2010, bajo el No. 75, Tomo 6-A, del 2° Trimestre.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho AUXILIADORA NAVA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Los abogados en ejercicio WILMER ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ y JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.110 y 57.287, respectivamente.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio se SIMULACIÓN seguido por la Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (PORTEC INTERNATIONAL, C.A.), en contra de la Sociedad Mercantil PAP OIL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (PAP OIL, S.R.L), ambas parte plenamente identificadas en actas; con motivo a la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 13 de junio de 2017.
ANTECEDENTES:
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano GHLEB ABDALLAH ABDALLAH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.770.237, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en su carácter de Presidente de la ya identificada Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (PORTEC INTERNATIONAL, C.A.), debidamente asistido por la profesional del derecho Auxiliadora Nava Viloria, y demandó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil la Simulación en contra de la Sociedad Mercantil PAN AMERICAN PANAMA OIL, S.R.L. (PAP OIL S.R.L.), representada por el ciudadano SAMUEL BENAVIDES SÁNCHEZ, de nacionalidad nicaragüense, con pasaporte N° 509.513, domiciliado en la Ciudad de Caracas; en virtud de afirmar el accionante la inexistencia por simulada y aparente, de la fusión irreal entre ya las nombradas empresas, que el demandado ha pretendido a través de maquinaciones y argucias, quedando manifiesto el incumplimiento de las normas aplicables en materia de fusión, las cuales el actor refiere a las contempladas en el artículo 343 del Código de Comercio. Además, el demandante estimó su acción en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), el equivalente a 50.000 Unidades Tributarias; y a su vez, incorporó al escrito las instrumentales que consideró fundantes.
A dicha demanda el Tribunal de la causa la admitió por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, ordenando lo conducente al caso.
En fecha 17 de noviembre de 2016, el demandante confirió poder especial a la profesional del derecho AUXILIADORA NAVA VILORIA.
En fecha 29 de marzo de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada se dieron por citados en el presente proceso.
En fecha 30 de marzo de 2017, la parte demandada impugnó y rechazó en todas y cada una de sus partes, la demandada interpuesta; a asimismo, opusieron la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2017, el actor dio contestación a la cuestión previa propuesta, solicitando su extemporaneidad.
En fecha 13 de junio de 2017, el a quo decretó IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de extemporaneidad del escrito de cuestiones previas realizada por la parte demandante; asimismo, Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y desechada la demanda incoada.
En fecha 21 de junio de 2017, la profesional del derecho Auxiliadora Nava, con el carácter de acreditada en actas, ejerció el recurso de apelación contra la referida decisión.
En fecha 06 de julio de 2017, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de alzada, quien le dio entrada en fecha 12 de junio de 2017.
Fijados los informes para el 10 de agosto de 2017, ninguna de las partes acudió a dicho acto.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el segundo (2do.) día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
En primer lugar, es preciso observar los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la motiva de la sentencia recurrida, a saber:
“Ahora bien, quien decide considera importante resaltar a modo de conclusión, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil, es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre la mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, en otras palabras, el mismo objeto y la misma causa de pedir; es por ello, que en cuanto a los limites subjetivos de la cosa juzgada, no basta que haya identidad física de las personas, es necesario que ambas personas hayan comparecido en el juicio sentenciado y en el nuevo juicio con el mismo carácter, es decir, en ejercicio de una misma cualidad a la causa.
De esta manera, se observa que en la presente causa bajo decisión, en un primer orden atendiendo a los Limites Subjetivos se tiene que en las dos acciones en contraposición intervienen como demandante la Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A. y como demandada a la Sociedad Mercantil PAP OIL, S.R.L., con el mismo carácter pero en diferentes tiempos, toda vez que la casa No. 38.009, se encuentra Sentenciada y definitivamente firme lo decidido y la casa No. 38.312, bajo la decisión de Cuestiones Previas que nos ocupada (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en cuanto a los Limites Objetivos de la Cosa Juzgada, lo que importa es la identidad de las cosas entre ambos pleitos o lo que es lo mismo la identidad del objeto del proceso (petitum + causa petendi); por lo que debe tenerse en cuenta las pretensiones explanadas en las dos demandas bajo comparación, siendo indiferente el mero cambio de denominación jurídica, como aspiración para burlar la Cosa Juzgada, si fuere el caso.
Lo anterior permite igualmente resaltar que en opinión calificada de la Doctrina, la Cosa Juzgada se presenta como un derecho constitucional procesal, como expresión del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, ya que cuando la sentencia se produce es que es eventualmente ejecutable para el justiciable, y esta comprometido igualmente el artículo 49 Constitucional.
Es así como puede observarse de ambas acciones, (Acción de Mero Declarativa y Simulación), tanto en los libelos de demanda como de los documentales acompañadas a las mismas, que existen los mismos relatos de hechos; de fechas, es decir, que en el año 2.009 sostuvieron conversaciones de carácter comercial; del acuerdo de fusión entre las empresas; que la propuesta de fusión quedo registrada en fecha 27 de mayo de 2010; el mismo alegato de no haber hecho solicitud de insertar por ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda el acta de fecha 16 de junio de 2010, ni habilitar libros obligatorios que debe llevar toda firma mercantil, por lo que hubo falta de cumplimiento de requisitos por haberse realizado la solicitud al Registro Mercantil, lo que se evidencia según lo expuesto, de la inspección realizada al expediente No. 25.075.
Constatándose igualmente que en el petitum de la acción Mero Declarativa signada con el No. 38.009, solicita; “vengo a demandar… para que convengan en la inexistencia de la relación jurídica que pretenden hacer valer como cierta alegando una supuesta fusión entre las empresas PAP OIL, SRL Y PROTEC INTERNATIONAL, C.A., (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Y en esta acción de Simulación solicita: “para que convenga en la inexistencia de la fusión entre su representada… y mi representada PROTECT INTERNATIONAL, C.A., (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En cuanto a las documentales y tal como quedó minuciosamente detallado en párrafos anteriores, se advierte que son exactamente las mismas instrumentales acompañadas tanto en la acción Mero Declarativa signada con el No. 38.009, como las presentadas en esta acción de Simulación.
Correspondía al Juez a los fines de determinar la procedencia de la Cuestión Previa de Cosa Juzgada, investigar el contenido y alcance del objeto litigioso sobre cual recaerá la resolución definitiva; y siendo que el objeto litigioso se encuentra integrado por elementos procesales como el estado de cosas que debe expresar el demandante y su petición o pretensión; determina esta jurisdicente que la petición hecha tanto en la causa No. 38.312 bajo resolución, como la petición formulada en el ya sentenciado expediente No. 38.009, es la misma; se pretende que en la presente acción de Simulación la declaración de una consecuente jurídica ya resuelta con Autoridad de Cosa Juzgada, entre las mismas partes, actuando con el mismo carácter y propuesta idénticas circunstancias de hecho en su fundamentación. Así se considera.-
En el mismo orden de idas, y en estricta relación con lo antes considerado, no puede obviar el Tribunal un tercer elemento a los fines de la identificación de las pretensiones como es el Título o Causa Petendi, elemento éste que según la doctrina ha servido para diferenciar si dos acciones son iguales o diversas. La Causa Petendi denota la razón de ser que justifica la pretensión que el actor afirma en la demanda y puede estar referida a una situación de hecho de relevancia jurídica a una relación jurídica o en fin a cualquier otra situación capaz de constituir el fundamento de la pretensión.-
En el sentido anterior, observa esta Juzgadora que la Causa Petendi en el presente juicio intentado bajo la figura de Simulación, responde a la idea de declarar la inexistencia de una relación jurídica (fusión) entre las partes contendientes hartamente identificadas, este seria el derecho a deducir en juicio, y lo cual fue objeto ya de decisión en la Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, aunque el juzgamiento esté circunscrito a la inatendibilidad y no a la improcedencia de la pretensión. Así se decide.-
De la cita parcial de la sentencia recurrida, se observa como el Tribunal de la causa fundamentó su pronunciamiento Con Lugar de la Cuestión Previa opuesta por la representación de la sociedad mercantil demandada PAPOIL, S. R. L., referida a la Cosa Juzgada, es decir, la dispuesta en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, se debe definir qué entender por cosa juzgada. Al respecto, en un sentido amplio, se concibe como un efecto de la sentencia definitivamente firmes que la hace inatacable y vinculante tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional; por lo que los intervinientes en la resolución jurídico procesal desde donde emanó la resolución judicial revestida de dicha autoridad, deberán de forma inexorable y efectiva cumplir con lo decidido.
De acuerdo lo anterior, esa inatacabilidad de la sentencia antes expresada deriva de la regla res iudicata pro veritate habetur, es decir, toda sentencia que goce de firmeza le es inherente una autoridad en relación con lo en ella fallado; lo cual viene a contribuir a la certidumbre y seguridad de la que están revestidas las decisiones judiciales como “última expresión de la voluntad política del Estado”, tal como lo afirmara el maestro Humberto Cuenca. Por ende, la cosa juzgada produce como consecuencia una situación de seguridad y estabilidad que imposibilita la contingencia de un ulterior debate judicial en la que las partes sean las mismas y acudan con el mismo carácter a la litis, exista identidad de la cosa u objeto debatido, y haya coincidencia de la causa petendi.
En este orden de ideas, el procesalista zuliano Jorge Machín Cáceres (Los Límites Objetivos de la Cosa Juzgada (Incindenter Tantum). Caracas. Ediciones Paredes. 2009. págs. 162, 173 y 174), se refiere a los presupuestos de cosa juzgada de la siguiente manera:
“Los Sujetos
Estos están referidos a las personas que por las circunstancias de hecho producidas se encuentran vinculadas a la pretensión sustancial con una cualidad activa o pasiva.
La sujeción activa con la pretensión material da la idea de un sujeto titular de dicha pretensión, mientras que la sujeción pasiva da la idea un sujeto contra el cual se dirige la pretensión del actor, esto es, un sujeto obligado a una prestación determinada…”
…omissis…
“El Objeto
La doctrina distingue como objeto de la pretensión « el efecto jurídico al cual tiende el poder de actuar; lo que se demanda (petitum). Aquello que inmediatamente se demanda es la actuación de la ley, la cual en las acciones particulares se presenta individualizada en un determinado acto (condena a restituir el fundo, condena a pagar 100; rescisión de la venta; declaración de certeza sobre la falsedad de un documento).
El objeto a cuyo fin está destinado la actuación de la ley (fundo a restituir, suma a pagar) dícese objeto mediano de la acción»
El objeto de la pretensión responde al fin al cual se aspira con la pretensión misma.
La norma abstracta prevé una situación determinada (en forma igualmente abstracta) bien sea de reparación, restitución, rescisión, condena, resolución, accertamento etc., a cuyo fin se pretende mediante su concreción a través de la afirmación del derecho.
Por lo que el objeto de la pretensión lo constituye la situación determinada prevista en la norma a la cual se aspira a través de su afirmación…”
….omissis…
“Causa Petendi…
La causa petendi denota la razón de ser que justifica la pretensión que el actor afirma en la demanda y puede esta referida a una situación de hecho de relevancia jurídica, a una relación jurídica o, en fin, a cualquier situación capaz de constituir el fundamento de la pretensión.
En este sentido señala el maestro Chiovenda que « la causa de la acción, esto es, un estado de hecho o de derecho que es la razón por la cual corresponde una acción; y que generalmente se divide a su vez en dos elementos: una relación jurídica, y un estado de hecho contrario al derecho (causa petendi)>>….”.
Ahora bien, en el sub iudice la sociedad mercantil accionante interpone la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, basado en estructuras contingentes similares a los hechos en que fundamentó una precedente acción mero declarativa resuelta por este Tribunal superior en sentencia de fecha 08 de agosto de 2016, en la cual se impetró la declaratoria de inexistencia de una supuesta fusión entre las mismas sociedades mercantiles que hoy estructuran, subjetivamente, la presente tutela jurisdiccional de simulación.
Por lo antes expresado, el haber anteriormente ejercido la sociedad mercantil actora una acción a través de una tutela mero declarativa dirigida a obtener un pronunciamiento en torno a la inexistencia de una fusión entre sociedades, y posteriormente, por medio de una pretendida simulación instar a los órganos de justicia para que decidan sobre la apariencia de la referida relación, bajo el supuesto de ser ésta inexistente por no corresponder a la voluntad real de las empresas participantes. Permite colegir la coincidencia entre los requisitos objetivos y subjetivos de la cosa juzgada en ambas tutelas jurisdiccionales: identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad entre los confluctuantes y el carácter con los que ocurren al proceso.
En consecuencia, en virtud de estar dados los supuestos para que opere la Cuestión Previa de la Cosa Juzgada contenida en el numeral 9° del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, como ya fue expresado, irremisiblemente, en el dispositivo que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 13 de junio de 2017; razón por lo cual, se CONFIRMA la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 13 de junio de 2017; por ende,
• QUEDA CONFIRMADA la sentencia apelada, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la Cuestión Previa referida a la Cosa Juzgada, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la sociedad mercantil demandada, PAP OIL, S.R.L, contra la sociedad mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A., ambas debidamente identificadas en las actas procesales.
En virtud de lo decidido, se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JANETTE CESPEDES RAMIREZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos de la tarde (2:00pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JANETTE CESPEDES RAMIREZ.
JGN/.
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