REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN
Expediente n° 1279

Se inició la presente solicitud de medida cautelar sub facti specie, con ocasión a la pretensión postulada en fecha dieciocho (18) de julio de 2017, por el ciudadano Cristóbal Eduardo Luzardo Socorro, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.374.933, en su carácter de director principal de la sociedad mercantil Agropecuaria El Manantial, C.A., inscrita el veintidós (22) de abril de 1974 en el entonces Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 36 del Tomo 67-A, cuya última modificación estatutaria consta inscrita en la misma oficina registral, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, bajo el Nº 35, Tomo 97-A, contra cualquier sujeto que atentare el despliegue de la actividad desarrollada por su representada en el fundo La Victoria, en concreto, contra el Instituto Nacional de Tierras; conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (sic) en concatenación con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto sostuvo el requerimiento enunciando lo que de seguidas se reproduce parcialmente:
«(…) Actualmente en el fundo “LA VICTORIA” existe una masa de ganado bufalino compuesta por 115 búfalas en producción, 2 butoros, 52 bucerros, 53 bucerras, todos raza razas Mediterráneas, Murrah y Jafarabadi, así como también 12 cochinos, 1 mulo y 2 yeguas. Además tiene una nómina de catorce (14) personas entre obreros y empleados, los cuales perciben aproximadamente en conjunto semanalmente la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.117.018,oo), nómina que se anexa signada con la letra “J” y una producción lechera de CUATROCIENTOS CINCUENTA LITROS DIARIOS (450 lt), como consta del certificado de arrime de fecha 14 de julio de 2017…
No solamente “AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A.”, tiene una producción agropecuaria, sino que además la misma obtiene insumos para mantener la producción que beneficia al sector comercial de Machiques y todo el estado Zulia…
(…)
Como consecuencia de las normas citadas y a la situación que se presenta en el Fundo “LA VICTORIA”, el cual se encuentra asediado por terceras persona [sic] que pretenden ocuparlo, que de producirse esa ocupación desplazarían del predio, una masa de ganado bufalino, sin tomar en cuenta la producción agropecuaria, así como la pérdida de puestos de trabajo como los salarios que devengan el personal que trabaja en el fundo, hechos estos que afectan la seguridad agroalimentaria del país. La amenaza que conlleva el acto administrativo de ejecutarse, limitan la producción e impiden el desarrollo de nuevas obras de inversión en el fundo y desestimulan el deseo de trabajar no sólo por las situaciones de hecho que se puedan presentar como por la inseguridad jurídica a que se ve sometida mi representada, circunstancias estas que no podrían ser subsanadas por la sentencia definitiva…
(…)
Fundamento en nombre de mi representada la solicitud la suspensión de los efectos del acto administrativo en los siguientes términos:
Como se ha demostrado en el punto anterior, la ejecución del acto administrativo impugnado, causaría perjuicio o gravámenes irreparables o de difícil reparación. Del acto administrativo se desprende la existencia de una masa de ganado bufalino de diferentes edades y sexos, de una producción lechera diaria, así como de una infraestructura y equipos y maquinarias agrícolas, que con la ejecución del acto administrativo, tendrían que desaparecer…
Por lo que, las personas que ocupen el fundo “LA VICTORIA” en la ejecución del acto administrativo, tendrían que desplazar la producción de ganado bufalino de doble propósito (carne y leche), modificar completamente la infraestructura del mismo que está acondicionada y estructurada para la producción de ganado y no para la de uso agrícola, lo que conllevaría a la destrucción de los pastizales y parte de la infraestructura del fundo para hacer aptas a la actividad que indica el acto administrativo y sobre todo que a pesar de que el tercero interesado es una cooperativa, la práctica es que los fundos son parcelados e individualizados, por lo que es indudable que la ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación. ».

Este Tribunal para decidir observa:
Antes de adentrar al estudio concreto en materia de cautela, este Sentenciador considera pertinente realizar un breve análisis en torno a la pretensión que dio origen a la solicitud en cuestión.
Entre los aspectos relevantes importa denotar que la representación judicial alega que su defendida despliega actividad agrícola y pecuaria en un fundo de su propiedad denominado La Victoria, sobre el cual recayó acto de rescate de tierras dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en sesión ORD-788-17, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, en el expediente signado bajo el N° ZUL/ORT/RT/0031/2016, punto de cuenta N° 004.
En el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto contra el acto administrativo antes señalado, requirió a este Órgano Judicial la suspensión de los efectos del aludido acto administrativo de rescate de tierras, durante el trámite procedimental de la acción.
Precisado esto, como hilo conductor, este Tribunal antes de referir el alcance cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo in commento, previamente referirá para la correcta inteligencia del caso la significación del inicio de procedimiento de rescate, según el tratadista del foro agrario Jesús Ramón Acosta- Cazaubón en su obra Manual de Derecho Agrario, establece lo siguiente:
‹‹(…) Debemos señalar que el procedimiento administrativo de rescate de tierras, tiene su origen filosófico e ideológico en el Constitucionalismo social que se traduce fundamentalmente en el interés social y bienestar social, originario del Constitucionalismo moderno heredado de las Constituciones de Querétaro (1917) y Weimar (1919 (…).
Ese origen filosófico del procedimiento del rescate de tierras, influenciaría de manera decisiva el establecimiento y desarrollo de las políticas públicas por venir en materia de agricultura, que bajo la visión ideológica del nuevo Estado socialista, no encontraría más limitantes que las citadas garantías que todo país que se rige por la cláusula del Estado social se encuentra en el deber de salvaguardar en favor de sus ciudadanos tales como el principio de legalidad, tutela judicial efectiva y garantía patrimonial (…) (2012: 219)››.

De un prolijo análisis del extracto doctrinario anteriormente transcrito, deduce este Tribunal y sin que esto cause prejuzgamiento anticipado, que el Instituto Nacional de Tierras (INTi) puede iniciar el rescate de tierras con vocación y uso agrario bajo (3) distintas modalidades, a saber: i) por tierras ociosas o de uso no conforme; ii) autónomo y iii) vías excepcionales, mediante la sustanciación de un procedimiento administrativo; cuyo acto procede cuando al examinar el tracto documental que arroga la propiedad no se logré demostrar la perfecta secuencia de titularidades o exista una latente presunción que las tierras tienen origen de dominio público; y una vez a su disposición las destinará a programas y planes sociales que persiguen mejorar la productividad de las tierras ajustándose a los lineamientos de la política nacional del Estado.
En el orden jurisdiccional, debe señalarse que el alcance del ejercicio del poder cautelar comporta una potestad, es decir, un deber para los jueces y un derecho para los justiciables en caso que demuestren que se configuran las circunstancias necesarias para obtener una tutela, amén del derecho fundamental a obtener una decisión que se encuentra inmerso dentro del principio omnicomprensivo de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución vigente.
Entiende, quien suscribe que en materia contencioso administrativo el pretensor de la medida debe demostrar el cumplimiento concurrente de los presupuestos del fumus bonis iuris y periculum in mora, contemplados en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y así lo sostiene la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia 1038, de fecha 21 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, criterio jurisprudencial que impone:
«Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
(Omissis)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego».(Negrilla del Tribunal)

En esa misma sintonía, el jurista Harry Hildegard Gutiérrez Benavidez, en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, hace expresa mención que:
«De igual forma el Juez, en uso de ese mismo poder cautelar que lo habilita para dictar de oficio las medidas preventivas de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios a que se refiere el artículo 163 de la LTDA, puede suspender de oficio en todo o en parte los efectos de los actos recurridos, para lo cual deberá velar previamente por el cumplimiento de las condiciones exigidas por el legislador, como el caso del fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho, que en el presente caso resultaría indudablemente del interés social y colectivo tutelado por el Estado. El periculum in mora, y al mismo tiempo, la ponderación de intereses, deberán por tanto justificar que el acto administrativo recurrido pudiera afectar terminantemente el interes colectivo, siendo imposible su reparación en la definitiva, deteniendo así el daño inminente o continuidad de la lesión en curso que la aplicación del mismo comportaría».

Es evidente que la suspensión de efectos que menciona la jurisprudencia y la doctrina sólo es presupuesto expreso de los actos administrativos emanados de los entes estatales. En el caso de especie, este Juzgador en estricta sujeción a las normas que atiende a la configuración tradicional de que se respondan a los derechos exclusivos de las partes (Fumus boni iuris), y de un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), procede a considerar las condiciones a la que está sometida la providencia cautelar bajo estudio y al efecto señala:
a) Fumus bonis iuris: En el orden jurisprudencial ha sido reiterado que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha 04 de junio de 2004).
En principio frente a la legitimidad del derecho reclamado este Tribunal evidencia que acompaña original del acta constitutiva de la sociedad mercantil Agropecuaria El Manatial, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 67-A. Igualmente, acompañó original de documento de traspado del fundo “La Victoria” a la sociedad mercantil “Agropecuaria El Manantial, C.A.”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de agosto de 1974, bajo el N° 6, folios 10 al 12 y sus vueltos, protocolo tercero, tercer trimestre; dichas documentales demuestran el interés por las actividades agrícolas y pecuarias desplegadas en el fundo La Victoria, y las mismas comportan documentos públicos que acreditan la propiedad del bien inmueble, y que tienen pleno valor probatorio a juicio de quien decide y así se declara.
Igualmente, las alegaciones inherentes a la producción desplegada en el fundo objeto del acto administrativo recurrido, se encuentran soportadas por el contenido de la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha diez (10) de agosto del presente año, la cual en sus particulares tercero (3°, cuarto (4°) y quinto (5°), dejó constancia de ls siguientes hechos y circunstancias:
TERCER PARTICULAR: Que en el fundo existe un sistema de ganadería bufalina de doble propósito, carne y leche, de diferentes razas como mediterránea, mirah y jafaravadi. El Tribunal con el apoyo del asesor experto deja expresa constancia que en el fundo se encuentra 224 animales bufalinos de diferentes categorías. CUARTO PARTICUAR: Que deje constancia de las construcciones y bienhechurías existentes en el fundo y su estado de conservación. El Tribunal con el apoyo del asesor experto deja expresa constancia que en el fundo existen diversas mejoras y bienhechurías, discriminadas así:dos pozos de agua, el primero perforado con capacidad de 6 pulgadas aproximadamente y consta de bomba de 3 hp y el segundo con capacidad de 1,7 dediametro; un galpón deposito, construido con paredes de bloque pintadas y frisadas, techo de zinc, piso de cemento, que consta de un área de 64 mts2 aproximadamente; un galpón destinado para la maquinaria, construido con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento, que consta de un área de 50 mts2 aproximadamente. Posteriormente, evidencia una vaquera construida con piso de cemento, techo de zinc sobre estructura de hierro, con cercado perimetral de 5 tubos metálicos con postes metálicos, que abarca un área aproximada de 392 mts2; también observa un corral construido con piso de cemento, que carece de techo, con cercado perimetral de 5 tubos metálicos con postes metálicos, que abarca un área aproximada de 924 mts2 y consta de una manga de revisión, una romana con capacidad de 5.000 kilogramos, brete, embarcadero, bebederos y comederos; una lechera construida con techo de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, con una superficie de 210 mts2 aproximadamente; una segunda vaquera, construida con piso de cemento, techo de acerolit sobre estructura de hierro, con cercado perimetral de 5 tubos metálicos con postes metálicos, que abarca un área aproximada de 330 mts2; un baño cooper que se encuentra entre los corrales; una edificación destinada como vivienda para los obreros, construida con estructura de concreto, piso de cemento pulido, techo de láminas de zinc sobre estructura de hierro; puertas y ventanas de hierro, conformada por cocina, comedor, 2 habitaciones, 3 salas sanitarias con pozo séptico y una oficina administrativa construida con piso de cemento pulido, techo de láminas de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas; posee sistema eléctrico trifásico; servicio satelital, dicha edificación abarca un área total de 160 mts2 aproximadamente. QUINTO PARTICULAR: Que deje constancia de la maquinaria, equipos e instrumentos agrícolas existentes en el fundo y su estado de uso. El Tribunal con la asistencia del asesor del experto deja expresa constancia que el fundo posee la siguiente maquinaria: un tractor Ford, modelo TW5, año 1999; un tractor Caterpillar, modelo 518, año 1988; dos rastras de levante hidráulico de 3 puntos de 18 discos; dos rolos; dos carretas y un tanque de fumigar de levante hidráulico de 500 lts de capacidad.
La actuación judicial practicada, demuestra fehacientemente que la recurrente despliega una actividad agropecuaria importante, por lo que guarda un interés jurídico actual en las resultas del presente juicio y a su vez denota una presunción de buen derecho, con miras a su protección agrícola y ganadera. Así se declara.
b) Periculum in mora: Consciente con la citada decisión se concluye que la verificación de este elemento no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha 04 de junio de 2004).
En lo inherente a este requisito, el solicitante alega su procedencia en la situación fáctica que aqueja al fundo objeto de tutela, inclusive en el noveno (9°) particular de la inspección practicada se dejó constancia que “…en la vía de penetración puntualmente frente al patio principal del fundo se encuentran ubicados terceros ajenos al propietario y, quienes construyeron ranchos con techo de zinc sin paredes, cuya área carece de siembra o cultivos, pues por el contrario mantenían una conducta ociosa. Igualmente, aun cuando percataron la presencia del Tribunal no acreditaron o manifestaron que detentan instrumento que ampare la posesión en el referido fundo…”. Tal situación fáctica, comporta un peligro de ruina, daño, desmejoramiento o destrucción que pudiera causársele a la seguridad y soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano, ya que los terceros ajenos a la sociedad mercantil “Agropecuaria El Manantial C.A.” no despliegan ningún tipo de producción y denotan una conducta ociosa y perturbadora, por lo que la ejecución del acto administrativo recurrido comportaría perjuicios, daños o gravámenes irreparables o de difícil reparación, con lo que se encuentra satisfecho el presupuesto antes aludido. Y así se establece.-
En aprecio a las consideraciones que preceden este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la suspensión del acto administrativo de rescate de tierras dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en sesión ORD-788-17, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, en el expediente signado bajo el N° ZUL/ORT/RT/0031/2016, punto de cuenta N° 004, recaído sobre el fundo La Victoria, ubicado en el sector Cachamana, Parroquia Río Negro, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, constante de una superficie de doscientas noventa y seis hectáreas, con mil doscientos noventa y tres metros cuadrados (296 Has con 1.293 Mts 2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por la hacienda el Pekín, Sur: terreno ocupado por hacienda Arauca y terreno ocupado por ganadería agadir, Este: carretera Machiques Colón, y Oeste: terreno ocupado por Hacienda Pekín y terreno ocupado por hacienda Arauca.
SEGUNDO: Se tutela la posesión de todos los bienes muebles e inmuebles, los instrumentos de trabajo, vehículos, enseres y demás accesorios que conforman el fundo La Victoria, ubicado en el sector Cachamana, Parroquia Río Negro, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, constante de una superficie de doscientas noventa y seis hectáreas, con mil doscientos noventa y tres metros cuadrados (296 Has con 1.293 Mts 2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por la hacienda el Pekín, Sur: terreno ocupado por hacienda Arauca y terreno ocupado por ganadería agadir, Este: carretera Machiques Colón, y Oeste: terreno ocupado por Hacienda Pekín y terreno ocupado por hacienda Arauca.
TERCERO: se ordena OFICIAR a las siguientes autoridades públicas y fuerzas de seguridad del Estado a los fines de que velen por el efectivo cumplimiento de la medida decretada: Brigada N° 12 Caribes del Ejercito, Comando de Zona N° 11, Primera (1era) Compañía del Destacamento N° 114 de la Guardia Nacional Bolivariana, Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidente, Policía Regional del estado Zulia, Policía Municipal del Municipio Machiques de Perijá y al Tercer (3er) Pelotón de la Primera (1era) Compañía del Destacamento 114 Punto de Control Aricuaiza.
CUARTO: se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTi) y a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T.) Machiques de Perijá a los fines legales consiguientes.
QUINTO: La presente medida será sustanciada según el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

DR. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1010 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA