REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
205° y 158°
Se inició la solicitud de medida autosatisfactiva sub facti specie, con ocasión a la pretensión postulada en fecha 7 de agosto de 2017, por el ciudadano Rafael Alfonzo Weill Gomez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.338.078, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Agropecuaria La Prevención IXL c.a., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 27 de enero de 2004, anotado bajo el n° 21, Tomo A-1, asistido en este acto por el profesional del derecho Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 44.870; conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A tal efecto sostuvo el requerimiento enunciando lo que de seguidas se reproduce parcialmente:
«[S]oy productor agropecuario del fundo San Camilo, ubicado en el sector denominado El chivo, Parroquia Urribarri, jurisdicción del municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie de ciento ochenta y siete hectáreas (187 Has) (…). La propiedad del fundo San Camilo consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia de fecha 13 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 50 del Protoloco Primero (…). Es el caso ciudadano Juez, que durante los días recientes he sido objeto de distintas amenazas anónimas de invasión del referido fundo, llegando inclusive a encontrar cercas perimetrales rotas con lo cual he me visto en la necesidad de acudir antes (sic) las autoridades y cuerpos de seguridad del sector, y ello trae consigo la incertidumbre de ver potencialmente afectada la actividad que desarrollo en el mismo que es el medio de sustento de mi familia y la de los operarios que allí se desempeñan diariamente, comprometiéndose en definitiva la constitucionalmente protegida producción agroalimentaria ya que como se colige de la documentación que anexo al presente, en el fundo (…) se maneja una cantidad de producción agropecuaria relativa a la plantación de plátano de aproximadamente de 70 pesadas semanales, la cual se distribuye en el mercado nacional.
Es importante destacar, que en dicho fundo se lleva a cabo un plan de actualización de los indicadores de volumen, valor y precios al productor del sector agrícola a nivel nacional y de la región zuliana, lo que también podría terminar viéndose afectadas las graves perturbaciones aquí expuestas (…)».
En fecha 7 de agosto de 2017, este Tribunal le dio entrada a la causa y ordenó –previa instancia de parte– practicar en fecha 11 de agosto de 2017, inspección judicial sobre el fundo denominado San Camilo.
En la última data citada, este Tribunal se constituyó en las inmediaciones del referido fundo y en ese sentido, dejó constancia sobre los particulares señalados en el escrito de tutela cautelar.
Para decidir sobre el pedimento cautelar, el Tribunal advierte:
En el presente caso el Tribunal observa que la solicitud de medida de protección agraria pretende salvaguardar la actividad desplegada en la extensión de terreno denominada San Camilo, dirigida al cultivo de la planta de plátano; solicitud que no pende de un juicio principal, conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estipula:
«El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nacióny el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional». (Negrilla del Tribunal).
El matiz de este tipo de medidas calificadas en el novedoso derecho agrario como “autónomas o autosatisfactivas” tienden a evitar el deterioro, desmejoramiento, la interrupción o ruina de la producción agraria, así como del medio ambiente, aseveración que consigue sustento en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Si bien en principio procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento principal, el proveimiento jurisdiccional da lugar al ejercicio de la oposición por los terceros interesados (ex artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), y con ello nace la oportunidad de resolver el fondo del asunto.
Por su lado, el artículo 152 de la Ley de Tierras delimita los asuntos que debe velar el Juez Agrario en cualquier estado y grado de la causa mediante el decreto de medidas preventivas, entre los que rige la norma, el caso de miras encuentra cabida en el numeral 1: “La continuidad de la producción agroalimentaria”. Ese mismo cuerpo legal dispone la potestad cautelar del Juez en materia agraria, en el artículo 243, que señala lo que sigue:
«El Juez o Jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables». (Negrilla del Tribunal).
Pero, lo que respecta a materia cautelar tradicional cuyo pronunciamiento depende de la interposición coetánea de un juicio principal, el legislador patrio exigió dos requisitos concurrentes que debe valorar el oficio judicial para estimar procedente el decreto, a saber: a) Pericullum in mora y, b) Fummus bonis iuris, presupuestos normativos intrínsecos que se encuentran prescritos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor prevé:
«Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama».
El artículo 588 ibídem erige un tercer requisito exigido por el legislador adjetivo, el cual consiste en la existencia del temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que se reclama, al expresar:
« (…omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.».
Apuntala la Sala Especial Agraria en sentencia número 368, de fecha 31 de marzo de 2011, los requisitos que debe cumplir el solicitante de una medida autónoma de protección y, el deber del Juez para emitir su pronunciamiento, estableciendo lo siguiente:
«Conforme a las normas cuya reproducción se materializó previamente, el juez del Tribunal de la causa, acuerda unas medidas de protección a las actividades agrarias que realizan los ciudadanos citados en el fallo, en las tierras del fundo “Cantalotodo”, sin embargo, no indica que la misma se acuerde porque están dados los extremos para su procedencia, es decir, pericullum in mora pericullum in danni y el fumus bonis iuris, con lo cual están inobservando el contenido del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece dichos requerimientos.
De igual forma, se configura un evidente contrasentido al haber acordado dichas medidas cautelares en la forma en que se hizo, por cuanto las mismas, conforme al criterio del sentenciador, tendrán validez mientras dure el procedimiento administrativo que erróneamente se ordenó reponer, razón por la cual, al no ser procedente la reposición ordenada, menos aún pueden tener vigencia las medidas acordadas. Más grave aún, no señala el sentenciador del tribunal de la causa, en qué forma existe amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, cuya protección pretende procurar, inobservando abiertamente el contenido íntegro del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide». (Negrita del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal procede a considerar las condiciones a la que está sometida la providencia cautelar bajo estudio:
a) Fumus bonis iuris: En el orden jurisprudencial ha sido reiterado que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha 04 de junio de 2004).
En relación a este presupuesto, tal como lo prevé la norma, este Órgano Jurisdiccional en principio evidencia copia simple de carta de inscripción en el registro de predios; copia simple de documento de adquisición del fundo San Camilo, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2004, anotado bajo el n° 50, Tomo 7°; documento estatutario de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Prevención IXL, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 27 de enero de 2004, anotado bajo el N° 21, Tomo A-1; registro de información fiscal perteneciente a la Sociedad Mercantil agropecuaria LA Prevención IXL, c.a., y copia simple de certificado fitosanitario; documentales que indiscutiblemente legitiman la postulación formulada, ya que ampara la posesión del requirente sobre el fundo San Camilo.
b) Pericullum in mora: En sintonía con la citada decisión se concluye que la verificación de este elemento no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha 04 de junio de 2004).
En estricta sujeción a la probanza de la irreparabilidad de los daños que irían en detrimento a la extensión de terreno en la que se despliega la actividad de cultivo de planta plátano debe valorar entre otros puntos de interés, la resulta que arrojó la inspección judicial practicada, en la que con meridiana claridad constató que efectivamente los niveles de rendimiento son elevados toda vez que se encuentran sembradas un número significativo de hectáreas, y hacen uso de mecanismos de alta tecnología y técnicas agrícolas (cerca perimetral, cable guía, fertilizantes, labores fitosanitarias (deshoja, deshije, destronque) y entre otros), que generan un desempeño optimo de la actividad agraria y en consecuencia en la calidad del producto que se deriva o es cosechado. Incluso tal hecho quedó perfectamente demostrado mediante informes técnicos suscritos por los ingenieros agrónomos Pedro Bello y Joel Antonio Vera, quienes sobre la base de su conocimiento y máxima de experiencias señalaron que el resultado de la producción arroja 8000 kgs/ha/año y se encuentra sometida a condiciones fitosanitarias favorables. Es más desde el punto de vista doctrinal y técnico la producción del requirente de acuerdo al número de hectáreas encuadra en la categoría de grandes productores, es decir, un escalafón por debajo del empresarial que es el máximo.
Recuérdese que en atención a los principios instituidos por el régimen especial agrario, el ejercicio de la actividad agroalimentaria no puede ser contraria a los fines sociales del Estado, los cuales coadyuvan a la preservación de la seguridad y soberanía alimentaria como postulados constitucionales (vid artículos 305, 306 y 307). En otras palabras, el Juez Agrario atendiendo el fin del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma que fundamenta la solicitud, debe determinar si en efecto la unidad de producción merece ser protegida por la amenaza de peligro y, ello así, quien suscribe considera que las amenazas delatadas y el rendimiento de la producción dada las condiciones del fundo, generan la suficiente convicción para considerar cubierto este extremo.
c) Periculum in damni: Se constata cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (vid: sentencia de la Sala Especial Electoral, número 0007 de fecha 16 de enero de 2002).
Ello así, este Órgano Superior ante la posible amenaza causada por terceros debe asegurar las actividades desplegadas por el requirente, la cual repercute positivamente en el mercado nacional y en consecuencia encuadra con los lineamientos impuestos por la Nación. Lo anterior se demuestra por el simple hecho de que producen 8.000 kgs/ha/ año y, así quedó reflejado en los citados informes. El Estado por medio de los Órganos administrativos y judiciales que lo comprenden se encuentra obligado a prestar la colaboración que fuere necesaria para vigilar y garantizar la producción agroalimentaria de este país.
Existiendo indicio de que está afectado el sustentable desarrollo de la actividad desplegada en las inmediaciones del fundo, dado los actos causados por personas ajenas a la misma, este Tribunal verificando en el asunto la concurrencia de los extremos necesarios para acordar la medida, lo que apareja inexorablemente, en criterio de este Tribunal Superior, la procedencia de la protección agroalimentaria requerida. Así se decide.
En aprecio a las consideraciones que preceden este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta medida de protección a la actividad agrícola desplegada por la sociedad mercantil Agropecuaria La Prevención IXL c.a., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 27 de enero de 2004, anotado bajo el n° 21, Tomo A-1, representada por su Presidente Rafael Alfonzo Weill Gomez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.338.078, recaída sobre el fundo denominado San Camilo, ubicado en el sector denominado El chivo, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie de ciento ochenta y siete hectáreas (187 Has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda el Camino y parcelamiento La Candelaria, Sur: Parcelamiento Burra Mocha, camellón intermedio, Este: Mejoras que son o fueron de Ernesto Atencio, hoy de Ramón Arcaya en parte y en parte con Euro Nasa Urdaneta, y Oeste: Hacienda Puerto Nuevo, intermedio el Caño Pital.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Destacamento Nro. 115 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Comando de Zona 11, Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidente, Policía Regional del estado Zulia, Instituto Nacional de Tierras (Inti), Oficina Regional de Tierras (Sur del Lago) y al destacamento de la Policía Regional ubicada en la población de 4 esquinas, a los efectos de que velen por el cumplimiento de la presente medida de protección, ello en virtud de que por la naturaleza de la misma, es vinculante para todas las autoridades públicas.
TERCERO: La presente medida será sustanciada según el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Superior Agrario,
Dr. Jorge Luis Camacho Garcia La Secretaria,
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1011 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. La Secretaria,
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
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