Expediente N° 13.120
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de agosto de 2017
207º y 158º
Vista la diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2017 por la parte demandante, abogado en ejercicio MARIO JOSÉ PINEDA RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.533, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 10 de agosto de 2017, cuyo dispositivo es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
PRIMERO: SE ANULA la decisión de fecha 24 de noviembre de 2015, proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la configuración del vicio de inmotivación por silencio de prueba.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, quien actuó en su nombre y representación en virtud de ser abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.533, contra sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS en contra del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, consecuencialmente, SE DECLARA FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES originados por las actuaciones judiciales realizadas por el profesional del derecho MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS en beneficio del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, los cuales quedan establecidos en la cantidad máxima de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00).
CUARTO: SE ESTABLECE que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá a la fase de retasa, tomando en consideración que el Tribunal Retasador fijará el quantum o monto de los honorarios, ejerciendo la retasa sobre el monto acordado por éste Tribunal como límite máximo, esto es, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00).
QUINTO: SE ACUERDA la indexación del monto que en definitiva corresponda pagar a la parte demandada, esto es, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), establecido con parámetro máximo, en caso de quedar definitivamente firme dicho monto, o el que resulte en la fase de retasa, previa estimación por parte de los Jueces retasadores, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 11 de junio de 2015, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cantidad precedentemente señalada, conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”
(…Omissis…)
En tal sentido, el actor fundamentó su solicitud bajo lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia emanada por la Sala Constitucional, de fecha 01 de junio de 2015, contenida en el expediente N° 15-0359, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, con ocasión a que sea corregida o aclarada la condenatoria en costas, debido a que en el trámite de la presente causa se realizó a través del procedimiento intimatorio por concepto de honorarios profesionales, alegando que en el mismo no se encuentra susceptible a dicha declaratoria.
De esta manera, esta Jurisdicente, a los fines de resolver la procedencia de la solicitud, estima pertinente realizar, previo al pronunciamiento definitivo, las siguientes consideraciones:
Primeramente, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas de este Tribunal)
En interpretación del referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó mediante sentencia N° 0047, de fecha 22 de febrero de 2005, Exp. N° 02-3242, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En este orden, esta Judicante comparte el criterio conforme al cual la corrección de una sentencia definitiva constituye una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo igualmente previsto en la precitada norma, y la misma tiene su fundamento en la posibilidad de que el Juez cometa errores materiales, o sea impreciso en algún tópico de su sentencia, erigiéndose la corrección como un remedio procesal, y no como un verdadero recurso, destinado a corregir esas circunstancias anómalas de la sentencia, y dentro de la cual se encuentran las aclaratorias y las ampliaciones.
Así pues tenemos que la CORRECCIÓN es el remedio procesal destinado a enmendar la sentencia defectuosa, lo cual puede realizarse a través de dos mecanismos, como lo son la ACLARATORIA y la AMPLIACIÓN, comprendiéndose dentro de la aclaratoria, la posibilidad de: 1) Esclarecer puntos dudosos, 2) Salvar omisiones y 3) Rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y en todo caso no puede constituir la corrección una modificación sustancial de la decisión proferida.
Determinado lo precedentemente desarrollado, resulta preciso para esta Operadora de Justicia deliberar lo concerniente a la admisibilidad de ésta solicitud de aclaratoria del fallo, siendo ésta ceñida particularmente por la tempestividad de la interposición de la misma; bajo este tenor, el in fine del precitado artículo del Código de Procedimiento Civil establece que la aclaratoria o ampliación debe proponerse en el mismo día, o en el día siguiente, en el cual se publicó la referida providencia.
Así pues, con ocasión a esclarecer el aspecto temporal de la proposición de este remedio procesal, este Tribunal deja constancia que en fecha 10 de agosto de 2017 se profirió la decisión objeto de la pretendida aclaratoria, sin embargo, el día consecutivo a éste, a saber, el día viernes 11 de agosto de 2017, se suspendieron las horas de despacho en razón de la interrupción del servicio eléctrico al que fue susceptible ésta Sede Judicial, donde este Juzgado Superior ejercer sus funciones jurisdiccionales, con lo cual, mal se podría computar éste día a los efectos del realizar el cómputo de la tempestividad del pedimento de la aclaratoria del fallo, con motivo se estarían cercenando postulados fundamentales que asisten al litigante, por lo cual, esta Judicante imperativamente, declara admisible ésta aclaratoria conforme que éste fue propuesto oportunamente. Y ASÍ SE DECIDE.
Esquematizado lo anterior, se procede a examinar la procedencia de la solicitud, apreciándose que, la parte solicitante pide la “ACLARATORIA DE UN PUNTO DUDOSO”, que como observamos constituye uno de los presupuestos fácticos de la corrección, cuyas condiciones de procedibilidad han sido delineadas por la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y así es menester traer a colación decisión N° 2 de fecha 09 de febrero de 1994, Exp. N° 93-0294, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en la cual se expresó: “La facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia; porque se considera que no está claro al alcance del fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”.
En el mismo orden de ideas, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2002, N° 0072, Exp. N° 99-0034, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche se señaló lo siguiente: “…la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes…”
Contextualizado el anterior marco teórico, es menester aclarar que con relación el punto dudoso objetado por el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ PINEDA RIOS, este Tribunal incurrió en un error involuntario en la elaboración de la decisión sub examine, precisamente en la parte dispositiva de éste fallo, debido a que, es bien sabido por este Despacho Jurisdiccional que la naturaleza del juicio sentenciado, el cual se ventila a través del los trámites del procedimiento de intimación por concepto de honorarios profesionales, no permite de manera categórica la generación de condenatoria en costas por cuanto lo prendido por el demandante es la exigencia del pago de unas costas pretéritas, originadas en un juicio primigenio y distinto, todo ello en aras de eludir una posible redundancia procesal, que subvierta los lineamientos que rigen el sistema de justicia patrio, todo ello de conformidad con la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Es así como en esta oportunidad, en virtud de las motivaciones anteriormente expuestas, la sentencia N° S2-109-17, dictada en fecha 10 de agosto de 2017, en el entendido de quedar el particular relativo a las costas de su dispositivo, de la siguiente manera:
“No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida”
Por los fundamentos expuestos, QUEDA ASÍ CORREGIDA la decisión definitiva dictada por este Tribunal Superior en fecha 10 de agosto de 2017, y por ende, téngase la presente aclaratoria como parte integrante de dicha decisión. ASÍ SE DECIDE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), hora de despacho, se publicó la anterior aclaratoria, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-111-17.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
GSR/Mac/S7
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