REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.050.
DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2009, bajo el No. 07, tomo 76-A.
APODERADOS JUDICIALES: HUGO MONTIEL RUBIO, HUGO MONTIEL BORJAS, CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL, YSMEIRA MILAGROS FERRER DE MONTIEL y TULIO PARRA RECIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.804, 2.202, 21.132, 34.085 y 34.121, respectivamente.
DEMANDADOS: SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, MARIANGELA CAROLINA MONTIEL DÍAZ y EDE COROMOTO DE ADRIANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.748.689, 17.231.567, y 5.165.218, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH y MIGUEL ANGEL LARES MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.904, 77.195 y 108.385, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 04 de agosto de 2016.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2009, bajo el No. 07, tomo 76-A, por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.804, contra decisión de fecha 21 de abril de 2016, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por la recurrente, ut supra identificada, en contra de los ciudadanos SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, MARIANGELA CAROLINA MONTIEL DÍAZ y EDE COROMOTO DE ADRIANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.748.689, 17.231.567, y 5.165.218, respectivamente, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró procedente la falta de cualidad pasiva de la co-demandada, ciudadana EDE COROMOTO MARTÍNEZ ADRIANZA, sin lugar la demanda que por resolución de contrato fue incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., en contra de los ciudadanos SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ y MARIANGELA CAROLINA MONTIEL DÍAZ, y finalmente, condenó en costas a la parte demandante, por cuanto hubo vencimiento total
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 21 de abril de 2016, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró procedente la falta de cualidad pasiva de la co-demandada, ciudadana EDE COROMOTO MARTÍNEZ ADRIANZA, sin lugar la demanda que por resolución de contrato fue incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., en contra de los ciudadanos SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ y MARIANGELA CAROLINA MONTIEL DÍAZ, y por último, condenó en costas a la parte demandante, por cuanto hubo vencimiento total; en este sentido, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En el caso bajo examen, la sociedad mercantil Inversiones Jaira, C. A., demanda a los ciudadanos Simón Alberto Adrianza Martínez y Mariangela Carolina Montiel Díaz, por resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa otorgado en forma privada, en fecha 31 de octubre de 2011, así como el contrato otorgado en forma auténtica ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 27 de diciembre de 2013, y fraude procesal alegando colusión, mientras que, a la ciudadana Ede Coromoto Martínez de Adrianza, la demanda para que reconozca el instrumento privado suscrito por su persona en representación del co-demandado ciudadano Simón Alberto Adrianza Martínez, en fecha 06 de diciembre de 2013.
Del mismo modo, evidencia esta Instancia que los contratos que se pretenden resolver, se encuentran suscritos, el primero por la sociedad mercantil Inversiones Jaira, C. A. y el co-demandado el ciudadano Simón Alberto Adrianza Martínez, y el segundo suscrito igualmente por la demandante y el citado co-demandado, pero junto con la co-demandada ciudadana Mariangela Carolina Montiel Díaz, quien es su cónyuge.
Así pues, indudablemente la co-demandada ciudadana Ede Coromoto Martínez de Adrianza, si bien ha sido demandada en este proceso, la misma no participa en la relación material controvertida que deviene de los contratos antes señalados, es decir, no suscribe ninguna de las dos convenciones que se pretenden resolver mediante el ejercicio de la demanda intentada por la sociedad mercantil Inversiones Jaira, C. A., razón por la cual es evidente que carece de cualidad pasiva para sostener el juicio, por ser una tercera ajena a la relación sustancial controvertida en este juicio de resolución de contrato. Y así se establece.
En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes esbozados, considera esta Instancia Civil, que la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad pasiva planteada por la ciudadana Ede Coromoto Martínez de Adrianza, forzosamente ha prosperado en derecho, lo cual será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
Visto que ha prosperado la defensa de falta de cualidad pasiva, de la ciudadana Ede Coromoto Martínez de Adrianza, quedan desechados del debate probatorio la comunicación de fecha 06 de diciembre de 2013, suscrita por la mencionada ciudadana, por ser un documento privado emanado de tercero que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, por lo tanto, al no cumplir las previsiones dispuestas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como las posiciones juradas absueltas en fecha 10 de diciembre de 2014, con base en el artículo 403 del texto legal en referencia. Y así se decide.
(…)En el presente caso, y tomando en consideración lo antes expuesto, se infiere que el demandante no alega expresamente el incumplimiento de alguna de las cláusulas señaladas en el contrato en cuestión, sólo arguye hechos a través de los cuales a su decir los demandaos actúan en colusión, incurriendo en fraude procesal, que los demandados no tienen intención de cumplir con las estipulaciones contractuales y que no tienen capacidad económica para adquirir el inmueble, incluso el hecho afirmado que los demandados tramitarían un crédito ante la empresa PDVSA, para adquisición del inmueble, no fue convenido por las partes dentro de las cláusulas contractuales.
En ese sentido, concluye esta Instancia Civil luego de analizados los hechos transcritos, que la demandante sociedad mercantil Inversiones Jaira, C. A., no alegó un incumplimiento enmarcado dentro de las cláusulas contractuales del documento autenticado de fecha 27 de diciembre de 2013, por lo que, mal puede esta administración de justicia resolver un contrato sin haber alegado un incumplimiento en los términos contractuales, y no existiendo elementos probatorios que demuestren el mismo, así como tampoco el fraude esgrimido.
Aunado a ello, con base al contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de deuda, sentenciaran a favor del demandado; en consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, se determina que la pretensión sustancial de resolución de contrato, intentada por la sociedad mercantil Inversiones Jaira, C. A., en contra de los ciudadanos Simón Alberto Adrianza Martínez y Mariangela Carolina Montiel Díaz, no ha prosperado en derecho, por lo que debe declararse Sin Lugar, en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VI. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la co-demandada ciudadana Ede Coromoto Martínez de Adrianza.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato, ha intentado sociedad mercantil Inversiones Jaira, C. A., en contra de los ciudadanos Simón Alberto Adrianza Martínez y Mariangela Carolina Montiel Díaz, por las razones antes expuestas.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandante, por cuanto hubo vencimiento total”.
(… Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 28 de abril de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda por resolución de contrato, presentada por el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.084, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A.
En este orden de ideas, en el escrito libelar se alegó que en fecha 31 de octubre de 2011, la parte actora suscribió con el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, un contrato de promesa bilateral de compraventa sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, el cual tiene un área aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (94,30Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Ascensores, hall, escaleras y ductos de basura; Este: Fachada principal o fachada este del Edificio; y, Oeste: Fachada oeste del edificio. Señaló que el valor atribuido para el apartamento con relación al valor fijado para la totalidad interna del área destinada a la venta es de cinco con setenta y un (5,71) centésimas, y consta de sala, comedor, cocina, dos (2) baños, lavadero en la parte exterior, dos (2) habitaciones y estacionamiento para dos (2) vehículos.
Destacó que la construcción es de sistema tradicional, por pilotes con columnas y viga de carga, todo en concreto armado, techos de losa nervada, paredes de bloques de arcilla, revestidas en cemento y friso, con pintura en interiores y acabado texturizado, mármol blanco carrara y espacato con juntas en las fachadas exteriores; las áreas sociales y habitaciones tienen piso de cemento rústico, marcos y puertas de madera en la entrada principal así como en las habitaciones y baños. Por su parte, indicó que las ventanas son de aluminio con vidrio, tipo correderas, los closets y pisos de los mismos son de cemento anallado sin puertas ni entrepaños. El referido inmueble cuenta con sistema de electricidad e iluminación completamente instalado y probadores que incluyen breaker, apagadores, pulsadores, timbre, tubería para línea telefónica, instalaciones de tuberías para cable de televisión, instalaciones de sistema sanitario completas que incluye tubería de aguas blancas, frías y calientes, y aguas negras, así como instalación de tuberías de gas e instalaciones eléctricas exteriores.
Seguidamente, expresó que el precio de venta fue estipulado en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), el cual, según sus dichos, sería pagado por el promitente comprador de la siguiente manera: 1.) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) entregadas a la promitente vendedora en calidad de arras; 2.) El monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que debía entregar el día 20 de diciembre de 2011; 3.) La cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.500,00) que debía entregar en fecha 30 de junio de 2012, 4.) La cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.500,00) que debía entregar el día 30 de septiembre de 2012, 5.) El monto de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.500,00) que debía entregar en fecha 20 de diciembre del año 2012, y 6.) La cantidad restante correspondiente a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) debían ser pagados a los noventa (90) días posteriores, a la obtención del permiso de habitabilidad, el cual fue otorgado el día 29 de noviembre de 2013, signado con el No. 0004406, emitido por el Centro de Procesamiento Urbano de la Oficina Principal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo, hecho éste que fue participado al promitente comprador en fecha 06 de diciembre de 2013, por intermedio de la ciudadana COROMOTO DE ADRIANZA.
De esta manera, expresó que el precio del saldo deudor y el respectivo otorgamiento del documento definitivo de compraventa debían haberse efectuado como fecha máxima, el día 06 de marzo de 2014.
Así las cosas, explanó que en virtud de que el promitente comprador procedería a tramitar un crédito para la adquisición del inmueble que le otorgaría la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), razón por la cual, le manifestó a la parte actora que debía otorgarse un documento de promesa bilateral de compraventa en forma auténtica, por el mismo plazo de noventa (90) días, más una prórroga adicional de treinta (30) días, con la finalidad de que el promitente comprador no perdiera la oportunidad de adquirir el inmueble y tener que pagar la cláusula penal.
Refirió que la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A. estuvo de acuerdo con la suscripción de dicho contrato si se hacía un ajuste al precio de venta definitivo del inmueble con ocasión a una pérdida económica, debido a que se otorgaría una prórroga de más de cuatrocientos veinte (420) días.
Una vez ello, precisó que fue suscrito un nuevo contrato con los ciudadanos SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ y MARIANGELA CAROLINA MONTIEL DÍAZ, como promitentes compradores, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 27 de diciembre de 2013, bajo el No. 81, Tomo 139, en el cual se fijó como precio definitivo de compraventa, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000,00), el cual sería pagado de la siguiente manera: 1.) El monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) que en el contrato se estipuló "que se entregan en el presente acto", no obstante, según su decir, se refería a la cantidad de dinero que ya había pagado el promitente comprador, de conformidad con lo establecido en el anterior contrato privado de promesa bilateral de compraventa, de la forma anteriormente indicada; y el saldo deudor, a saber, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.740.000,00) se haría en un plazo de noventa (90) días hábiles, prorrogables por otros treinta (30) días, posterior a la firma de ese documento, previo acuerdo entre las partes.
Argumentó que en fecha 14 de marzo de 2014, el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, asistido por su cónyuge, la abogada en ejercicio MARIANGELA CAROLINA MONTIEL DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.080, presentó escrito al cual le dio entrada el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de marzo de 2014, e instó al solicitante a consignar un cheque de gerencia a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA C.A. por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 452.000,00) con ocasión a que en el escrito consignado se estableció que se celebró un contrato privado de compraventa, suscrito el día 31 de octubre de 2011 entre el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA y la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., el cual tenía por objeto la adquisición de un apartamento distinguido con el No. 4B del edificio denominado RESIDENCIAS VERÓNICA ISABEL, ubicado en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, construido sobre dos (2) parcelas de terreno ubicados en la calle 60 del sector Don Bosco, con la Avenida 3C-1 signadas con el No. 59-126.
Manifestó que la parte demandada en su solicitud, alegó que el saldo insoluto del precio de venta acordado, a saber, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) debía pagarlo dentro del plazo de noventa días (90) consecutivos contados a partir "de la obtención del permiso de habitabilidad otorgado por la Alcaldía de Maracaibo" circunstancia ésta, que según lo expresado en la solicitud, desconoce su existencia hasta la fecha de introducción de la misma, razón por la cual, pidió que se notifique a la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA C.A.
En el reseñado escrito, el oferente no mencionó el autenticado contrato de promesa bilateral de compraventa, y según la apreciación de la parte actora, mintió la parte demandada cuando dijo que ignoraba que el permiso de habitabilidad había sido expedido por la Alcaldía de Maracaibo. En este punto, alegó que el día 06 de diciembre de 2013, por intermedio de su progenitora, ciudadana COROMOTO DE ADRIANZA, la parte demandante le envió los siguientes recaudos: 1) Habitabilidades de los organismos públicos; 2) Documento de condominio registrado; 3) Registro de información fiscal (RIF) de la empresa, 4) Copia de la cédula y del Registro de información fiscal (RIF) del representante legal autorizado para la venta, 5) Acta poder registrada donde se faculta al representante legal de la empresa para otorgar el documento de venta; 6) Solvencia municipal vigente hasta el 31-12-13; 7) Copia de la nomenclatura municipal fechada 06 de diciembre de 2013 y fue entregada el mismo día, como se evidencia de la correspondencia suscrita por la referida ciudadana en señal de haberlas recibido.
Refirió que el contrato autenticado, sustituye el contrato privado objeto, y en éste se estipuló el precio de venta del inmueble en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000,00) el cual sería pagado por los ciudadanos SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ y MARIANGELA CAROLINA MONTIEL DÍAZ de la siguiente manera: 1.) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) en el mismo acto de otorgamiento del documento notariado, y el monto de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 740.000,00), para complementar el pago del precio de venta, en un plazo de noventa (90) días hábiles, prorrogables por treinta (30) días hábiles posteriores a la firma de ese documento, previo acuerdo entre ambas partes. Asimismo, expuso que en el referido documento se estableció que en caso de incumplimiento de la promitente vendedora, ésta se obliga a devolver a los promitentes compradores, la cantidad total recibida hasta el momento del incumplimiento, más la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) como indemnización por los daños y perjuicios causados, en este caso, la promitente vendedora tendría un plazo de sesenta (60) días para reintegrar a los promitentes compradores las referidas cantidades de dinero.
Argumentó, que para la fecha en la cual el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, introdujo la oferta real de pago, el plazo establecido en el contrato se encontraba vencido. Del mismo modo, según la apreciación de la parte actora los hechos antes expuestos constituyen sin duda un fraude procesal, debido a que ambos actuaron en colusión, asimismo, señaló que la parte demandada no puede pretender beneficiarse del precio menor estipulado en el primer contrato.
Así las cosas en el escrito libelar se explanó que el término para cumplir la obligación establecida en el contrato privado de promesa bilateral de compraventa venció sin que el promitente comprador diera cumplimiento a la obligación de pagar el saldo diferencial del precio de compraventa definitivo, lo que, según sus dichos, demuestra que la parte demandada no tiene la capacidad económica para adquirir el inmueble; que no es cierto que tramitarían un crédito a través de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), para adquirir el mismo; y, que no tienen ninguna intención de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de promesa bilateral de compraventa otorgado en forma autentica.
Por último, la parte actora promovió posiciones juradas de la parte demandada y estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000,00), equivalentes a SIETE MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y CINCO CON DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (7.755,10 U.T.).
Igualmente, en el auto de admisión de la demanda el Tribunal de la causa fijó el tercer (3er), quinto (5to) y séptimo (7mo) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, para que la parte demandada, ciudadanos SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, MARIANGELA CAROLINA MONTIEL DÍAZ y EDE COROMOTO DE ADRIANZA, respectivamente, comparecieran a absolver la posesiones juradas, y recíprocamente la parte actora al día siguiente de cada deposición.
El día 06 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso que recibió los emolumentos necesarios para llevar a cabo la practica de la citación de la parte demandada. No obstante, en fecha 03 de junio de 2014, el referido Alguacil informó que, que a pesar de haberse trasladado al domicilio procesal indicado por la parte demandante, no pudo efectuar la misma, debido a que una ciudadana, quien no se identificó, informó que en el sitio no vivía ninguno de los demandados.
El día 04 de junio de 2014, la Dra. MARIA ROSA ARRIETA FINOL, en su carácter de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa, en virtud del disfrute de las vacaciones concedidas a la Jueza Provisoria Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
En fecha 05 de junio de 2014, el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, en virtud de la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada, solicitó la práctica de la citación cartelaria, en tal sentido, mediante auto de ese mismo día el Tribunal a-quo ordenó librar los carteles de citación correspondientes.
En fecha 17 de junio de 2014, el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, consignó ejemplar del diario La Verdad y Versión Final, y el día 19 de junio de 2014, fue fijado por la Secretaria del Tribunal de la causa, los carteles en el domicilio de la parte demandada, y en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la solicitud presentada en fecha 21 de julio de 2014, el Tribunal a-quo mediante auto fechado 22 de julio de 2014, designó como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio EVERLYN HERNÁNDEZ CASTILLO, quien fue notificada del cargo recaído en su persona, el día 31 de julio de 2014.
En fecha 07 de agosto de 2014, la ciudadana EDE COROMOTO MARTÍNEZ DE ADRIANZA, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio LINDA DIAZ DE PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.608, se dio por citada en el presente juicio.
El día 07 de agosto de 2014, la defensora ad-litem, abogada en ejercicio EVERLYN HERNÁNDEZ, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 08 de agosto de 2014, fue recibido oficio signado con el No. 24-F6-3114-2014, de fecha 05 de agosto de 2014, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicitó si se ha iniciado demanda donde se encuentran involucrados los ciudadanos SIMÓN ALBERTO ADRIANZA, MARIANGELA CAROLINA MONTIEL DIAZ y COROMOTO DE ADRIANZA, como parte demandada, y el ciudadano HUGO MONTIEL RUBIO, en su condición de tercer director de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., como parte actora, relacionada al complejo habitacional RESIDENCIAS VERONICA ISABEL, en caso de resultar positiva, se indique el estado en el que se encuentra la demanda.
El día 11 de agosto de 2014, el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTINEZ, asistido judicialmente por la abogada en ejercicio MARIANGELA CAROLINA MONTIEL DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.080, se dio por citado en el proceso, del mismo modo, la referida abogada en ejercicio se dio por citada en nombre propio, en esa misma oportunidad.
En fecha 14 de agosto de 2014 fue presentado por el Alguacil del Tribunal de la causa, recibo de citación de la abogada en ejercicio EVERLYN HERNÁNDEZ. Igualmente, fue consignado oficio emanado por el Tribunal a-quo, signado con el No. 896-2014, fechado 13 de agosto de 2014, al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 25 de septiembre de 2014, el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA, asistido judicialmente por la abogada en ejercicio MARIANGELA CAROLINA MONTIEL DIAZ, presentó escrito de cuestiones previas.
Por su parte, el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, en fecha 30 de septiembre de 2014, presentó escrito de alegatos, y el día 09 de octubre de 2014, dio contestación a las cuestiones previas.
En este sentido, el Tribunal a-quo mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014, declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron opuestas por el co-demandado, ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA, decisión ésta que fue apelada el día 17 de noviembre de 2014, por el referido co-demandado, oyéndose en un solo efecto el recurso interpuesto, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2014.
El día 27 de noviembre de 2014, la ciudadana EDE COROMOTO MARTINEZ ADRIANZA dio contestación a la demanda, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio WENDY PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.090, en la cual, en primer lugar, negó, rechazó y contradijo los alegatos y afirmaciones realizadas por la parte actora en su escrito libelar, por ser inciertos, asimismo, manifestó que resulta ser improcedente el derecho invocado y que la parte actora, según su decir, pretende involucrar a la referida ciudadana en una relación jurídica en la cual no es parte contratante, en virtud de no haber intervenido en el negocio jurídico cuya resolución constituye el objeto de la presente causa.
Destacó que de los documentos consignados junto al escrito de demanda se puede evidenciar que los sujetos intervinientes son: los ciudadanos SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTINEZ y MARIANGELA CAROLINA MONTIEL DIAZ, y la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., por intermedio del ciudadano DANIEL EDUARDO MONTIEL. Razón por la cual, expresó que no puede ser calificada como parte contratante, por lo tanto, no le afectan de manera alguna los efectos generados por los contratos suscritos, del mismo modo, no adquirió derechos y obligaciones, en consecuencia, opuso la falta de cualidad para ser demandada en el presente juicio.
Finalmente, pidió que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte, el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTINEZ, en fecha 01 de diciembre de 2014, presentó escrito de contestación y reconvención. Seguidamente, ese mismo día, la abogada en ejercicio MARIANGELA CAROLINA MONTIEL DIAZ, dio contestación a la demanda, en este sentido, negó, rechazó y contradijo los argumentos de hecho alegados y el derecho invocado por la parte actora en su escrito de demanda.
De esta forma, explanó que en fecha 27 de diciembre de 2013, suscribió junto con su cónyuge, ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTINEZ un contrato de compraventa que tuvo por objeto el inmueble descrito en el libelo de demanda, por un precio estipulado en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.140.000,00).
Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya notificado de la obtención del permiso de habitabilidad del inmueble, que consecuencialmente, sea exigible el monto insoluto del precio de venta acordado, a saber, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00), y que a su vez, se haya negado a pagarle a la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., dicho monto.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que el contrato privado de compraventa haya sido sustituido por el contrato autenticado, toda vez que en ninguno de los dos (2) se hace expresa mención a dicha circunstancia, y que la motivación para suscribir el contrato de compraventa autenticado haya sido modificar el precio de venta, debido a que según sus dichos, el referido contrato se celebró a los fines de lograr un mayor beneficio para la ciudadana MARIANGELA CAROLINA MONTIEL DÍAZ, en caso de obtener un financiamiento bancario, ya que el precio de venta sería mayor, y por lo tanto, el monto a financiar, donde el excedente entre el precio pactado el día 31 de octubre 2011, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) y el establecido en fecha 27 de diciembre de 2013, por el monto de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.140.000,00), sería devuelto por la parte actora, de conformidad con lo convenido en el documento privado.
Sin embargo, argumentó la parte co-demanda, que el contrato privado suscrito en fecha 31 octubre de 2011, denominado promesa bilateral de compraventa no lo es, sino que constituye una venta a plazos, toda vez en el mismo se estableció el precio de compra el cual fue convenido en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 850.000,00), el cual sería satisfecho mediante pagos o abonos parciales, que formarían parte del precio definitivo de venta, en este punto, citó la cláusula cuarta el referido contrato, y trajo colación jurisprudencia patria con respecto a los contratos y de la promesa bilateral de compraventa como una venta a plazo.
Indicó, que la parte actora en su libelo de demanda reconoce haber recibido la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), igualmente, manifestó que se puede evidenciar que el precio convenido fue por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 850.000,00), y sólo queda a deber el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) por concepto de saldo insoluto del precio de venta, refirió que dicho monto debía ser pagado dentro de los noventa (90) días a la notificación del permiso de habitabilidad, no obstante, a pesar de no haber sido notificado el SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ procedió a efectuar el pago del precio insoluto, en virtud de la negativa de la parte actora a recibirlo, acudió ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de marzo de 2014, para proponer una oferta real de pago, por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), a beneficio de la parte actora, lo cual, según sus dichos, resultó infructuoso ante la imposibilidad de practicar la notificación correspondiente.
De esta manera, argumentó que la falta de notificación del permiso de habitabilidad, hace que no se haya verificado la condición convenida, y por lo tanto, mal podría darse el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación, toda vez el mismo no ha comenzado a transcurrir, razón por la cual, carece de fundamentación legal solicitar judicialmente la resolución del contrato cuando no se ha hecho exigible la obligación cuyo incumplimiento se demandó, en contravención con lo estipulado en los artículos 1.167 y 1.213 del Código Civil, arguyó que se configura la existencia del plazo pendiente, en consecuencia, solicitó se declare sin lugar la demanda; seguidamente, explanó que no es la propietaria del inmueble objeto del presente litigio, en razón de que el contrato de compraventa de fecha 31 de octubre de 2013, fue suscrito por el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTINEZ y la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA C.A.
Asimismo, arguyó que la presente demanda es infundada dado que la transferencia de propiedad del inmueble fue verificada a partir del referido contrato, lo que comporta que la única acción judicial que tendría la parte actora sería en contra del ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTINEZ y no de la ciudadana MARIANGELA CAROLINA MONTIEL DÍAZ.
Finalmente, expresó que no es posible resolver una venta, donde, según sus dichos, la única prestación pendiente es dar satisfacción de una parte del precio de venta acordado, y por lo tanto, un eventual incumplimiento de esa prestación en modo alguno constituye causal alguna para resolver la venta planteada; por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicitó se declare sin lugar la demanda temeraria interpuesta en su contra.
Posterior a esto, en fecha 04 de diciembre de 2014, el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTINEZ, presentó escrito de reforma de la contestación, en el cual primeramente, negó, rechazó y contradijo, los mismos hechos que fueron negados, rechazados y contradichos por la co-demandada, ciudadana MARIANGELA CAROLINA MONTIEL DÍAZ, los cuales fueron anteriormente referidos en el presente fallo, de seguidas, narró que en los días 31 de octubre de 2011 y 27 de diciembre de 2013, suscribió un contrato de compraventa sobre el inmueble objeto del presente en juicio, por la cantidad OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 850.000,00) y UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.140.000,00), respectivamente, el segundo contrato, el cual fue autenticado, también fue por la ciudadana MARIANGELA CAROLINA MONTIEL DÍAZ, asimismo, argumentó que acudió por ante el Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para interponer una oferta real del pago en beneficio de la parte actora.
Aunado a esto, señaló que el documento celebrado constituye una venta a plazos, debido a que reúne los elementos característicos de los contratos de venta, a saber, consentimiento, precio y causa, en este estado, trajo a colación la cláusula cuarta del contrato y jurisprudencia patria sobre el tema, indicó que detenta la condición del propietario del inmueble sub litis, expresó que la parte actora reconoció que había recibido la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,00), por lo tanto, al establecerse el precio de venta en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 850.000,00) sólo adeuda el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00), cantidad ésta que procedió pagar, ante la negativa de la parte actora de recibirlo, realizó la oferta real de pago, antes referida, lo cual resultó infructuoso, según su decir, ante la imposibilidad de practicar la notificación correspondiente.
De la misma forma, explanó que no se ha verificado la condición convenida, con ocasión a que no fue notificada la obtención del permiso de habitabilidad, existiendo así un plazo pendiente; señaló que con ocasión al referido contrato fechado 31 octubre de 2011 adquirió la propiedad del inmueble, y la acción procedente sería la de ejecución de hipoteca legal, prevista en el numeral 1° del artículo 1.885 del Código Civil, indicó además, que no es posible resolver una venta donde la única prestación pendiente, es la satisfacción de una parte del precio de venta acordado.
Por otra parte, procedió a reconvenir a la parte actora por cumplimiento del contrato y nulidad de venta, con fundamento a lo previsto en el contrato celebrado el día 31 de octubre de 2011, ratificó además su disposición de cumplir y satisfacer lo adeudado, no obstante, existe, según sus alegatos, un impedimento legal para ello debido a que el inmueble sub litis fue dispuesto por la parte actora en beneficio del ciudadano ISAIS MIGUEL ARAUJO GARCÍA quien a su vez, lo vendió a la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, manifestó que se abstiene de dar cumplimiento ante la configuración del supuesto de hecho previsto en el artículo 1.530 del Código Civil, como lo es, la venta realizada por la parte actora en beneficio de una persona ajena al contrato suscrito en fecha 31 octubre de 2011, de manera que, según su decir, sólo resta que la vendedora de cumplimiento a su obligación, la cual es, efectuar la tradición de la costa vendida, y responder por saneamiento.
Aunado a lo anterior, destacó que cuando la parte actora efectuó la venta del inmueble al ciudadano ISAIS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, el inmueble ya no era de su propiedad si no de la parte demandada, hecho éste que comporta que el referido negocio jurídico sea nulo y pidió que así sea declarado por el Tribunal, al igual que el negocio jurídico celebrado entre el ciudadano ISAIS MIGUEL ARAUJO GARCÍA y la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ.
Luego de esto, puntualizó que reconvino por cumplimiento del contrato y nulidad de venta, en virtud del incumplimiento de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., en su obligación como vendedora, al momento de verificar la tradición de la cosa vendida, mediante el otorgamiento del documento definitivo traslativo de la propiedad, y por nulidad de venta de los contratos suscritos entre la referida sociedad mercantil y el ciudadano ISAIS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, y el celebrado entre éste último y la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ.
Por último, pidió al Tribunal que declare la nulidad de los negocios jurídicos, antes referidos, y el cumplimiento de la tradición de la cosa que le fue vendida, asimismo, solicitó se cite los ciudadanos ISAIS MIGUEL ARAUJO GARCÍA y MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, y estimó la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00).
El día 08 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTINEZ, por cumplimiento de contrato y nulidad de venta en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., y por nulidad de venta en contra de los ciudadanos ISAIS MIGUEL ARAUJO GARCIA y MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.145.025 y 11.886.142, respectivamente, quienes se erigen como terceros ajenos a la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2014, fueron presentados los escritos de promoción de pruebas por los abogados en ejercicio HUGO MONTIEL y ALEJANDRO BASTIDAS, las cuales fueron agregados a las actas el día 20 de enero de 2015, de esta forma, mediante auto fechado 27 de enero de 2015, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas.
En fecha 22 de septiembre de 2015, la abogada en ejercicio YSMEIRA MILAGROS FERRER DE MONTIEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó prueba trasladada del expediente administrativo signado con el No. DGGSNVHZ—0050-07-2014 de la Oficina Contra la Estafa Inmobiliaria, Región Zulia.
Mediante auto del día 06 de octubre de 2015, el Tribunal a-quo fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente, contados a partir de la última de las notificaciones de las partes, para la presentación de los escritos de informes, los cuales fueron presentados en fechas 09 y 10 de diciembre de 2015, por los abogados en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO y ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente.
El día 21 de abril de 2016, el Tribunal a-quo profirió decisión en los términos expresados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 13 de julio de 2016, por el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada, el día 04 de agosto de 2016, a los efectos de dar cumplimiento al trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
En la oportunidad pautada en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en fecha 05 de octubre de 2016, para la presentación de los escritos de informes por ante esta Superioridad, solo la parte demandante-recurrente, presentó los suyos en los términos siguientes:
Primeramente, con relación a la falta de cualidad alegada por la ciudadana EDE COROMOTO DE ADRIANZA, manifestó que demandó a la referida ciudadana para el reconocimiento del instrumento privado suscrito por ella, el día 06 de diciembre de 2013, el cual fue consignado junto al escrito libelar, y como sustento a su alegato citó un extracto de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, expresó que la acción intentada contra la prenombrada ciudadana es autónoma y fue presentada, según sus dichos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma, guarda relación con lo debatido en la presente causa, razón por la cual, podían ser intentadas de manera conjunta, debido a que no existe una incompatibilidad en los procedimientos, ni en la materia.
Concluyó este punto, destacando que con ocasión a lo antes expuesto la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., se encontraba facultada para acumular ambas demandas y que se resolvieran de forma subsidiaria.
Seguidamente, refirió los hechos que fueron expuestos en el libelo de demanda y trajo a colación la decisión objeto del presente recurso de apelación, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, en este aspecto, indicó que la Jueza a-quo no tomó en consideración, según sus dichos, que las causales de resolución de los contratos no solo se contienen en las cláusulas del mismo, sino también en la ley, de esta manera, señaló diversas disposiciones normativas que rigen las relaciones contractuales.
Arguyó que al encontrarse regida la relación jurídica entre las partes, por el contrato autenticado, en fecha 27 de diciembre de 2013, que la obligación de pago del saldo deudor era por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 740.000,00) y no por el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), lo que, según su decir, pretendió pagar la parte demandada, de manera que un pago menor al convenido constituye un incumplimiento del contrato, en este orden de ideas, explanó que dicho hecho a su vez es fraudulento, habida cuenta de que la parte demandada realizó una oferta real de pago, por vía judicial, en base a un contrato inexistente.
Asimismo, enfatizó que al haber realizado la oferta real de pago por una cantidad menor a la estipulada en el contrato suscrito, es una prueba, según su apreciación palpable, de que los demandados no tenían intención de cumplir con la obligación de pago.
Argumentó que el contrato adolece de uno de los elementos esenciales a su existencia, como lo es, la causa; indicó que la sociedad mercantil INEVRSIONES JAIRA C.A., de haber sabido que la parte demandada no pensaba cumplir con la obligación asumida en el contrato autenticado, no habría dado su consentimiento para la suscripción del mismo, de manera que la actitud asumida por la parte demandada hace nula la causa que tuvo la parte actora para celebrar el contrato autentico, lo cual, vicia de nulidad absoluta el mismo.
Explanó que la Jueza primigenia estimó en todo su valor probatorio la constancia de recepción de habitabilidad del edificio Residencias Veronica Isabel, emanado de la Alcaldía del Maracaibo, el expediente signado con el No. 1237-2014, de la nomenclatura interna del otrora Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la oferta real de pago presentada por el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTINEZ, no obstante, argumentó la parte actora que la Jueza a-quo no las analiza ni para admitir o desechar, como prueba para la demostración del fraude procesal denunciado, que los co-demandados hubiesen utilizado un contrato sin vigencia, como una oferta real de pago que no cubría las expectativas de las obligaciones asumidas, con el objeto de obtener un beneficio económico a su favor, en este estado, el recurrente citó criterio jurisprudencial relativo al fraude procesal, al igual que, expresó que la Jueza que precedió debió analizar si la conducta desplegada por la parte demandada se encuentran enmarcadas dentro de lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, agregó que, según sus dichos, calcan las actuaciones de los co-demandados, en las conductas tipificadas en el artículo 17 ejusdem y en el artículo ut supra.
Por otro lado, con relación a la prueba testimonial, desechada por la Jueza a-quo, la parte actora destacó que las testimoniales son esenciales para demostrar que el ciudadano SIMÓN ADRIANZA había sido notificado, que las causales de inhabilitación de los testigos se encuentran expresamente contempladas en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que las pruebas debían ser valoradas según las reglas de la sana crítica y no según su prudente arbitrio.
Con respecto a la copia certificada del expediente administrativo, señaló que la Jueza ad initio la desechó por no aportar ningún elemento de convicción, que permita dilucidar los hechos controvertidos, no obstante, resultaba de vital importancia dado que la parte demandada manifestó no tener conocimiento de la obtención del permiso de habitabilidad, sin embargo el ciudadano SIMÓN ADRIANZA había señalado como domicilio la dirección de su progenitora, igualmente, del expediente administrativo se evidencia la prueba de informes dirigida a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.(PDVSA).
En este orden de ideas, arguyó que en virtud de lo emanado por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) se comprueba la veracidad de lo alegado por la parte actora sobre la entrega del permiso de habitabilidad, dado que era requerido para solicitar el financiamiento; explanó que la parte demandada cometió perjurio al contestar lo contrario al momento de absolver las posiciones juradas.
Del mismo modo, con respecto a las posiciones juradas desechadas por la Jueza a-quo se puede evidenciar del libelo de demanda que las mismas guardan relación con el asunto debatido, en este sentido, trajo a colación criterios doctrinales con respecto a las posiciones juradas, seguidamente, argumentó que al haber contestado que el contrato otorgado de forma auténtica no se estipuló como condición para el pago del saldo deudor la obtención del permiso de habitabilidad, aunado al resto de la prueba promovidas, evidencia el pleno conocimiento de la parte demandada de la obtención de aludido permiso.
Aunado a lo anterior, manifestó que la parte demandada pretendía desvirtuar el contenido de la prueba escrita con una confesión, según su apreciación, compleja, alegando un hecho nuevo que no estaban en condición de probar.
En virtud de lo antes expuesto, solicitó a esta Superioridad revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y sea declarada con lugar la demanda incoada en contra de los ciudadanos SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTINEZ y MARIANGELA CAROLINA MONTIEL DÍAZ, así como también, la demanda subsidiaria por reconocimiento de instrumento privado incoada en contra de la ciudadana EDE COROMOTO DE ADRIANZA.
Asimismo, se deja constancia que no fueron presentados escritos de observaciones en esta segunda instancia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO
PUNTO PREVIO
De la legitimación
De la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte co-demandada, ciudadana EDE COROMOTO DE ADRIANZA, opuso su falta de cualidad, de esta manera, previo análisis sobre el fondo de la controversia, considera oportuno esta Operadora de Justicia, realizar las siguientes precisiones con respecto a la legitimación ad causam, así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1193, de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha expresado:
“(…)luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”.
(…Omissis…)(Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3592 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 04-2584, estableció:
(…Omissis…)
“Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
(…Omissis…)
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”
(…Omissis…)(Negrillas de este Tribunal Superior)
En este orden de ideas, respecto a la cualidad pasiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 462, de fecha 13 de agosto de 2009, ha señalado:
(…Omissis…)
“De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. (Véase en este sentido sentencia de esta Sala número 252 del 30 de abril de 2008, expediente número 07-0354, caso SOL ÁNGEL PLAZAS GRASS contra COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA)”.
(…Omissis…)(Negritas de este Tribunal ad-quem)
En este sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen II, Organización Graficas Capriles C.A., Caracas, 2003, pág. 27, señala:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”.
Del mismo modo, Ricardo Enríquez La Roche en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, que señala sobre el concepto bajo estudio:
(…Omissis…)
“(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
De los criterios jurisprudenciales y doctrinales, traídos a colación precedentemente, se desprende que la legitimación ad causam, es un requisito para la procedencia del mérito de la controversia, siendo la misma de orden público, no pùede ser modificada por la voluntad de los particulares, así pues, la legitimación pasiva puede entenderse como la identidad entre la parte demandada y la persona contra quien la ley concede la acción.
De esta forma, resulta menester precisar que del escrito de informes presentado por la parte actora ante esta Superioridad se videncia que pretendía una acumulación de pretensiones, entre la resolución de contrato y el reconocimiento de instrumento privado, para el cual presuntamente demandó a la ciudadana EDE COROMOTO MARTINEZ DE ADRIANZA, no obstante, el instrumento cuyo reconocimiento se pretendía fue consignado en la presente causa como medio probatorio, sin ser fundante de la pretensión de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa, de manera que, la parte actora podía promover la prueba testifical de la ciudadana EDE COROMOTO MARTINEZ DE ADRIANZA, con el fin de que la misma ratificara el instrumento probatorio consignado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, la parte actora manifestó que los contratos de promesa bilateral de compraventa, cuya resolución se pide, no fueron suscritos por la ciudadana EDE COROMOTO MARTINEZ DE ADRIANZA, con la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., así las cosas, en aras de resguardar la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y garantizar la correcta conformación de la litis, al no formar, la prenombrada ciudadana, parte de la relación jurídica cuya extinción se pretende en la causa sub iudice, mal podría ser sujeta a una relación procesal en la cual no posee ningún interés, ni puede ser abarcada por la decisión de mérito proferida por los órganos jurisdiccionales, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora de Alzada declarar procedente la falta de cualidad pasiva opuesta por la co-demandada, ciudadana EDE COROMOTO MARTINEZ DE ADRIANZA, en su escrito de contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante, evidenciada como ha sido la falta de legitimación de la referida ciudadana para sostener el presente litigio, debe acotar esta Arbitrium Iudiciis que con respecto a los otros co-demandados, ciudadanos SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTINEZ y MARIANGELA CAROLINA MONTIEL DIAZ, persiste la pretensión sub examine, debido a que son ellos quienes suscriben el contrato consignado por la parte actora junto al escrito libelar y objeto de la resolución pretendida en este proceso.
SEXTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 21 de abril de 2016, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró procedente la falta de cualidad pasiva de la co-demandada, ciudadana EDE COROMOTO MARTÍNEZ ADRIANZA, sin lugar la demanda que por resolución de contrato fue incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., en contra de los ciudadanos SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ y MARIANGELA CAROLINA MONTIEL DÍAZ, y por último, condenó en costas a la parte demandante, por cuanto hubo vencimiento total.
El apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión por no estar conforme; en este sentido, con ocasión del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta, sobreviene del interés de la parte demandada en que se efectúe una revisión del fallo, sustentado en los argumentos referidos en el escrito de informes presentados ante esta segunda instancia, a los fines de que sea declarada con lugar la demanda por él incoada; quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.
Pruebas presentadas por la parte demandante
Junto al escrito libelar, la parte actora presentó los siguientes medios probatorios:
• Posiciones juradas.
En fecha 10 de diciembre de 2014, fueron absueltas las posiciones juradas del ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTINEZ, quien expresó, con respecto a la primera pregunta formulada, que firmó un contrato de compraventa privado, con la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 4B del edificio Veronica Isabel, situado en la calle Don Bosco Canaima, con la avenida 3C-1, con nomenclatura municipal No. 59-126, del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual se estipuló como precio de venta la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00); en la segunda pregunta manifestó que tenía el dinero disponible para pagar la diferencia de precio en el plazo que se estableció de común acuerdo en el contrato privado.
En relación a la tercera posición jurada, el co-demandado expresó que el acuerdo que llegó es que se iba a hacer un contrato notariado en el cual se introducía para hacer el préstamo y a lo que saliera, les iban a devolver el dinero; en virtud de lo declarado, en la cuarta posición jurada manifestó que no es cierto que su intención al suscribir el contrato de promesa bilateral de compraventa de forma autentica, era lucrarse en perjuicio de la parte actora y de la institución que le otorgaría el crédito.
Con respecto a la quinta posición jurada manifestó el absolvente que no es cierto que la parte actora es ajena completamente a la intención del ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTINEZ de obtener un beneficio para sí, debido a que la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., aceptó firmar un nuevo contrato y darle un plazo mayor para pagar la diferencia de precio debido a que así resarciría el perjuicio que se le causó con el retraso en el pago.
En la sexta posición jurada respondió que se le informó a la parte demandante que el crédito para la compra del inmueble estaba en trámite y que el mismo se devolvió, porque la parte demandada estaba en el trámite de la oferta real; en la séptima posición jurada el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTINEZ declaró que no es cierto que estaba en pleno conocimiento de que la Alcaldía de Maracaibo había otorgado el permiso de habitabilidad del edificio Verónica Isabel, antes de suscribir con la parte actora el documento de promesa bilateral de venta en forma autentica.
Al momento de absolver la octava posición jurada, manifestó que denunció al ciudadano DANIEL MONTIEL, en su condición de director de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., por supuesta estafa inmobiliaria, en el mes de mayo de 2014, denuncia ésta que cursa ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en la novena posición jurada, el absolvente explanó que asume que entre las diligencias realizadas, con ocasión a la denuncia formulada, para recabar elementos de juicio se le solicitó a la Alcaldía de Maracaibo información sobre el permiso de habitabilidad del edificio Verónica Isabel.
En la décima posición jurada dijo que es cierto que hizo una denuncia ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, contra todos los directivos de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., y ese organismo administrativo en fecha 17 de noviembre de 2014, celebró un acto conciliatorio; en la décima primera posición jurada el absolvente indicó que es cierto que en la referida audiencia conciliatoria declaró que “Se hizo una compraventa a futuro con plazos de pago, siendo la última fecha de pago 90 días contados a partir de la entrega de la habitabilidad por parte de la constructora en la cual hasta la fecha no hemos sido notificados” (cita).
En la décima segunda posición jurada se indicó que al momento de la autenticación del contrato de promesa bilateral de compraventa no estaba en conocimiento de que el permiso estaba otorgado; en la décima tercera, el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTINEZ contestó que no estaba en conocimiento de que al momento de suscribir de forma auténtica la promesa bilateral de compraventa el documento otorgado de forma privada quedó sin efecto alguno.
Con respecto a la décimo cuarta posición jurada se indicó que la oferta real de pago se hizo por el primer contrato, ya que se había hablado del primer contrato y el segundo era para el crédito. Por último en la décimo quinta posición jurada, el absolvente respondió que su progenitora vive en el piso 7 del edificio Alameda ubicado en la avenida 12 con calle 66-A, municipio Maracaibo del estado Zulia; sin embargo, él y su cónyuge no viven allí.
En fecha 12 de diciembre de 2014, oportunidad fijada para absolver las posiciones juradas la parte demandante, fue nombrado como absolvente el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., en la primera posición jurada respondió que en el libelo de demanda contiene los solicitado por su representada en relación a los contratos suscritos con los co-demandados en esta causa. En la segunda posición jurada, expresó que no puede recordar cada una de las posiciones juradas formuladas el día 10 de diciembre de 2014, pero que del contenido de las actas se podría determinar si es cierto o no que el contrato autenticado dejó sin efecto el contrato privado de fecha 31 de octubre del 2011; con respecto a la tercera posición jurada, se limitó a responder que lo solicitado por la parte demandada se contiene en el documento de fecha 27 de diciembre de 2013.
En la cuarta posición jurada el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., trajo a colación el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil y señaló que: “como promovente de la prueba todo a las posiciones juradas que formula se refiere a instrumentos que constare en autos el absolvente así lo ha dicho” (cita).
En la quinta posición jurada, contestó que sí es cierto que efectuó la notificación del permiso de habitabilidad en una persona ajena a la relación contractual a solicitud del ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTINEZ, por cuanto, el mismo declaró al momento de absolver sus posiciones juradas, que constantemente se mantiene en una finca la cual no dijo si era de su propiedad o no y que a veces pasa hasta quince (15) días sin venir a Maracaibo. Con respecto a la sexta posición jurada se remitió al contenido del documento citado por la parte demandada.
Al momento de absolver la séptima posición jurada señaló que no es cierto que al incrementar el precio del inmueble se contravino la resolución No. 110, de fecha 10 de junio de 2009, debido a que esta disposición se refiere al incremento de manera unilateral y esto fue en forma consensuada con la parte demandada.
En la octava y novena posición jurada, el absolvente se remitió al contenido del libelo de demanda; en la décima posición jurada respondió que sí es cierto que se negaron a recibir el remanente del pago de manos del comprador, por cuanto pretendían hacer un pago por un precio menor al acordado por las partes como precio de compra venta definitivo.
En la décima primera posición jurada contestó que no puede dar respuesta, ya que no estaba por saber los motivos que llevaron a los demandados a efectuar la oferta real de pago.
El día 15 de diciembre de 2014, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas de la ciudadana MARIANGELA CAROLINA MONTIEL DÍAZ, quien en la primera posición jurada contestó que sí, es cierto que ella suscribió conjuntamente con su cónyuge un contrato en forma autentica con la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., a sabiendas de que existía un documento previamente firmado por su cónyuge ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA; en la segunda posición jurada declaró que si es cierto que en el primer contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito por su cónyuge se estableció que el lapso para el otorgamiento del documento de compraventa definitivo comenzaba a correr después del otorgamiento del permiso de habitabilidad.
En la tercera posición jurada expresó que no es cierto que en el documento suscrito de forma auténtica el plazo para el otorgamiento del documento definitivo comenzaba a partir de la fecha de suscripción de dicho contrato y no estaba supeditado al otorgamiento de permiso alguno. Con relación a la cuarta posición jurada, la absolvente señaló que si es cierto que el contrato suscrito de forma auténtica fue otorgado por cuanto se esperaba obtener un préstamo de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) para la adquisición del inmueble; en la quinta posición jurada, manifestó que no le participaron a la parte actora la obtención del préstamo ya que el mismo se encontraba en trámite.
En la sexta posición jurada, expresó que el préstamo fue otorgado, pero al mismo se regresó debido al incremento unilateral del precio del inmueble; con relación a la séptima posición jurada declaró que sí es cierto que junto a su cónyuge de común acuerdo con la parte actora, otorgaron el documento de promesa bilateral de compraventa en forma autentica aun y cuando estaba en conocimiento del documento suscrito de forma privada.
Con relación a la octava posición jurada dijo que si es cierto que su intención al suscribir el contrato de promesa bilateral de compraventa en forma autentica era con la finalidad de obtener provecho propio, sin desconocer el contrato anterior y el dinero sería devuelto por la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., de mutuo acuerdo; en la novena posición jurada, indicó que no es cierto que vive junto a su cónyuge y la ciudadana EDE COROMOTO DE ADRIANZA, en el séptimo piso del edificio Alameda ubicado en la avenida 12 con calle 66-A, municipio Maracaibo del estado Zulia. En la décima y última posición jurada manifestó que desconoce si su cónyuge, ciudadano SIMÓN ADRIANZA, en la denuncia que hiciera ante el Ministerio Público por supuesto fraude procesal indicó como su domicilio la dirección señalada en la posición anterior.
En fecha 17 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana EDE COROMOTO DE ADRIANZA, para llevar a cabo la evacuación de las posiciones juradas, no obstante, declarada como ha sido la falta de cualidad de la referida ciudadana y al ser la prueba bajo análisis una prueba cuya evacuación corresponde a las partes, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, salvo los casos previstos en el articulo 407 ejusdem, resulta imperioso forzoso para esta Juzgadora de Alzada desestimar las posiciones juradas de la ciudadana EDE COROMOTO DE ADRIANZA, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.
En fechas 16 de diciembre de 2014 y 18 de diciembre de 2014 compareció al acto de evacuación de posiciones juradas el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, no obstante, no compareció algún apoderado judicial de la parte demandada.
Al efecto, se evidencia que de las posiciones formuladas a cada parte, no se detectaron contradicciones al momento de contestarlas, por lo que esta Sentenciadora las aprecia en todo su valor probatorio, tomando base en los artículos 404 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la aplicación del artículo 507 ejusdem, y tomará las declaraciones realizadas en cuanto se correspondan para la resolución de la presente controversia. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia certificada de contrato de promesa bilateral de compraventa, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A. (promitente vendedora) y los ciudadanos MARIANGELA CAROLINA MONTIEL DIAZ y SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTINEZ (promitentes compradores), autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 27 de diciembre de 2013, bajo el No. 89, tomo 139.
Aprecia esta Juzgadora de Alzada que el medio de prueba objeto de estudio constituye original de documento privado, suscrito entre las partes intervinientes en el presente litigio por lo tanto, al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso, queda reconocido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor a los hechos en el contenidos. Y ASÍ SE APRECIA.
• Original de constancia de recepción de habitabilidad, emanada de la Oficina Municipal de Planificación urbana, en fecha 29 de noviembre de 2013, correspondiente al inmueble constituido por un edificio denominado “Residencias Verónica Isabel”, ubicado en la avenida 3C-1 con calle 60, signado con el No. 59-126, sector Don Bosco, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo.
Constata esta Jurisdicente Superior que el medio de prueba bajo análisis constituye original de documento público administrativo, por emanar de un ente público administrativo como lo es la Oficina de Planificación Urbana del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.
• Original de correspondencia dirigida al ciudadano SIMÓN ADRIANZA, por la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA C.A.
Evidencia esta Jurisdicente de Alzada que el medio de prueba sub examine es producidopor la parte promovente dirigido a la parte demandada, el cual aparece suscrito por un tercero ajeno al proceso, al ser así, el mismo debía ser ratificado en el presente juicio a través de la prueba testifical, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, al no haber sido promovida dicha testimonial, esta Juzgadora desestima en todo su contenido y valor probatorio el presente medio probatorio, en virtud de lo previsto en el artículo 507 ejusdem. Y ASÍ SE ESTIPULA.
• Copia simple de solicitud de oferta real de pago, signada con el No. 1237-2014 de la nomenclatura interna llevada por el otrora Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Aprecia esta Juzgadora Superior que el referido medio probatorio está constituido por copia simple de un expediente judicial, el cual es un documento público emanado por una autoridad competente, en consecuencia, al no haber sido desconocido, impugnado, ni tachado de falso, hace plena fe para esta Sentenciadora, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.
Por su parte, en el escrito de promoción de pruebas la parte actora, invocó el mérito favorable de las actas que conforman el expediente, con respecto a esto, es necesario precisar que el mismo no es susceptible a ser promovido como un medio de prueba propiamente dicho, no obstante, en atención al principio de exhaustividad y adquisición procesal esta Juzgadora apreciará y valorará todos los medios procesales que rielan en actas, del mismo modo, el co-demandado promovió los siguientes medios de pruebas:
• Testimonial de los ciudadanos YOLEIDIS ZENITH CARRILLO BRAVO y NEIRO ENRIQUE CHACIN SEGOVIA, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En virtud del mencionado medio de prueba, el Tribunal de la causa, comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente para proceder a la evacuación de las testimoniales; en este orden de ideas, resultó competente el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma circunscripción judicial.
Así pues, en fecha 11 de febrero de 2015 se llevaron a cabo las deposiciones de los testigos, en este sentido, los ciudadanos YOLEIDIS ZENITH CARRILLO BRAVO y NEIRO ENRIQUE CHACIN SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.743.582 y 9.750.047, respectivamente, fueron contestes en afirmar que conocen al ciudadano SIMÓN ADRIANZA, el inmueble constituido por un edificio denominado Verónica Isabel, que el ciudadano RAFAEL MONTIEL fue el ingeniero constructor del edificio, y que el ciudadano SIMÓN ADRIANZA le solicitó al ciudadano RAFAEL MONTIEL que cualquier documentación que le enviara, lo hiciera a la residencia de su progenitora.
Del mismo modo, el ciudadano NEIRO ENRIQUE CHACIN SEGOVIA, al momento de declarar que conoce al ciudadano RAFAEL MONTIEL, que era éste último quien les cancelaba los trabajos de electricidad y construcción que realizaban.
Ahora bien, de las repreguntas formuladas por el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, a la ciudadana YOLEIDIS ZENITH CARRILLO BRAVO, se aprecia que la referida ciudadana trabajó para el ciudadano RAFAEL MONTIEL, quien a su vez trabajó para la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA C.A.
Asimismo, al momento de ser repreguntados ambos testigos manifestaron no recordar la fecha y hora aproximada en la cual el ciudadano SIMÓN ADRIANZA le solicitó al ciudadano RAFAEL MONTIEL que la documentación le sea enviada a casa de su mamá.
De lo anterior, colige esta Juzgadora de Alzada que ambos testigos han trabajado para la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA C.A.,quien es parte actora en el presente litigio y promovente de la prueba testifical, por lo cual, a partir de la sana crítica y las máximas de experiencia a esta Sentenciadora no se le genera certeza de las declaraciones ofrecidas, en consecuencia, resulta imperioso desestimar el medio probatorio bajo análisis, en virtud de lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem. Y ASÍ SE DETERMINA.
• Ratificó el contenido del contrato de promesa bilateral de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 27 de diciembre de 2013, bajo el No. 89, tomo 139.
Con respecto a este medio de prueba, destaca esta Sentenciadora que el mismo fue consignado junto al escrito de demanda, y apreciado en esa oportunidad, por lo cual, se reproduce el valor probatorio que le fue otorgado precedentemente. Y ASÍ SE APRECIA.
• Prueba de informes dirigida al Centro de Atención Integral al Trabajador (CAIT) de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), con la finalidad de que informe si la ciudadana MARIANGELA CAROLINA MONTIEL DIAZ, gestionó y le fue otorgado en el año 2014, un crédito hipotecario o de cualquier otra índole, y en caso afirmativo si dicho préstamo fue utilizado para la adquisición de una vivienda, indicando los datos del inmueble adquirido con el mismo.
• Prueba de informes dirigida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de que informe sobre la denuncia signada con las siglas MP-129-455-2014, seguida por el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTINEZ, en contra del ciudadano DANIEL MONTIEL MEDINA, cuál fue el domicilio indicado por el denunciante.
Constata esta Jurisdicente que la parte promovente de los aludidos medios probatorios, mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2015, en virtud de no haber sido consignados en actas respuesta por parte de los organismos a los cuales se les solicitó la información, y dado que los hechos que se pretendían demostrar a través de la misma, se pueden evidenciar de otros medios probatorios que rielan en actas, la parte promoventerenunció a la misma; en consecuencia, de acuerdo con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad desestima las referidas pruebas de informes. Y ASÍ SE DETERMINA.
• Prueba trasladada en copia certificada del expediente signado con el No. DFFSNVHZ-0050-07-2014, de la Oficina contra la Estafa Inmobiliaria, Región Zulia, contentivo de denuncia formulada por el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTINEZ, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA C.A. y los ciudadanos DANIEL MONTIEL MEDINA, HUGO MONTIEL RUBIO y JAIME LUIS CORONO ESCORCIA.
Observa esta Sentenciadora que el medio de prueba bajo análisis constituye original de documento público administrativo, por emanar de un ente público administrativo como lo es la Oficina contra la Estafa Inmobiliaria, Región Zulia, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.
Pruebas presentadas por los co-demandados
Junto al escrito de contestación de la demanda, la parte co-demandada, ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTINEZ, presentó los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada de contrato de compraventa suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., y el ciudadano ISAIS ARAUJO GARCIA, protocolizado por ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2014, bajo el No. 2014.431, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5884 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
• Copia certificada de documento de liberación de hipoteca, suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA C.A. y el ciudadano ISAIS MIGUEL ARAUJO GARCIA, y contrato de compraventa suscrito por los ciudadanos ISAIS MIGUEL ARAUJO GARCIA y GRACIELA GRACIELA GABALDON DE ARAUJO y la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2014, bajo el No. 2014.431, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5884 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014
• Original de documento de certificación de gravamen, de fecha 24 de noviembre de 2014, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, signado con el No. De trámite 479.2014.1.2563, correspondiente al inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5884.
Determina esta Operadora de Justicia que los referidos medios probatorios constituyen copias certificadas y original de documento público emanados del funcionario público competente, por lo tanto, al no haber sido tachado de falso por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.
Por otro lado, en el escrito de promoción de pruebas el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó las pruebas documentales consignadas por su representada en el proceso, de esta forma, esta Juzgadora reproduce el valor probatorio que le fue otorgado en la oportunidad correspondiente a los referidos instrumentos probatorios.
Conclusiones
La presente causa se contrae a juicio de resolución de contrato incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., en contra de los ciudadanos SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ y MARIANGELA CAROLINA MONTIEL DÍAZ, con fundamento al contrato de promesa bilateral de compra venta, suscrito por las partes de forma privada, en fecha 31 de octubre de 2011, y el otorgado en forma autentica el día 27 de diciembre de 2013, sobre un inmueble constituido por un apartamento, el cual tiene un área aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (94,30Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Ascensores, hall, escaleras y ductos de basura; Este: Fachada principal o fachada este del Edificio; y, Oeste: Fachada oeste del edificio. Señaló que el valor atribuido para el apartamento con relación al valor fijado para la totalidad interna del área destinada a la venta es de cinco con setenta y un (5,71) centésimas, y consta de sala, comedor, cocina, dos (2) baños, lavadero en la parte exterior, dos (2) habitaciones y estacionamiento para dos (2) vehículos.
Por su parte, en lo que respecta a la parte demandada, en los escritos de contestación de la demanda se negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, aceptó la existencia de los contratos de promesa bilateral de compra venta, suscritos de forma privada y de forma autentica, no obstante, se alegó que los mismos constituyen un contrato de compraventa.
Primeramente, a los efectos de esclarecer si estamos en presencia de un contrato de opción de compraventa o ante un contrato de venta definitivo, resulta forzoso citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 12-1274, bajo ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara:
“Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem)
En este sentido, se evidencia que los contratos suscritos fueron celebrados entre los ciudadanos SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTINEZ y MARIANGELA CAROLINA MONTIEL DIAZ, en su condición de promitentes compradores, y la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., como promitente vendedora.
Así pues, se verifica que el instrumento de promesa bilateral de compraventa constituido por un apartamento, el cual tiene un área aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (94,30Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Ascensores, hall, escaleras y ductos de basura; Este: Fachada principal o fachada este del Edificio; y, Oeste: Fachada oeste del edificio. Señaló que el valor atribuido para el apartamento con relación al valor fijado para la totalidad interna del área destinada a la venta es de cinco con setenta y un (5,71) centésimas, y consta de sala, comedor, cocina, dos (2) baños, lavadero en la parte exterior, dos (2) habitaciones y estacionamiento para dos (2) vehículos.
En los contratos de promesa bilateral de compraventa fueron fijados los precios de venta en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) y UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000,00).
Con fundamento a lo explanado previamente, colige esta Juzgadora Superior que se encuentran presentes los tres (3) elementos ineludibles para considerar el contrato bajo estudio, como una compraventa. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con referencia a la carga probatoria de las partes, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 506:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En este sentido, el Código Civil dispone:
Artículo 1.354:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Al respecto, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente No. 06-0031, lo siguiente:
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley”.
En la misma perspectiva, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos No. 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, estableció:
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez”.
De lo expresado anteriormente, se colige que las partes deben aportar al proceso elementos que generen convicción acerca de los hechos que son alegados. Ahora bien, la parte actora alegó la existencia de dos (2) contratos de promesa bilateral de compraventa, el primero de ellos suscrito en forma privada en fecha 31 de octubre de 2011, y el segundo de forma autentica, el día 27 de diciembre de 2013, en este sentido, en el escrito de contestación el ciudadano SIMÓN ADRIANZA expresó: “Que el día 27 de Diciembre de 2013, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo quedando anotado bajo el No. 81, Tomo 139 de los Libros de autenticaciones, suscribí junto a mi legítima cónyuge, ciudadana: MARIANGELA CAROLINA MONTIEL DIAZ, identificada en actas, la compra-venta correspondiente al Apartamento con las siglas: “4-B”(…)” (cita) y en el acto de posiciones juradas el aludido co-demandado manifestó: “(…)el acuerdo que se llegó es que se iba a hacer un contrato notariado el cual se introduciría para hacer un préstamo (…)” (cita) y la ciudadana MARIANGELA CAROLINA MONTIEL DIAZ respondió que si a la siguiente posición jurada: “(…) como es cierto que ella suscribió conjuntamente con su cónyuge con (sic.) contrato, en forma autentica con nuestra representada, (…), a sabiendas de que existía un documento previamente firmado por su cónyuge ciudadano SIMON ADRIANZA, suscrito con nuestra representada sobre el mismo inmueble” (cita), en consecuencia, se reconoció la celebración de los referidos contratos, por lo que no resulta un hecho controvertido. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues, resulta necesario traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa a las obligaciones contractuales, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:
“El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
A este respecto el Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
De lo expuesto anteriormente, se desprende que las partes al momento de suscribir un contrato se comprometen a cumplir con las obligaciones en él contenidas, y el incumplimiento de algunas de ellas, da lugar a que la parte que efectivamente cumpla su obligación demande la resolución del mismo.
Precisado lo anterior, se procede a citar lo establecido por el autor Mélich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, en relación a la pretensión resolutoria, págs. 721 y 722:
“La acción de resolución está consagrada en el artículo 1167 de nuestro Código Civil así: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mis¬mo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El término “resolución” es empleado en este artículo para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfec¬cionamiento un contrato válido, por la sobrevenienciá de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumpli¬miento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. La disolución de las relaciones obligatorias que habían surgido del contrato así resuelto se asemeja a la situación que se produce cuando contraída una obligación bajo una “condición resolutoria” se verifica tal condición, caso en que el aparte del artículo 1198 C.C. dice que tal verificación “repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiera jamás contraído” De la resolución se predica, pues, que tiene un efecto liberatorio (las partes quedan desligadas de las obligaciones que habían contraído por el contrato y que todavía no hubieran cumplido) y un efecto recuperatorio (las presta¬ciones cumplidas deberán ser restituidas, tanto por parte del incumpliente como por parte de aquel en cuyo favor se pronuncia la resolución).”
Así las cosas, la pretensión de resolución de contrato contenida en el artículo 1167 del Código Civil, está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones en favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de inter¬dependencia entre sí; b) la no ejecución de su obliga¬ción por parte de aquél contra quien se dirige la pretensión, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una con¬ducta culposa del propio demandante de la resolución: y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concu¬rrencia de ambos precedentes presupuestos.
Verifica esta Juzgadora Superior que la parte actora demandó por “resolución del contrato de promesa bilateral de compraventa otorgado en forma privada, así como del contrato del contrato (sic.) otorgado en forma autentica en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 27 de diciembre de 2013”(cita), en este sentido, si bien no quedó demostrado ante esta Superioridad que el contrato de promesa bilateral de compraventa sustituía al contrato privado, colige esta Sentenciadora que el mismo si fue sustituido al versar sobre el mismo inmueble y ser debidamente autenticado, por lo que, resulta inoficioso para esta Arbitrium Iudiciis pasar a pronunciarse sobre los alegatos y pruebas que tienen por objeto el contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito de forma privada.
No obstante, de los alegatos explanados por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., y del material probatorio aportado al proceso, se desprende que el incumplimiento expresamente alegado versa sobre las causales del primer contrato, el cual como se indicó previamente fue sustituido, asimismo, no se estableció en el escrito libelar las cláusulas contractuales o disposiciones normativas que dan lugar a la pretensión de resolución del contrato de promesa bilateral de compraventa autenticado, sino a hechos abstractos e hipotéticos que hacen presumir a la parte demandante un eventual incumplimiento, como lo es lo expuesto en el escrito libelar el cual es del siguiente tenor:
“(…) Estas últimas condiciones están dadas si tomamos en consideración que los promitentes compradores, con la oferta real de pago que hicieron a mi representada, persiguen pagar un precio inferior al convenido en el vigente contrato de promesa bilateral de compraventa otorgado en forma autentica; demuestran que no tienen la capacidad económica para adquirir el inmueble; que no es cierto que tramitarían un crédito a través de la empresa estatal PDVSA, para adquirir el mismo; y, que no tienen ninguna intención de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de promesa bilateral de compraventa otorgado de forma autentica (…)” .
En virtud de lo precedentemente indicado, mal podría esta Superioridad declarar con lugar la resolución del contrato autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 27 de diciembre de 2013, anotado bajo el No. 81, tomo 139, cuando no fue expresamente alegado el incumplimiento de algunas de las cláusulas o disposiciones normativas que regulan la relación contractual. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, la parte actora consignó prueba trasladada del expediente signado con el No. DFFSNVHZ-0050-07-2014, de la Oficina contra la Estafa Inmobiliaria, Región Zulia, no obstante, debe acotar esta Jurisdicente de Alzada que los hechos que se encuentra allí contenidos, nada aportan a la resolución de la presente controversia.
Ahora bien, realizadas las consideraciones que anteceden, en virtud de haber alegado la parte actora fraude procesal en el procedimiento de oferta real de pago, seguido por el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTINEZ, asistido judicialmente por la abogada en ejercicio MARIANGELA CAROLINA MONTIEL DIAZ, es menester para esta Jurisdicente precisar que se entiende el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Por ello, el Juez de oficio o a petición de parte, debe pronunciarse sobre la denuncia del fraude procesal, pues su verificación dentro del proceso resulta absolutamente contrario al orden público y a la tutela judicial efectiva, ya que su fin es incompatible con la obtención por parte de los órganos jurisdiccionales de una justicia idónea, transparente y eficaz, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La institución del fraude procesal, fue creada precisamente como medio de control a fin de verificar la correcta administración de justicia.
Con respecto a la tramitación del fraude procesal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 00699 de fecha 28 de octubre de 2004, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló lo siguiente:
“De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Aunadamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 90 de fecha 23 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, precisó lo siguiente:
“De la misma manera, esta Sala en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, estableció lo siguiente:
“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...”. (Negritas, Cursiva y Subrayado de la Sala).
Recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: José Alves Vieira contra José Joaquín Cabrera Baute y Vicente Janilqo Aguiar Vieira, indicó lo siguiente:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de la Sala)
De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual esta establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, el efecto es la nulidad del proceso fraudulento, pues ello viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar el mismo.
Así pues, en el sub iudice al haber sido declarado el fraude procesal la consecuencia de ello, es la nulidad del proceso y por ende la inexistencia de la demanda, tal y como lo pronunciaron los jueces de instancia.”
(Negritas de este Tribunal de Alzada)
Ahora bien, se desprende de la jurisprudencia supra transcrita que el fraude procesal puede ser denunciado de manera incidental en el curso de un procedimiento, cuando las maquinaciones o dolo procesal surge dentro de éste, caso en el cual se da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Puede asimismo intentarse de manera autónoma, a través de la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios, y, finalmente, puede incoarse la acción de amparo constitucional, cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grave y evidente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a este punto debe precisar este Tribunal de Alzada, que el fraude procesal alegado por la parte actora señaló que se produjo en un procedimiento de oferta real de pago, de manera que, era en esa oportunidad y dentro de ese procedimiento cuando debía ser denunciado, no obstante, en aras de garantizar los principios de economía procesal y seguridad jurídica de las partes, que rigen todos los procedimientos jurisdiccionales, considera esta Sentenciadora de segunda instancia, visto como ha sido que en la presente causa intervienen los mismos sujetos, pasar a pronunciarse con respecto a dicha pretensión, señalando que la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., en su escrito libelar explanó de forma genérica los hechos que constituían fraude, y no aportó al proceso ningún medio probatorio tendiente a demostrar las maquinaciones, artificios y actuaciones dolosas efectuadas por la parte demandada en el procedimiento de la oferta real de pago, razón por la cual, estima oportuno esta Jurisdicente declarar sin lugar el fraude procesal alegado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos anteriormente expuestos, esta Juzgadora Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, contra la decisión dictada, el día 21 de abril de 2016, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 21 de abril de 2016, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva de la co-demandada, ciudadana EDE COROMOTO MARTÍNEZ ADRIANZA, SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato y fraude procesal fue incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., en contra de los ciudadanos SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ y MARIANGELA CAROLINA MONTIEL DÍAZ; asimismo, se CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso; y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2009, bajo el No. 07, tomo 76-A., en contra de los ciudadanos SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ y MARIANGELA CAROLINA MONTIEL DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.748.689 y 17.231.567, respectivamente, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, contra la decisión dictada, el día 21 de abril de 2016, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 21 de abril de 2016, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara:
TERCERO: PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva de la co-demandada, ciudadana EDE COROMOTO MARTÍNEZ ADRIANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.165.218.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato y fraude procesal fue incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., en contra de los ciudadanos SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ y MARIANGELA CAROLINA MONTIEL DÍAZ, todos anteriormente identificados.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-113-17.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
GSR/Mac/S3
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