REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN.
Expediente N°: 1276

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede esta Alzada a señalar las partes y sus apoderados:
PARTE RECUSANTE: Werner Hamm Abreu, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.696.834.
APODERADOS JUDICIALES: José Rafael Vargas Rincón, Andrea Suárez Hernández y Alves Finol Antona, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.881, 249.302 y 261.975 respectivamente.
OPERADOR DE JUSTICIA RECUSADO: Marcos Enrique Faría Quijano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.474.224, en su carácter de Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
RESEÑA DE LOS ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Las presentes actuaciones fueron recibidas en copias fotostáticas certificadas, en virtud de la recusación interpuesta contra el abogado Marcos Enrique Faría Quijano, ya identificado, quien funge como Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el profesional del derecho Werner Hamm Abreu, plenamente identificado, actuando en nombre propio. Dicha incidencia surgió en el expediente signado bajo el N° 4129 (nomenclatura interna del Juzgado Agrario de Primera Instancia), contentivo de la solicitud de medida cautelar autónoma e innominada, presentada por profesional del derecho Jesús Alberto Rincón Zuleta, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.459, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles denominadas INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A. (INFUSA) y DESARROLLOS GANADEROS PERIJÁ, C.A. (DEGAPECA), ambas suficientemente identificadas en las actas procesales.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2017, el abogado Werner Hamm Abreu, suficientemente identificado, suscribió diligencia mediante la cual recusó al abogado, Marcos Enrique Faría Quijano, en su condición de Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2017, el abogado Marcos Enrique Faría Quijano, ya identificado, presentó informe de recusación.
En fecha once (11) de julio de 2017, el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a este Oficio Judicial, los fotostatos que conforman la presente incidencia, mediante oficio signado bajo el N° 324-2017.
En fecha catorce (14) de julio de 2017, este Juzgado admitió la presente incidencia.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2017, el abogado Werner Hamm Abreu, ya identificado, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho. José Rafael Vargas Rincón, Andrea Suárez Hernández y Alves Finol Antona, ya identificados.
En fecha primero (1°) de agosto de 2017, el abogado Alves Finol Antona, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del recusante, presentó escrito mediante el cual promovió medios probatorios.
En fecha dos (02) de agosto de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la prueba informativa promovida, y en la misma fecha libró oficio signado bajo el N° 328-2017, dirigido al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constando en las actas procesales sus resultas.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA RECUSACIÓN

Los términos bajo los cuales el recusante fundamentó su diligencia son los siguientes:
“…siendo que media entre mi persona y la persona del juez de este Tribunal, MARCO FARÍA QUIJANO, una relación de enemistad derivada de la conducta judicial censurable que éste ha comportado en mi contra, y que ha merecido que lo tenga denunciado ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, para promover su DESTITUCIÓN por todos los actos que ha arremetida en contra de mi persona, de las ciudadanas MAVALENNE URDANETA PURSELLEY y VIVIAN URDANETA PURSELLEY, y de los fundos agropecuarios POZO SAN JUAN, LOS CLAROS, JAGUEYES NUEVOS, NEGRONES, CORRAL VIEJO Y SANTA LUCÍA, confortantes de la unidad de producción agropecuaria conocida como “LOS CLAROS”… propiciando irresponsablemente el abandono de los mismos y el uso de esos fundos para la perpetración de delitos, al punto de que esa lamentable realidad se ha convertido en un hecho notorio comunicacional que ha trascendido a la opinión pública; todo ello en marcada complacencia y colusión con el solicitante de esa inefable medida, ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, y del círculo de personas que a éste acompañan; procedo en este acto a RECURSAR, como en efecto RECUSO al JUEZ PROVISORIO: MARCO FARIA QUIJANO, actualmente a cargo del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en la causa legal prevista en el artículo 82, numeral 18, del Código de Procedimiento Civil…
(…)
…en situaciones que también se relacionan con el conflicto judicial crónico desatado a raíz de las malhadadas medidas cautelares de “TUTELA CONSTITUCIONAL ANTICIPADA” dictadas por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA… a través de las cuales , en una práctica grotescamente ilícita, ha venido asumiendo ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, en forma impropia y abusiva, la representación de las sociedades mercantiles INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA) y DESARROLLOS GANADEROS PERIJÁ COMPAÑÍA ANÓNIMA (DEGAPECA), reconociendo el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en sentencias dictadas en fecha 5 de mayo de 2014, en los expedientes números: 001069 y 001070, a propósito de haber sido recusado el juez LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, para ese momento juez provisorio a cargo del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que debe ser declarada procedente la recusación, pues cabe inferir la pérdida de la imparcialidad del juez recusado, cuando éste ha sido destinatario de denuncia que lo afecta personalmente y provengan del recusante…
(…)
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, recuso al juez provisorio MARCOS FARIA QUIJANO…”

IV
ALEGATOS DEL OPERADOR DE JUSTICIA RECUSADO
En el informe de recusación, rendido en fecha veintiocho (28) de junio de 2017, el Juez Agrario Primero de Primera Instancia, alegó lo que a la letra se reproduce:

“…Es por lo que, en atención a lo señalado por el recusante, procedo en primer lugar a afirmar categóricamente que personalmente apenas conozco al abogado Werner Hamm Abreu, a quien en una oportunidad recién asumiendo el cargo de Juez Provisorio… atendí en mi oficina en el mes de agosto del año dos mil quince (2015), siendo esa la única vez que he tenido contacto directo y personal con el mismo. Así las cosas, no entiendo en base a que [sic] circunstancias o hechos afirma el recusante que entre su persona y la mía existe una “relación de enemistad”, lo cual además deberá ´probar mediante elementos que sanamente apreciados hagan sospechable mi imparcialidad, cuando apenas una sola vez hemos tenido contacto directo y personal, el cual poder demás debo señalar se desarrolló en total y completa armonía…
(…)
De tal manera entonces, que no puede, ni podrá probarse durante del desarrollo de la presente incidencia tal como lo exige el Código de Procedimiento Civil, que entre el ciudadano Werner Hamm Abreu y mi persona, exista una enemistad, traducida en actos u hechos evidentes y públicos, que hagan sospechables mi imparcialidad, cuando ni siquiera ha existido ni existe una relación de tirantez o discrepancia en el ámbito personal o profesional. Ahora bien, respecto al alegato esgrimido por el recusante, en cuanto a fundamentar su recusación por haberme denunciado ante la Inspectoría General de tribunales solicitando mi destitución, debo muy categóricamente señalar que, el hecho que el ciudadano Werner Hamm Abreu procediera a denunciarme ante la referida unidad de inspección en modo alguno ha hecho surgir en mi persona aversión u odio hacia su persona, por cuanto es un derecho que posee el mismo si considera que he incurrido en una falta disciplinaria prevista en el Código de Ética del Juez Venezolano, y será dicha institución quien valore mi desempeño como Juez… El hecho que el recusante haya considera [sic] prudente denunciarme ante la referida unidad de inspección, en modo alguno afecta mi imparcialidad para el conocimiento de la presente causa, toda vez que mi conducta está regida por los principios y postulados previstos en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, siendo un hecho notorio para quienes desempeñamos tan loable labor, como lo es administrar justicia, que en el desempeño de nuestras funciones estamos sometidos y expuestos a la posibilidad de ser denunciados ante la Inspectoría General de tribunales, por lo que en modo alguno dicha circunstancia debe afectar nuestra actuación imparcial…De tal manera entonces, que el hecho que el ciudadano Werner Hamma [sic] Abreu haya procedido a denunciarme ante la Inspectoría General de Tribunales, alegando la comisión del faltas disciplinarias por parte de mi persona, no constituye fundamento válido, ni jurídico para su recusación, tal como lo ha establecido la jurisprudencia ut supra transcrita, toda vez que podría constituirse en un mecanismo insano para apartar a los jueces del conocimiento de determinadas causas…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Antes de avanzar sobre la competencia subjetiva del recusado, vale decir, Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe en primer lugar este Tribunal determinar su propia competencia para conocer del presente asunto. En tal sentido, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Por su lado, la remitida Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone en su artículo 48, lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
Siendo que la incidencia de recusación surgió en el expediente signado bajo el N° 4129 de la nomenclatura interna del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, contentivo de la solicitud de medida cautelar autónoma e innominada, cuyo objeto es la protección de la actividad agraria, debe este Órgano Superior Jurisdiccional afirmar su competencia para el conocimiento del presente asunto, tanto por el territorio como por la materia. Así se decide.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador previo a pronunciarse sobre la incidencia sometida a su conocimiento, considera pertinente traer a colación algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales
inherentes a la institución de la recusación, bajo los términos que a continuación se establecen:
El Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, define la recusación como el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto sometido a su conocimiento; para el mencionado autor la inhibición es el género y la recusación es la especie, es decir, una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundada en una causa legal.
Para el Dr. Humberto Cuenca, en su obra titulada “Derecho Procesal Civil”, tomo II, la recusación puede ser sin causa, es decir, aquella que no es determinada por motivo alguno (llamada también perentoria) y la recusación con causa, que es fundada en los impedimentos señalados por la ley (recusación motivada).
Las causales de la recusación pueden ser subjetivas y objetivas, según que se refieran a los sujetos o al objeto del proceso. Los impedimentos objetivos operan en relación con el objeto del proceso o con respecto de las personas que intervienen en el proceso; pero sólo pueden ser recusados aquellos funcionarios que de alguna manera ejercen una función jurisdiccional o son protagonistas en ella.
Señala la jurisprudencia nacional, en Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de octubre del año 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que la recusación como institución del derecho está destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, mediante el poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente, estos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de los criterios que anteceden, logra evidenciar este Jurisdicente que la incompetencia subjetiva planteada por el abogado Werner Hamm Abreu, fue propuesta en base a la denuncia formulada en contra del Juez Agrario de Primera Instancia, por ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha doce (12) de mayo de 2017, la cual se encuentra anexada a las actas procesales que conforman la presente incidencia y también en base a una serie de actuaciones procesales que –según sus alegaciones- denotan la presunta enemistad manifiesta de la cual adolece el recusado.
En ese sentido, en el caso del sub iudice, una vez analizadas las actuaciones que fueron reproducidas en copias certificadas, conjuntemente con la prueba informativa promovida por el patrocinio del recusante en fecha primero (1°) de agosto de 2017, cuyas resultas constan en el expediente, quien decide considera que el fin de la denuncia formulada por el recusante ante la Inspectoría General de Tribunales, no es más que poner en conocimiento a dicho despacho inspector, lo que a juicio del denunciante son unas presuntas faltas disciplinarias del Juez recusado. Ahora bien, dicho proceder no implica de manera patente e indudable, que exista un ánimo de aversión en perjuicio del recusante por parte del Juzgador recusado, que haga ostensible la enemistad manifiesta que alega en su diligencia recusatoria.
Igualmente, no es posible por regla general, que surja un sentimiento de enemistad apoyado en la simple presentación de una denuncia, ya que ello constituye el ejercicio de un derecho y, a su vez un deber que tienen los justiciables para controlar el sano desenvolvimiento de la labor jurisdiccional que tienen todos los jueces y juezas de la República; en tal sentido, es deber de quien decide en base a un reflexivo análisis de las actas procesales, determinar si existen o no elementos de prueba que hagan patentar la enemistad manifiesta que alega el recusante.
Bajo esa perspectiva, este Juzgador observa que, en fecha tres (03) de agosto de 2017, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de oficio signado bajo el N° 357-2017, remitió a este Oficio Judicial la información solicitada mediante auto de admisión de pruebas de fecha dos (02) de agosto de 2017, y señaló lo siguiente:
En cuanto al literal “a”, señaló que “…efectivamente ordenó notificar a los referidos ciudadanos, librando las respectivas boletas de notificación tal como consta en la nota de secretaría contenida en la sentencia signada bajo el número 057-2016, dictada en fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016); notificación esta que igualmente fuese requerida por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles solicitantes de la medida de protección… se les aclaró que las boletas de notificación fueron libradas al momento de dictar la sentencia y que las mismas no habían sido debidamente impulsadas, no habiéndose agotados [sic] tales notificaciones e instándolo a la gestionar lo conducente con el Alguacil de este Juzgado…”.
En cuanto al literal “b”, señaló que “…el oficio signado bajo el número 017-2016, fechado el dieciséis (16) de enero del presente año, proveniente del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, mediante el cual notifica de a este órgano jurisdiccional que en fecha doce (12) de enero del presente año, fue recibida por ante esa instancia escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional presentado por los prenombrados ciudadanos, fue recibido y agregado por este Juzgado a las actas del presente expediente…”.
En cuanto al literal “c”, señaló que “…efectivamente, luego de ser analizado el escrito presentado en fecha siete (07) del mismo mes y año… autorizó la venta de ganado solicitada, ordenando oficiar en ese sentido al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con sede en los municipios La Cañada de Urdaneta y Machiques de Perijá, ambos del estado Zulia, para que expidiera las guías de movilización de ganado respectivas…”.
Finalmente fundamentó que no realizó el inventario del ganado ya que “…la presente medida no se trata de una medida cautelar que suponga restricciones al o los solicitantes para la venta de ganado, sino que más bien protege la actividad productiva agroalimentaria desarrollada por las referidas sociedades mercantil [sic] en los fundos agropecuarios objeto de la presente medida, no resultaba necesario que este Juzgado, realizará [sic] un inventario general del ganado, ni reconocimiento de la masa de ganado, al cual refería la autorización de venta otorgada al solicitante…”.
Verificado y analizado el contenido de la prueba informativa antes descrita, este Operador de Justicia Agraria, considera que dicha prueba lo que devela y demuestra son actuaciones procesales, realizadas por el Juez de Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales actuando en el marco de su competencia y que por sí mismas no comportan indicio alguno de la enemistad manifiesta alegada por el recusante, lo que contraviene el contenido del artículo 82 numeral décimo octavo (18°) de la Norma Adjetiva Civil venezolana, máxime, cuando la amistad y la enemistad pertenecen a la esfera subjetiva de los sentimientos interpersonales; es por ello que el interesado debió promover medios probatorios adecuados, que permitan a este Juzgador esclarecer el asunto más allá de duda razonable.
En todo caso advierte este Tribunal, que la presunta enemistad que el recusante acusa en el recusado, debe estar palmariamente demostrada en las actas, no a través de conductas valoradas subjetivamente por el afectado, sino a través de elementos objetivos que conlleven al convencimiento del Juzgador, sin mayor esfuerzo intelectual, de que el recusado ha manifestado conductas sospechosas de enemistad manifiesta con uno de los litigantes, que lo lleven a dictar una sentencia no imparcial. Así se establece.-
Como corolario de lo anteriormente explanado, y luego de analizar las pruebas aportadas por el recusante, no se evidencia que el Juez de Instancia haya actuado de forma parcializada, o expresado en su proceder algún tipo de enemistad, por lo cual este Jurisdicente colige que el recusado actuó en estricta sujeción a lo establecido en el segundo aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desechándose de esta forma la recusación presentada. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha veintisiete (27) de junio de 2017, por el profesional del derecho Werner Hamm Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.696.836 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.263, actuando en su propio nombre, contra el abogado Marcos Enrique Faría Quijano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.474.224, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ORDENA al abogado Marcos Enrique Faría Quijano, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continuar conociendo del juicio en el cual se planteó la presente incidencia.
TERCERO: Se le IMPONE al abogado Werner Hamm Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.696.836 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.263, una multa por el monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) hoy DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,00) que expresa el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se librará por la Secretaría del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el correspondiente recibo conjuntamente, el cual deberá satisfacer en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,


DR. JORGE LUÍS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las once y cero minutos ante meridiem (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° 1007 en el Libro Correspondiente. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente y se libró oficio signado bajo el N° 332-2017, dirigido al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

LA SECRETARIA


ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA