República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2577-17-53

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil FERREALBANIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2010, bajo el No. 35, Tomo 38-A, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

DEMANDADOS: El ciudadano ANGEL MARTÍNEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.653.581, domiciliado en el Municipio Santa Rita del estado Zulia; y los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTÍNEZ DE DURAJ, mayores de edad, extranjero el primero con la cédula de identidad anterior N° E-84.402.152, actualmente con Cédula de Identidad N°. V-30.249.998, y venezolana la segunda, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.765.578, y domiciliados en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho ROSSANA ALVIAREZ ALEMÁN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.325.

APODERADAS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO ANGEL MARTÍNEZ: Las profesionales del derecho MARÍA AGRIPINA GONZÁLEZ y MAYOLA GONZÁLEZ FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.533 y 60.639, respectivamente.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de TERCERÍA seguido por la sociedad mercantil FERREALBANIA C.A., en contra de los ciudadanos ÁNGEL MARTÍNEZ VERA, AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTÍNEZ DE DURAJ, todos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 12 de mayo de 2017.

ANTECEDENTES

Ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la abogada en ejercicio Rossana Alviarez Alemán, representando judicialmente a la Sociedad Mercantil FERREALBANIA, C.A. y demandó por Tercería a los ciudadanos ÁNGEL MARTÍNEZ VERA, AZEM DURAJ Y ARLEY MARGARITA MARTÍNEZ DE DURAJ, ya idenftificados, quienes según su decir, actuaron como demandante y demandados respectivamente, en un juicio de revocación de contrato de compra venta, que cursó por ante el ya nombrado Juzgado de Primera Instancia, y en donde se produjo una sentencia que se pretende ejecutar, debido a la firmeza del fallo emitido en esa causa; afectando con esa demanda un bien inmueble que dice ser propiedad de su representada, constituido por unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el Sector Punta Iguana, Parroquia José Cenobio Urribarri, Municipio Santa Rita del estado Zulia. Además, la parte actora fundamentó su pretensión de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la nulidad de la sentencia antes referida dictada en el procedimiento de revocación de contrato de compra venta, o en su defecto, se excluya de su ejecución, el bien inmueble ya indicado. Finalmente, la demandante estimó la acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), el equivalente a 23.622,04 Unidades Tributarias; incorporando al escrito los instrumentos que consideró fundantes.
Por su parte, el Juzgado de la causa decretó Inadmisible la demanda de Tercería propuesta, mediante resolución dictada en fecha 26 de enero de 2015. Por lo que dicha decisión fue recurrida en apelación, y este Juzgado superior la declaró con lugar.
Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2015, el a quo admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, emplazando a los ciudadanos ANGEL MARTÍNEZ VERA, AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTÍNEZ DE DURAJ, a dar contestación.
Luego, en fecha 06 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa proveyó lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, dejando sin efecto la constitución de fianza o garantía en base a lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ordenada en el auto de de admisión de la demanda, e igualmente se ordenó suspender los efectos de la sentencia proferida por ese mismo Juzgado en fecha 12 de julio de 2013.
En ese mismo orden, citados y emplazados como quedaron los co-demandados, en fecha 25 de septiembre de 2015 las apoderadas judiciales del ciudadano ANGEL MARTÍNEZ VERA, propusieron contestación a la demanda, oponiendo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolver en un procedimiento distinto.
En fecha 23 de octubre de 2015, el Juzgado a quo admitió las Pruebas promovidas por las partes.
Asimismo, transcurridos como fueron los lapsos legales para la incorporación y evacuación de las diferentes fórmulas probáticas, el Tribunal de la causa dictó y publicó su fallo en fecha 12 de mayo de 2017, declarando: SIN LUGAR la presente demanda de Tercería del expediente No. 36.241 de Resolución de Contrato de Compra Venta, incoada por la Sociedad Mercantil FERREALBANIA, C.A., en contra de los ciudadanos ÁNGEL MARTÍNEZ VERA, AZEM DURAJ Y ARLEY MARGARITA MARTÍNEZ DE DURAJ, antes identificados. Es así, como contra la referida decisión se reveló la parte demandante, y la profesional del derecho Rossana Alvarez Alemán, con las facultades de acreditada en actas, ejerció el derecho subjetivo de apelación.
En fecha 15 d junio de 2017, el a quo acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos. Remitiendo de ese modo el presente expediente a este Tribunal de alzada quien le dio entrada en fecha 27 de junio de 2017.
En fecha 28 de julio de 2017, se dejó constancia que ninguna de las partes intervinientes concurrieron al acto de Informes.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el cuarto (4°) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
El artículo 362 eiusdem, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARA QUE LE FAVOREZCA…”. (Las mayúsculas son del Tribunal).

En relación con los requisitos que deben, ineludiblemente, conjugarse para que opere la confesión ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de septiembre de 1979, publicada en la Gaceta Forense No. 105, 3º etapa, página 511, explicó el contenido del instituto de la “Confesión Ficta”, de la siguiente manera:

“…Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil” (Actual artículo 362) “para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición pretensión petitorio contenido en el libelo de lo demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”

El criterio anterior fue ratificado en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia que correspondió de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de la siguiente manera:

“…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
…omissis…
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....”. (Resaltado y subrayado de la Sala).


De la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se constata que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son los siguientes:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Ahora bien, cursa al folio 156 y ss., de estas actuaciones, escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial del codemandado ANGEL MARTÍNEZ VERA, identificado en auto, de fecha 25 de septiembre de 2015; sin embargo, se observa que desde la antes indicada fecha de auto de admisión de la presente demanda de tercería, hasta el 29 de septiembre de 2015, se exorbita el lapso que tenían los codemandados para dar contestación a la demanda, tal como se deja igualmente expresado en la sentencia recurrida (f. 299 al 309).
Asimismo, de las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales del codemandado ANGEL MARTÍNEZ VERA (f. 175 al 179), no se desprende que haya sido a través de la prueba del contraderecho enervado o desvirtuado el derecho alegado en el libelo de demanda de tercería; pues, en primer término, el mérito de las actas procesales no constituye medio de prueba alguno susceptible de valoración, sino una invocatoria redundante de los deberes del juez a la hora de dictar sus decisiones. ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, las pruebas documentales promovidas, es decir, la sentencia de fecha 12 de abril de 2013, dictada en el Expediente N°. 36241, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (180 al 193), se refieren a la sentencia originaria de la presente demanda de tercería; y a los documentos autenticados de fecha 02 de marzo de 2010, por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia (f. 194 al 197), y de fecha 27 de julio de 2011, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del estado Zulia (f. 198 al 200), que fueron las instrumentales fundamentales de dicha causa, se insiste, la cual propició la presenta tutela jurisdiccional; por lo que no pueden considerarse como demostración del contra derecho, se reitera, únicas probanzas susceptibles de serle admitidas al demandado contumaz. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que atañe a la reproducción que cursa al folio 201, se trata de una copia simple de un documento administrativo que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es de aquellas instrumentales que pueden ser incorporadas al proceso de ese modo de reproducción mecánica, es decir, no es un documento público o privado reconocido o tenido como reconocido. En consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que concierne al acta constitutiva de la sociedad mercantil demandante en tercería, no se reputa como un medio de prueba capaz de enervar el derecho pretendido, pues, sólo contribuye a reafirmar la legitimación activa de la accionante. ASÍ SE DECIDE.
En el escrito de promoción de pruebas in examine, el codemandado ANGEL MARTÍNEZ VERA, identificado en actas, produce copia del Expediente N°. 15398, de la Nomenclatura del Archivo del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (f. 210 al 243), del cual se deja constancia que se está tramitando una regulación de competencia a los fines de determinar a qué órgano le corresponde el conocimiento de la acción de nulidad de venta interpuesta por el antes mencionado ciudadano contra la Alcaldía del Municipio Santa Rita del estado Zulia. Sin embargo, no se aprecia sentencia definitiva y firme que enerve el derecho pretendido por la sociedad mercantil actora en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

Por último, las pruebas informe promovidas por el codemandado ANGEL MARTÍNEZ VERA, identificado en actas, sólo persiguen que sea remitido al a quo las instrumentales y demanda cursante ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo precedentemente valoradas. Al respecto, sólo consta al folio 264, la información remitida por el antes nombrado Tribunal, en la cual se ratifica la tutela de nulidad venta ejercida contra la Alcaldía del Municipio Santa Rita de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Luego de lo que antecede, vale acotar, que en la sentencia apelada se sostiene:
“Sin embargo, como ha quedado plasmado en el cuerpo de esta decisión, la empresa demandante no logró demostrar con pruebas fehaciente los hechos alegados en el escrito inicial de esta demanda de Tercería, encontrándose una incongruencia e insuficiencia probatoria de la parte actora Sociedad Mercantil FERREALBAMIA, C.A., por cuanto el documento en el cual fundamenta esta acción fue desechado o desestimado en esta causa, se hace impretermitible para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda de Tercería del expediente No. 36.241 de Resolución de contrato de Compra-Venta, incoada por la Sociedad Mercantil FERREALBANIA, C.A., en contra de los ciudadanos ANGEL MARTINEZ VERA, AZEM DURAJ Y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ, antes identificados. …”.

Se puede apreciar del extracto de la sentencia citado, como yerra la jueza de la recurrida al atribuir al demandante la carga de demostrar las afirmaciones expresadas en el libelo de demanda de tercería, cuando por el hecho de la contumacia de los accionados surge una presunción de veracidad sobre dichas alegaciones que releva al actor de prueba; salvo que, se insiste, los codemandados en su respectiva oportunidad probatoria lograren demostrar el contraderecho, como se ha sostenido, aquella prueba no dirigida a comprobar una defensa que se debió oponer en la oportunidad de la contestación de la demanda, sino orientada a enervar o desvirtuar el derecho invocado en la demanda.
Visto lo anterior, dada la contumacia de los codemandados al acto de contestación de la demanda de tercería, así como por no estar expresamente prohibida la pretensión de autos y no haber sido demostrado el contraderecho en la oportunidad procesal debida; irremisiblemente, en la dispositiva se declarará: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por haber operado la CONFESION FICTA a la que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, queda ANULADO el fallo recurrido en todas sus partes, y se declara CON LUGAR la demanda de tercería incoada por la sociedad mercantil FERREALBANIA, C. A., identificado en actas, contra los ciudadanos ANGEL MARTINEZ, AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTÍNEZ de DURAJ, igualmente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada ROSSANA ALVIAREZ ALEMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por haber operado la CONFESION FICTA a la que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por ende;
• QUEDA ANULADO el fallo recurrido en todas sus partes, y se declara CON LUGAR la demanda de tercería incoada por la sociedad mercantil FERREALBANIA, C. A., identificado en actas, contra los ciudadanos ANGEL MARTINEZ, AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTÍNEZ de DURAJ, igualmente identificados en autos.

Se condena en Costas Procesales a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,


MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos de la tarde (2:00pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,


MARIANELA FERRER.
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