La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Exp. 2578-17-54
DEMANDANTE: El ciudadano MANUEL NAVAF AL ABDALLAH AL ABDALLAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.667.998.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INVERSIONES GLOBAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2000, bajo el No. 10, Tomo 29-A, con domicilio en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: El abogado en ejercicio ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, NICASIO ISMAEL FERMÍN, YOSMARY RODRÍGUEZ DE FERMÍN, TOMAS FERMÍN RAMÍREZ y DULCE MARÍA RAMÍREZ DE FERMÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.981, 6.729, 109.562, 107.092 y 11.209, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: La profesional del derecho MERCEDES CARIDAD PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.727.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran la presente Pieza de Medidas, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de SIMULACION, interpuesto por el ciudadano MANUEL NAVAF AL ABDALLAH AL ABDALLAH, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE CARMONA, y la Sociedad Mercantil N&C CONSULTORES S.A., todos plenamente identificados en actas<, con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte co-demandada contra la resolución proferida por el a quo en fecha 05 de junio de 2017.
ANTECEDENTES
Se desprende de las presentes actas procesales que integran la pieza, que iniciado el procedimiento de Simulación, el Juzgado de la causa decretó de conformidad con lo peticionado por la parte demandante, Medida de Embargo Preventivo sobre los créditos que posea la empresa N&C CONSULTORES S.A., en la estatal petrolera PDVSA Petróleo S.A., hasta alcanzar la suma de Setenta Millones de Bolívares (BS. 70.000.000,00). Así como también Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar movimientos, transferencias y demás actuaciones bancarias relacionadas a la sociedad de comercio demandada, en las cuentas que tiene aperturada en la Institución financiera Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal, agencia Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, ya sea en moneda nacional o extranjera; el cual fue ejecutado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de abril de 2017.
Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2017, el Tribunal de la causa proveyó lo solicitado por la parte actora, suspendiendo tanto la Medida de embargo Preventivo decretada el 20 de marzo de 2017, sobre los créditos que posea la empresa demandada N&C CONSULTORES S.A., en la estatal P.D.V.S.A., Petróleo S.A., hasta alcanzar la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00); como la Medida innominada de Prohibición de Innovar movimientos, transferencias y demás actuaciones bancarias relacionadas con la empresa demandada, solo en lo que respecta a la cuenta corriente No. 0104-0038-48-0380049333 de la cuenta financiera Banco Venezolano de Crédito.
En fecha 15 de mayo de 2017, la parte demandada se opuso a las medidas cautelares de embargo e innominada decretadas, por cuanto alega entre otras circunstancias, que en el procedimiento principal fueron denunciados los vicios procesales de falta de legitimación o cualidad activa; argumentado también la caducidad de la acción.
En fecha 05 de junio de 2017, el Juzgado de la causa declaró Improcedente la oposición antes efectuada por la parte demandada. Por lo que dicha decisión fue recurrida en apelación.
En fecha 14 de junio de 2017, el a quo dictó auto admitiendo en un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, y remitió la presente Pieza de Medidas a este Tribunal de alzada, quien le dio entrada el día 27 de junio de 2017.
En fecha 13 de julio de 2017, las partes intervinientes en el presente proceso presentaron escrito de Informes.
En fecha 26 de julio de 2017, el profesional del derecho ISMAEL FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el sexto (6to) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, dada su competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se explanan los siguientes argumentos:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, dispone:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión
En relación con las cautelas innominadas, resulta oportuno traer a colación el comentario doctrinal del maestro Rafael Ortíz Ortíz (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas. Caracas. Paredes Ediciones. 1997. pág. 522), referido a sus requisitos de procedibilidad. Asienta el autor citado lo siguiente:
“Abordando uno de los aspectos que resuelve las manifestaciones existenciales de las medidas innominadas, hemos señalado que el legislador ha sido más estricto en el supuesto de estas medidas que para otras; en efecto, la norma marco que establece el poder cautelar general, artículo 588 en sus tres Parágrafos, requiere:
El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 (común para todas las medidas cautelares procesales, y que se evidencia de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa comunidad.
Estos requisitos se conocen en la doctrina y la jurisprudencia como ‘peligro en el retardo’ (periculum in mora), el ‘peligro inminente de daño o de lesión’ (periculum in damni’); la apreciación de estos requisitos tienen que ser aprobados al menos sumariamente, y podrían admitirse cualquier medio de prueba que serán controladas por la otra parte, tres días más tarde de la ejecución, en la respectiva articulación probatoria que a tales efectos se abra de conformidad con el artículo 602 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en que no basta el simple temor del retardo en la decisión para la procedencia de la medida, sino que debe probarse sumariamente que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte, salvo claro está que se desprendan de manera indubitable de otras pruebas aportadas en el proceso.”
En relación con los requisitos para procedencia del decreto de medidas cautelares innominadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, signada con el N°. 0772, cuya ponencia correspondió la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Velásquez, asentó:
“Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
…Omissis…
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación. ------
…Omissis…
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”. -----
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”; ---------------------------------------
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“. ------------------------------------------
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”. -------------------------
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”. ----
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala). Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0007, dictada en fecha 16 de enero de 2002, señaló lo siguiente:
4-.”… cabe advertir que la jurisprudencia de la extinta C.S.J. y de este Supremo Tribunal en forma reiterada ha señalado que el recurrente al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesaria una argumentación fáctico jurídica consistente. En este marco de ideas, este juzgador observa que el recurrente solicitó la medida cautelar “en función de prevenir futuros daños e ilícitos (…)”; es decir, limitándose a peticionar dicha medida sin alegar no el fundado temor por las lesiones graves o de difícil reparación que se pudieran causar, ni el riesgo manifiesto de que pueda tomarse ilusoria la ejecución del fallo en caso de que la misma no fuese acordada. Además, el recurrente no señaló cuales serían esos posible daños que se la causarían, ni aportó al expediente elemento probatorio alguno que permita inferir a este órgano jurisdiccional que efectivamente de producir algún daño no sería posible su reparación por la sentencia definitiva… esta Sala considera que…el accionante no trajo a los autos elementos fácticos jurídicos que permitan determinar el periculum in mora…”.
Se observa de lo anterior que, además del fumus boni iuris y del periculum in mora, para la procedencia de las medidas innominada se requiere la verosimilitud del periculum in damni, es decir, el temor fundado ante un daño inminente. Por lo cual se entenderá en este último caso, que la amenaza debe ser de un riesgo de tal relevancia cuya única barrera para su no ocurrencia lo representan los efectos protectivos de la cautelar solicitada. Asimismo, al igual que los elementos presuntivos del buen derecho y del riesgo de la infructuosidad del fallo, ese temor fundado ante la inminencia de un daño verificable en lesiones graves o de difícil reparación debe desprenderse de lo allegado al proceso por el solicitante, al menos se reitera, de forma presuntiva.
Ahora bien de actas se aprecia que en cuanto al la presunción grave del buen derecho, que la jueza de la recurrida dio presuntivamente por demostrado dicho requisito de procedibilidad, a través de las siguientes instrumentales:
• “Copias simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil J.C. SUPLIDORES DE VENEZUELA C.A. SUPLEVEN, a de fecha: 28/08/1998.
• Copia simple de la copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil N&C CONSULTORES C.A., celebrada en fecha 20 de abril de 2005.
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil N&C CONSULTORES S.A., celebrada en fecha 30 de noviembre de 2010.
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil N&C CONSULTORES S.A., celebrada en fecha 24 de agosto de 2011.
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil N&C CONSULTORES S.A., celebrada en fecha 26 de septiembre de 2011.
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil N&C CONSULTORES S.A., celebrada en fecha 01 de julio de 2012.
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil N&C CONSULTORES S.A., celebrada en fecha 27 de marzo de 2014.”.
Por lo que concierne al fumus boni iuris o presunción grave del derecho reclamado, tal presupuesto se cumple a través de elementos probáticos presuntivos de verosimilitud que se observan a partir de los instrumentos allegados al proceso, en los cuales se evidencia la identidad entre quien manifiesta el interés procesal de recurrir a la jurisdicción para resolver un conflicto de intereses, con el derecho sustancial reclamado; no como producto de una valoración demostrativa de los instrumentos allegados, como sería exigible en lo atinente al fondo, sino, se insiste, desde un óptica presuntiva de verosimilitud. Asimismo, dicho requisito de procedibilidad de la presunción grave del buen derecho se colige del reconocimiento de la tutela judicial accionada en el ordenamiento jurídico como no contraria a las buenas costumbres, al orden público o a una prohibición expresa de la ley. En consecuencia, se admite como demostrada, se reitera en términos presuntivos, el requisito de procedencia de las medidas cautelares in examine. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que atañe al fumus periculum in mora o riesgo en la infructuosidad del fallo, se evidencia en las resultas del auto para mejor proveer dictado en fecha 17 de julio de 2017 (f. 102), el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil N & C CONSULTORES C. A., identificada en autos (f. 118), presuntamente celebrada en fecha 18 de abril de 2005, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2005, bajo el N°. 61, Tomo: 45, de los Libros de Autenticaciones respectivo, que para la fecha de la interposición de la demanda, según lo expresado en el libelo que por notoriedad judicial conoce este Tribunal superior, por haber a su vez conocido de la causa signada con el N°. 2571-17-47, de la Nomenclatura del Archivo de este Tribunal, es decir, el 09 de marzo de 2007, supuestamente aún no había cumplido el requisito de registro ante la Oficina de Registro Mercantil que le corresponde y su incorporación al expediente mercantil respectivo de la ya mencionada empresa N & C CONSULTORES C.A.
Es el caso que, con la actas precedentemente descrita, quien decide considera como demostrado, tal como se asevera en la recurrida, el requisito de procedibilidad del periculum in mora al que se refiere el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil, pues, la presunta referida demora en el registro del acta de asamblea indicada en el párrafo que antecede, se considera como una prueba presuntiva de verosimilitud, se insiste, como se exige la sustanciación probática en sede cautelar, del riesgo en la infructuosidad del fallo o peligro en la mora. ASÍ SE DECIDE.
Por último, por lo que atañe al periculum in damni previsto en el Párrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual ineludiblemente se debe satisfacer para el caso que la medida solicitada, como ocurre en el sub iudice sea de carácter innominada, se considera que la presunta demora o retardo por un lapso de tiempo prolongado, como fue advertido, del respectivo registro del indicada en el párrafo anterior, y la incorporación al respectivo expediente mercantil que reposa en la Oficina de Registro Mercantil que correspondiente, desde la fecha de la celebración de la asamblea general de accionista referida ut supra, hasta la interposición de la demanda introductiva de la causa principal; presuntivamente pudiera reputarse como “…un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra….”. Por ende, esta instancia revisora de la juridicidad del fallo recurrido considera, como tantas veces se ha mencionado bajo criterio presuntivo de verosimilitud, satisfecho el requisito de procedibilidad de las medidas cautelares innominadas in examine (periculum in damni). ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, del escrito de informe allegados a las actas por la representación de la parte demandada (f. 70 al 89), se observan las denuncias de circunstancias y defensas que corresponden su tratamiento en el asunto de fondo, como es el caso de una supuesta carencia de legitimación activa o falta de cualidad ad causam. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se aduce en los referidos informes el vicio de inmotivación de la sentencia, el cual se considera como presente en aquellos supuestos en los cuales haya habido una absoluta falta de fundamento del fallo proferido; aspecto que no es el caso de la recurrido, pues, la a quo valoró, en términos presuntivos, se reitera como debe ser en sede cautelar, las probanza presentadas por el solicitante de la medida y las constantes en el cuaderno principal, aludidas en el escrito cautelar respectivo, y fundó su decisión en dichas presuntivas probanzas para resolver como satisfechos los requisitos de procedibilidad que establecen los artículo 585 y el Párrafo Primero del artículo 588 ibidem. Razón por la cual, se desestima el vicio denunciado por la representación de la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que concierne a la supuesta lesión de derechos fundamentales y garantías públicas de incidencia en el orden jurídico procesal denunciadas en el escrito de informe in commento, vale acotar que dichas denuncias, supuestamente, tienen que ver con el decreto en un principio de una medida de embargo (f. 06 al 08 y sus vtos.), que luego fue dejada sin efecto o suspendida según auto de fecha 28 de abril de 2017 (f. 24 al 26 y sus vtos.), por lo que carece de fundamento la denuncia mencionada. De igual modo, se denuncia en el escrito de informe presentado en esta instancia por la demandada la supuesta violación del derecho de la defensa, basado en que el Tribunal de la causa dio por ciertos hechos que, indubitablemente, forman parte de la cuestión de fondo. Sin embargo, en el caso que esos aspectos hayan sido tratados en sede cautelar para dar por presuntivamente cumplidos los requisitos de procedibilidad de las cautelas peticionadas, no implica pronunciamiento alguno que ataña al asunto de merito. ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, ante lo denunciado en el tantas veces mencionado escrito de informes que por ante esta superior instancia presentó la apoderada de la demandada, se es del criterio que las medida innominada decretada no constituye suplantación alguna de la voluntad accionaria de una sociedad mercantil reunida en asamblea; menos aún dado que a consideración del Tribunal de la causa, esa era la única manera posible de evitar un daño que se califique como inminente, esto debido al riesgo de que se puedan producir lesiones graves o de difícil de reparación contra una de las partes. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, en torno a la supuesta transgresión de los artículos 586 y 587 eiusdem, denunciada en el susodicho escrito de informe, se observa que la medida cautelar en torno al cual se limitó la oposición cuya sentencia conoce esta alzada, se trata de una preventiva de carácter innominado que tiene como propósito ordenar un hacer o no hacer a los fines de precaver, se insiste, la ocurrencia de un daño inminente. Razón por la que, la prohibición contemplada en el artículo 586 antes citada, dada la naturaleza y finalidad de las medidas innominadas, no se reputa como lesionada por la a quo. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que atiende a la denuncia de violación del mandato contenido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, queda claro que si bien la ejecución de la cautelar decretada no va dirigida directamente sobre bienes en concreto, ya que como se ha sostenido, toda medida innominada a diferencia de las nominadas o típicas comportan o llevan intrínseca una orden de hacer o no hacer, y no la afectación, se insiste, directa de bienes o cosas como ocurre en el embargo, prohibición de enajenación y gravar, y secuestro; no es menos cierto que con la innominada constante en actas - dado su contenido y alcance - pudiera afecta indirectamente la libre disponibilidad de bienes en concreto; sin embargo, se aprecia que sobre esos bienes presunta e indirectamente de posible afectación le asisten aparentes derechos a la demandada N & C CONSULTORES, C. A., identificadas en actas. Por lo que se desestima la denuncia in examine. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, dado lo expresado en el escrito que nos ocupa en cuanto a una supuesta subversión del orden público procesal, quien decide desestima ese cuestionamiento, pues, de autos se constata que en el desarrollo de la causa cautelar respectiva, fue acatado el debido cumplimiento del trámite procesal de ley. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con los razonamientos expresados en la presente motiva, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 05 de junio de 2017; por ende, queda CONFIRMADA la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 05 de junio de 2017; por ende;
• QUEDA CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se condena en costas procesales, a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (1er) día del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las once de la mañana (11:00am) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER
|