REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.179
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MILETZI ARIYURI VALERA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.841.810, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio LISIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.166.592.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JORGE LUIS RONDÓN NAVARRO y NEXIDA JOSEFINA GONZALEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.470.194 y 13.244.827, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: abogado en ejercicio FRANKLIN JOSE AÑEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 182.810, por el primero, y la por la segunda, abogado en ejercicio RAFAEL ANDRADE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.017.
JUICIO: Cumplimiento de Contrato.
MOTIVO: Incidencia en Fase de Ejecución.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 23 de marzo de 2017.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la codemandada NEXIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.244.827, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ANDRADE MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.017, contra sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre del año 2016, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana MILETZI ARIYURI VALERA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.841.810, en contra de la recurrente y del ciudadano JORGE LUÍS RONDON NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de el cédula de identidad No. 16.470.194; decisión éstas dictada en fase de ejecución, mediante la cual se ordenó, la reposición de la causa al estado de iniciar nuevamente la etapa de ejecución forzosa del fallo y como consecuencia, dejó sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 28 de julio de 2014 y declaró improcedente la solicitud de inejecutabilidad del fallo dictado en fecha 05 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Apelada dicha decisión y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA


El objeto del presente recurso se contrae a decisión interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2016, decisión ésta dictada en fase de ejecución, en ese sentido, mediante la decisión recurrida, el Tribunal a-quo ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar nuevamente la etapa de ejecución forzosa del fallo y como consecuencia, dejó sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 28 de julio de 2014 y declaró improcedente la solicitud de inejecutabilidad del fallo dictado el día 05 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; fundamentando la primera de las decisiones mencionadas en los siguientes términos:

(…Omissis…)
Ahora bien, una vez realizada una síntesis de los actos acontecidos en la etapa de ejecución de la sentencia concluye este Tribunal que al haber quedado definitivamente firme el fallo dictado en fecha cinco (5) de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, a los efectos de su cumplimiento no puede considerarse que es una sentencia condicionada pues el condenado en este caso fue la parte demandada, la cual no cumplió voluntariamente según el auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2014, dictado por el Tribunal arriba mencionado y siendo que en fecha trece (13) de octubre de 2016, este Órgano Jurisdicción (SIG), ordenó consignar el saldo restante del precio definitivo de la opción a compra-venta, considera quien aquí decide en vista del escrito presento por la parte codemandada, y en atención a que se ha lesionado la ejecutabilidad de la cosa juzgada que deriva de la sentencia de fecha cinco (05) de marzo de 2014, que se esta obligado a respetar por mandato del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para garantizar la tutela judicial efectiva que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su articulo 26 y el debido proceso de las partes, y a los fines de reorganizar este proceso, declara:
Primero: Reponer la causa al estado de hincar la etapa de ejecución forzosa del fallo; en consecuencia, se deja sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2014, fecha en la cual se modifico el fallo, se ordenó a las parte actora a gestionar la liberación de la hipoteca.
Segundo: improcedente la solicitud de inejecutabilidad del fallo dictado en fecha cinco (5) de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y así se declara.
(…Omissis…)


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 5 de marzo de 2014, el otrora Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia mediante la cual, declaro parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, aunadamente, ordenó a la parte actora pagar a los demandados la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000.00), por concepto de saldo restante del precio definitivo, y de conformidad con el articulo 133 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, se concedió a la demandante un plazo de un (1) año para la tramitación de lo concerniente al crédito bancario a fin de dar cumplimiento a la obligación contraída, el cual seria computado a partir de que quedará definitivamente la sentencia.

En este sentido, en fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró la conclusión de la fase de ejecución.

Por otra parte, el día 18 de diciembre de 2015, esta Alzada, en atención a la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 28 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, en el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación.

En fecha 24 de mayo 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la parte actora.

Posteriormente, en el día 13 de octubre de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual, conocido de una serie de pedimentos realizados por las partes en la presente causa, los cuales esta relacionados con la entrega material del inmueble objeto de conflicto, levantamiento de la medida de prohibición de enajenar o grave que se había decretado en torno al inmueble en controversia, solicitaron además la reposición del a causa y el archivo del expediente.

Resolviendo el Tribunal antes mencionado lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) ORDENA a la ciudadana MILETZ ARIYUR VALERA LEON, a pagar a los ciudadanos JORGE LUIS RONDON NAVARRO y NEXIDA JOSEFINA GONZALEZ URDANETA, la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000.00) por concepto de saldo restante de precio definitivo de la opción de compra-venta dentro del lapso rediez (10) días de despacho contados a partir de la constancias en actas de la última de las notificaciones de las partes (…)
(…Omissis…)



En fecha 20 de diciembre de 2016, el Tribunal a-quo, en atención a escrito presentado por la parte codemandada, ciudadana NEXIDA JOSEFINA GONZALEZ URDANETA, en el cual solicitó la inujecutabilidad del fallo, dictó sentencia en los términos expresados en el capitulo dos (2) del presente fallo.

El día 08 de marzo de 2017, la ciudadana NEXIDA JOSEFINA GONZALEZ URDANETA, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ANDRADE MARTINEZ, apeló de la resolución en fecha 20 de diciembre de 2016, por considerar que la misma causa un gravamen irreparable.

Oído en un sólo efectos el recurso de apelación interpuesto el día 8 de marzo de 2017, en virtud de la distribución de ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo en los Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándosele entrada en fecha 23 de marzo de 2017, a los efectos del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes no presentaron los suyos.

Aprecia ésta Juzgadora Superior que en fecha 8 de marzo de 2017, el abogado en ejercicio RAFAEL ANDRADE MARTINEZ, actuando como apoderado judicial de la codemandada, ciudadana NEXIDA JOSEFINA GONZALEZ URDANETA, apeló de la decisión dictada 20 de diciembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; sin embargo, observa esta Arbitrium Iudiciis, que en la presenta causa, se deja constancia que ambas parte no presentaron sus informes en la etapa procesal establecida para ello. ASÍ SE DETERMINA.




QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2016, mediante la cual el Tribunal a-quo, ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar la etapa de ejecución forzosa del fallo y consecuencialmente, dejó sin efecto todas actuaciones realizadas a partir del auto dictado el día veintiocho (28) de julio de 2014.

Del mismo modo, se verifica de las actas procesales que el recurso de apelación ejercido por la parte demandante deviene de su interés que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal a-quo, a los fines, de que se declaré la inejecutabilidad del fallo de la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2014, por el Juzgado ab initio.


Ahora bien, de un estudio minucioso de las actas que en conjunto conforma el presente expediente, observa esta Alzada que se han suscitado ciertas irregularidades en torno a la fase de ejecución de la sentencia, por tales motivo, considera esta Aribitrium Iudiciis, que es necesario entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la codemandada ciudadana NEXIDA JOSEFINA GONZALEZ URDANETA, contra sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado de la causa. En este sentido, considera esta Sentenciadora, que en fecha 18 de diciembre de 2015, este Juzgado Superior, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible el recuro de apelación, por considerar que en juicio oral las sentencia interlocutorias no tienen apelación, criterio, que en el caso de marras no puede ser aplicado, por cuanto luego de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, discurre esta Judicante, que han surgido irregularidades en la fase de ejecución del fallo, las cuales pueden comprometer el orden publico. Por tales motivos, esta Sentenciadora, hace de su conocimiento la apelación interpuesta, y pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

De allí, que es menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra dice:
Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.

De lo ut supra citado se desprende el arquetipo procesal denominado como “reposición de la causa”, la cual puede ser entendida como una restitución del proceso al estado correspondiente con la finalidad de dejar sin efecto un acto viciado, es por ello, que su consecuencia inmediata es privar de eficacia todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto tachado de nulidad. En este sentido, puede señalarse como función técnica de esta institución procesal, es que una vez detectado el acto írrito se debe retrotraer el proceso a un estado anterior.

Ahora bien, es criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 345, de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual establece:

(…Omissis…)
“Por lo tanto, la Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal ad-quem)


Asimismo, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, mediante sentencia No. 231, de fecha 30 de abril de 2009, ha señalado:

(…Omissis…)
“La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez.”
(…Omissis…)


Del mismo modo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 225, de fecha 20 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

(…Omissis…)
“...Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.
(…Omissis…)(Negritas de este Tribunal Superior)

De los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente, se obtiene que ha sido establecido por la Sala en reiteradas oportunidades que la reposición de la causa debe ser decretada sólo cuando se esta en presencia de un acto que pueda trastocar el derecho a la defensa y el debido proceso de las parte, de lo contrario la reposición misma, sería nula, cayendo así en un decreto que en vez de asegurar los derechos procesales consagrados en la Carta Magna, computaría un gravamen a las partes en juicio. Es por eso, que la Sala ha asentado expresamente, que los Juzgadores deben decretar la reposición, después de un estudio muy pormenorizado y minucioso, del caso factie especie, y sólo una vez detectado un acto irrito en el transcurso del iter procesal, hacer uso de la facultad otorgada por mandato del articulo 245 del Código de Procedimiento Civil, y decretar la reposición al estado que el Juez crea conveniente para proteger de alguna manera el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte que pudo verse afectada por dicho acto.

Sin embargo, existen determinadas limitantes, a dicha facultad otorgada al Juez, dentro de las cuales puede destacarse la preceptuada en el articulo 206, ejusdem, la cual señala que “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” de lo citado, se aprecia el denominado principio del logro del fin, el cual establece que no puede pretenderse la nulidad de un acto si este mismo ha alcanzado su finalidad o motivo de consumación, en este sentido, el referido principio puede vincularse con los economía y celeridad procesal, pues, mal puede pretenderse declarar la nulidad de un acto que a pesar que esta viciado, ha logrado su objeto.

Ahora bien, en el caso factie especie, observa esta Alzada que el Tribunal a-quo, dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2016, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar la etapa de ejecución forzosa de la sentencia dictada por el otrora Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consecuencialmente, ordenó dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas desde el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2014.

En este sentido, colige esta sentenciadora, de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente que en copia certificada fue remitido, que el Tribunal ad initio, profirió sentencia a los fines de dar solución definitiva a la controversia sometida a su consideración, dicha decisión una vez dictada no fue objeto de recurso alguno, quedando por tanto definitivamente firme y pasando el proceso a etapa de ejecución de sentencia, no obstante, en la sentencia proferida por el Juzgado ad initio, se estableció el plazo de un (1) año para que la parte actora gestionara todo lo concerniente a un crédito bancario con la finalidad de obtener la liquidez necesaria para pagar el saldo restante de la obligación contraída

De allí, que una vez transcurrido el referido lapso, y por solicitud de la parte interesada el Juzgado ad-initio, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró concluida la fase de ejecución de la sentencia en virtud de que la parte actora no cumplió con lo establecido en el dispositivo de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, dictada por el otrora Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con relación a lo anterior, discurre esta Alzada que una vez examinadas las actas y las etapas procesales contenidas en ellas, no se evidencia vicio alguno que amerite decretar la reposición de la causa, toda vez, que las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso en las etapas correspondientes para ello, quedando así la controversia entre las partes resuelta de manera definitiva y por tanto, mal podrían los Operadores de Justicia decretar la reposición de la causa en este supuesto, debió a que, las partes han sido relevadas de sus cargas procesales en una vez dictada la sentencia, es por ello, que la Sala en reiteradas oportunidades ha manifestado que la reposición de la causa sólo debe decretarse de manera útil, de lo contrario, cualquier acto de esta naturaleza decretado por el Juzgado puede trastocar los principios de economía procesal y estabilidad de lo juicios.

En este orden de ideas, discurre esta Judicante, que la reposición de la causa decretada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2016, adolece de nulidad, toda vez que priva de validez actos de Autoridades Judiciales en un grado superior al Tribunal a-quo, en otras palabras, la reposición decretada por el este mismo, priva de eficacia una sentencia interlocutora dictada por este Juzgado Superior, siendo este el superior jerárquico inmediato a los Tribunales de Municipio, mal podría este último dejar sin efecto actos dictados por un tribunal de mayor grado, y no sólo eso es criterio de esta Alzada que solo podrá atacarse una decisión a través de la teoría de la impugnación, es decir, aquello recursos procesales que la ley concede a las partes para hacer valer sus derechos, lo que priva a los Tribunales de un grado determinado dejar sin efecto las actuaciones de un Juzgado Superior, y un Tribunal de su propia categoría.

Es por ello, que el Tribunal a-quo, no estaba facultado para reponer y por consiguiente anular sentencias de un Tribunal de su propia categoría, un Juzgado Superior y incluso las deliberaciones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, creando así una actuación procesal de su parte que no tiene ningún asidero jurídico, puesto que la reposición no es una institución adjetiva para ser utilizada de forma arbitrara por parte de los Jueces, por el contrario, es una vía para asegurar el derecho a la defensa de las partes en juicio y poder controlar los actos procesales que causen gravamen irreparable a estas últimas, dejándolas sin efecto.

Por los fundamentos legales y jurisprudenciales antes expuestos, es imperioso para esta Jurisdicente Superior, revocar la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En este sentido colige esta Sentenciadora, que en el caso de marras se han vulnerado el derecho de igual entre las partes y estabilidad de los juicios, los cuales, en concordancia con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, son derechos fundamentales en todo estadio procesal, es por ello, que esta Alzada, considerando los fundamentos anteriormente citado, en torno a la reposición, discurre, que es menester reponer la causa al estado en el cual fue dictada la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo con la finalidad de velar por la integridad de los actos procesales. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, observa esta Alzada que el Tribunal a-quo, dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2016, mediante la cual, ordenó a la parte actora ciudadana MILETZ ARIYURI VALERA LEÓN, a pagar a los ciudadanos JORGE LUIS RONDÓN NAVARRO y NEXIDA JOSEFINA GONZALEZ URDANETA, la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000.00), por concepto de saldo restante del precio definitivo de la opción a compra-venta dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en actas la última notificación de las partes.

En este orden de ideas, es menester traer a colación lo señalado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra dice:

Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

De lo anteriormente citado, se evidencia la institución jurídica de efectos procesales conocida como la “cosa juzgada” o “autoridad de cosa juzgada” la cual plantea la imposibilidad por parte de los Jueces de dictar una sentencia dirigida a resolver una controversia que previamente ha sido sometida al conocimiento de un Juez anterior, y no sólo eso, este último ha dictado sentencia definitiva sobre la misma. Sin embargo, es importante señalar que es una excepción a la regla, que se haya intentado recurso contra la decisión proferida, o que la misma Ley expresamente permita dictar una nueva sentencia sobre el caso en concreto.

En otro sentido, puede señalarse, que para llegar a la sentencia definitivamente firme, y tanto las partes como el Juez recorren todo el camino denominado iter procesal, el cual es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las sujetos procesales presentar sus respectivas cuestiones de hecho y de derecho en que apoyan sus alegatos, y al Juez tomar conocimiento de las mismas y resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino, todo con la finalidad de llegar al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión, es decir la sentencia que una vez declarada definitivamente firme adquiere o se le otorga el carácter de cosa juzgada.

En efecto, es menester traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de abril de 2012, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº C-2011-000585, al señalar:
(…Omissis…)
Del examen de las actas del presente expediente, ha sido detectado en la sentencia recurrida, el quebrantamiento de las normas procesales contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, por estar involucrado el orden público, fue menoscabado el derecho a la defensa de las partes, colocándolas en desigualdad de condiciones dentro del proceso judicial que las involucra.
(…Omissis…)
Acorde con lo antes trascrito, la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto formal y uno material, contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, siendo que el primero se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia y, el segundo de éstos, el que trasciende al exterior, cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.
(…Omissis…)
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
(…Omissis…)


De igual manera, ha señalado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, exp. 2002-000524, lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, razón por la cual, esta Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Asimismo, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquéllas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
(…Omissis…)
Así pues, en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia N° 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente N° 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c)Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala)
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia Nº 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
(Negrillas de esta Alzada).


De los caracteres anteriormente citados, se desprenden los atributos que orbitan en torno a la cosa juzgada, los cuales son la “ininpugnabilidad” la “inmutabilidad” y la “coercibilidad”. En torno a primero de los atributos, comprende la imposibilidad de revisión de la sentencia con autoridad de cosa juzgada, por un Juez distinto al que dictó de fallo, aunado a ello, el Operador de Justicia que profirió sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, tiene por mandato del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición expresa para revocar sentencias interlocutorias o definitivas que haya dictado, de lo cual puede evidenciarse la imposibilidad que tiene los Jueces para revocar sus propias sentencias o las de jueces distintos cuanto estas no hayan sido objeto de recurso alguno.

Por otra parte, la inmutabilidad, esta relacionada con la inexistencia de medios directos para atacar las sentencia, pues, una vez quedada definitivamente firme la sentencia, no es posible por mandato legal y jurisprudencial de la Sala del Magno Tribunal, abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema y con las mismas partes, y consecuencialmente mal podría otra autoridad modificar de manera parcial o total los términos que han sido plasmados en la sentencia que ha quedado definitivamente firme, configurando así restricción para dictar una sentencia que resuelva la controversia de forma distinta al fallo pasado con atributo de cosa juzgada.

En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la coercibilidad esta relacionada con la fase de ejecución de la sentencia, esta como atributo dirigido al cumplimiento de lo decidido en caso de sentencia condenatoria, constituye la fuerza que el derecho atribuye a las decisiones con carácter de sentencias definitivas, y como ha asentado la Sala “se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”, lo que denota la potestad que tiene los Operadores de Justicia para dictar y hacer ejecutar sus sentencia, con los medios que le brinda el Estado para ello, imponiendo así su voluntad de forma imperativa por encima de la voluntad de la partes, todo con ocasión del ius imperium del cual esta revestido el poder público.

Es por ello, que mal podría el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictar sentencia interlocutoria que tenga la finalidad de reiniciar un lapso para la ejecución de la sentencia que había fenecido, el cual estaba contenido en fallo dictado por una autoridad competente y no solo eso, para la cual no se ejercieron oportunamente los recursos para diferir el conocimiento de la causa a un Juez de Alzada, para que este previó examen dicte su sentencia en segunda instancia.

En efecto, la doctrina pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido dirigida a establecer exigencias determinadas en torno a los tramites esenciales del procedimiento, para lo cual se ha determinado que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador patrio ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia de estrechamente relacionada al orden público, entendidas éstas, como aquellas que se exigen a través de una observancia incondicional y no son derogables por disposiciones privadas y que la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

En efecto, esta Judicante colige que, incumplido como ha sido el mandato de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, da cabida a declarar por parte de esta Juzgadora que la obligación no ha sido cumplida, y consecuencialmente, que la fase de ejecución ha concluido, tal como lo establecido el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decisión esta que se encuentra en sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2015. Sin embargo, discierne esta Alzada que el deber del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez que recibió el expediente debió negar los pedimentos en virtud de la firmeza de la decisión que declaro concluida la fase de ejecución, y de haber realizado un estudio pormenorizado de las actas procesales, se debió declarar la conclusión de la fase de ejecución, tomando en consideración lo expresado en autos, y de esta manera, evitar emitir pronunciamiento en torno a los pedimentos explanados por las partes relacionados con modificar los términos de la sentencia definitivamente firme de otro tribunal, en virtud de que como se ha expresado con anterioridad, el lapso para ejecutar había sido declarado concluido. Esto crea para cualquier Juez de instancia, salvo recurso que medie, la imposibilidad de dictar fallo distinto a advertir a las partes que la fase de ejecución ha concluido.

De manera que, es menester traer a colación lo señalado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la establecer:
Artículo 531.- Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.
(Negrillas de esta Alzada)

De lo anteriormente citado, deduce esta Superioridad, luego de una revisión exhaustivas de las actas procesales, que por mandato del dispositivo de la sentencia se obliga a una de las partes a concluir un contrato cumpliendo una determinada obligación, la cual no se ha dado como consumada, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, lo que se traduce como imposibilidad de poder ejecutar el fallo en virtud de que la parte sujeta a una obligación especifica no procedió a dar cumplimiento a la misma, dando así por concluido la etapa para ejecutar, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2015, proferida por el Tribunal ad-initio, que quedo definitivamente firme.

Es por ello, que por mandato del articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora señala que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte actora no cumplió con lo establecido en el sentencia definitiva, produciendo así los efectos del contrato no cumplido y en consecuencia se debe declarar concluida la fase ejecución de la sentencia primigenia del caso de marras, es decir, la dictada en fecha 5 de marzo de 2014, por el Juzgado ad-initio, tal como lo hizo el referido Tribunal, en decisión interlocutoria de fecha 28 de abril de 2015, la cual se encuentra definitivamente firme.

En consecuencia, es imperioso para esta Superioridad declarar CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por la codemanda NEXIDA JOSEFINA GONZALEZ URDANETA, dimanado así el deber de REVOCAR la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2016, por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consecuencialmente, REPONER la causa al estado en el se dictó el fallo de fecha 13 de octubre de 2016 por el Juzgado a-quo, en este sentido, observa esta Alzada que las partes han realizado una serie de pedimentos para los cuales esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento, en relación a la entrega material del inmueble objeto del contrato de compra-venta, esta Alzada colige que la misma no forma parte del thema decidendum, y mal puede en este estado declararse por no haberse delimitada perfectamente en esta instancia, es por ello, que es imperioso para esta Operadora de Justicia, negar dicho pedimento; en relación, al segundo de los pedimentos postulados en el respectivo escrito, orientado hacia el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, esta Judicante discurre que se evidencia como ha sido que la fase de ejecución ha concluido, es por ello, que esta Juzgadora ordena la Tribunal de la causa levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, impuesta sobre el inmueble objeto de litigio, toda vez que se ha declarado finalizada la etapa de ejecución del fallo; por último, en relación a los pedimentos explanados por la recurrente, en relación a la reposición de la causa, considera esta Arbitrium Iudiciis, que lo solicitado ha sido desarrollado en el quinto capitulo del presente fallo, titulado de las consideraciones para decidir; se ordena el archivo del expediente una vez que conste en actas el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravarse. Por cuanto en el presente, se declara CONCLUIDO LA FASE DE EJECUCIÓN, de la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los términos antes expuestos y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN A COMPRA- VENTA, instaurada la ciudadana MILETZI ARIYURI VALERA LEÓN, contra los ciudadanos JORGE LUIS RONDÓN NAVARRO y NEXIDA JOSEFINA GONZALEZ URDANETA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la codemanda ciudadana MILETZI ARIYURI VALERA LEÓN, contra sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2016, proferida por el TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por el TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: SE REPONE la causa a la etapa en la que fue dictada la sentencia de fecha 13| de octubre de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se deja sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir de esa fecha, en este sentido, se niega el pedimento relacionado con la entrega material del inmueble objeto de litigio, por no ser parte del thema decidendum; se ordena al Tribunal de la causa levantar la medida de prohibición de enajenar o gravar, que versa sobre el inmueble controvertido; se niega la reposición de la causa en los términos expresados por las partes; se ordena el archivo del expediente una vez conste en autos el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar o gravar.

CUARTO: CONCLUIDO LA FASE DE EJECUCIÓN, de la sentencia definitiva dictado en fecha 5 de marzo de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en juicio, todo de conformidad con el articulo 274 del Código del Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS.
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos (03:05), de la tarde, hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS