República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2579-17-55

DEMANDANTE: La ASOCIACION CIVIL CENTRO CRISTIANO APOSTOLICO Y PROFETICO “JESUCRISTO ES MI PASTOR”, inscrita por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Irribarren del Estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 2012, bajo el Nro. 6, folio 33, tomo 38, Protocolo de Trascripción del referido año, domiciliada en el Sector R-5, Avenida Intercomunal, Parroquia la Rosa, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; representada por el ciudadano NELSON JOSE BENITEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.316.661 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
DEMANDADO: El ciudadano ELIAS ROLANDO DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.566.208 y domiciliado en el Municipio Iribarren del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, NAILY RIVERO, EVERT ATENCIO Y SILVIA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.738, 37.816, 133.643 y 39.498, respectivamente.

A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al Juicio de REIVINDICACION seguido por la ASOCIACION CIVIL CENTRO CRISTIANO APOSTOLICO Y PROFETICO “JESUCRISTO ES MI PASTOR”, en contra del ciudadano ELIAS ROLANDO DORANTE, todos plenamente identificados en actas; con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 07 de Junio de 2017.
ANTECEDENTES

En fecha 16 de marzo de 2017, acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en la Ciudad de Cabimas, la profesional del derecho Naily Rivero, antes identificada, y en nombre y representación de la ASOCIACION CIVIL CENTRO CRISTIANO APOSTOLICO Y PROFETICO “JESUCRISTO ES MI PASTOR”, interpuso demanda de Reivindicación en contra del ciudadano ELÍAS ROLANDO DORANTE, también identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 548, 545 y 547 del Código Civil; estimando su pretensión en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), es decir, el equivalente a 2.000 Unidades Tributarias. Lo anterior, por cuanto la actora alega en su escrito, que su representada es la legítima propietaria de un inmueble ubicado en el Sector R-5, Avenida Intercomunal, Parroquia La Rosa, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia. Que el ciudadano ELÍAS ROLANDO DORANTE fue ordenado Pastor por el Apóstol y Presidente de la referida Asociación Civil, y fue trasladado posteriormente para pastorear en el inmueble antes referido, y es a partir de allí según su decir, que el demandado ha venido suscitando hechos que no se encuentran cónsonos con la investidura propia de un representante de la Iglesia con el cargo desempeñado, utilizando más adelante el inmueble en cuestión como habitación o cuarto dormitorio, y que hasta la presente fecha ha sido imposible que el mismo desocupe voluntariamente dicho bien. Fueron incorporados al escrito los elementos que la parte demandante consideró fundantes.
Asimismo, distribuida como fue la demanda, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, quien correspondió su conocimiento, la admitió mediante auto de fecha 17 de marzo de 2017, ordenando lo conducente al caso.
llevó a efecto el acto conciliatorio, en el cual se declaró desierto. Igualmente, se dejó constancia que el demandado no concurrió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de junio de 2017, el Juzgado de la causa emitió su fallo declarando Improcedente la demanda incoada por la Asociación Civil Centro Cristiano Apostólico y Profético Jesucristo es mi Pastor.
En fecha 08 de junio de 2017, la parte demandante ejerció el derecho subjetivo de apelación, en contra de la referida decisión.
En fecha 26 de junio de 2017, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos. Por tal motivo, fueron remitidas las presentes actas procesales a este Tribunal de alzada quien le dio entrada en fecha 28 de junio de 2017.

En fecha 31 de julio de 2017, el profesional del derecho Gustavo Enrique Díaz, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de informes, se levanto acta y se deja expresa constancia que la parte demandada no concurrió al acto de informes. Asimismo se deja constancia que en fecha 10 de agosto de 2017, siendo el último día de lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no concurrió al acto de observaciones.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el primer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado superior procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido, se efectúan las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
El artículo 548 del Código Civil dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. …”.
En relación con los requisitos de la acción reivindicatoria, el accionante insoslayablemente debe cumplir con determinados requerimientos de procedibilidad para el ejercicio de dicha tutela jurisdiccional, como lo son la cabal identificación de la cosa objeto de la acción, la demostración indubitable de la propiedad del bien o cosa objeto de la demanda, la identidad de la cosa pretendida por de demandante propietario con aquella poseída por el demandado, y que la posesión a reivindicar no sea ejercida por el respectivo legitimado pasivo a través de un título jurídico que lo faculte como un poseedor precario, es decir, que esa posesión no se halle basada en un negocio jurídico arrendaticio, comodato, entre otros.
En cuanto esto último, es oportuno precisar que los determinante no se trata que la posesión a reivindicar sea ilegal o no, sino que no sea ejercida como consecuencia de una relación negocial entre el reivindicante por sí por o haberse subrogado en los derechos u obligaciones de un tercero y el poseedor que tiene la condición de precario a partir de ese aludido vínculo contractual; pues, en dicho caso las tutelas judiciales conducentes o idóneas sería el cumplimiento o la resolución de contrato previstas en el artículo 1.167 del Código Civil.
En torno a la acción de reivindicación, Román Duque Corredor (Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión. Serie Estudios. Caracas. Academia de Ciencias Jurídicas y Políticas. 2da. edic. 2009. pág. 298 y ss.), comenta:
“Respecto de la acción reivindicatoria, el legitimado activo es quien aduce su cualidad de propietario sobre un bien que se encuentra en manos de otro, que no lo es. Y, el legitimado pasivo, es a quien posee un ocupa la cosa sin tener derecho de propiedad sobre ella. Es decir, que además de que el demandado carece del derecho de propiedad, tiene la cosa en su poder. La pretensión procesal principal, y, en su caso, a que se le condene a restituir los frutos de que ha aprovechado o que pague su valor. El fundamento legal y constitucional de la pretensión reivindicatoria lo son los artículos 548 del Código Civil, y 115 de la Constitución, en concordancia con su artículo 26, respectivamente. Si se trata de cosas muebles esta acción prescribe a los dos (2) años, según los artículos 794 a 795, eiusdem. Ahora bien, como acción vinculada al carácter perpetuo de la propiedad, no se extingue por prescripción, salvo que los terceros demandados hayan adquirido la propiedad por usucapión, en cuyo caso no se trata de la extinción de la acción reivindicatoria, sino de la perdida de la cualidad de propietario del demandante, por la prescripción adquisitiva de la propiedad por parte del demandado. Aparte de lo anterior, además de las cualidades señaladas, se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustraída o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil….”.


Observadas la reconocida opinión doctrinaria en cuanto la legitimación, fundamento y requisitos de la tutela judicial in commento, igualmente, resulta de interés para esta motiva traer a colación la cita que el Dr. Duque efectúa en su ya citada obra, al Dr. Aguilar Gorrondona (pág. 302), relacionadas con las situaciones que pueden suscitarse en cuanto la demostración de la titularidad del derecho de propiedad en la acción de reivindicación, a saber:
“A) Ninguna de las partes presenta títulos o hechos que acrediten la propiedad, en cuyo caso se declara sin lugar la demanda por la falta de pruebas del actor y por que se debe favorecer a quien posee.
B) Sólo presenta títulos el demandante, en cuyo caso la demandada puede ser declarada con lugar; si comprueban su propiedad, o derechos mejores o más probables que el demandado. Por ejemplo, los títulos prevalecen sobre la posesión del demandado, cuando anteriores.
C) Ambas partes presentan títulos, por lo que distinguirse: C. 1) Si los títulos proceden del mismo causante, debe privar el que fue registrado con anterioridad, si se trata de actos entre vivos; y los últimos títulos válidos si se trata de testamentos. Y; C.2) Si provienen de distintos causantes, debe favorecerse al demandante si prueba su derecho de propiedad; si sus títulos son más antiguos, o si acreditan mejor derecho y más probables que el demandando. De no ser así, la demanda debe ser declarada sin lugar.”.


El precedente comentario representa un reconocible aporte didáctico que permite visualizar las distintas situaciones que pudieran suscitarse en el proceso de reivindicación, específicamente, en lo que concierne a las pruebas de la titularidad.
Visto lo anterior, se observa de autos que la parte demandada no concurrió al acto de contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna para enervar la pretensión del actor, lo que en principio haría presumir como ciertas las afirmaciones manifestadas en el libelo de demanda, se reitera, esto ante la contumacia de la parte accionada. Sin embargo, tal como ha sido expresado en los comentarios citados en estas consideraciones, la presente acción de reivindicación está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos que deben satisfacerse de manera conjugada, y constando en autos el documento fundamental de la pretensión (f. 41 y ss.), del cual se deduce que a la asociación civil actora le asisten unos derechos de posesión sobre un inmueble de condición jurídica ejido, lo que no le acredita derecho de propiedad sobre el bien objeto de la presente pretensión reivindicatoria, y por ende, se incumplen una de las exigencias que haría pasible el ejercicio de la tutela jurisdiccional incoada, se insiste, el derecho de propiedad sobre el bien objeto de reivindicación.
En consecuencia, atendiendo los argumentos expresados en esta motiva, ineludiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de junio de 2017, por ende, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho Evert Atencio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de junio de 2017, por ende;
• QUEDA CONFIRMADA, la sentencia apelada en todas sus partes.

Se condena en Costas Procesales a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) día del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JANETTE CESPEDES RAMIREZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las doce del mediodía (12:00m) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JANETTE CESPEDES RAMIREZ.