REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN.
Expediente No. 1287

Consta en actas que en fecha, dos (02) de agosto, la profesional del derecho SILVIA CECILIA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.891.303 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.732, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil denominada “DOCTORES MARQUEZ C.A. (DOMACA)”, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día doce (12) de junio de 1969, quedando inserto bajo el N° 17, páginas de la 106 a la 113, Tomo 30 de los asientos respectivos, posteriormente llevado por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 58, Tomo 14, Protocolo Primero, folios 143 al 148, en fecha doce (12) de junio de 1969 de los asientos respectivos, presentó escrito de solicitud de medida de protección que conlleva la preservación, mantenimiento y desarrollo de la producción agrícola de doble propósito desplegada sobre el fundo denominado “BORINQUEN”, ubicado en el sector El Llano, Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, constante de una superficie de TRESCIENTAS SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (307 Has. con 3.505 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Evanan Prado y terreno ocupado por Hacienda Las Palmas; Sur: vía de penetración hacia El Llano; Este: vía de penetración Machiques-La Villa y Oeste: terreno ocupado por Hacienda Doña Paula.
En el tenor del escrito petitorio refiere que:
«”…Debo indicar que el Fundo Borinquen, ha sido siempre productivo desde la fecha de su adquisición por parte de mi representado como hasta la presente fecha.
De la superficie total del fundo (317,5697 Has), existen bajo pastos cultivados asientos, caminos y otro área bajo reserva y bosques de protección, constituidos por una laguna natural de protección especial y dos caños naturales, que abarca aproximadamente 200 ha. Es una zona irregular que consta en su gran mayoría de pendientes y cerros.
(…)
En la unidad de producción se maneja un total de 150 animales a 200 animales en administración mixta entre dos Fundos Agrícolas propiedad de DOMACA, que a su vez representan 122 UA y si consideramos una superficie bajo pasto aprovechable de 94 has, resulta una capacidad de carga en el fundo de 1,29 UA/HA, según INFOAGRO.COM.
Ahora bien, en fundamento a los hechos antes narrados y por cuanto existe riego [sic] de que se causen daños irreparables de imposible restablecimiento, por cuanto se afectaría la seguridad agroalimentaria del país, del artículo 179 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, muy respetuosamente, solicito Medida Cautelar de Aseguramiento de la Producción de Alimentos Desarrollados en el Fundo Borinquen, antes identificado…”

En fecha siete (07) de agosto de 2017 este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud de medida de protección.
En fecha nueve (09) de agosto de 2017, este Tribunal practicó inspección judicial en el fundo denominado “Borinquen”, ya identificado.
Este tribunal para decidir observa:
En el presente caso el Tribunal observa que la solicitud de medida de protección, principalmente encuentra su tenor en salvaguardar la integridad de la producción agrícola con doble propósito desplegada en el fundo denominados “Borinquen”, suficientemente identificado en actas, lo que redunda en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola de la nación, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estipula lo siguiente:
«El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional». (Negrita del Tribunal).
De tal manera que este tipo de medidas que no dependen de un juicio se clasifican en el derecho agrario como “autosatisfactivas”, cuyo procedimiento de tramitación se encuentra regulado vía jurisprudencial. Así, se plantea que dada la tentativa oposición que pudieran ejercer (ex artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), nace la oportunidad de resolver el fondo del asunto; éstas tienden a evitar el deterioro, desmejoramiento, la interrupción o ruina de la producción agraria, así como del medio ambiente.
En este sentido, el artículo 152 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula los asuntos que debe velar el Juez Agrario en cualquier estado y grado de la causa, entre las cuales se encuentra el numeral primero (1°) el cual establece lo siguiente: “La continuidad de la producción agroalimentaria”.
El pronunciamiento en la materia cautelar clásica depende de la interposición coetánea de un juicio principal, y el legislador patrio exigió dos requisitos de procedibilidad inherentes a la naturaleza misma de estas medidas, como lo son: a) Fummus boni iuris y b) Periculum in mora; ahora bien, en lo atinente a las medidas autosatisfactivas agrarias, al ser mecanismos jurisdiccionales de carácter provisional, preventivo y urgente no es necesaria la valoración de tales requisitos, por cuanto el dictamen o no de la tutela preventiva se encuentra supeditado a la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, máxime cuando se tutelan intereses generales y no particulares, antagónicamente al fin último del derecho civil. Así se establece.-
Así las cosas, aún cuando en materia de medidas autosatisfactivas no es necesaria la valoración de los requisitos intrínsecos de la tutela cautelar tradicional, este Juzgador procederá a extremarlos y a adaptarlos al caso de análisis, en aras de brindar mayor ilustración y transparencia al presente dictamen.
En ese sentido, en lo concerniente al primer requisito de procedencia, esto es, fumus boni iuris, este oficio judicial observa que las alegaciones inherentes a la producción desplegada en el fundo objeto de la solicitud de tutela preventiva, se encuentran soportadas por el contenido de la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha nueve (09) de agosto del presente año, la cual en su tercer (3°) particular dejó constancia que “…El Tribunal con la asistencia del asesor experto deja constancia que en el fundo se encuentran 190 semovientes, entre las razas: mestizo, brama, mestizo holteins puro y rojo…”; igualmente en su cuarto (4°) particular dejó constancia que “…El Tribunal tal como señaló en el particular segundo el fundo consta de una laguna y dos caños, los referidos cuerpos de agua respetan la zona protectoria, limitando el margen de la superficie con trescientos metros. En la primera, se observó actividad acuícola dada la presencia de peces..:” y finalmente en su quinto (5°) particular dejó constancia que “…en las instalaciones del referido fundo existe siembra de pasto que abarca un área de 240 hectáreas aproximadamente, discriminadas de la siguiente manera: brachiaria se extiende en 100 hectáreas aproximadamente; humidícola se extiende en 100 hectáreas aproximadamente y pasto guinea que se extiende en 40 hectáreas aproximadamente, destinado como forraje para la alimentación de los semovientes pertenecientes a la unidad de producción. Igualmente, se observó la existencia de diversas plantaciones frutales de edades meda, tales como yuca, lechoza, guayaba y coco…”. La actuación judicial practicada, demuestra fehacientemente que la solicitante guarda un interés jurídico actual en las resultas del presente juicio y a su vez denota una presunción de buen derecho, con miras a su protección.
En lo relativo al requisito del periculum in mora observa el Tribunal que el solicitante fundamenta su procedencia en la situación fáctica que aqueja actualmente al fundo objeto de tutela, inclusive en el noveno (9°) particular de la inspección judicial practicada se dejó constancia que “…En este estado, previo a la finalización de la inspección judicial, la profesional del derecho Silvia Cecilia Marín, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, solicitó el derecho de palabra y dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias: “Aún cuando durante el decurso de la inspección judicial no se verificó ningún tipo de perturbación a la actividad agraria, quiero dejar expresa constancia que, en reiteradas oportunidades al trasladarme al fundo “Borinquen” los trabajadores de dicho predio, me han manifestado con preocupación que terceros ajenos a la sociedad mercantil Doctores Márquez, c.a. (DOMACA), han extraído ganado del fundo objeto de la presente solicitud, y que los conteos realizados diariamente han arrojado que hasta quince (15) semovientes habían sido robados e hurtados durante la noche. El desasosiego de las personas que laboran en el fundo se acrecienta con el pasar de los días ya que, además de terceros de la zona quienes ejercen tal actividad delictiva, también existen paramilitares que coordinan el robo y hurto de ganado, por la naturaleza fronteriza del fundo. Dichas consideraciones solicito sean tomadas en cuenta en la sentencia de mérito…”. Tal situación fáctica, comporta un peligro de ruina, daño, desmejoramiento o destrucción que pudiera causársele a la seguridad y soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano, con lo que se encuentra satisfecho el presupuesto antes aludido. Y así se establece.-
Siguiendo este orden de ideas, este Operador de Justicia Agraria pudo constatar a través de sus sentidos y ejerciendo inmediación al momento de la práctica de la inspección judicial en fecha nueve (09) de agosto de 2017, que efectivamente en el fundo antes mencionado, existe una producción agrícola vegetal, pecuaria y acuícola importante, ostentando así una capacidad de producción sustentable que satisface las necesidades alimentarias de la nación, consagradas fundamentalmente en el principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Fudamental.
Tal principio se encuentra explanado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, el cual establece lo que de seguidas se reproduce:
Artículo 5. La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación.

Las disposición normativa en comentario, devela un claro proteccionismo del legislador patrio para con los derechos agroalimentarios de la población. La Legislación en la materia, resguarda el abastecimiento en cantidades suficientes, la distribución célere y oportuna, y la calidad e inocuidad de los alimentos. Cualquier actuación contraria a lo antes dispuesto, contravendría los postulados fundamentales del derecho constitucional agrario, así como de las demás leyes en la materia, ya que principalmente se tutelan intereses generales.
La situación fáctica en la cual se encuentra el solicitante, no puede pasar por inadvertida para este Operador de Justicia Agraria, ya que como garante de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, es deber de quien suscribe tutelar y amparar tales preceptos. En tal sentido, a los fines de velar por el cumplimiento de lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, este Juzgado Superior Agrario se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, desplegada sobre el fundo denominado “BORINQUEN”, ubicado en el sector El Llano, Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, constante de una superficie de TRESCIENTAS SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (307 Has. con 3.505 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Evanan Prado y terreno ocupado por Hacienda Las Palmas; Sur: vía de penetración hacia El Llano; Este: vía de penetración Machiques-La Villa y Oeste: terreno ocupado por Hacienda Doña Paula. Así se decide.-
En aprecio a las consideraciones que preceden este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, desplegada sobre el fundo denominado “BORINQUEN”, ubicado en el sector El Llano, Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, constante de una superficie de TRESCIENTAS SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (307 Has. con 3.505 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Evanan Prado y terreno ocupado por Hacienda Las Palmas; Sur: vía de penetración hacia El Llano; Este: vía de penetración Machiques-La Villa y Oeste: terreno ocupado por Hacienda Doña Paula.
SEGUNDO: se ordena OFICIAR a las siguientes autoridades públicas y fuerzas de seguridad del Estado: Destacamento Nro. 114 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Comando Zonal 11, Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidente, Policía Regional del estado Zulia, debido a que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
TERCERO: se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T.) Machiques de Perijá a los fines legales consiguientes.
CUARTO: se hace del conocimiento de las partes intervinientes, que la sustanciación de la presente medida, será de acuerdo al procedimiento estipulado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y cero minutos post meridiem (2:00 p.m.). Previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N° 1009 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
LA SECRETARIA,

ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA