REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN
Expediente N° 1079

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a señalar las partes que integran la presente relación jurídica procesal y sus apoderados judiciales, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Militza Mitrovich Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.493.455, domiciliada en el Municipio Vargas, Parroquia, Caraballeda, Estado Vargas.
APODERADO JUDICIAL: Juan De Dios Polanco, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.231, en su carácter de Defensor Público Segundo Agraria Indígena de la Unidad de Defensa Pública Santa Bárbara estado Zulia.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTi), creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario N° 1546, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001.
APODERADO JUDICIAL: Jorge José Narváez Maneiro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 79.233.
TERCERA INTERVINIENTE: Doraizi Josefina Montero Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.562.217, domiciliada en la ciudad de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Nelitza Fernández Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.526.564, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 18.509.




II
RESEÑA DE LOS ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Por escrito presentado en fecha ocho (08) de enero de 2014, el profesional del derecho Juan De Dios Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 91.231, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Militza Mitrovich Suárez, ya identificada, presentó formal recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) que otorgó Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario N° 2636418542013RAT223409, en reunión de Directorio N° 519-13, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, a favor de la ciudadana Doraizi Josefina Montero Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.562.217, que recayó sobre el fundo denominado “La Carmen”, ubicado en el sector Boburito, Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia.
En fecha trece (13) de enero de 2014, el Tribunal asumió la competencia para el conocimiento de la acción de nulidad, admitiendo y ordenando las notificaciones respectivas.
En fecha veinte (20) de enero de 2014, el Defensor Público Agrario Indígena se dio por notificado y consignó lo ordenado por este Tribunal para que procediera a librar los oficios correspondientes.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2014, mediante nota de secretaría se libraron los oficios correspondientes.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2014, consta notificación del Procurador General de la República.
En fecha cinco (05) de febrero de 2014, consta notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 21 de marzo de 2014, consta en actas la notificación del ente agrario recurrido.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, se recibió oficio de la Procuraduría General de la República manifestando que, en el presente recurso de encuentran involucrados intereses patrimoniales a favor de la República por lo cual ratificó la suspensión del proceso por un lapso de 90 días continuos.
En fecha seis (06) de mayo de 2014, mediante nota de secretaría se dejó constancia que el día anterior precluyó el lapso de suspensión de la causa, conforme al artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha el Tribunal ordenó librar cartel de emplazamiento dirigido a todas las personas que detenten algún interés sobre el fundo “La Carmen”, constando en actas su publicación en el diario Panorama.
El veintiuno (21) de mayo de 2014, este Tribunal consideró pertinente apercibir a los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asumiendo la defensa en esta causa la abogada Paula Andreína Sánchez Portillo, en su carácter de Defensora Pública Agraria, ordenando librar boleta de notificación. En la misma fecha se libró la boleta correspondiente.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, consta la notificación de la Defensora Pública Agraria.
En fecha cinco (05) de agosto de 2014, fue librado oficio N° 355-14, a la Coordinación de la Defensa Pública de Santa Bárbara del Estado Zulia, en vista que en fecha treinta (30) de julio del mismo año la abogada Paula Andreína Sánchez Portillo, en su condición de Defensora Pública Agraria decidió inhibirse de conocer la presente causa.
En fecha veinte (20) de octubre de 2014 la profesional del derecho Nelitza Fernández Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Doraizi Josefina Montero Parra, anteriormente identificada, solicitó se oficiara nuevamente a la Defensa Pública. En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, fue librado oficio solicitando una respuesta oportuna a la Coordinación de la Defensa Pública de Santa Bárbara del Estado Zulia.
En fecha nueve (09) de febrero de 2015, se libró nuevamente oficio signado bajo el N° 053-2015 dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública de Santa Bárbara del Estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, el Tribunal expuso mediante nota de secretaría que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2015 venció el término de la distancia concedido al Instituto Nacional de Tierras.
En la misma fecha, consta la notificación del abogado Juan Carlos Escalona Morales actuando con el carácter de Defensor Primero Agrario de la Villa del Rosario, representando a la ciudadana Doraizi Josefina Montero Parra.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, consta en actas nota de secretaría mediante la cual se deja constancia que en esa misma fecha venció el termino de distancia otorgado al INTi.
En fecha dos (02) de marzo de 2015 el profesional del derecho Jorge José Narváez Maneiro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.233, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), presentó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, bajo los siguientes términos:
Omisis…
“…el caso representado en la narrativa del presente acto recursivo, se desprende, que la recurrente se limitó a defender uin negocio jurídico de compra venta, donde recayó el acto administrativo, alegando en primer lugar un treinta por ciento, (30%) de las mejoras y bienhechurías, del referido fundo agropecuario “LA CARMEN”, pero no prueba una efectiva actividad agraria que demuestre ser propietaria de ese derecho social como es el derecho agrario, en ningún momento ha desplegado actividad agraria en forma directa y efectiva, lo cual implica la perdida de ese derecho.

Omisis…
VICIO DE FALSO SUPUESTO
La recurrente alega la violación del artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que vicia de nulidad de conformidad con el artículo 20 de la misma Ley.
Ciudadano Jues, el acto administrativo se corresponde con el motivo del mismos por haber circunstancias de hecho y de derecho que justificaron, la emisión del acto administrativo de adjudicación, por cuanto contiene la expresión suscita de los hechos y de las razones con fundamentos legales y pertinentes por lo acordado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras. Los hechos son existentes y verdaderos, que dieron lugar a la adjudicación de tierras y cartas de registro agrario, a favor de la Ciudadana DORAIZI JOSEFINA MONTERO PARRA. Titular de la cedula de identidad No.5.562.217

VICIOS DE FALSOS SUPUESTOS DE DERECHOS.

La recurrente expresa, la violación del artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con el artículo 20 de la misma Ley.
Las circunstancias de hecho y derecho se configuran en el acto administrativo, porque están probadas en el informe técnico, que guarda su debida relación con los hechos facticos legales y congruentes previstos en la norma adjetiva vigente.
La recurrente es un parte narrativa no explica a que vicios de falsos supuestos de hechos y derechos se refiere, no lo fundamenta como debe ser, siendo así un hecho jurídico que debe demostrar, explanar y explicar que quiere decir, en consecuencia Ciudadano Juez es un exposición de forma genérica e indeterminada.
El acto administrativo de adjudicación de tierras no ha violado ni leyes ni garantías constitucionales. El instituto Nacional de Tierras es el ente agrario con atribuciones para ello, considerando todos los preceptos jurídicos previstos en los artículos 59, 60, 61, 63, 117, ordinal 4 y 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El instituto Nacional de Tierras, tiene como atribución la competencia para tramitar y decidir la solicitud de adjudicación y en consecuente carta de registro como en efecto lo hizo. No pudiendo la recurrente alegar vicios que deleguen el ordenamiento jurídico vigente, son denuncias imprecisas sin fundamento, es una impugnación temerosa y caprichosa solo porque la recurrente no alcanzo la pretensión de un negocio jurídico de compra venta, que a la final nunca se perfecciono demostrado en su narrativa de impugnación del acto administrativo en comento.

En fecha tres (03) de marzo de 2015, la profesional del derecho Nelitza Fernández Álvarez, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el n° 18.509, actuando como apoderada judicial de la tercera interesada, ciudadana Doraizi Josefina Montero Parra, identificada en actas, presentó escrito de oposición en el que expresó:
Omisis…
Alega la recurrente que el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en reunión 519-13, de fecha 21 de Mayo de 2013, mediante la cual aprobó otorgar TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO No. 263418542013RAT223409, a favor de la ciudadana DORAIZI MONTERO PARRA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.562.217 sobre el fundo denominado La Carmen, según ella, viola disposiciones legales como el artículo 18 numeral 5to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Omisis…
Toca al juzgador apreciar la realidad agraria objetiva del asunto que nos ocupa, pues, la situación planteada por la recurrente aparte de infundada, temeraria e irreal es contrapuesta a los principios consagrados a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en justa y pertinente concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que se hace pertinente el siguiente análisis:
a) Expone la recurrente “la ciudadana MILITZA MITROVICH SUAREZ, siempre ha estado tratando por todos los medios de tomar posesión de su treinta por ciento que le corresponde del fundo “La Carmen”…” esta es una situación ajena al propósito de la acción de la nulidad interpuesta, ya que hace presumir por lo expuesto por la propia interesada lo que en verdad si constituye realidad agraria y es que la ciudadana Militza Mitrovich Suárez No ha tendido, ni tiene la posesión del fundo y los hipotéticos motivos o razones escapan de la competencia de este juzgador y no es materia sobre la cual decidir.
b) Según la apreciación de la exponente “…La ciudadana Doraizi Montero, haciéndose pasar por legítima propietaria y única poseedora del fundo, acude al Instituto Nacional de Tierras y solicita Titulo de Adjudicación…”
Ahora bien, mi mandante la ciudadana Doraizi Montero Parra, supra identificada, cocurrió a la ORT Sur del Lago en fecha 09 de diciembre de 2009 a solicitar personalmente la Regularización de su tenencia y para ello consignoó en su momento todos los recaudos ajustados a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se efectuaron a lo largo del proceso administrativo, tutelado incluso por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO ZULIA, todas las Inspecciones Técnicas pertinentes, arrojando como resultado a los ojos del legislador agrario y del ente rector en materia agraria, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que la adquiriente primitiva de las mejoras existentes sobre el lote de terreno baldío nacional y poseedora ininterrumpida de la misma, es la ciudadana DORAIZI MONTERO PARRA, quien ha cumplido con las cargas sociales de agroproducción, mejoras, pagos salariales comprendidos desde el 15 de abril de 2007 a la fecha, pago de otros beneficios según la LOTT, LOPCYMAT, Ley de Alimentación para Trabajadores, con una inversión agro-social al millón de bolívares, que constituye LA REALIDADA AGRARIA QUE EL LEGISLADOR PROGRESISTA Y SOCIALISTA MATERIALIZO EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.
c) Constituye una flaqueza pretender ejercer la acción de nulidad argumentando que el INTI, tenga conocimiento de situaciones foráneas subjetivas, queriendo imponer la validez absolutamente irrita del oficio que la recurrente consigna marcado con la letra “C”, signado con el No. OST-0649-07-C/A del 21 de abril de 2010, como cabeza del procedimiento de Regularización y posterior adjudicación a favor de la poseedora permanente, ciudadana Doraizi Montero, ya que el inicio del mismo esta signado con el No. ORT2SDL913001 y no con el indicado.
d) El INTI ha sido y es cuidadoso de sus actuaciones y en el caso en concreto, se desvincula formalmente de cualquier situación fáctica de hecho o “principio posesorio” que alega el recurrente. Pues a la vista y comprobación de la majestad de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario como ente rector de las políticas de la regularización de la tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 117 y 119 ejusdem. Omiss…
e) El Instituto Nacional de Tierras, confronto la información necesaria y pertinente según los cánones procedimientales y así procedió, ampara el INTI al detentador de un trabajo, de una posesión agro-productiva, de una inversión, es decir de una posesión continua demostrada. Alegar que la actuación del Instituto se basó en hechos falsos es un encomio a la legitimidad de los actos del ente rector agrario, pues, la realidad agraria que ampara a la ciudadana DORAIZI MONTERO PARRA, es tangible, publica, continua y ampliamente verificada por el instituto y otros entes del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras.
CUARTO
VICIO DE FALSO SUPUESTO
El acto recurrido, NO adolece de ninguna anulabilidad, ya que la solicitante señora Doraizi Montero, cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley, es decir, ésta ciudadana, cumplió con lo siguiente:
i. Es venezolana, mayor de edad.
ii. Adquiriente primitiva de unas mejoras agrícolas y pecuarias, es ocupante histórica del lote que conforma el fundo adjudicado.
iii. Poseedora ininterrumpida de un lote de terrenos nacionales desde abril de 2007.
iv. Esta domiciliada en el fundo.
v. Es cabeza de familia, a través de la generación de actividad agro-productiva genera el sustento familiar de sus padres discapacitados, el suyo propio, genera empleos directos, indirectos y colabora permanentemente con los procesos colectivos de bienestar social del sector agrícola donde se encuentra el fundo.
vi. Genera donaciones para el resguardo de la salud de su colectividad.
vii. Fomenta el patio productivo para consumo familiar de sus trabajadores.
viii. Está inscrita en la gran misión Agrovenezuela.
ix. Está registrada en Agropatria.
x. Está registrada bajo la doble modalidad de agrícola y animal en el RUNSAI/ INSAI
xi. Desde el mes de diciembre de 2009 al año de su adjudicación, ratifico según lo previsto en el artículo 59 y siguientes de la Ltda., por escrito su solicitud de regularización en más de cuatro oportunidades.
xii. Posee aval del Consejo Comunal y la radicación de sus actividades cotidianas de agro-producción en la parroquia san Carlos de Zulia.
xiii. En la actualidad es beneficiaria de Crédito Agropecuario otorgado por la banca privada a fin de continuar con la actividad del Sistema de Ganadería de Doble Propósito que se desarrolla en forma permanente en dicho fundo bajo su trabajo directo.
El INTI, lo comprobó en la forma que indica la norma en forma expedita entendió y resolvió lo solicitado ajustado a la tantas veces ya citada LTDA., aplicando cada norma y cada procedimiento y ajustando cada paso a la ley y procedimientos aceptados como válidos, no puede el instituto valorar una hipotética verdad externa al contexto de la realidad agraria a la que debe responder, la invocación de un documento entre partes no es cuestión ni materias de caso, el pretender ius civilista queda estático ante la envergadura de la norma social agraria que ordena la protección de los derechos agrarios de los poseedores, el artículo 17 ejusdem recoge con amplitud la protección de los derechos de poseedores, conforme pues al PRINCIPIO UNIVERSAL DE DERECHO AGRARIO que la tierra es de quien la trabaja…”

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, presentaron sendos escritos de pruebas los profesionales del derecho Jorge José Narváez Maneiro, actuando con el carácter de aperado judicial del Instituto Nacional de Tierras, y Neltiza Fernández Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Doraizi Montero Parra, tercera beneficiada.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, el abogado Juan De Dios Polanco, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario N° 2, hizo lo propio.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto en el que se pronunció sobre los medios probatorios promovidos.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2015, el Tribunal acuerda suspender la fijación de la audiencia oral de informes hasta tanto conste las resultas de los medios probatorios.
En fecha veinte (20) de abril de 2015, mediante nota de secretaría se ofició a la Superintendencia de Certificación Electrónica (SUSCERTE), según lo solicitado por el abogado Juan De Dios Polanco en fecha catorce (14) de abril del mismo año.
En fecha treinta (30) de abril de 2015, el Tribunal negó pedimento solicitado por el abogado Juan De Dios Polanco en fecha veintisiete (27) de abril de 2015, por encontrarse la causa en etapa de evacuación de pruebas.
En fecha nueve (09) de junio de 2015, fue librado oficio signado bajo el n° 255-2015 dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en vista de que el abogado Pablo Contreras actuando como Defensor Público Agrario, en apoyo al abogado Juan De Dios Polanco anteriormente identificado, solicitó en fecha veintisiete (27) de mayo de 2015 se libre Despacho de Comisión para la entrega del oficio signado bajo el n° 169-2015 dirigido a la Superintendencia de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
En fecha dieciocho (18) de junio de 2015, el profesional de derecho Jorge José Narváez Maneiro presentó diligencia consignando antecedentes administrativos signados bajo el N° ORTSDLZ-0077-09-D/P, en copias certificadas constante de ocho (08) piezas.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, el Tribunal ordenó abrir pieza anexa por separado denominada Antecedentes Administrativos consignados durante el debate oral por parte de la representación del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2015, se libró oficio signado bajo el N° 370-2015, dirigido a la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en vista de lo solicitado por el abogado Juan De Dios Polanco en fecha 25 de junio de 2015.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, se libró oficio signado bajo el n° 392-2015, comisionando al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, la abogada Claudia Beatriz Acevedo Escobar en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2015, se recibió oficio signado bajo el N° 2015-477 de fecha veintidós (22) de julio de 2015, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda remitiendo Despacho de Comisión cumplida.
En fecha seis (06) de octubre de 2015, el Tribunal dictó auto negando el pedimento de medida de anotación preventiva de la litis, realizado por parte del representante de la Defensa Pública, abogado Juan De Dios Polanco en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, se recibió informe pericial consignado por el especialista en Informática Forense, Licenciado Roberto Neptalí Genatio Romero funcionario adscrito a la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
En fecha dos (02) de diciembre de 2015, se recibió oficio signado bajo el N° 2015-709 de fecha 26 de noviembre de 2015, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Miranda remitiendo Despacho de Comisión cumplida.
En fecha doce (12) de enero de 2016, se ordenó oficiar nuevamente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) remitiendo los estados de cuenta promovidos en fecha diecinueve (19) de marzo de 2015 por el abogado Juan De Dios Polanco, para lo cual se comisionó al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda.
En fecha diez (10) de marzo de 2016, se recibió oficio proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Miranda remitiendo Despacho de Comisión cumplida.
En fecha once (11) de abril de 2016, el Tribunal ordenó fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de informes, en el segundo día de despacho contados desde la última de las notificaciones.
En fecha diez (10) de mayo de 2016, el Tribunal ordenó librar Despacho de Comisión dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Miranda, para hacer efectiva la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha veintidós (22) de julio de 206, se recibió oficio proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Miranda remitiendo Despacho de Comisión cumplida.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2016, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada en señal de haber sido recibida por la ciudadana Neltiza Fernández Álvarez, con el carácter anteriormente mencionado.
En fecha dos (02) de agosto de 2016, el profesional del derecho Francisco José Fossi Caldera, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, presentó escrito en el que manifestó su opinión sobre el presente recurso.
En esa misma oportunidad, el Tribunal se constituyó a la hora acordada para llevar a cabo la audiencia oral y pública de informes, compareciendo al acto el Defensor Público Agrario en representación de la parte recurrente, abogado Juan De Dios Polanco, la abogada Nilitza Fernández Álvarez, en representación de los terceros beneficiarios y por último el profesional de derecho Jorge José Narváez Maneiro en representación del Instituto Nacional de Tierras.
En la misma fecha fueros presentados escritos de informes por los profesionales del derecho Nilitza Fernández Álvarez, actuando en representación de la ciudadana Doraizi Josefina Montero Parra y el abogado Juan De Dios Polanco, Defensor Público Agrario actuando en representación de la parte recurrente.
En fecha doce (12) de enero de 2017, el abogado Jorge Luis Camacho García en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha treinta (30) de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral y pública de informes, compareciendo al acto el Defensor Público Agrario en representación de la parte recurrente, abogado Juan De Dios Polanco, la abogada Nilitza Fernández Álvarez, en representación de los terceros beneficiarios y por último el profesional de derecho Jorge José Narváez Maneiro en representación del Instituto Nacional de Tierra.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La recurrente sostiene su acción bajo el amparo de los términos que siguen:
“(…Omissis…) La recurrente Militza Mitrovich Suarez (sic), titular de la cédula de identidad No. 6.493.455; es la afectada por el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, por cuanto adquirió el treinta por ciento de las mejoras y bienhechurías del referido fundo agropecuario denominado LA CARMEN, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 23, Protocolo primero, de fecha siete (07) de abril de 2009 (…Omissis…).
II. Parte
DE LOS HECHOS
La ciudadana MILITZA MITROVICH SUAREZ (sic), titular de la cédula de identidad No. 6.493.455; quien adquiere unas mejoras y bienhechurías enclavadas en tierras con vocación para la producción agroalimentaria ubicado en el sector Boburito, parroquia San Carlos, municipio Colón del estado Zulia, constante de una superficie de noventa y cinco hectáreas con siete mil doscientos metros cuadrados (95 has con 7.286 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera que conduce a Santa Cruz, Sur, Terreno ocupado por fundo Santa Teresa y camellón, Este, camellón y carretera que conduce a Santa Cruz, y Oeste, terreno ocupado por fundo Santa Clara.
Esta adquisición la hace, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 23, Protocolo primero, de fecha siete (07) de abril de 2009, desplegando una actividad pecuaria, fomentando una serie de mejoras contentivas de cercado de alambre de púas, estantillo y madrinas de madera perimetrales, una casa para habitación familiar, levantada sobre bases y columnas de concreto, paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc y acerolit, puertas y ventanas de hierro, compuesta de dos habitaciones, sala, cocina y baño y demás pertenencias y adherencias del fundo.-
Pero es el caso, ciudadano juez, que las perturbaciones comenzaron en el año 2010, la ciudadana Doraizi Montero, comenzó a perturbar e impedir a la ciudadana Militza Mitrovich, desarrollar las actividades tendientes a la producción en el fundo. Posteriormente las perturbaciones se fueron agravando y en el mes de noviembre de 2010, la ciudadana Militza Mitrovich Suárez, en aras de salvaguardar su integridad física se ve en la imperiosa necesidad de salir del fundo, aunado a eso el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2011, el mencionado tribunal decretó Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Trabajo, con lo cual la ciudadana Doraizi Montero, impidió el ingreso al fundo hasta la presente fecha a la ciudadana Militza Mitrovich Suárez.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta nuevamente Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Producción y al Trabajo, cercenando el derecho de posesión de la ciudadana Militza Mitrovich Suárez, ya que el treinta por ciento del fundo “La Carmen”, le pertenece por compra hecha a la ciudadana Doraizi Montero.
En fecha 17 de julio de 2013, se realizó reunión conciliatoria dentro del fundo La Carmen, con presencia de la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras de la Zona Sur del Lago, Abogada Nadia Vega, en dicha reunión la ciudadana Doraizi Montero, reconoce la propiedad del treinta por ciento de la ciudadana Militza Mitrovich, y se levantó un acta de acuerdo suscrita por la tercero beneficiario del acto y de quien aquí recurre, donde se acordó el pago a la ciudadana hoy recurrente de la cantidad (sic) mil quinientos bolívares (Bs. 1.500) en un lapso de ocho meses, entre otros (sic) cláusulas aprobadas por las partes, acuerdo suscrito ante el mismo ente recurrido que plasmó el acto, y que no fueron cumplidas por la tercero beneficiario; posteriormente la ciudadana Doraizi Montero, desconoció lo acordado en esa reunión conciliatoria y de manera dolosa acudió al Instituto Nacional de Tierras y solicitó Titulo de Adjudicación lo cual le fue otorgado por el Ente Agrario recurrido que presenció el acuerdo y reconocimiento de la tercera beneficiaria sobre los derechos de la ciudadana que en este acto recurre en la fecha ya mencionada, causándole un gravamen irreparable a la ciudadana Militza Mitrovich (…Omissis…).
III. PARTE
.-Indicación de las Disposiciones Constitucionales y Legales cuya Violación se Denuncia-
(De los vicios)
El acto administrativo recurrido dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión 519-13, DE FECHA 21 DE MAYO DE 2013, mediante el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 2636418542013RAT223409, a favor de la ciudadana DORAIZI JOSEFINA MONTERO PARRA, titular de la cédula de identidad No. 5.562.217, sobre el fundo denominado LA CARMEN, viola las disposiciones legales como el articulo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que “todo acto administrativo deberá contener:… 5° expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”. Y el artículo 19. 1 también de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos…1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”. en (sic) consecuencia se encuentra incurso en los siguientes vicios:
1° VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Como consecuencia de la violación del artículo 18. 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se denuncia el Vicio del Falso Supuesto de Hecho, que vicia de anulabilidad el acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administartivos (sic) por las siguientes razones:
La ciudadana MILITZA MITROVICH SUÁREZ, siempre ha estado tratando por todos los medios de tomar posesión de su treinta por ciento que le corresponde del fundo “La Carmen”, pero ha sido imposible por la actitud asumida por la ciudadana Doraizi Montero. La ciudadana Militza Mitrovich, igualmente ha invertido dinero de su propio peculio para sacar adelante la producción del fundo ya identificado, pero como es sabido, ciudadano juez, las circunstancias ya descritas, han impedido que haya continuidad en su posesión. La ciudadana Doraizi Montero, haciéndose pasar como la legitima propietaria y única poseedora del fundo, acude al Instituto Nacional de Tierras y solicita Titulo de Adjudicación, teniendo el referido ente conocimiento de la condición de comunera de la ciudadana Militza Mitrovich, aun (sic) a pesar que el INTI participó en las conciliaciones que se intentaron con la ayuda de la defensa pública agraria (…Omissis…).
Sin embargo, el INTI sustanció expediente Administrativo de Adjudicación y le fue otorgado titulo de Adjudicación en fecha 21 de mayo de 2013, sin darse los supuestos ni fácticos ni legales para la procedencia del acto administrativo que se recurre, por lo tanto el acto esta viciado de nulidad por falta de un elemento esencial para la validez de esa adjudicación (…) en resumen, sin ser analizados los elementos de hecho verdaderos que se despliegan en el fundo objeto del acto administrativo recurrido, esto constituye un falso supuesto de hecho, lo cual causa un gravamen irreparable a la detentadora de una parte del derecho de posesión y legitima ocupante del fundo (…Omissis…).
2° VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
(…Omissis…) Los artículos 12, 13 y 14 y los artículos 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen claramente los elementos esenciales para ser beneficiario del régimen establecido en la normativa agraria para adquirir un derecho agrario, y la ciudadana MILITZA MITROVICH, es cabeza de familia y por lo tanto goza igualmente de un derecho preferente.
Es por este motivo, que existe una errónea aplicación de la norma para el otorgamiento de un instrumento legal cuyo beneficiario viola los extremos legales establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incidiendo la aplicación de esta norma decisivamente sobre los derechos de la recurrente, que se vio afectado tanto en su trabajo como en su patrimonio.

De esta forma quien es el tercero beneficiario del acto hoy recurrido DORAIZI MONTERO, no cumple con los extremos que la ley establece para ser beneficiario del acto, en primer lugar, la ciudadana no era ocupante pacífica del fundo LA CARMEN, ni había mantenido por si sola la eficacia productiva del fundo, ni mucho menos había mantenido esta por tres años consecutivos, ya que en el referido predio existía una sociedad y ocupaba y trabajaba a su vez la ciudadana MILITZA MITROVICH, por este motivo no existe una correcta subsunción de los supuestos de hechos establecidos en el articulo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para hacerse beneficiario del acto de adjudicación, en todo caso el titulo debió emitirse a favor de ambas y no solo de una o simplemente no emitirse en razón del conflicto planteado del cual el INTI estaba en conocimiento ya que participó en la vía conciliatoria impulsada por el mismo Ente Recurrido (…Omissis…)”.

Por su parte, el profesional del derecho Jorge José Narváez Maneiro, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), parte recurrida en el presente caso, alegó los siguientes fundamentos:

“(…Omissis…) La recurrente se limitó a defender un negocio jurídico de compra-venta, donde recayó el acto administrativo, alegando en primer lugar un treinta por ciento, (30 %) de las mejoras y bienhechurías, del referido fundo agropecuario “LA CARMEN”, pero no prueba una efectiva actividad agraria que demuestre ser propietaria de ese derecho social como es el derecho agrario, en ningún momento ha desplegado actividad agraria en forma directa y efectiva, lo cual implica la perdida de ese derecho.
Este derecho social que tutela la actividad agraria, lo traduce en un hecho social de actividad, cuya realidad prevale (sic) a toda documentación, es decir que no se prueba con documentos de compra venta, si no que se prueba con la efectiva actividad, esta actividad por ser un hecho social es fáctica y localizada en el fundo “LA CARMEN” desplegado por la beneficiaria del título de adjudicación, Ciudadana (sic) DORAIZI JOSEFINA MONTERO PARRA. Titular de la cedula (sic) de identidad 5.562.217, ocupante y trabajadora del fundo objeto del acto recurrido, en razón del principio que, la tierra es de quien la trabaja y el principio de la función social que cumple dentro del fundo, como es la actividad pecuaria de ganadería de doble propósito y con cultivos, agrícolas, casas, corrales, vaqueras, maquinarias y equipos agrícolas que constituyen el apoyo a esa actividad agrícola, cumpliendo con la función agroalimentaria del país desde hace seis (6) años. La producción agrícola vegetal, veinte por ciento (20%), y un setenta por ciento (70%) representada por cría de bovinos. Promoviendo así la agricultura sustentable con bases estratégicas del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población y promover las condiciones para el desarrollo integral con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina, un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional, siguiendo los lineamientos del Ejecutivo Nacional. Todo esto acorde con los artículos 305 y 306 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tal motivo y cumpliendo con los fundamentos del Instituto Nacional de Tierras, a través de la ley de tierras y desarrollo agrario. La Ciudadana (sic) DORAIZI JOSEFINA MONTERO PARRA. Titular de la cedula (sic) de identidad 5.562.217, solicita ante la oficina regional de tierras Santa Bárbara del Zulia, un título de adjudicación lo cual le fue otorgado, basado en hechos facticos (sic) reales y verdaderos como lo establecido en el articulo 59 de la ley de tierras y desarrollo agrario, que establece unos recaudos, en primer lugar, el compromiso de trabajar la tierra a adjudicar. Cumpliendo con todos los recaudos como a bien lo hizo, la beneficiaria en cuestión. (…Omissis…)
(…Omissis…) En el ejercicio de este derecho el Campesino (sic) o Campesina (sic) podrá gozar y percibir los frutos de la tierra, armonía con los planes y programas del Ejecutivo Nacional, en atención de la función social de la tierra, con vocación de uso agrícola y al principio socialista. La Tierra es de quien la trabaja.
(…Omissis…)
Este derecho de propiedad sui generis, no encuadrable dentro de las clásicas categorías jurídicas del derecho civil. Así, mientras el adjudicatario no goza del atributo de disposición de la tierra, no pudiendo enajenarla, tampoco puede el estado mientras las mismas sean productivas revocar la adjudicación.
(…Omissis…)
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, el acto administrativo se corresponde con el motivo del mismo por haber circunstancias de hecho y de derecho que justificaron, la emisión del acto administrativo de adjudicación, por cuanto contiene la expresión suscita de los hechos y de las razones con fundamentos legales y pertinentes por lo acordado por el directorio del Institutos (sic) Nacional de Tierras. Los hechos son existentes y verdaderos, que dieron lugar a la adjudicación de tierras y cartas de registro agrario, a favor de la Ciudadana (sic) DORAIZI JOSEFINA MONTERO PARRA. Titular de la cedula (sic) de identidad No. 5.562.217,
VICIOS DE FALSOS SUPUESTOS DE DERECHOS.
(…Omissis…)
La recurrente en su parte narrativa no explica a qué vicios de falsos supuesto de hechos y derechos se refiere, ni lo fundamenta como debe ser, siendo así un hecho jurídico que debe demostrar, explanar y explicar que quiere decir, en consecuencia Ciudadano (sic) Juez es una exposición de forma genérica e indeterminada.
El Instituto Nacional de Tierras, tiene como atribución la competencia para tramitar y decidir la solicitud de adjudicación y consecuente carta de registro como en efecto lo hizo. No pudiendo la recurrente alegar vicios que dobleguen el ordenamiento jurídico vigente, son denuncias imprecisas sin fundamento, es una impugnación temerosa y caprichosa solo porque la recurrente no alcanzo (sic) la pretensión de un negocio jurídico de compra venta, que a la final nunca se perfecciono (sic) demostrado en su narrativa de impugnación del acto administrativo en comento.
Es necesario destacar, que en los juicios de nulidad del acto administrativo lo que se demanda y se discute al fondo, es si el acto administrativo cumplió con todos los requisitos, si lo produjo un ente administrativo, si tenia facultad para ello, si el acto administrativo violo o no derechos y garantías constitucionales, lo que obviamente conlleva (sic) a la declaratoria sin lugar la pretensión de la recurrente”.
Finalmente, la abogada Nelitza Fernández Álvarez, actuando como apoderada judicial de la tercera interesada, ciudadana Doraizi Josefina Montero Parra, identificada en actas, presentó escrito de oposición6 en el que expresó:
“Niego, Rechazo (sic) y Contradigo (sic), tanto en los hechos como el derecho, todo y cada uno de los alegatos esgrimidos por el representante legal de la ciudadana MILITZA MITROVICH SUÁREZ, al Interpone (sic) el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (INTI), por haberle otorgado a mi representada el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO No. 2636418542013RAT223409, sobre el fundo LA CARMEN (…Omissis…)
Niego, Rechazo (sic) y Contradigo (sic) que tenga CUALIDAD O INTERES (sic) LA RECURRENTE, por las Razones de Hecho y de Derecho que se exponen:
(…Omissis…)
Si hacemos un análisis exhaustivo de lo alegado obtenemos lo siguiente:
Primero: No es afectada por haber adquirido presumiblemente el (30%) de las mejoras y bienhechurías del fundo agropecuario denominado LA CARMEN… ya que no es cierto como manifiesta que: “… ha desplegando (sic) una actividad agropecuaria, fomentando una serie de mejoras contentiva de cercado de alambre de púas, estantillos, una vivienda para habitación familiar…”.
Por cuanto la recurrente no es poseedora del bien inmueble constituido por el fundo agropecuario denominado LA CARMEN, no ha desplegado ninguna actividad agropecuaria fomentando unas mejoras y una vivienda para habitación familiar
(…Omissis…)
…Nunca, (sic) la recurrente ejerció ni dominio (sic), ni posesión del fundo sobre el cual recayó el acto administrativo agrario recurrido; incluso de la misma cadena titulativa del FUNDO LA CARMEN, que consigna se desprende perfectamente que la principal adquirente de esas mejoras agrícolas es mi conferente la ciudadana DORAIZI MONTERO PARRA…conjuntamente con su grupo familiar ha mantenido una posesión ininterrumpida, pública, pacifica, notoria con el ánimo de verdadera dueña, realizando gestión de inversión y agro-producción en el citado fundo desde el mes de abril de 2007, cuando pacta la adquisición de las mejoras y asume posesión del fundo antes denominado DON NELIO, hasta su total cancelación en fecha 29 de Octubre de 2008 (…Omissis…)
Así mismo el documento presentado como base para interponer el recurso de Nulidad del Acto Administrativo, no delimita o determina o individualiza cual es el (30%) adquirido de las mejoras y bienhechurías del fundo agropecuario denominado LA CARMEN…pero no se indica de ese porcentaje, en cuanto a medidas, linderos, superficie que abarque ese porcentaje, todo cuanto indique individualización, tipo de vivienda, siendo que el inmueble es un todo sino esta individualizado e indivisible no puede ser separado por expresa disposición de la Ley…
Tampoco la recurrente ha ejercido posesión o actividad agro-productiva inherente en el fundo agropecuario denominado LA CARMEN, necesariamente vinculada a la posesión agraria, por cuanto no ha habitado nunca en el fundo, siendo este hecho verificable, demostrado con elementos precisos y consocios como son:
1.- Registro Electoral que la misma tiene centrados sus intereses en el Estado Vargas, viviendo en la Guaira, mal puede estar como agro-venezolano dentro de un fundo ubicado a más de 1000 kilómetros de su domicilio físico, electoral y cívico.
(…Omissis…)
Con todo ello se demuestra que no puede alegar posesión, cuando por vía de red pública de internet ofrece sus servicios como agente aduanal desde Usa y otras regiones del país, como es que posee el bien inmueble, las bienhechurías del Fundo y es productora agropecuaria, si se dice directora de una fundación domiciliada en Caraballeda, Estado Vargas, en gestiones y actividades totalmente contrapuestas a la actividad agro-productiva.
(…Omissis…)
… la ciudadana MILITZA MITROVICH SUÁREZ, pues jamás ejerció posesión, ni habito (sic) el Fundo La Carmen, ni aun (sic) menos ha participado en las actividades de inversión agrícola ni pecuaria, asunción de los gastos de responsabilidad social, ni en los procesos de agro-producción; de allí que su exposición de inicio y el documento base de éste procedimiento, hacen, temeraria su acción y pretensión, pues ante el PRINCIPIO UNIVERSAL DE DERECHO AGRARIO, QUE LA TIERRA ES DE QUIEN LA POSEE, LA TRABAJA; CON EL FIN DE PROTEGER A TODO AQUEL QUE CULTIVE LA TIERRA DE MANERA EFECTIVA, TANTO AL PEQUEÑO, MEDIANO Y GRAN PRODUCTOR YA QUE LA PRIORIDAD ES LA CONTRIBUCIÓN AL AUTOABASTECIMIENTO ALIMENTARIO por lo cual es procedimiento interpuesto contra el acto administrativo in comento, es Nulo (sic), y así debe ser declarado en la definitiva.
(…Omissis…)
NO habiendo en consecuencia ningún tipo de infracción legal, menos aún lo alegado por la recurrente como el Vicio de Falso Supuesto de Hecho; ya que es un Principio Universal de Derecho Agrario y es espíritu fundamental del legislador consagrado en la Ley de Tierras y Derecho Agrario, que atendiendo a los Principios de Realidad e Inmediación, a la progresividad de los derechos agrarios, LA TIERRA ES DE QUIEN LA TRABAJA, entendiéndose que para trabajarla implica la posesión y la inversión agrícola y pecuaria como únicos medios de materializar la propiedad…
(…Omissis…)
Por lo que en nombre de mi representada contradigo el contenido de su exposición cuando alega en su escrito “… y en el mes de noviembre de 2010, la ciudadana Militza Mitrovich Suárez, en aras de salvaguardar su integridad física se ve en la imperiosa necesidad de salir del fundo…” siendo incierto ya que en ningún momento, día, hora, mes y año ha ocupado el Fundo.
Tan solo trato de ocupar el Fundo con el fin de utilizarlo como escondite y de esto tuvo cierto conocimiento el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, cuando efectivamente en el año 2010, la recurrente para evadir algunas circunstancias legales derivadas de investigaciones llevadas por la Fiscalía del Ministerio Publico en el Distrito Capital en materia de Delitos Informáticos Legitimación de Capitales y Registro De Actividades Bancarias Sospechosas, pretendió alegar la adquisición del fundo por lo cual coaccionando con vías de hecho pretendió instalarse en el mismo, creando un caos existencial, laboral, operativo irrumpiendo el normal desarrollo de las gestiones diarias de agro-producción…
(…Omissis…)
Es improcedente el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto por la recurrente, ciudadana MILITZA MITROVICH SUÁREZ, por cuanto el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, verifico (sic) y ajusto su decisión a la ley y mal puede indicar la recurrente que la ciudadana DORAIZI MONTERO, sea “un tercero beneficiado”, cuando en forma objetiva es quien ha cumplido con hechos agrarios reales ante el Instituto y ante la República, es quien ha cumplido la carga productiva, la carga salarial y es ese fundo su hogar, su domicilio permanente existiendo, en consecuencia su directa conexión con la tierra que ocupa y le ha sido por mandato de la Republica Bolivariana de Venezuela legalmente adjudicada”.

IV
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo y, en ese sentido, estima forzoso reproducir el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios:
1° Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2° La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”. (Negrilla del Tribunal).

De la citada normativa se evidencia con claridad que la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer los recursos que se intenten contra los actos administrativos de naturaleza agraria le corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores Agrarios de acuerdo a la ubicación del inmueble, o ante la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en segunda instancia.
A mayor abundamiento, el ilustre autor Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra “Comentarios al procedimiento contencioso administrativo agrario”, expuso lo que de seguidas se transcribe:

“En el caso del procedimiento contencioso administrativo de nulidad agrario, delimitamos la competencia sobre la base de dos (02) supuestos:
Por la materia: Se circunscribe a que los actos administrativos recurridos o las conductas omisivas de la administración deben provenir de algún ente estatal agrario, determinándose así la competencia agraria de la materia.
Por el territorio: Que se corresponde con la ubicación político-territorial del inmueble.
(Omissis)
En ese sentido, partiendo desde la base de la jurisdicción agraria hacia la cúspide, tenemos que los tribunales superiores agrarios resultan competentes por el territorio de acuerdo con la ubicación del inmueble, correspondiéndole consecuencialmente el conocimiento de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios como tribunales de primera instancia o alzada para resolver las apelaciones que se formulen contra las decisiones interlocutorias y definitivas dictadas por el juzgado a quo. (2007:106)

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0806, de fecha 9 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Rosa, señaló:
“De la norma transcrita, esta Sala infiere que la competencia atribuida en el primer grado de jurisdicción a los tribunales superiores regionales agrarios, es para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios emanados de un ente agrario (negrillas de la Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7, estatuye: “Se entiende por acto administrativo, (…), toda declaración de carácter general o particular emita de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública”. Utilizando este concepto en la esfera agraria se define el acto administrativo agrario como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Agraria por los entes agrarios”.


Con lo anterior, se colige que en el caso de miras, se recurre de un acto de eminente carácter agrario dictado en sede administrativa por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) en sesión número 519-13, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, que aprobó otorgar título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N° 2636418542013RAT223409, a favor de la ciudadana Doraizi Josefina Montero Parra, sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “La Carmen”, ubicado en el sector Boburito, parroquia San Carlos, municipio Colón del Estado Zulia.
Resulta indefectible que el bien inmueble que comporta el acto administrativo que hoy pretenden anular se encuentra ubicado geográficamente en territorio que comprende la competencia de esta alzada; razón por la cual este Juzgado Superior Agrario, situado en la categoría ‘A’ del escalafón, actuando como Órgano en primera instancia, es competente ratio materiae y ratio loci para conocer del recurso deducido y ASÍ SE DECIDE.

V
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
1) Parte Recurrida:
Promueve el profesional del derecho Jorge José Narváez Maneiro, prueba documental en copia certificada expedida por el referido Instituto Nacional de Tierras en fecha siete (07) de Marzo de 2014, que contiene el punto de cuenta n° 620, en sesión 519-13, de fecha 21 de Mayo de 2013.
Sobre el particular, advierte este Tribunal que la referida instrumental encuadra dentro de la naturaleza jurídica de los documentos públicos con carácter administrativo, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela), estableció:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”.
El criterio jurisprudencial trascrito, colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad característico de la autenticidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; en el caso de miras dicha situación fáctica no fue materializada, ya que no se ejerció ningún medio de impugnación contra la documental administrativa promovida por la representación judicial del ente agrario recurrido, por lo que este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio y así se declara.

2) Terceros interesados:
Promueve la profesional del derecho Nelitza Fernández Álvarez, las siguientes documentales:
• Copia simple de documento de adquisición de mejoras y bienhechurías, autenticado ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 05, Tomo 50.
Tal documental fue promovida en copia fotostática simple y comporta una cesión de derechos por parte del ciudadano Abdenago Troconis a la ciudadana Doraizi Montero. Dicha documental, es una reproducción de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, la cual a pesar de no haber cumplido con la formalidad de su certificación, no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como quiera que los derechos de propiedad sobre tales bienhechurías no constituyen un hecho controvertido, este Jurisdicente procede a valorarlo como un indicio sobre la convención celebrada entre tales ciudadanos, dado que las mismas se encuentran presuntamente constituidas sobre el fundo objeto del presente recurso. Así se declara.
• Copia simple de documento de adquisición de un 80% sobre un inmueble, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprúm y Francisco Javier lugar del Estado Zulia, en fecha 31 (sic) de 2007, anotado bajo el N° 16, Tomo 57.
• Copia simple de documento de adquisición de un 20% sobre un inmueble, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprúm y Francisco Javier lugar del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 5, Tomo 67.
Tales documentales fueron promovidas en copia fotostática simple y comportan una cesión de derechos por parte de los ciudadanos Nelio Hernández, Cristhbell Hernández, Rosa Hernández y Keyla Hernández a la ciudadana Doraizi Montero. Dicha documental, es una reproducción de un documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, las cuales a pesar de no haber cumplido con la formalidad de su certificación, no fueron impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, el derecho de propiedad del fundo “La Carmen”, constituye un hecho controvertido, por lo que este Jurisdicente procede a valorarlo como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes intervinientes en el proceso. Así se declara.
• Copia simple de constancia de vecindad y producción expedida por el Consejo Comunal Caserío Bobure, en fecha 28 de agosto de 2012.
• Copia simple de cédula de identidad, carnet del registro de Fincas y uso de Hierro.
• Copia simple del Registro Nacional de Hierro y señales, registrado en fecha 1° de febrero de 2008.
• Copia simple de inventario de rebaño de la unidad de producción agrícola La Carmen, de fecha 30 de diciembre de 2012.
• Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Bobures”, de fecha 23 de Enero de 2013.
• Copia simple de relación de pago de beneficios laborales, sociales y prestaciones 2010-2012.
• Copia simple de reproducciones fotográficas.
• Copia simple de reproducciones fotográficas, que rielan a los folios 71-85 del expediente.
• Copia simple del Registro Nacional Electoral, Registro de Información Fiscal y recibo de energía eléctrica perteneciente a la ciudadana Doraizi Josefina Montero Parra.
• Copia simple de la nómina del personal activo y su aclaratoria del fundo La Carmen.
• Copia simple de las cédulas de los progenitores de la beneficiaria.
• Copia simple de la cédula de identidad, registro de finca y carnet del hierro.
• Copia simple de certificación electrónica de declaración de impuesto sobre la renta expedida por el Servicio Nacional Integral Administrativo Tributario (SENIAT).
• Original y copia simple de constancias de domicilio de la ciudadana Doraizi Josefina Montero Parra, de fechas 03 de Marzo de 2015 y 05 de Noviembre de 2014.
• Copia simple de 10 cheques y/o recibos de pago.
• Copia simple de consulta de solicitud en la página web del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25 de junio de 2014.
• Copia simple de Declaración de Impuesto Sobre La Renta años 2012. 2013 y 2014.
• Copia simple del expediente del Centro de Coordinación Policial con anexos de fotografías en copia simple.
• Copia simple de formato Possum.
Tales documentales fueron promovidas en copia fotostática simple, y no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dichas instrumentales no generan indicio alguno, por lo cual no se aprecian y en consecuencia no surten efectos probatorios. Así se declara.
• Copia simple del aval sanitario otorgado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, en fecha 7 de junio de 2012.
• Copia simple de certificado de Inscripción Tributaria de Tierras perteneciente a la ciudadana Doraizi Josefina Montero Parra.
• Copia simple de certificado de Inscripción Tributaria de Tierras perteneciente a la ciudadana Doraizi Josefina Montero Parra.
• Copia simple de solicitud de servicio sanitario ante el Instituto Nacional de Salud Integral.
• Copia simple de informe predial cuyo código de ubicación corresponde a 23-05-05-0586-0371.
• Copia simple de carta de inscripción en el Registro De Predios, bajo el n° 132305040006.
• Copia simple de Certificado de Vacunación del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, registrado en fecha 10 de noviembre de 2014.
• Copia simple de guía de Despacho de Movilización, numeradas 204093573263, 20705264579 y 202073573257.
Tales documentales fueron promovidas en copia fotostática simple, y no fueron impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, aún cuando dichas instrumentales, se encuentran suscritas por un funcionario administrativo en el ejercicio de sus funciones, las mismas no generan indicio alguno, por lo cual no se aprecian y en consecuencia no surten efectos probatorios. Así se declara.
• Copia simple de escrito de solicitud de adjudicación de tierras presentado ante la Defensoría del Pueblo, en fecha 17 de septiembre de 2012.
• Copia simple de escrito de solicitud de audiencia presentado ante el Gerente General del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 02 de octubre de 2012.
• Copia simple de escrito de solicitud de audiencia presentado ante el Director del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 02 de octubre de 2012.
• Copia simple de escrito de denuncia dirigido a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Sur del Lago, en fecha 25 de enero de 2013.
• Copia simple de escrito en el que narra los hechos acaecidos en el trámite administrativo dirigido a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Sur del Lago, en fecha 24 de enero de 2013.
• Copia simple de escrito dirigidos al Defensor del Pueblo (Santa Bárbara del Zulia) recibido en fecha 29 de abril de 2013; Oficina Regional de Tierras Sur del Lago recibido en fecha 29 de enero de 2013; Policía de Colón, recibido en fecha 29 de enero de 2013, Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras recibido en fecha 19 de febrero de 2013, Consultor Jurídico Nacional del Instituto Nacional de Tierras recibido en fecha 1° de octubre de 2013, Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras Sur del Lago, recibido en fecha 14 de agosto de 2012; Gerente General del Instituto Nacional de Tierras (Sur del Lago), recibido en fecha 14 de agosto de 2012, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público extensión Sur del Lago, recibido en fecha 15 de agosto de 2013.
• Copia Simple de escrito presentado por la recurrente ante el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT).
Tales documentales rielan en copia simple y comportan diversos escritos y denuncias que este Jurisdicente las califica como indicios que repercuten sobre la conflictividad suscitada entre las partes intervinientes en el proceso. Así se declara.
• Copia simple de registro de producción de leche caliente.
• Copia simple de inventario de equipos veterinarios y de trabajo de la unidad de producción Agrícola La Carmen.
• Copia simple de la Guía Única de Despacho de Movilización signada con el n° 00203935, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela.
• Copia simple de inventario de equipos veterinarios y de trabajo del año 2014.
• Copia simple de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 24 de septiembre de 2014.
Tales documentales fueron promovidas en copias simples, y no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, aún cuando dichas instrumentales no demuestran ni aportan elementos de valoración alguno en la presente causa, este Juzgador procede a valorarlas como un indicio sobre la producción desplegada por la tercera interviniente en el fundo denominado “La Carmen”. Así se declara.
• Original de declaración de la actividad agro-productiva de la ciudadana Doraizi Josefina Montero Parra.
La referida documental consignada en original, no demuestra ningún hecho controvertido en la presente causa, por lo que este Jurisdicente debe valorarla como un indicio sobre la producción desplegada por la tercera interviniente en el fundo denominado “La Carmen”. Así se declara.
• Original de constancia de cumplimiento de aporte social a la comunidad expedida por el Consejo Comunal Bobure.
Dicha documental consignada en forma original, no demuestra ningún hecho controvertido en la presente causa, por lo que este Jurisdicente ni la aprecia ni la valora. Así se declara.
• Copias simples de cédula de identidad, carnet del Registro de Información Fiscal, Registro Electoral y Seguro Social de la recurrente.
Tales documentales fueron promovidas en copias simples, y no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, a juicio de quien suscribe, aquellas demuestran que la recurrente no tiene su domicilio en el fundo “La Carmen” o adyacencias cercanas, lo que denota que la ciudadana Militza Mitrovich no posee en forma continua y pacifica el referido fundo, cuya interpretación implica que no trabaja la tierra objeto del acto administrativo, siguiendo los lineamientos establecidos en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
• Copia simple del titulo de adjudicación de tierras socialista agraria y carta de registro agrario n° 2636418542013RAT223409.
La referida documental consta en copia simple y, no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que es un documento emanado de un ente público debe tenerse como reconocido y quien decide le brinda pleno valor probatorio. Así se declara.
• Original de la declaración de la actividad agro-productiva de la ciudadana Doraizi Josefina Montero Parra.
• Copia simple de las cédulas de los progenitores de la beneficiaria.
• Copia simple de la cédula, registro y carnet del hierro.
• Copia simple de certificado de Inscripción Tributaria de Tierras perteneciente a la ciudadana Doraizi Josefina Montero.
• Copia simple de Registro único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícola de fecha 24 de septiembre de 2014.
• Copia simple de solicitud de servicio sanitario ante el Instituto Nacional Agrícola Integral.
• Copia simple de carta de inscripción en el Registro de predios bajo el n° 132305040006
• Copia simple de simple de certificación electrónica de declaración de impuesto sobre la renta expedida por el Servicio Nacional Integral Administrativo Tributario (seniat).
• Copia simple de la declaración de Impuesto Sobre la Renta años 2012,2013 y 2014.
• Copia simple de certificado de Vacunación del Instituto Nacional Agrícola Integral, registrado en fecha 10 de noviembre de 2014.
• Copia simple de las guías de despacho de movilización, numeradas 204093573263, 20705264579 y 202073573257.
• Original y copia simple de Constancias de domicilio de la ciudadana Doraizi Josefina Montero, de fechas 3 de marzo de 2015 y de cinco (5) de noviembre de 2014.
Tales documentales promovidas en copias simples y, no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este Tribunal les da valor de indicio ya que la tercera beneficiaria con las pruebas lo que pretende demostrar es que se encuentra en posesión del fundo y que cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario. Así se declara.
• Original de constancia de cumplimiento de aporte social a la comunidad expedida por el Consejo Comunal Bobure.
Dicha documental, aún cuando fue consignada en forma original, no demuestra ni aporta elementos de valoración en la presente causa, por lo que este Jurisdicente desestima dicha prueba. Así se declara.
• Copia simple de 10 cheques y/o recibos de pago
Dicha documental fue consignada en copia simple y aun cuando no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no demuestra ningún hecho controvertido en la presente causa, por lo que este Jurisdicente desestima dicha prueba. Así se declara
3) Parte recurrente:
Promueve el Defensor Público Juan de Dios Polanco, en representación de la parte recurrente, como prueba documental las siguientes:
• Copia certificada de documento de venta protocolizado en el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2009, anotado bajo el n° 17, tomo 23.
La documental antes señalada, comporta un documento debidamente autenticado que ha cumplido con la formalidad de su certificación, suscrita por un funcionario con competencias registrales. En ese sentido, tal instrumental no fue impugnada bajo ningún medio por las partes intervinientes en la presente causa, por lo cual este Operador de Justicia, debe brindarle pleno valor probatorio y así de declara.
Ahora bien, una vez adminiculado el mérito probatorio de tal documental con el fondo de la controversia, este Jurisdicente colige que el recurrente pretende demostrar, que la ciudadana Doraizi Montero Parra, suficientemente identificada, le vendió a su representada Militza Mitrovich Suárez, igualmente identificada, el porcentaje equivalente al 30% del fundo denominado “La Carmen”, por lo que el acto administrativo objeto de recurso, según sus alegaciones, vulnera directamente su esfera de derechos patrimoniales, máxime cuando es propietaria de un porcentaje importante de la extensión del predio.
• Copia simple de acta de campo levantada en fecha 17 de Julio de 2012, por el Instituto Nacional de Tierras en el Fundo La Carmen.
Tal documental fue promovida en copia fotostática simple, y no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, aún cuando dicha instrumental, se encuentra suscrita por un funcionario administrativo en ejercicio de sus funciones, quien decide, al ser un acta levantada con ocasión a un acto conciliatorio, debe valorar la misma como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes.
• Copia certificada de poder general otorgado por la ciudadana Doraizi Josefina Montero Parra a la ciudadana Militza Mitrovich Suárez, ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, en fecha 23 de Marzo de 2011, anotado bajo el N° 39, tomo 16.
La documental antes señalada, comporta un documento debidamente autenticado que ha cumplido con la formalidad de su certificación, suscrita por un funcionario con competencias notariales. En ese sentido, tal instrumental no fue impugnada bajo ningún medio por las partes intervinientes en la presente causa, por lo cual este Operador de Justicia, debe brindarle pleno valor probatorio y así se declara.
Ahora bien, una vez adminiculado el mérito probatorio de tal documental con el fondo de la controversia, este Jurisdicente colige que el recurrente pretende demostrar, que la ciudadana Doraizi Montero Parra, suficientemente identificada, le otorgó un poder a su patrocinada, a los fines de que realizara los trámites pertinentes ante cualquier entidad bancaria, con miras a obtener un préstamo e invertirlo en la producción que se despliega en el fundo denominado “La Carmen”.
• Copia certificada de declaración en el que consta la condición de la tercera beneficiaria, ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, en fecha 16 de Marzo de 2009, anotado bajo el n° 18, tomo 13.
La documental antes señalada, comporta un documento debidamente autenticado que ha cumplido con la formalidad de su certificación, suscrita por un funcionario con competencias notariales. En ese sentido, tal instrumental no fue impugnada bajo ningún medio por las partes intervinientes en la presente causa, por lo cual este Operador de Justicia, debe brindarle pleno valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, una vez adminiculado el mérito probatorio de tal documental con el fondo de la controversia, este Jurisdicente colige que el recurrente pretende demostrar, que la ciudadana Doraizi Montero Parra, suficientemente identificada, reconoce la sociedad con la recurrente, pero esto no prueba alguna en el vicio del faso supuesto. Así se decide.
• Copia simple de solicitud electrónica en la página web del Instituto Nacional de Tierras.
Tal documental fue promovida en copia fotostática simple, y no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este Tribunal considera que dicha prueba no configura la existencia de un acto administrativo y aun cuando se comprobare su existencia, este debió ser notificado oficialmente, por lo que este Tribunal desestima dicha prueba.
• Copia certificada de estados de cuenta, emanado del Banco Mercantil, Banco Universal, requiriendo al Tribunal la ratificación del contenido de los mismos, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Tal documental fue promovida por la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no fue impugnada por la parte contraria. Dicho medio probatorio, fue debidamente ratificado en su contenido y firma por la Entidad Bancaria de la cual emanó, por lo cual este Jurisdicente debe valorarlo como un indicio de la conflictividad verificada entre las partes. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es necesario dilucidar que el asunto objeto de estudio inició con la interposición de un recurso de nulidad, que ataca el acto administrativo dictado en reunión N° 519-13, de fecha 21 de Mayo de 2013, que aprobó titulo de adjudicación y carta de registro agrario N° 2636418542013RAT223409, en beneficio de la ciudadana Doraizi Josefina Montero Parra, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 5.526.217.
El Tribunal, para resolver el asunto sometido a estudio, aclara que el acto administrativo de adjudicación de tierras se encuentra regulado a tenor del artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponiendo:
“Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna”.

Una interpretación razonada de la norma transcrita, apunta a la comprensión que el Estado mediante el Instituto Nacional de Tierras (INTi) otorga al campesino el derecho de propiedad sobre una extensión de terreno que mantiene netamente productiva bajo los lineamientos del Estado, los cuales persiguen el principio de la “función social” que se traduce en el alto rendimiento de la productividad agraria.

Así pues, el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.
Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad (…)”

Esta regla solo cambia, precisamente, en caso de que el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso del trabajo (vid artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que prescribe:

“El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra”.

Así atañe, reproducir la tesis doctrinal adoptada por el jurista Jesús Ramón Acosta Cazaubón, en su obra Manual de Derecho Agrario, sobre la particularidad revocatoria del citado acto administrativo:
“El legislador en este artículo, quiso reforzar de alguna manera el compromiso que debe tener el beneficiario del título de adjudicación con el trabajo de la tierra, advirtiendo de algún modo, que si no continua con sus actividades de trabajo en el campo, su título podría ser revocado”.

En abundancia de la línea de argumentos que se sigue, resulta trascendente significar la potestad que goza la Administración para revocar sus propios actos por razones de ilegalidad o de mérito. Así profundiza el maestro Henrique Meier, en su texto Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, que:
‹‹La potestad revocatoria de la Administración se ha justificado tradicionalmente por el hecho de que así como puede declarar su voluntad con efectos jurídicos válidos, es decir, dictar actos jurídicos en forma unilateral y autoritaria, también puede extinguir los efectos de esa voluntad declarando la extinción total o parcial del acto administrativo. De modo que la potestad revocatoria se apoya, en última instancia, en la autotutela declarativa. En consecuencia, el poder para extinguir el acto administrativo se funda en la potestad para dictar dicho acto.
La prohibición de revocar el acto administrativo favorable (aun cuando sea anulable), sólo puede ser levantada mediante ley. Es al Legislador, por tanto, al que le compete establecer en forma expresa las situaciones en las cuales la Administración puede “revocar” actos constitutivos de derechos subjetivos››.

Aunque este un poco pormenorizado el anterior preliminar era necesario acotarlo para ilustrar a las partes sobre el derecho que fuere acreedora la hoy recurrente, valga decir “título de adjudicación de Tierras”; y la indiscutible potestad revocatoria que tiene la Administración Pública para revertir los efectos del acto, en fin hacerlo desaparecer del mundo jurídico mediante un acto posterior. Lo anterior no constituye en lo absoluto un adelanto de opinión, pues si bien es cierto que la administración goza de la potestad no menos cierto es que aquella posiblemente en el dictamen del acto revocatorio incurriera en vicios de nulidad, tal cual alega la recurrente.
Ello así, debe este Oficio Judicial delimitar el objeto del presente recurso de nulidad, y a tal efecto, observa:
Para demostrar su pretensión que no es otra que la declaratoria de nulidad del acto administrativo recaído sobre el fundo “La Carmen”, ubicado en el sector Boburito, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia , con una superficie de noventa y cinco hectáreas con siete mil doscientos ochenta y seis metros cuadrados (95 has con 7.286 m2), consignó: Oficio de fecha 21 de febrero, dirigido al Ingeniero Randolfo Chourio, coordinador del INTI- Zona Sur del Lago; Oficio de fecha 13 de febrero de 2013, dirigido al Sociólogo Juan Carlos Loyo, presidente del Inti; Carta Aval del Consejo Comunal de Bobures; Planilla de Información Catastral emitida por MPP Agricultura y Tierras; Constancia de Trámite administrativo otorgada por el INTI – Zona Sur del Lago de fecha 21 abril de 2010; Cadena documental del Fundo la Carmen.; Copia simple del acta de reunión conciliatoria celebrada en el fundo la carmen; Notificación practicada a la ciudadana Militza Mitrovich, sobre el otorgamiento de Titulo de Adjudicación a la ciudadana Doraizi Montero Parra.; Carta de Inscripción en el Registro de Predios a nombre de Doraizi Montero Parra y Milizta Mitrovich; Copia simple de la solicitud de ratificación y decreto de medida de protección a nombre de la ciudadana Doraizi Montero; oficio emanado de la Presidencia del Inti, dirigido a la ciudadana Militza Mitrovich.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

Este Operador de Justicia Agrario encuentra imperioso expresar que, el recurrente en el escrito recursivo consignado en fecha ocho (8) de enero de 2014, expresó lo siguiente:

1° VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Como consecuencia de la violación del artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se denuncia el Vicio del Falso Supuesto de hecho que vicia de anulabilidad el acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por las razones siguientes:
La ciudadana MILITZA MITROVICH SUAREZ, siempre ha estado tratando por todos los medios de tomar posesión de su treinta por ciento que le corresponde del fundo “La Carmen”, pero ha sido imposible por la actitud asumida por la ciudadana Doraizi Montero La ciudadana Militza Mitrovich, igualmente ha invertido dinero de su propio peculio para sacar adelante la producción del fundo ya identificado, pero como es sabido, ciudadano juez, las circunstancias ya descritas, han impedido que haya continuidad en su posesión. La ciudadana Doraizi Montero, haciéndose pasar como la legítima propietaria y única poseedora del fundo, acude al Instituto Nacional de Tierras y solicita Título de Adjudicación, teniendo el referido ente conocimiento de la condición de comunera de la ciudadana Militza Mitrovich, aun a pesar que el INTI participó en las conciliaciones que se intentaron con la ayuda de la defensa pública agraria, incluso levantando y firmando acta de conciliación de fecha 17 de julio del 2013, donde la beneficiaria del acto reconoce la propiedad del 30% del fundo LA CARMEN,…”omissis… mas aún el Instituto Nacional de Tierras apertura procedimiento de adjudicación bajo el Nro OST-0649-07- C/A de fecha 21 de abril de 2010 a favor tanto de DORAIZI MONTERO como la ciudadana MILITZA MITROVICH, reconociendo que eran ambas quienes ocupaban el fundo EL CARMEN objeto del acto recurrido de nulidad.
Sin embargo, el INTI susntació expediente Administrativo de Adjudicación y le fue otorgado titulo de Adjudicación en fecha 21 de mayo de 2013, sin darse los supuestos ni fácticos ni legales para la procedencia del acto administrativo que se recurre, por lo tanto el acto esta viciado de nulidad por falta de un elemento esencial para la validez de esa adjudicación, y aun así, con un derecho de posesión adquirido y habiendo habido en principio una ocupación por parte de la tenencia que se encontraba en disputa a la ciudadana DORAIZI MONTERO, obviando el Ente Agrario Recurrido todos los elementos importantes necesario que solo pudieran dar con la negativa del acto de haber sido analizados correctamente, más aún que estas situaciones fácticas reales estaban a la mano y el INTI estaba perfectamente enterado de la misma, ya que participó activamente en el conflicto y en las reuniones conciliatorias tratando de solventarlo; en resumen, sin ser analizados los elementos de hecho verdaderos que se despliegan en el fundo objeto del acto administrativo recurrido, esto constituye un falso supuesto de hecho, lo cual causa un gravamen irreparable a la detentadora de una parte del derecho de posesión y legítima ocupante del fundo, por lo cual se puede considerar que el acto administrativo fue basado en hechos falsos y completamente errados que vicia la nulidad del mencionado acto.
2° VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Como consecuencia de la violación del artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se denuncia el Vicio del Falso Supuesto de DERECHO, que vicia de anulabilidad el acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por los siguientes motivos:
Los artículos 12, 13 y 14 y los artículos 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen claramente los elementos esenciales para ser beneficiario del régimen establecido en la normativa agraria para adquirir un derecho agrario, y la ciudadana MILITZA MITROVICH, es cabeza de familia y por lo tanto goza igualmente de un derecho preferente.
Es por este motivo, que existe una errónea aplicación de la norma para el otorgamiento de un instrumento legal cuyo beneficiario viola los extremos legales establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incidiendo la aplicación de esta norma decisivamente sobre los derechos de la recurrente, que se vio afectado tanto en su trabajo como en su patrimonio.
De esta forma quien es el tercero beneficiario del acto hoy recurrido DORAIZI MONTERO, no cumplen con los extremos que la ley establece para ser beneficiarios del acto, en primer lugar, la ciudadana no era ocupante pacífica del fundo LA CARMEN, ni habia mantenido por si sola la eficacia productiva del fundo, un mucho menos había mantenido esta por tres años consecutivos, ya que en el referido predio existía una sociedad y ocupaba y trabajaba a su vez la ciudadana MILITZA MITROVICH, por este motivo no existe correcta subsunción de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para hacerse beneficiario del acto de adjudicación, en todo caso el titulo debió emitirse a favor de amabas y no solo de una o simplemente no emitirse en razón del conflicto planteado del cual el INTI estaba en conocimiento ya que participó en la vía conciliatoria impulsada por el mismo Ente Recurrido.


Ello así, acusa la recurrente que el acto administrativo objeto de nulidad adolece de vicio del falso supuesto. Al respecto, resulta cardinal para quien decide traer a colación la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal signada bajo el Nº 01117, de fecha 19 de septiembre del año 2002 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, mediante la cual señaló:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”

Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la administración puede incurrir al sustanciar y dictaminar un acto, bifurcada así: en el falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, el primero que opera bajo los siguientes presupuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
iv) Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in comento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

Es de resaltar que a juicio de quien decide dicho vicio se configura de dos formas a saber, el primero de ellos conocido como falso supuesto de hecho, que se configura cuando la administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho, que se configura cuando la administración subsume los hechos ocurridos en una forma errada o inequívoca.
Así las cosas, en lo inherente al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, la recurrente alegó que: La ciudadana MILITZA MITROVICH SUÁREZ, siempre ha tratado de tomar por todos los medios posesión de su treinta por ciento que le corresponde del fundo “La Carmen”, pero ha sido imposible por la actitud asumida por la ciudadana Doraizi Montero La ciudadana Militza Mitrovich, igualmente ha invertido dinero de su propio peculio para sacar adelante la producción del fundo ya identificado, pero como es sabido, ciudadano juez, las circunstancias ya descritas, han impedido que haya continuidad en su posesión. La ciudadana Doraizi Montero, haciéndose pasar como la legítima propietaria y única poseedora del fundo, acude al Instituto Nacional de Tierras y solicita Título de Adjudicación…”omissis…le fue otorgado titulo de Adjudicación en fecha 21 de mayo de 2013, sin darse los supuestos ni fácticos ni legales para la procedencia del acto administrativo que se recurre, por lo tanto el acto esta viciado de nulidad por falta de un elemento esencial para la validez de esa adjudicación, y aun así, con un derecho de posesión adquirido y habiendo habido en principio una ocupación por parte de la tenencia que se encontraba en disputa a la ciudadana DORAIZI MONTERO, obviando el Ente Agrario Recurrido todos los elementos importantes necesario que solo pudieran dar con la negativa del acto de haber sido analizados correctamente, más aún que estas situaciones fácticas reales estaban a la mano y el INTI estaba perfectamente enterado de la misma, ya que participó activamente en el conflicto y en las reuniones conciliatorias tratando de solventarlo; en resumen, sin ser analizados los elementos de hecho verdaderos que se despliegan en el fundo objeto del acto administrativo recurrido, esto constituye un falso supuesto de hecho, lo cual causa un gravamen irreparable a la detentadora de una parte del derecho de posesión y legítima ocupante del fundo, por lo cual se puede considerar que el acto administrativo fue basado en hechos falsos y completamente errados que vicia la nulidad del mencionado acto”, considera este Tribunal que el patrocinio de la recurrente únicamente se limita a alegar que su representada conjuntamente con la ciudadana DORAIZI MONTERO ha venido desplegando en el fundo una actividad agroalimentaria; sin embargo, no aportó ningún medio probatorio que compruebe y que le de fe a este Tribunal acerca de la posesión ininterrumpida por parte de su representada, ni promovió prueba alguna que demuestre que efectivamente despliega o desplegó actividad productiva en el fundo, ni mucho menos desvirtúa la existencia de los requisitos establecidos en la Ley de Tierras para el otorgamiento del titulo de adjudicación socialista agraria y carta de registro agrario a favor de la ciudadana DORAIZI MONTERO, por lo que no puede considerar quien aquí decide que el acto administrativo se encuentre subsumido en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.-

En segundo lugar, respecto al vicio alegado de falso supuesto de derecho, la recurrente alega la violación del artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la LOPA, arguyendo los siguientes motivos: “Los artículos 12,13 y 14 y los artículos 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen claramente los elementos esenciales para ser beneficiario del régimen establecido en la normativa agraria para adquirir un derecho agrario, y la ciudadana MILITZA MITROVICH, es cabeza de familia y por lo tanto goza de un derecho preferente”;.” Es por ese motivo, que existe una errónea aplicación de la norma para el otorgamiento de un instrumento legal cuyo beneficiario viola los extremos legales establecidos en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, incidiendo la aplicación de esta norma decisivamente sobre los derechos de la recurrente, que se vio afectado tanto en su trabajo como en su patrimonio.”; a este respecto la Sala Política Administrativa en sentencia No. 00911 de fecha 06 de junio de 2007 con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, analiza que para que se configure dicho vicio es necesario verificar si “…el acto se dictó de manera que guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”, este Tribunal percata que el Instituto Nacional de Tierras fundamentó el dictamen del acto bajo las normativas previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, artículos 12, 59, 60. 61, 62,65 ejusdem, en cuanto a la adjudicación de tierras y artículos 27, 28, 29, 30 y 117 ejusdem, en cuanto a la carta agraria, adminiculado con los artículos 205 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – previo tramite sustancial de la solicitud formulada por la tercera– normativas que guardan relación con el objeto del acto impugnado; en consecuencia, no pudiendo evidenciar este Sentenciador que la Administración Pública haya incurrido en el vicio alegado, se encuentra obligado a declarar la improcedencia del vicio de falso supuesto de derecho acusado. Así se decide.-
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgado Superior actuando en materia contencioso administrativa agraria, debe declarar forzosamente sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo, interpuesto por la ciudadana Militza Mitrovich, suficientemente identificada, debidamente representada por el Defensor Público Agrario- Indígena No. 02 de la Extensión de Santa Bárbara del Zulia abogado Juan de Dios Polanco. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando en sede contencioso administrativa agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana MILITZA MITROVICH, suficientemente identificada, debidamente representada por el Defensor Público Agrario- Indígena No. 02 de la Extensión de Santa Bárbara del Zulia abogado JUAN DE DIOS POLANCO, Inpreabogado bajo el No. 91.231; contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 519-13, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, en el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana DORAIZI JOSEFINA MONTERO PARRA, titular de la cédula de identidad No. 5.562.217 sobre el Fundo denominado “LA CARMEN” ubicado en el sector Boburito, parroquia San Carlos, municpio Colón del estado Zulia, constante de una superficie de noventa y cinco hectáreas con siete mil doscientos ochenta y seis metros cuadrados (95 has con 7.286 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera que conduce a Santa Cruz SUR: Terreno ocupado por el fundo Santa Teresa y camellón; ESTE: camellón y carretera que conduce a Santa Cruz, y OESTE: Terreno ocupado por fundo Santa Clara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,


DR. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1008 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
JLCG/